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CONTRATACIÓN PÚBLICA
CE SIII E 56151 de 2023 - Declara la nulidad parcial de las circulares externas de Colombia Compra Eficiente que disponían que las entidades no regidas por el EGCAP deben publicar su actividad contractual en el Secop. "[L]as circulares extendieron una obligación a sujetos que la ley no dispone. Con esto, no sólo se desconoció que Colombia Compra Eficiente no puede ejercer la facultad reglamentaria, sino que estableció directamente un asunto que corresponde a legislador. Una cosa es desarrollar y administrar el Secop, que es una función asignada a Colombia Compra Eficiente en virtud del numeral 8 del artículo 3 del decreto ley 4170 de 2011, y otra cosa totalmente distinta es determinar cuáles entidades están obligadas a publicar allí su actividad contractual. Las letras "a" y "c" del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 determinan que las entidades sometidas a la Ley 80 están obligadas a publicar en el Secop su actividad contractual […]. La norma anterior es concordante con el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015[…]. Es claro, entonces, no solo que la ley establece la distinción, sino también el reglamento la regula. […] La distinción no desconocía el principio de publicidad del artículo 209 de la Constitución Política, sino que se trataba de respetar la manera como el legislador materializó las obligaciones de publicidad en contratos financiados con recursos públicos. […] Tampoco limitaba indebidamente el acceso a la información pública […]. El alcance de este derecho fue definido por el legislador por medio de la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Esta norma también indica que el alcance del acceso a la información sobre la contratación de las entidades que administren recursos públicos no cobija todos los actos: la letra e) del artículo 9 establece la información contractual que debe ser publicada. Y, a diferencia de lo anterior, su artículo 10 establece que las entidades cuyo régimen contractual es el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública sí deben publicar todos sus actos precontractuales. No restringía el ejercicio del control fiscal previsto en el artículo 267 constitucional. Los entes que ejercen el control fiscal podían acceder a la información que en su concepto fuera necesaria para ejercer sus competencias, pues es deber de quienes gestionan recursos públicos responder los requerimientos de información que les hagan los entes competentes. No desconocía la posibilidad de restringir la publicidad en casos de secreto empresarial […]. En todo caso, se pone de presente que puede haber información de actividad contractual que, aunque no esté cobijada por secreto empresarial o reserva, le daría ventaja a competidores si tienen acceso a ella."
CE SIII E 53492 de 2023 - Anula de oficio la Circular Externa 6 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, mediante la cual precisó el régimen aplicable a la contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación, con independencia de la fuente de financiación utilizada. "No existe, pues, norma alguna de estructura de la entidad, una competencia que le atribuya una función reguladora en materia de contratación estatal a esa entidad. Sus funciones se limitan al estudio y presentación de propuestas de política pública en esta materia y de acompañamiento para su implementación. Todo eso con el propósito de generar una visión común de la contratación estatal en todos los órdenes y niveles del Estado. […] Los manuales, circulares y guías de Colombia Compra Eficiente no son actos administrativos reglamentarios cuyo cumplimiento deba ser imperativo. Constituyen, dadas sus funciones, herramientas a través de las cuales se orienta a los participantes de la actividad contractual del Estado -entidades públicas, oferentes, contratistas- sobre la forma más adecuada y sencilla de aplicar las normas para garantizar la eficiencia. Las decisiones de esa agencia serás obligatorias, exclusivamente, cuando ellas se expidan en cumplimiento de una función expresamente asignada por una norma de rango legal que así lo disponga. […] [L]a circular demandada constituye un verdadero acto administrativo, pues tuvo como fin "precisar", esto es, definir con certeza y sin ambigüedad el régimen de contratación aplicable a los contratos que celebran las entidades públicas para desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación y el que rige las actividades relacionadas con su financiación o con la gerencia de proyectos. La definición y precisión de las reglas del contrato que celebran las entidades públicas […] corresponde al Congreso de la República de manera general; a las partes, de forma particular en cada contrato, de acuerdo con el marco de regulación previsto en la ley, y al juez o árbitro en caso de conflicto, al desatar la controversia y, en todo caso, sin vocación de generalidad (art. 17 CC y 230 CN). Además, la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente no tiene función normativa general en materia de contratación, porque su naturaleza de unidad administrativa especial y sus funciones están encaminadas a la formulación de políticas en materia de contratación. […] Como la circular […] fue proferida sin competencia funcional y este es un vicio que se puede declarar de oficio dada su gravedad, la Sala la anulará."
CE SIII E 57741 de 2019 - Actos separables. Actos administrativos precontractuales. La teoría de los actos separables surgió para individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación -controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado. El fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante. En lo que respecta al control judicial de los actos administrativos expedidos antes de la celebración del contrato, pero con ocasión de la actividad contractual, la posición ha sido casi siempre la de darle un tratamiento distinto al de las controversias suscitadas luego de celebrado el contrato, pues aparte de que se les asigna medios de impugnación distintos, siempre se ha sostenido que estos actos son separables del contrato y las controversias que surjan con ocasión del mismo. La única forma de controvertir los actos previos al contrato es a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, sin importar si se celebró o no el contrato y conforme a las reglas propias de dichos medios de control, interpretación que además resulta acorde con el tratamiento de actos separables que tradicionalmente ha dado el legislador a los actos precontractuales
CE SIII E 57576 de 2018 - Componentes del precio del contrato estatal como riesgo imprevisible. Tratándose de los riesgos contractuales, el carácter de imprevisibles, cobija tanto los anormales que no fueron previstos en el contrato, como también los que habiéndolo sido, sus efectos desbordan los límites de la asunción de la parte contratante a quien dichos riesgos le fueron distribuidos. En ese sentido, en el contexto del principio de equivalencia económica del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de riesgos imprevisibles que escapan a los supuestos del deber contenido en el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, no existen parámetros objetivos para que la entidad estatal contratante, en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, reconozca respecto de dichos riesgos, costos en los que haya de incurrir el contratista y que impacten ex ante el precio del contrato. De allí que resulte razonable respecto de estos riesgos que el impacto financiero que efectivamente acarree su realización se valore ya durante la ejecución del contrato y no antes. Lo anterior sin perjuicio de que este tipo de riesgos puedan llegar a constituir un factor que influya en la determinación de un mayor valor en la utilidad
CE SIII E 49970 de 2018 - La caducidad de la acción contractual prevista en el numeral 10, literal d), del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de contratos sometidos a liquidación, ocurre en el término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato, escenario en el cual se agrega que el lapso para realizar dicha liquidación es: i) para la liquidación bilateral, el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, norma vigente por virtud del artículo 60 de la ley 80 de 1993 y ii) para la liquidación unilateral, dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 136. Para el cómputo de la caducidad de la acción se debe establecer la fecha de terminación del contrato, en orden a realizar, a partir de allí, el conteo de los plazos para liquidar el contrato (bilateral y unilateralmente), vencidos los cuales se debe computar el término de dos años, fijado en el artículo 136 del C.C.A
CE SIII E 35735 de 2018 - Liquidación de contrato estatal. La liquidación del contrato es el "balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto"; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación de aquél. La liquidación debe contener las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal se pueden entender como parte de la ejecución del objeto contractual y, por ende, el acta de liquidación del mismo sólo puede consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato
CE SIV E 23362 de 2018 - El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público, a cuyo efecto se indica que el hecho de que la entidad pública se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación o a un régimen especial, no es un factor determinante para establecer si se genera la contribución especial. La celebración de este tipo de contratos se rige por la legislación especial aplicable (derecho privado), y las entidades encargadas de la explotación, exploración y comercialización de los recursos naturales están facultadas para expedir su reglamento interno y regular toda la actividad contractual y no sólo los contratos de exploración, explotación, o comercialización
CE SIII E 50222 de 2018 - Declara la nulidad del inciso séptimo del artículo 3, del ordinal 17 del artículo 65, y nulidad del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013. Declara la legalidad condicionada de la enumeración de bienes, servicios y tipos contractuales previstos en el artículo 65 del Decreto 1510 de 2013, con excepción del ordinal 17, en el sentido de que la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo
CE SIII E 40254 de 2018 - Título ejecutivo complejo originado en un contrato estatal. Si en el proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación opera, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que da certeza para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. La Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. La parte ejecutante cuestionó en este proceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme
CE SIV E 22536 de 2018 - Hecho generador de la contribución de contratos de obra pública. Se confirma decisión que anuló los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública a cargo de Ecopetrol S.A., respecto de los contratos suscritos en 2008. El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 tiene como objetivo primordial incluir dentro del hecho gravado de la contribución a los contratos de obra pública y a los de concesión de dichas obras, con el fin de percibir mayores recursos para la seguridad pública y evitar la elusión de dicho tributo. El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, es decir la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público. Teniendo en cuenta que en el caso los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades directa y necesariamente relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, no se configura el hecho generador del tributo, por lo que se concluye que no es procedente la determinación de la contribución de obra pública efectuada por la entidad demandada en los actos acusados
Corte Suprema de Justicia, S. CP 18532 de 2017 - ¿Cuál es la diferencia existente entre la adición del contrato público y los contratos adicionales? Si bien, es cierto que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 omite definir la adición de los contratos estatales, los autorizó hasta el 50% del valor inicial, siempre y cuando, obviamente, respete los principios de planeación y economía, es decir, procede cuando en desarrollo de la ejecución del contrato surjan circunstancias excepcionales imposibles de prever en el proyecto y en los estudios técnicos iniciales, sin que con ello se autorice hacer nugatorio el proceso licitatorio establecido por la ley. Ahora respecto de la adición del contrato, representa una verdadera ampliación del objeto contractual, que ocurre cuando al alcance físico del contrato se agrega algo nuevo sin variar su esencia, y la ampliación se produce debido a la deficiente estimación de las cantidades de obra requeridas para la ejecución del objeto contractual. Su diferencia con el contrato adicional se fundamenta en el principio de autonomía o independencia de cara al contrato principal, ya que mientras las modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias de éste, el contrato adicional encierra una modificación de fondo, es decir, un cambio sustancial del objeto convenido\Delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales\Peculado por apropiación\Indemnización de perjuicios
Corte Constitucional, S. C- 4 de 2017 - La carencia de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra un segmento del mecanismo de escogencia del contratista en los procesos de contratación estatal de mínima cuantía, no permitió a la Corte proferir una decisión de fondo. Medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. - mecanismo de escogencia del contratista en los procesos de contratación estatal de mínima cuantía.(artículo 2, numeral 5 (parcial) de la ley 1150 de 2007)
CE SIII E 57864 de 2017 - La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato. Así la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado otro negocio jurídico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida; la liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, donde la administración decide unilateralmente realizar el corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar; y la liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 determinaba (antes de su modificación) que los contratos debían liquidarse dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia, o dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Dicho planteamiento ahora se ve reforzado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que establece que "La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto…" De acuerdo con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta un término máximo de tres (3) meses, y que según lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 37 de la ley 640 de 2001, cuando se impruebe un acuerdo conciliatorio, la caducidad se suspende desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día hábil siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
CE SIII E 54324 de 2017 - El procedimiento de contratación que ahora se examina se rigió por la Ley 1150 de 2007, bajo la modalidad denominada selección abreviada, que dispuso unas reglas especiales en cuanto a la formación del precio, el cual debe fundarse en el avalúo comercial que puede ser ajustado de acuerdo con los gastos de comercialización, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el denominado precio mínimo de venta que opera como base de la subasta, de acuerdo con la ley y la reglamentación que expidió el Gobierno Nacional. De conformidad con las normas aplicables el valor de avalúo debía ser ajustado con base en los factores previstos en la Ley 1150 de 2007 reglamentados por el Decreto 4444 de 2008, para efectos de determinar el precio mínimo de venta, y no era viable acudir a la reducción del precio con base en la aplicación del porcentaje que fijaba el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1150 dispuso que se debía publicar en un diario de amplia circulación la lista de bienes y el precio base de la venta, esto es, avisar en forma abierta, lo cual se entiende como equivalente a la exigencia de pedir ofertas, en búsqueda de la pluralidad. No obstante, si sólo se recibía una oferta, ello no era óbice para adelantar la subasta y adjudicar al mejor oferente, aunque solo uno fuera. En el literal e) del punto 2, artículo 2o de la Ley 1150 se dispuso que "La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base" lo cual se entiende como una norma especial contentiva de un mecanismo imperativo para asegurar la publicidad de los bienes y de su precio base de venta y, con ello, garantizar la oportunidad de la libre concurrencia de interesados en participar en la adjudicación de bienes del Estado. En cuanto a la publicidad del proceso de contratación, en el Decreto 4444 de 2008 se reglamentó a través del SECOP o de la página web de la entidad, de acuerdo con lo que disponía el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, contentivo de las normas generales sobre el proceso de selección abreviada. Sin embargo, esta última disposición también debió cumplirse, sin perjuicio de la exigencia especial de la publicación en un diario de amplia circulación, respecto del precio mínimo de venta del respectivo bien, referida en la ley
CE SIII E AP 148 de 2017 - La labor del interventor es tan delicada que el incumplimiento de sus obligaciones genera responsabilidad tanto en materia civil como penal, tal como lo prescribe el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, y no debe dejarse pasar desapercibido que el espíritu del legislador al contemplar la citada tipología de responsabilidad obedeció básicamente a que el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual, en aquellas actuaciones administrativas en las cuales intervienen consultores, interventores o asesores externos, depende en buena medida de la recta y diligente conducta de dichas personas. La Ley 80 consagró que los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista; a la luz de tal precepto normativo, resulta obligatoria la contratación de una interventoría, la cual debe ser independiente de los sujetos contractuales.
CE SIII E 41880 de 2017 - El artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del CCA, permitió que la pretensión de anulación de los actos separables proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, se demandara mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación y publicación, sin que la interposición de la acción interrumpiera el proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución del contrato; pero, una vez vencido este término o celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podría invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato en el escenario de la acción de controversias contractuales. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993, sobre los titulares de la nulidad absoluta en la contratación estatal, ha dispuesto que puede ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o inclusive puede y debe declararse de oficio por el juez. Esta disposición fue modificada por el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, de modo que se restringió la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, en lo que hace relación a los terceros, a aquellos que acrediten un interés directo. Dichas causales, son taxativas y su interpretación es restrictiva, razón por lo cual no le es dado al juez la aplicación de la analogía o declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico por causales distintas.
CE SIII E 37500 de 2017 - El artículo 27 del estatuto de contratación desarrolla el principio de equilibrio económico del contrato, que busca asegurar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones convenidas por las partes, para el cumplimiento del objeto negocial, "de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio". Los requisitos para la configuración del desequilibrio económico del contrato bajo la teoría de la imprevisión son: 1º. Que con posterioridad a la celebración del contrato, se haya presentado un hecho extraordinario e imprevisto, ajeno a las partes, es decir no atribuible a ninguna de ellas; 2º. Que ese hecho altere de manera anormal y grave la ecuación económica del contrato, es decir que constituya un álea extraordinaria, que hace mucho más onerosa su ejecución para una de las partes; 3º. Que esa nueva circunstancia, no hubiere sido razonablemente previsible por las partes; 4º. Que esa circunstancia imprevista, dificulte la ejecución del contrato, pero no la imposibilite.
CE SIII E 41707 de 2015 - Reglas de subsanabilidad de las ofertas en los procesos de contratación
CE SIII E 34510 de 2015 - Subsanabilidad de las propuestas
CE SIII E 25804 de 2014 - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - Solución anti formalista - EVALUACION DE LAS OFERTAS - La etapa de las observaciones al informe de evaluación - ADICION, MODIFICACION O MEJORAMIENTO DE LA OFERTA - Procedencia durante el término que existe para presentar observaciones al informe de evaluación - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - La regla debe entenderse conforme al principio - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - Artículo 25.15 de la ley 80 de 1993. Aplicación del principio de economía
CE SIII E 20688 de 2012 - PROPUESTAS - Requisitos subsanables e insubsanables. Original del inciso 2 del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 - PROPUESTA - Rechazo de la propuesta - FALTA DE CAPACIDAD JURIDICA DE PROPONENTE - Insubsanabilidad -LIMITACION EN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE UNA SOCIEDAD - Subsanabilidad
Corte Constitucional, S. C- 300 de 2012 - PRINCIPIO DE PLANEACION EN CONTRATO DE CONCESION-Relación con los principios de economía, eficacia, racionalidad de la intervención estatal y libre concurrencia
CE SII E 22011 de 2002 - Contrato de prestación de servicios - No desvirtuada su naturaleza. Inexistencia - Inexistencia de relación laboral - SENA

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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