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JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Con su puesta en funcionamiento entraron a regir las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 / PROCESO PARA FALLO EN EL TRIBUNAL - Los que eran de única instancia quedaron así con la aplicación de la Ley 446 de 1998 / PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA  EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Los procesos que estaban en el Tribunal y no se encontraban para fallo debían ser enviados a los Juzgados / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA  - Al ser insaneable origina la nulidad de todo lo actuado / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede cuando en el auto suplicado se ha tramitado un proceso sin competencia para ello

Con la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, primero (1°) de agosto de 2006, entraron a regir las nuevas reglas sobre distribución de competencias reguladas en la Ley 446 de 1998. De acuerdo con la disposición trascrita, infiere la Sala que una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión. En otras palabras, se colige lo siguiente: (i) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal; y, (ii) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006, que no se encontrare a despacho para fallo en los Tribunales y fuere de primera instancia de los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, debía obligatoriamente ser enviado a éstos, para que se surtiera ante ellos su trámite y decisión de conformidad con la ley. 4. En efecto, observa la Sala respecto al caso concreto, que al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir auto admisorio de la demanda, le era imperante al Tribunal enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 estableciere como competente, pues al no hacerlo, vicio de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, todas las actuaciones adelantadas dentro de este proceso. 5. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar el auto de 19 de julio de 2007 proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso; y en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de 16 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que admitió la demanda presentada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00176-01(16677)

Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA

 A U T O

Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ, contra el auto de 19 de julio de 2007 por medio del cual la H. Consejera Sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

El 1° de febrero de 2006 el señor JESÚS ANTONY JONES ÁLVAREZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000134 de 2 de diciembre de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, mediante la cual se le modificó la declaración privada presentada del Impuesto a las Ventas por el cuarto bimestre del año gravable 2001, y contra la Resolución No. 160772005000028 de 20 de septiembre de 2005, emitida por la División Jurídica de la entidad, mediante la cual se le resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la primigenia decisión.

El 2 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió inadmitir la demanda y ordenó subsanar la demanda presentada.(Folio 43)

  

El 16 de agosto de 2006 el Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a admitir la demanda. (Folio 49)

El 22 de noviembre de 2006 el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Folio 90)

El 24 de enero de 2007, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (Folio 93)

El 29 de marzo de 2007, el Tribunal emitió sentencia negando las súplicas de la demanda. (Folio 98)

El 16 de abril de 2007, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado (folio 121), recurso que fue concedido mediante providencia de 18 de mayo de 2007 por el Tribunal. (Folio 123)

EL AUTO RECURRIDO

Por auto de 19 de julio de 2007, la Consejera Conductora rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Consideró que el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban a operar los juzgados administrativos, condición que se cumplió el 1° de agosto de 2006, por tanto, con el funcionamiento de los jueces administrativos las normas de distribución de competencias que deben aplicarse, a partir de esa  fecha, son las de la Ley 446 de 1998.

De conformidad con los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (artículos 129 y 132-4 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente), el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, cuya cuantía sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentar la demanda. En este caso, la demanda se presentó en el año 200, es decir, que para que el proceso sea de primera instancia ante el Tribunal el valor discutido debe ser superior a $122.400.000

Indicó que de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso y en este asunto, el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de abril de 2007, fecha para la cual ya había entrado a regir la Ley 446 de 1998, por lo tanto, debe aplicarse la cuantía allí prevista, y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso asciende a $77.243.000, se tiene que no supera el monto establecido por la Ley 446 para que la Corporación sea competente para conocer de la apelación.

EL RECURSO

Inconforme con el auto de 19 de julio de 2007, el demandante interpuso recurso ordinario de súplica en el que manifestó estar en desacuerdo con la decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación y declaró ejecutoriada la sentencia de 29 de marzo de 2007.

Estimó, que el 1° de agosto de 2006, fecha en la que entraron a operar los juzgados administrativos, dejó de regir el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 y entró a operar el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, por tanto, los procesos que en ese momento conocían los Tribunales en primera instancia y no estaban a despacho para fallo, debían ser remitidos por reparto a los jueces administrativos para que avocaran competencia, por tanto, este proceso debió ser enviado a aquellos, toda vez que se encontraba pendiente de proferir auto admisorio de la demanda.

Indicó, que de acuerdo con  el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 446 de 1998, el proceso seguía siendo de primera instancia, pero su competencia funcional radicaba en un juzgado administrativo.

Finalmente, señaló, que como el Tribunal siguió conociendo del presente proceso sin tener competencia funcional para ello, los actos procesales que se sustanciaron desde el 1° de agosto  de 2006 son nulos por falta de competencia, pues se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene la característica de ser insaneable, conforme el artículo 144 ibídem.  

TRÁMITE DEL RECURSO

Surtido el trámite del recurso ordinario de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, procede la Sala a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Debe decidir la Sala si fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la H. Consejera Sustanciadora dentro del presente proceso, en el auto de 19 de julio de 2007, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Concretamente, en el auto suplicado se consideró, de conformidad con la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación por la parte actora, que al no tener el presente proceso cuantía superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto no tenía segunda instancia ante esta Corporación.

El recurrente señala, que si bien al momento de interponer el recurso de apelación ya habían entrado en funcionamiento los jueces administrativos y por tanto, las reglas de competencias aplicables al caso eran las contempladas en la Ley 446 de 1998, solicita se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, por cuanto el proceso ha debido ser enviado a los Juzgados Administrativos el 1° de agosto de 2006, pues el proceso para dicha fecha no se encontraba para fallo, éste se hallaba para proferir auto admisorio de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de 16 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual admitió la demanda presentada, por las siguientes razones:

1. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra los actos acusados, el 2 de febrero de 2006, en vigencia de las reglas de competencia señaladas transitoriamente en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

2. Con la puesta en funcionamiento de los jueces administrativos, primero (1°) de agosto de 2006, entraron a regir las nuevas reglas sobre distribución de competencias reguladas en la Ley 446 de 1998. Esta ley en cuanto a su vigencia en materia contencioso administrativa, dispuso lo siguiente:

“Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa.

(…).

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentran al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

(…)

Parágrafo. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.”

3. De acuerdo con la disposición trascrita, infiere la Sala que una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos en el País, aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia, debían ser enviados al juez competente, según las nuevas reglas de competencia establecidas en la Ley 446 de 1998, para su trámite y decisión. En otras palabras, se colige lo siguiente:

(i) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006 se encontrare a despacho para sentencia en los Tribunales y fuere de primera instancia ante los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, quedaría siendo de única instancia ante el Tribunal; y,

(ii) Todo negocio que al primero (1°) de agosto de 2006, que no se encontrare a despacho para fallo en los Tribunales y fuere de primera instancia de los juzgados administrativos según las normas de la Ley 446, debía obligatoriamente ser enviado a éstos, para que se surtiera ante ellos su trámite y decisión de conformidad con la ley.

4. En efecto, observa la Sala respecto al caso concreto, que al encontrarse el proceso de la referencia a primero (1°) de agosto de 2006 en el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir auto admisorio de la demanda, le era imperante al Tribunal enviarlo a quién según la Ley 446 de 1998 estableciere como competente, pues al no hacerlo, vicio de nulidad insaneable, por falta de competencia funcional, todas las actuaciones adelantadas dentro de este proceso.

5. Así las cosas, esta Sala procederá a revocar el auto de 19 de julio de 2007 proferido por la Consejera Sustanciadora de este proceso; y en su lugar, declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, inclusive, desde el auto de 16 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que admitió la demanda presentada, con fundamento en el numeral 2° del artículo 140 e inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se carecía de competencia funcional, la cual es una causal de nulidad insaneable.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1°. REVÓCASE la providencia de 19 de julio de 2007 proferida por la Consejera Sustanciadora del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°. DECLARÁSE la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, inclusive, desde el auto de 16 de agosto de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que admitió la demanda presentada por la parte actora.

3° REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira (Reparto) para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ  

                    -Presidente-                                               

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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