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Sentencia C-283/04

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Compensación en dinero de vacaciones

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Abuso ciudadano

Referencia: expediente D-4848

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”

Demandantes: William Pinilla y Albeiro Torres.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D. C., veinticuatro (24). de marzo de dos mil cuatro (2004).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos William Pinilla y Albeiro Torres solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 (parcial) de la Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.”

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del aparte demandado, de conformidad con su publicación en el diario oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002, subrayando el aparte acusado, pues a pesar de que los actores transcriben el segundo inciso completo, sus cargos se dirigen sólo contra la expresión “siempre que este exceda de tres meses”

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...)

ARTÍCULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES. Artículo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto-ley 2351/65, artículo 14:

numeral 2.

Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.”

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos consideran que este aparte discrimina, sin justificación alguna, a los trabajadores que laboren menos de tres meses, pues ellos no tienen derecho al pago proporcional de sus vacaciones en dinero. Esto viola no sólo el derecho a la igualdad, sino también el derecho al trabajo en condiciones justas ya que el desgaste físico e intelectual del trabajador se presenta desde el mismo momento en que inicia sus actividades.

IV. IntervenciÓn OFICIAL

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, considera que este aparte debe ser declarado exequible. Para la interviniente el legislador ha impuesto, dentro de su libertad de configuración, una diferenciación que relaciona de manera directa el tiempo de servicio y el tiempo de descanso, como fue reconocido en la sentencia C-059 de 1996. Finaliza reiterando que es menester que se haya laborado un período prudencial para que sea necesario el descanso y tenga el objeto reparador que le corresponde.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

El ciudadano Luis Carlos Villegas considera que el fragmento acusado debe ser declarado exequible pues el trato diferenciado sólo resulta violatorio de la Carta si se trata de sujetos o situaciones homogéneas, además, si la diferenciación no establece un parámetro justificado y razonable. Luego de algunas citas jurisprudenciales, el interviniente concluye que el objetivo de las vacaciones es que el trabajador renueve sus fuerzas, recupere sus energías y proteja su salud física y mental. Es claro que en un período corto de tiempo no hay mayor desgaste para el trabajador, por tanto, era potestad del legislador determinar un tiempo prudente después del cual el empleado puede tener derecho a vacaciones o a su compensación en dinero.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3418, recibido el 20 de noviembre de 2003, solicita que la Corte declare la existencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-897 de 2003, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “siempre que ésta exceda de seis (6) meses” contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuyo contenido normativo es similar al del inciso segundo del artículo 27 de la Ley 789 de 2002 bajo examen.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la república.            

Existencia de cosa juzgada constitucional

2.- La Corte Constitucional, en la sentencia C-019 de 2004, declaró la inexequibilidad del fragmento acusado, en los siguientes términos:

“Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.”  

Aunque los ciudadanos transcriben el inciso segundo, su cargo se refiere sólo al aparte “siempre que éste exceda de tres meses”, e incluso en su demanda lo enfatizan.[1] En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el fragmento demandado ya fue estudiado por esta Corporación y declarado inexequible.

3.- De otro lado, observa la Corte que los ciudadanos William Fernando Pinilla Mendieta y Elías Albeiro Torres Zamora presentaron una demanda idéntica el día 10 de junio de 2003 y la que ha generado este proceso fue presentada el 25 de agosto siguiente.

La presentación de dos demandas idénticas en menos de tres meses es un claro ejemplo de abuso ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que hace que este sea un momento oportuno para que la Corte reitere la importancia, para el cumplimiento eficaz del ordenamiento jurídico, de que los ciudadanos ejerzan con seriedad y responsabilidad los mecanismos de control y protección del orden constitucional, y no incurran en abusos que sólo entorpecen el proceso de administración de justicia[2].

En las condiciones anteriormente descritas, la Corte no puede más que reiterar su posición frente a la responsabilidad que tienen los ciudadanos al ejercer este derecho político. Además se hace necesario poner de presente las cargas que les corresponden a los demandantes, pues de la seriedad de sus actuaciones depende no sólo la defensa del orden jurídico a través de la acción pública de inconstitucionalidad, sino también la buena marcha de la administración de justicia.

VIII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019 de 2004, en la cual se declaró inexequible la expresión la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.  

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Ver folio 2 del expediente.

[2] Sobre el abuso en la presentación de demandas de inconstitucionalidad ver la sentencia C-296 de 1995.

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