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COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES
JURISPRUDENCIA : COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES : CONSTITUCIONALIDAD : CC
Corte Constitucional, S. C- 35 de 2005 - Pago en dinero de vacaciones proporcionalmente por fracción de año. Inexequibilidad de la expresión "por año cumplido de servicio". Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002
Corte Constitucional, S. C- 283 de 2004 - Reconocimiento de vacaciones cuando el contrato termine sin que el trabajador las hubiere disfrutado. Estarse a lo resuelto. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002 "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo
Corte Constitucional, S. C- 19 de 2004 - Compensación en dinero de vacaciones. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002
Corte Constitucional, S. C- 897 de 2003 - Compensación en dinero de las vacaciones. Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 y el Artículo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978
JURISPRUDENCIA : COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES : TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 903 de 2004 - ¿Vulnera el derecho a la igualdad del actor, entidad al negarse a compensar vacaciones por un término de tiempo inferior a un año? Concedida. Aplicación de la Sentencia C-897-03
JURISPRUDENCIA : COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES : CSJ
Corte Suprema de Justicia, S. CL 467 de 2019 - La prescripción de las vacaciones compensadas. Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute "de oficio o a petición del trabajador"; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024. Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995 de 2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior
JURISPRUDENCIA : COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2323 de 2016 - Esta Sala, reiteradamente ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidación pensional, pues, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los mencionados servidores en cuanto a edad y tiempo de servicio, y así mismo, estableció el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978, además de los que haya recibido periódicamente como retribución por su labor, adecuándose esta premisa al concepto de factor de salario. Adicionalmente es preciso mencionar, que no es posible incluir la prima técnica por no haber sido devengada por el actor durante su último semestre de servicios, ni la compensación de vacaciones en dinero para efectos del cálculo de la prestación pensional de dicho sujeto procesal, toda vez que ésta última, no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no se puede computar para fines pensionales, tal como lo ha señalado esta Corporación y como fue considerado dentro de la decisión apelada
CE SII E 2074 de 2018 - La prima de vacaciones constituye parte del salario y se encuadra dentro de aquellas prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de las actividades laborales. La compensación de vacaciones en dinero no constituye ni salario, ni prestación, por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, pues este corresponde a una compensación monetaria por un descanso remunerado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unificada en señalar que, en relación con la compensación en dinero de las vacaciones, no es posible incluirla como base salarial para liquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que esta no es salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, y por esa razón el motivo de inconformidad que sobre tal aspecto hizo el demandante a la sentencia de primera instancia, si está llamado a prosperar

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Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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