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ACUERDO CONCILIATORIO - Improbación / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Causales
Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo de solución alternativa de conflictos, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación. De no cumplir con ellas, se ha determinado tres causales de improbación del acuerdo conciliatorio, a saber: Que no exista la prueba necesaria para conciliar. Que sea violatoria a la ley. O que la conciliación sea lesiva para el patrimonio público. En el presente caso, la Sala improbó la conciliación por la primera causal, sin que por ello pueda afirmar la parte demandante que, con ello, se está prejuzgando, dado que se evidencia la existencia de pruebas en el proceso que requieren análisis en conjunto aplicando el método de la sana critica, lo cual no conduce, de ninguna manera, a prever cual será la determinación al momento de resolver el caso. La Sala se limitó a cumplir con los deberes impuestos por la ley para la aprobación de este tipo de acuerdo, por lo que no existe ninguna razón para revocar la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00510-01(30482)
Actor: ROSA OMIRIAM BONILLA RENGIFO Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por las partes, contra el auto del dos de agosto de 2006, por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006 en esta Corporación.
ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2006, la parte demandante sustentó el recurso de reposición diciendo que la Sala, en el auto que imprueba la conciliación está anunciando un fallo revocatorio del de 1ª instancia y que, si no era viable la conciliación, no se ha debido convocar a la diligencia para realizarla y reservarse los comentarios sobre la prueba. Según ella, en la sentencia de primera instancia quedó definida la situación, con mayor razón cuando el demandado aceptó tal decisión (folios 244 a 247, cuaderno principal).
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso, el Despacho estudiará, en primer lugar, la procedencia del mismo y, en segundo lugar, los argumentos expuestos por los recurrentes en el caso concreto.
El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo dispone, en la parte pertinente, que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado y que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicables en cuanto a su oportunidad y trámite.
Se observa que, en efecto, la providencia contra la cual se interpuso el recurso de reposición es un auto interlocutorio dictado por esta Sala, el cual fue notificado por estado el 9 de agosto de 2006. Lo anterior implica que el recurso fue presentado oportunamente y, por lo tanto, es procedente su estudio de fondo.
2. Caso concreto
Para la Sala, los argumento expuestos por el recurrente no son de recibo por lo siguiente:
El artículo 73 de la ley 446 de 1998 determina lo siguiente:
“COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
“Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
“ El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”
Tratándose de materias contencioso administrativas, para las cuales la ley autoriza el uso de este mecanismo de solución alternativa de conflictos, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tomar en cuenta el juez a la hora de decidir sobre su aprobación De no cumplir con ellas, se ha determinado tres causales de improbación del acuerdo conciliatorio, a saber:
En el presente caso, la Sala improbó la conciliación por la primera causal, sin que por ello pueda afirmar la parte demandante que, con ello, se está prejuzgando, dado que se evidencia la existencia de pruebas en el proceso que requieren análisis en conjunto aplicando el método de la sana critica, lo cual no conduce, de ninguna manera, a prever cual será la determinación al momento de resolver el caso. La Sala se limitó a cumplir con los deberes impuestos por la ley para la aprobación de este tipo de acuerdo, por lo que no existe ninguna razón para revocar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto del 2 de agosto de 2006 por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sala
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
ENRIQUE GIL BOTERO
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