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ACUERDO 01 DE 2024
(julio 8)
Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Por medio del cual se establecen los criterios de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en los casos y procesos y la prestación del servicio de asesoría legal para las entidades del orden nacional y territorial, se derogan los Acuerdos 01 de 2019 y 01 de 2020 y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las establecidas en el ordinal viii) del numeral 1 y en el ordinal iv) y parágrafo 2o del numeral 3 del artículo 6o, y en los numerales 4, 10 y 12 del artículo 10 del Decreto Ley 4085 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1444 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como una unidad administrativa especial, descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, incluyendo entre sus objetivos la prevención, defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa.
Que, en el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 2.2.3.2.1.2 del Decreto número 1069 de 2015, se determinaron, como intereses litigiosos de la Nación, los siguientes:
a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;
b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;
c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;
d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;
e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Que, según lo previsto en el numeral 3, parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto Ley 4085 de 2011, “La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado precisará los criterios para determinar los casos en los cuales deberá intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales”.
Que, mediante el ordinal (i) del numeral 3 del artículo 6o del Decreto Ley 4085 de 2011, se dispuso que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene como función,” asumir en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública del orden nacional, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.
Que el numeral 4 del artículo 10 del Decreto Ley 4085 de 2011 le asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la función de “definir los criterios conforme a los cuales la Agencia debe participar con voz y voto ante los comités de conciliación de las entidades”.
Que, en el numeral 10 del artículo 10 del Decreto Ley 4085 de 2011, se asignó al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la función de precisar los criterios para determinar los casos en los cuales la Agencia debe intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales, teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; La reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.
Que los artículos 610 y 613 de la Ley 1564 de 2012 disponen, a su vez, la facultad de intervención y representación facultativa de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en procesos judiciales y conciliaciones extrajudiciales.
Que, de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.1.1 del Decreto número 1069 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Que el artículo 206 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 “Colombia, Potencia Mundial de la Vida, creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado y le asignó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la función de coordinarlo.
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto número 2494 de 2023, señaló que “el Consejo Directivo de la Agencia está facultado para extender la función de defensa de la Agencia para los intereses litigiosos de una entidad territorial, o de organismos del sector central o entidades del sector descentralizado pertenecientes al orden territorial, en la medida en que el Gobierno nacional lo considere prioritario y ese Consejo así lo disponga en armonía con las entidades territoriales, en aplicación de los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículos 209 y 288 CP). Lo anterior porque el concepto de “interés litigioso de la Nación” no tiene un alcance restrictivo, ni alude en rigor a su condición de persona jurídica, sino que en determinados procesos la defensa del interés litigioso, a cargo de la Agencia, está radicado en el Estado, otras veces el acto que debe defender ha sido expedido por alguna de las ramas del poder público o de órganos autónomos e independientes en cumplimiento de su función estatal, o incluso dicho interés litigioso puede corresponder a las entidades territoriales o a sus órganos pertenecientes al sector central o a las entidades descentralizadas en ese nivel, cuando así lo disponga el Consejo Directivo de la Agencia”.
Que el artículo 3 del Decreto Ley 4085 de 2011 establece que la defensa jurídica de la Nación comprende las actividades relacionadas con la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 obliga a los centros de arbitraje a remitir comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informando sobre la presentación de la demanda arbitral, y el artículo 24 ídem autoriza a esta entidad para intervenir en la audiencia de conciliación que se surte dentro del trámite de esta.
Que el artículo 9 del Decreto Ley 4085 de 2011 dispone que el Ministro de Justicia y del Derecho presidirá el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, el parágrafo 4o de esa norma, establece que los Ministros podrán delegar la asistencia al Consejo Directivo únicamente en los viceministros.
Que el Ministro de Justicia y del Derecho, mediante Resolución número 2047 del 2 de noviembre de 2022, delegó su participación en el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el (la) Viceministro(a) de Promoción de la Justicia.
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN EN PROCESOS JUDICIALES Y ARBITRALES. Sin perjuicio del carácter discrecional de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en procesos judiciales y arbitrales, la selección de asuntos en que lo hará se fijará teniendo en cuenta los siguientes criterios de intervención en las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas:
1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asumirá discrecionalmente, en calidad de demandante, interviniente, apoderada o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la administración pública del orden nacional y territorial, y actuará como interviniente en aquellos procesos judiciales y arbitrales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial.
2. De conformidad con las funciones del Consejo Directivo consagradas en el ordinal 10 del artículo 10 del Decreto número 4085 de 2011, y sus decretos modificatorios, la Agencia deberá intervenir y/o coordinar la estrategia de defensa de manera obligatoria en los procesos que cumplan con una de las siguientes características:
- Procesos judiciales contra entidades públicas con pretensiones superiores a 100.000 SMLMV que generen erogación.
- Procesos judiciales en los cuales las entidades actúen como demandante y formulen pretensiones superiores a 100.000 SMLMV.
- Procesos arbitrales con pretensiones superiores a 100.000 SMLMV.
- Procesos judiciales con hechos jurídicamente relevantes similares que acumulen el 4% o más de la litigiosidad total en contra de las entidades públicas del orden nacional.
3. Obligatoriamente deberá analizar para definir sobre su intervención en:
- Procesos que generen erogación, tengan valor económico entre 33.000 y 100.000 SMLMV y que tengan probabilidad alta y media alta de pérdida.
4. En los demás casos, la Agencia, discrecionalmente, decidirá intervenir y/o coordinar la estrategia de defensa en los procesos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Procesos judiciales y arbitrales con pretensiones superiores a 15.000 SMLMV
- Calificación de riesgo procesal y resultados históricos de procesos similares
- Nichos de litigiosidad emergentes
- Trascendencia jurídica o social, de conformidad con las causas o entidades priorizadas
- Por solicitud del Director General de la Agencia
La aplicación de estos criterios por la instancia de selección de la entidad se realizará en la forma como lo determine el/la directora/a general mediante acto administrativo que establezca su funcionamiento, en el cual se determinará el mecanismo de registro documental de los criterios aplicados y de seguimiento a “los casos seleccionados.
En aquellos casos en que no resulte procedente la intervención y medie solicitud de esta, la instancia de selección de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado definirá si procede un seguimiento, asesoría, o la formulación de recomendaciones a las entidades involucradas para una defensa judicial asertiva y eficiente.
PARÁGRAFO 1o. La intervención de la Agencia en los procesos judiciales de una entidad, a cualquier título, no exime a esta última del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos, ni representa compromiso sobre los resultados del proceso.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia se abstendrá de ejercer la intervención, a cualquier título, en los procesos judiciales en que ambas partes, demandante y demandada, sean entidades públicas de cualquier orden, tanto. Nacional como territorial.
ARTÍCULO 2o. PARTICIPACIÓN CON VOZ Y VOTO EN COMITÉS DE CONCILIACIÓN. Criterios conforme a los cuales la Agencia participa con voz y voto ante los comités de conciliación de las entidades. Para efectos de participar en los Comités de Conciliación de las entidades u organismos del orden nacional y territorial, cuando lo estime conveniente, con derecho a voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se originen entre entidades y organismos del orden nacional y territorial, tendrá en cuenta los criterios establecidos en el apartado i) del ordinal 3o del artículo 6o y del ordinal 4 del artículo 10 del Decreto Ley 4085 de 2011.
La Agencia deberá participar con voz y voto en los comités de conciliación, de manera obligatoria, cuando el caso cumpla con alguna de estas características:
– Solicitudes de conciliación con pretensiones superiores a 100.000 SMLMV que generen erogación
– Solicitudes de conciliación con pretensiones entre 33.000 y 100.000 SMLMV que generen erogación y que tengan probabilidad alta y media alta de pérdida.
– Solicitudes de conciliación con hechos jurídicamente relevantes similares que acumulen el 4% o más de la litigiosidad total en contra de las entidades públicas del orden nacional.
En los demás casos, discrecionalmente, la Agencia podrá participar con voz y voto en los Comités de Conciliación teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Solicitudes de conciliación con pretensiones superiores a 15.000 SMLMV y que tengan probabilidad alta y media alta de pérdida
- Calificación de riesgo procesal y resultados históricos de procesos similares
- Nichos de litigiosidad emergentes
- Trascendencia jurídica o social, de conformidad con las causas o entidades priorizadas
- Por solicitud del Director General de la Agencia
PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá participar en las audiencias de conciliación que convoca la Procuraduría General de la Nación cuando haya participado en los Comités de Conciliación, según los criterios definidos en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 3o. SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN. Podrán solicitar la intervención de la Agencia, en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto Ley 4085 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012, asistencia a los comités de conciliación, solicitudes mediación, conceptos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, presidentes o directores de agencia y gerentes de entidades descentralizadas o directores de unidades administrativas especiales o de sociedades de economía mixta, directamente o a través de sus secretarios generales o jefes de oficina jurídica. A nivel territorial, lo podrán solicitar los gobernadores, los presidentes de las asambleas departamentales alcaldes, los presidentes de los concejos municipales) y los representantes legales de entidades descentralizadas o los secretarios jurídicos o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 4o. INSTANCIA DE SELECCIÓN. En virtud de la facultad prevista en el ordinal 13 del artículo 11 del Decreto número 4085 de 2011, el/la director/a general de la Agencia creará una instancia encargada de seleccionar los procesos judiciales en los que intervendrá la entidad, los comités de conciliación en los que participará con voz y voto, los asuntos en los que se ejercerá la mediación, los casos en que se buscará la solución amistosa ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y todos los demás que establezca· la dirección general, como estratégicos para el Estado. Esta instancia igualmente analizará y aprobará las propuestas de arreglo directo formuladas en el marco de los arbitrajes de inversión contra Colombia.
PARÁGRAFO 1o. La dirección general de la Agencia regulará el funcionamiento de la instancia de selección, de manera que se garantice la aplicación de los criterios definidos en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 5o. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Tratándose de conciliación extrajudicial, la radicación en la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de copia de la solicitud de conciliación contra la entidad pública del orden nacional o territorial, en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso y del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, no impone obligación alguna a la Agencia de asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial. Solo en el evento en que la. Agencia decida intervenir, el delegado designado asistirá al comité de conciliación de las entidades públicas del orden nacional o territorial involucradas en el asunto, quien presentará la posición que previamente la Agencia haya establecido.
ARTÍCULO 6o. ASESORÍA LEGAL. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría legal a las entidades públicas del orden nacional y territorial, en las siguientes modalidades:
a) Asistencia: Es la ofrecida a través de las herramientas de comunicación establecidas en la página web de la entidad para el efecto, frente a dudas, inquietudes o preguntas frecuentes.
b) Asesoría: Es la suministrada, a iniciativa de la Agencia o de la entidad pública, a través de lineamientos o conceptos escritos. Esta asesoría se prestará solo en los siguientes casos:
- Cuando la consulta sea relacionada con nichos de ·Litigiosidad emergentes y no exista otra autoridad competente para conceptuar sobre la materia.
- Cuando la consulta tenga una trascendencia jurídica o social, de conformidad con las causas o entidades priorizadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- Cuando la consulta verse sobre una de las 20 causas de mayor litigiosidad definidas por el sistema eKOGUI.
- Cuando la consulta se trate de un asunto respecto del cual exista un lineamiento emitido por la ANDJE.
- Los demás casos establecidos de importancia estratégica por el/la directora general, por su relevancia jurídica o impacto fiscal.
c) Acompañamiento: Se brindará acompañamiento en los casos que defina el/ la directora/a general de la Agencia o el/la directora/de Asesoría Legal, o el Comité de Directivos de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2o del artículo 17C del Decreto número 4085 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de asesoría legal deben ser presentadas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, presidentes o directores de agencia y gerentes de entidades descentralizadas o directores de unidades administrativas especiales o de sociedades de economía mixta, directamente o a través de sus secretarios generales o jefes de oficina jurídica. A nivel territorial, lo podrán solicitar los gobernadores, los presidentes de las asambleas departamentales, alcaldes, los presidentes de los concejos municipales y los representantes legales de entidades descentralizadas o los secretarios jurídicos o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. La asesoría que brinde la Agencia no compromete su responsabilidad frente a la aplicación que la entidad de orden nacional o territorial haga de las recomendaciones o conceptos. Cada entidad deberá· valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones concretas.
PARÁGRAFO 3o. No se procederá con la asesoría, acompañamiento o asistencia cuando se advierta la caducidad del medio de control que procedería frente al conflicto.
ARTÍCULO 7o. SELECCIÓN DE CASOS DE SOLUCIONES AMISTOSAS. La instancia de selección de la Agencia determinará los casos en los que se opte por buscar una solución amistosa con los peticionarios ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Por regla general la búsqueda de solución amistosa procede una vez se ha emitido el informe de admisibilidad por la CIDH y, excepcionalmente, podrá realizarse de manera previa cuando así lo determine la instancia de selección de la Agencia, en consideración a las dificultades de defensa que se adviertan con base en la petición y en la información recaudada por la Dirección de Defensa Jurídica Internacional.
ARTÍCULO 8o. REGISTRO EN EL SISTEMA ÚNICO DE GESTIÓN E INFORMACIÓN DE LA ACTIVIDAD LITIGIOSA DEL ESTADO - EKOGUI. En virtud de lo dispuesto en el apartado. i) del ordinal 4 del artículo 6o del Decreto Ley 4085 de 2011, es requisito indispensable para activar las competencias de selección discrecional de la Agencia, que la información sobre los asuntos sometidos a su conocimiento conste de manera actualizada, completa y cierta en el Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado - eKOGUI.
ARTÍCULO 9o. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente acuerdo deroga los Acuerdos 01 de 2019 y 01 de 2020 y demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2024.
La Presidente del Consejo Directivo,
Jhoana Alexandra Delgado Gaitán,
Viceministra de Promoción de la Justicia.
La Secretaria Técnica del Consejo Directivo,
Ana Margarita Araujo Ariza,
Secretaria General (e) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
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