Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Sentencia C-897/03

COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración

VACACIONES-Naturaleza jurídica/VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Periodo

VACACIONES-Excepción a la prohibición de compensar en dinero

TRABAJO-Fundamento constitucional/SERVIDOR PUBLICO-Goza de plenas garantías constitucionales y protección del Estado

LEGISLADOR-Imposibilidad de restringir los principios constitucionales fundamentales del Derecho al trabajo

NORMA ACUSADA-Expedida con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo

VACACIONES DE TRABAJADORES PRIVADOS-Mínimo de tiempo exigido para autorizar la compensación en dinero no resulta razonable ni proporcional

VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento a vacaciones no causadas

el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un “término de gracia de un mes”, para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo. Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.

Referencia: expediente D-4411

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, y el artículo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, “Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”

Demandante: Antonio Eduardo Bohórquez Collazos

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14, parcial, del Decreto 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", y el artículo 21, parcial del Decreto 1045 de 1978 "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional".

Por auto de 31 de enero del año 2003, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, al señor Ministro de la Protección Social y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 31754 de 17 de septiembre de 1965 y 35041 de 23 de junio de 1978, se subraya lo acusado.

"Decreto 2351 de 1965

"Artículo 14.-  Compensación en dinero de las vacaciones.

(...)

2.  Cuando el Contrato de Trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses".

"Decreto 1045 de 1978

"Artículo 21.-  Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio.  Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo..."

III.  LA DEMANDA

Para el ciudadano Antonio Eduardo Bohórquez Collazos, las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta el demandante que la Constitución Política estableció el descanso como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, siendo ello así, las vacaciones constituyen el componente "basilar de ese principio esencial". Por ello, el legislador al establecer una fracción mínima de año transcurrida para que los trabajadores a quienes se les termina su vínculo laboral tengan derecho a la compensación de las vacaciones en dinero (los del sector privado seis meses y once meses para los del sector público), vulneró el principio de justicia y el derecho a la igualdad, pues desconoce sin ninguna justificación la protección al descanso o su compensación en dinero, que deben recibir los trabajadores por cualquier otra "porción de descanso o en su defecto porción de compensación", que resulte inferior a los términos señalados en las disposiciones acusadas, circunstancia que impone una discriminación injustificada entre quienes deben recibir un trato igual en tanto prestadores del servicio.

En síntesis considera que los trabajadores bien sea del sector privado o del público, deben recibir compensación o indemnización monetaria al no poder disfrutar en forma efectiva de las vacaciones.

IV.  INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

La apoderada de la entidad interviniente solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997, que declaró exequible el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, en relación con los cargos de haber introducido la desigualdad entre los trabajadores que establece el artículo 13 de la Carta Política, y de desconocer las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 superior.

En relación con el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, considera que el término de seis meses exigido en esa norma para que proceda la compensación de las vacaciones en dinero de los trabajadores a quienes se les termina el contrato de trabajo sin haberlas disfrutado, resulta razonable y proporcional con el período en que se desarrolla la actividad correspondiente, sin que ello signifique desconocimiento de los descansos establecidos legalmente. Además, señala que la fijación del término a que se refiere la norma acusada, constituye un aspecto que se encuentra dentro de la libertad de configuración del Congreso de la República para regular la materia. Solicita entonces la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965.

Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública

El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, por considerar que no violan el ordenamiento constitucional, pues el legislador conserva cierta libertad para establecer el régimen prestacional de los trabajadores particulares, así como de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Así las cosas, expresa que el tratamiento diferente que el legislador da a los trabajadores particulares y a los servidores públicos, se encuentra justificado toda vez que los mismos se rigen por regímenes diferentes, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.

Intervención del Ministerio de la Protección Social

El Ministerio de la Protección Social presentó dos intervenciones, que se resumen de la siguiente manera:

1.  Para el apoderado del Ministerio de la Protección Social ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 1997. En relación con el artículo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, solicita que sea declarado exequible.

Aduce el apoderado de la entidad interviniente que "...el legislador en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 121 de la anterior Constitución Política determinó una diferenciación para el otorgamiento de las prestaciones sociales de los trabajadores públicos y privados. Esta distinción que es de raigambre jurídica en nuestro ordenamiento social, se explica por la diferenciación de la naturaleza de las vinculaciones laborales. En el caso de los trabajadores privados, que se rige por normas del Código Sustantivo del Trabajo, la ley y las convenciones colectivas cuando estas se acuerden con el patrono. En el caso del empleado público su relación es netamente reglada. El interés económico que buscan las relaciones de producción de las Empresas privadas son disímiles de las funciones que busca el sector público como son el interés general y el bienestar de la comunidad".

2.  En la segunda intervención del Ministerio de la Protección Social, la apoderada de esa entidad solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas.

Después de citar el artículo 14 acusado, así como el 189 y el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, aduce que la intención del legislador es que se tenga en cuenta que se haya causado el derecho a las vacaciones o a su compensación en dinero, el cual es de un año. Adicionalmente, aduce que se otorga como beneficio el hecho de que si no cumplió el año de servicios pero laboró por un término igual o superior a seis meses, el trabajador tendrá derecho al pago proporcional. Por ello, en concepto de la apoderada de la entidad interviniente, el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 no viola ningún derecho, sino que por el contrario reafirma lo señalado en el artículo 2 de la Carta Política, pues cumple con los fines esenciales del Estado.

En cuanto al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, expresa que tratándose del retiro de funcionario público, la norma fue "un poco más exigente" frente al término que debió laborar, pues exigió que el retiro debía darse faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, "situación que se recompensa en el pago de las mismas dado que se tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo".

V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 3237, de 30 de mayo de 2003, solicita declarar exequibles las expresiones acusadas de los Decretos 2351 de 1965, artículo 14, y 1045 de 1978, artículo 21, aduciendo para ello lo que a continuación se resume:

Inicialmente el Ministerio Público recuerda que mediante sentencia C-598 de 1997, esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, por la presunta discriminación legal en materia de compensación de vacaciones en dinero, entre el sector público y el privado, cuando se terminan las relaciones laborales, el cual fue declarado exequible por la Corte. Al respecto considera el Procurador General de la Nación, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa, pues el cargo que ahora esgrime el ciudadano demandante se refiere a la diferencia de trato en la compensación en dinero de las vacaciones para los trabajadores a quienes se les termine su contrato de trabajo o cesen en el ejercicio de sus funciones, en relación con la fracción mínima de año que debe transcurrir para adquirir el derecho a ese reconocimiento dinerario, frente a la fracción de año que no es objeto de reconocimiento. Por ello, considera pertinente pronunciarse sobre el cargo planteado.

Ahora bien, aduce la Vista Fiscal que el Estado requiere para cumplir con las elevadas misiones constitucionales el concurso de los mejores servidores públicos en méritos y calidades, para lo cual les garantiza un ingreso y ascenso según sus capacidades "lo que se traduce en una estabilidad laboral relativa". Agrega que esas son las características que explican las razones que tuvo el legislador para establecer como requisito "para reconocerle al empleado oficial el derecho de compensación de sus vacaciones, cuando cese en sus funciones y haya transcurrido mínimo once meses de año laboral, las cuales se reconocerán y pagarán como si hubiera transcurrido el año completo, es decir, como si en verdad hubiera adquirido el derecho al descanso remunerado. Esto significa que el Estado personifica la justicia y el interés general, para lo cual requiere a su servicio el personal más idóneo y calificado posible, y por tanto debe asegurar la permanencia de su personal en el empleo el mayor tiempo posible, tanto para garantizar la eficiencia de la función pública como los derechos políticos y laborales de sus servidores, razón por la cual establece el término mínimo de once meses señalado para reconocer la compensación vacacional en dinero por falta del servicio".

De lo que expone, concluye el Ministerio Público que no se violó el derecho a la igualdad de trato laboral de los empleados oficiales que cesen en el ejercicio de sus funciones y no les sea reconocida la compensación en dinero por concepto de vacaciones, a consecuencia de no haber transcurrido la fracción de tiempo que exige la ley, porque "esa determinación del legislador se explica por razones de justicia e interés general en materia laboral y política basada en la estabilidad relativa que garantice la permanencia laboral pública de los ciudadanos más idóneos y calificados".

En relación con los trabajadores del sector privado, aduce el Procurador General de la Nación que "el termino de seis meses como fracción mínima de año que el legislador estableció para compensar en dinero las vacaciones disfrutadas como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, tal concepción obedece a razones de equilibrio en la relación laboral entre la producción y la debilidad del trabajador (artículo 2 constitucional), lo cual está en consonancia con el objeto del Código Sustantivo del Trabajo cual es el de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Para el empleador, porque busca asegurar la presencia de la fuerza laboral, sobre todo en épocas de pleno empleo del ciclo económico (artículos 58, 333 y 334 Constitucionales). Para el trabajador, porque evita que el patrono abuse de su posición, en el supuesto en que no se reconociera fracción de año para compensar las vacaciones no disfrutadas, al despedirlo poco antes de cumplir el año para eludir el pago de la responsabilidad vacacional; también busca favorecer al trabajador ante la debilidad manifiesta a que queda expuesto, desde el punto de vista económico, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo (artículos 13, 25 y 53 ibídem)".

Considera entonces que no se violó el derecho al trato laboral de los trabajadores del sector privado que al terminarse su contrato de trabajo no se les compense en dinero las vacaciones cuando no han cumplido el término de seis meses, en relación con los que se les reconoce por haber superado esa fracción de año, "porque esa regulación se comprende a la luz de la coordinación económica y equilibrio social que armonizan las garantías a la libertad de empresa y laborales, y porque el derecho a las vacaciones sólo se genera cuando se ha cumplido el año de servicios".

Por último, expresa que la no compensación en dinero de las vacaciones para trabajadores o empleados que no han cumplido la fracción de tiempo que exige la ley para dicho reconocimiento, al vencimiento de su contrato laboral o al cese en el ejercicio de sus funciones, no viola la vigencia de un orden justo e igualitario en materia laboral "porque existen razones de interés general y de coordinación económica y equilibrio social que sustentan el no reconocimiento referido, y porque no existe apreciación injusta por parte del empleador, del beneficio compensatorio no reconocido porque tal, en estricto sentido, no se causa debido a que constitucionalmente lo protegido es el derecho al descanso, el cual es consecuencia del transcurso anual de servicio laboral y no factor salarial ni prestacional".

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.  Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

2. El problema constitucional

Considera el demandante que los artículos 14, numeral 2, parcial, del Decreto 2351 de 1965, y 21, parcial, del Decreto 1045 de 1978, vulneran el orden justo y el derecho a la igualdad  que consagra la Constitución Política, en tanto exigen el transcurso de una determinada fracción del año para obtener el derecho a recibir la compensación en dinero de las vacaciones, ante la imposibilidad de disfrutar del descanso, bien por la terminación del contrato de trabajo, en el caso de los trabajadores del sector privado, ya por el cese en el ejercicio de sus funciones, cuando se trata de servidores públicos.

Corresponde entonces a esta Corporación, establecer si en efecto resulta contrario al ordenamiento superior, exigir el transcurso de seis meses, para el caso de los trabajadores del sector privado (Decreto 2351 de 1965), o de once meses, para los servidores públicos (Decreto 1045 de 1978), para obtener el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, cuando no haya sido posible el disfrute de las mismas por terminación del contrato de trabajo o por el cese en sus funciones, según sea el caso. Así lo hará la Corte en esta sentencia, por cuanto pese a que el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, que redujo el término allí establecido a tres meses, la norma anterior puede estar produciendo efectos jurídicos.

3.  Cosa juzgada relativa

El artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación, mediante sentencia C-598 de 1997, en la cual se declaró la exequibilidad de esa disposición, pero únicamente por el cargo analizado en esa sentencia.

En esa oportunidad, se adujo por parte de la ciudadana demandante la existencia de una discriminación legal en materia de compensación de vacaciones, de los servidores públicos respecto de los trabajadores particulares, pues sin existir una causa justificada, la ley diferencia entre seis meses para el empleado particular y más de diez meses para el servidor público, como requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones.

La Corte Constitucional, en la citada sentencia consideró que en principio la diferencia entre patrono público y privado no justifica que se establezca una diversidad de trato en materia de compensación de vacaciones entre distintos trabajadores "pues el criterio relevante es el tiempo trabajado sin que el empleado haya gozado del descanso remunerado". No obstante, declaró la exequibilidad del artículo referido, porque consideró imposible efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas como las vacaciones y su compensación, como quiera que hacen parte de un régimen prestacional general que es distinto entre servidores públicos y trabajadores privados.

Expresó al respecto la Corte que:

"[A]sí las cosas, la Corte concluye que el cargo del actor no está llamado a prosperar, por cuanto no es posible efectuar el examen de igualdad, ya que el demandante se limitó a atacar un aspecto de una prestación aislada, y no puede la Corte proceder a realizar oficiosamente un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto por los regímenes. Por tal razón, la norma será declarada exequible. Sin embargo, como es posible que una acusación sistemática de distintas normas permita demostrar que efectivamente existe una discriminación prestacional contra los servidores públicos, o que aparezcan otros motivos de inconstitucionalidad de la norma acusada, la Corte considera que en este caso resulta necesario limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, a fin de precisar que esta es relativa, por cuanto la norma es exequible pero únicamente por cuanto no prospera el cargo del actor estudiado en la sentencia".[1]

De lo anterior se colige que la sentencia aludida no incide en el análisis que le corresponde realizar a la Corte en esta oportunidad, por cuanto el cargo que se plantea en la presente demanda, se refiere a la diferencia de trato que establece el legislador en las normas acusadas al exigir el transcurso de determinada fracción de año para tener derecho a la compensación de las vacaciones, desconociendo la protección constitucional que se reconoce a cualquier "porción de descanso o en su defecto porción de compensación", que resulte inferior a los términos que exigen las disposiciones acusadas.

4.  Naturaleza jurídica de las vacaciones, su compensación en dinero. Análisis del cargo contra las normas acusadas.

4.1.  El artículo 53 de la Constitución Política, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.

La legislación laboral consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. Así, el Código Sustantivo del Trabajo, dispone en su artículo 186 que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año, tendrán derecho a quince días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 8, dispone que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. Se tiene entonces que salvo las excepciones que consagre la ley, respecto de trabajadores que laboren en actividades insalubres o peligrosas, la regla general es un período de quince días hábiles de vacaciones, sin que ellas puedan ser compensadas en dinero, pues su finalidad, como se señaló, es que el trabajador recupere sus energías y proteja su salud física y mental, lo que facilitará el desarrollo de su labor con más eficiencia, así como la realización de otras actividades que le permitan su desarrollo integral como ser humano[2].

4.2.  Las vacaciones, según su finalidad no pueden ser compensadas en dinero. Así lo dispone el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer la prohibición de compensar en dinero las vacaciones. Con todo, la norma mencionada establece unas excepciones a la regla general, a saber: salvo que el Ministerio de Trabajo (ahora de Protección Social), autorice su pago en dinero hasta la mitad de ellas "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria", y cuando el contrato de trabajo se termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de sus vacaciones, las cuales le podrán ser compensadas en dinero "por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses".

De otro lado, el Decreto 1045 de 1978, dispone en el artículo 20 que las vacaciones solamente podrán ser compensadas en dinero cuando para evitar perjuicios en el servicio público, el jefe del organismo así lo considere pertinente, caso en el cual "sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año", o cuando el empleado público o el trabajador oficial quede retirado en forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. En este último evento, el artículo 21 de ese decreto, establece que cuando una persona "cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo".

4.3.  Una vez determinada la naturaleza jurídica de las vacaciones y la posibilidad de su compensación en dinero, en los casos establecidos por la ley, entra la Corte al estudio de la violación del derecho a la igualdad y a un orden justo, que alega el ciudadano demandante, en tanto se condiciona al término de seis y de once meses de labores la compensación en dinero de las vacaciones en caso de retiro de los trabajadores particulares y de los servidores públicos respectivamente, sin que hubieran disfrutado del descanso respectivo, circunstancia que impone una discriminación injustificada entre quienes deben recibir trato igualitario en tanto prestadores de un servicio.

El problema que se plantea en la demanda, surge entonces con los períodos laborados por el trabajador a la terminación del contrato de trabajo o del cese en el ejercicio de sus funciones, pero que no alcanzan la fracción de tiempo por año que exigen las normas acusadas para que las vacaciones sean compensadas en dinero en forma proporcional, esto es, seis meses para los trabajadores del sector privado y once para los servidores públicos. El criterio de comparación –tertium comparationis- en este caso, es el tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador o servidor público, pues se trata de un factor objetivo relevante jurídicamente, puesto que el derecho al descanso remunerado o su compensación monetaria se origina precisamente en el trabajo realizado.

En el asunto sub iudice, el demandante plantea una discriminación injustificada de los trabajadores o de los servidores públicos, sin tener en cuenta el régimen establecido para unos o para otros, pues, a su juicio, la misma se origina en el hecho de que la ley establezca fracciones de tiempo por año de servicio para acceder a la compensación de las vacaciones en dinero, en los eventos señalados en las normas acusadas, desconociendo períodos de tiempo también laborados que se quedarían sin el reconocimiento a la "porción de descanso" o "porción de compensación", por tratarse de fracciones de tiempo inferiores a las que establecen las disposiciones que se demandan.

4.4.  El artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado, y que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior consagra una cláusula específica de igualdad en materia laboral, al establecer "la igualdad de oportunidades para los trabajadores", y establece la regla de "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo". Siendo ello así, los trabajadores o servidores públicos, independientemente del régimen laboral que les sea aplicado, gozan de plenas garantías constitucionales, así como de la especial protección del Estado, sin que pueda el legislador restringir los principios constitucionales fundamentales del derecho al trabajo, como los acabados de citar, a pesar de gozar de una amplia libertad de configuración normativa, pues también se encuentra sujeto a los derechos, principios y valores que consagra la Constitución Política.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las normas acusadas podrían afectar el goce de derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores o servidores públicos, corresponde a la Corte determinar si resulta razonable y proporcionado que se exija el trascurso de determinada fracción de tiempo para que ellos adquieran el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, cuando no pueden disfrutar del descanso remunerado por terminación del contrato laboral o el cese en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que se trata de un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo laborado.

El Decreto 2351 de 1965, fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Nacional. Por su parte, el Decreto 1045 de 1978, fue dictado por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias que le confirió la ley habilitante, a saber, la Ley 5 de 1978. Significa lo anterior que las normas cuestionadas no fueron expedidas por el Congreso de la República directamente, en una deliberación amplia y democrática, sino con fundamento en facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo, el primero de los citados, en vigencia del estado de sitio, y el segundo a través de la atribución expresa del legislador. Ello no implica que por tratarse de normas preconstitucionales su constitucionalidad a la luz de la Carta Política de 1991 se encuentre comprometida per se, pero si conlleva a que el análisis de constitucionalidad deba ser realizado con más rigor, porque se trata de la posible afectación de los derechos de trabajadores[3].

4.5.  El artículo 14, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores privados, establece que a la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador hubiere disfrutado de las vacaciones, procederá la compensación de las mismas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, "siempre que ésta exceda de seis meses". Significa lo anterior que adquirido el derecho del trabajador al descanso remunerado por haber cumplido el año de servicio, puede suceder que acumule las vacaciones y que su relación laboral finalice antes de que se cumpla la fracción de tiempo de seis meses para que las vacaciones por el segundo período le puedan ser compensadas en dinero. A manera de ejemplo, si un trabajador labora dieciocho meses, tendría derecho a quince días de salario por el primer año y, lo correspondiente por los seis meses laborados; pero si se termina su contrato de trabajo a los diecisiete meses o diecisiete meses y veinte días, no alcanzaría la fracción de seis meses que exige la norma para la compensación en dinero por esa porción de año, que es justamente lo que se le reprocha a la norma acusada, pues quedaría un período de tiempo laborado sin que el trabajador reciba por el mismo ninguna contraprestación.

Es claro para la Corte, que el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 tiene como supuesto fáctico para autorizar la compensación en dinero de las vacaciones, la terminación del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual procederá tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis meses, lo que significa que las vacaciones se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación dineraria.

Para esta Corporación, la medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución de 1886, desconoce el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado. Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, éstas le sean compensadas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado. Por esa razón, la Corte considera que la expresión "siempre que ésta exceda de seis meses", carece de justificación constitucional y por tanto, será retirada del ordenamiento jurídico.

4.6.  El mismo razonamiento acabado de exponer en relación con el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, resultaría aplicable para justificar la inconstitucionalidad de la expresión acusada del artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, si de la lectura de la norma resulta que el servidor público sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, acumula las vacaciones, pero cesa en el ejercicio de sus funciones sin haber laborado once meses del año correspondiente al segundo período, pues sólo tendría derecho al pago de quince días de salario por el primer año, pero el otro período de tiempo laborado lo perdería por no alcanzar los once meses aludidos, evento en el cual la norma resulta absolutamente desproporcionada y violatoria de los derechos de los empleados públicos o trabajadores oficiales.

Con todo, a juicio de la Corte, la norma acusada admite otra interpretación que se ajusta a los postulados que orientan la Constitución Política. En efecto, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes"[4], para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo.

Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero:  Declarar INEXEQUIBLE la expresión "siempre que ésta exceda de seis (6) meses", contenida en el artículo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Segundo:  Declarar EXEQUIBLE el artículo 21 del Decreto - ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

Aclaración de voto a la Sentencia C-897/03

VACACIONES-Tiene como causa el trabajo del ser humano y por ende tiene derecho a la compensación en dinero sino las ha disfrutado/VACACIONES-Pago proporcional sin importar el tiempo laborado (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-4411

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", y el artículo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, "Por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional".

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto, en cuanto que la sentencia no avoca el tema de fondo, que es si los trabajadores tienen derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, aunque no hallan cumplido el primer año de servicios.

En mi sentir, las vacaciones como todas las prestaciones tienen como causa el trabajo del ser humano y se generan por obra de ese trabajo día a día, minuto a minuto, con cada segundo de trabajo de una persona y si esto es así el trabajador tiene derecho a la compensación en dinero de las que no hubiere disfrutado aún dentro del primer año de servicio, aunque no halla trabajado el año completo y en proporción al tiempo trabajado; de tal manera que si un trabajador inicia su contrato de trabajo transcurren seis meses y se termina el contrato se le deben pagar vacaciones en dinero en proporción al tiempo trabajado.

En relación con el tema que avoca la ponencia que es el tema de las vacaciones después del primer año de servicio, con mayor razón estoy de acuerdo en que se deben pagar proporcionalmente, cualquiera que halla sido el tiempo laborado.

Fecha ut supra.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

[1] Sent. C-598/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Guillermo González Charry. Derecho Laboral Colombiano. Domingo Campos Rivera. Derecho Laboral Colombiano.

[3] Cfr. C-445/95, C-093/01, C-673/01

[4] Sent. C-598/97

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.