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CONCILIACION JUDICIAL - Generalidades

La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01972-01(24303)

Actor: MARIA GLADYS CASTELLANOS DE RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL que se logró el día 2 de febrero de este año ante esta Corporación, después de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) dictó sentencia de primera instancia. En la audiencia de conciliación las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. Que el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC.

3.  El Instituto Nacional Penitenciario - INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fols. 146 a 148 c. ppal).

II. ANTECEDENTES

A. DEMANDA

La presentaron el día 12 de julio de 1999, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Leonardo Enrique Rodríguez Castellanos y María Gladys Castellanos de Rodríguez y la dirigieron frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (fols. 2 a 14 c. 1).

1. PRETENSIONES

“Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a María Gladys Castellanos de Rodríguez y a Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos con la trágica muerte de Jhon Edward Rodríguez Castellanos, ser de su sangre y afectos, acaecida el día 5 de octubre de 1997 en la penitenciaría la Picota de Bogotá.

Condénese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a cada uno de los demandantes:

1.1 Daños Morales:

Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuanto menos, CUATRO (4.000) gramos oro fino sin perjuicio de mayor valor que resulte de la aplicación de la reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia.

1.2 Daños Materiales:

1.2.1 Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejadas de percibir, consistentes en no menos del 75% del salario mínimo legal vigente, por María Gladys Castellanos de Rodríguez y Leonardo Alberto Rodrigues Castellanos, a causa de la injusta muerte de su hijo y hermano Jhon Edward Rodríguez Castellanos quien era su benefactor y protector en razón a que su padre falleció en al tragedia de armero, ser el hijo y hermano mayor le generaba una mayor responsabilidad tanto moral, afectiva y económica que les da derecho a reclamar estos valores, se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 5 de octubre de 1997, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo.

1.2.2 Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se aprueben en el proceso.

En subsidio:

Dado el caso que no exista en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el tribunal por las razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal.

1.2.3 En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1.615 del Código Civil, que se está debiendo desde el 5 de octubre de 1997, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos valor constante (UPAC), a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

1.2.5 El fallo ordenará que todo y cualquier pago que se haga, se imputan primero al valor de los intereses.

1.2.6 Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia” (fols. 2 a 3 c. 1).

2. HECHOS:

El día 5 de octubre de 1997 perdió la vida el señor Jhon Edward Rodríguez Castellanos, a causa de una herida producida con arma blanca, quien se encontraba recluido en la cárcel “La Picota” de Bogotá, desde junio de 1997 sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas (fols. 3 a 4 c. 1).

3. ACTUACIÓN PROCESAL:

Tramitado el proceso, el A Quo profirió sentencia el día 3 de diciembre de 2002, en la cual adoptó las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero.- Declárese administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario -INPEC-, por los perjuicios morales causados a María Gladys Castellanos de Rodríguez y a Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos, como consecuencia de al muerte de su hijo y hermano Jhon Edward Rodríguez Castellanos, hecho que tuvo lugar el 5 de octubre de 1997, dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central Nacional “La Picota” de Bogotá.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a María Gladys Castellanos de Rodríguez (madre) la suma de 100 salarios mínimos; y al Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos (hermano) la suma de 50 salarios mínimos.

Tercero.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda,

Cuarto.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a o dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

Quinto.- Reconócese personería al Dr. Javier Antonio Castro Villamil como apoderado del INPEC, en los términos y para los efectos del poder que obra en el folio 71 c. 1” (fols. 79 a 94 c. ppal).         

b. La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia; luego se admitió el 10 de junio de 2003  y se citó a audiencia de conciliación judicial (fols. 96 a 97, 108 y 143 c. ppal).  

III.  CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio que se surtió en segunda instancia, respecto del proceso de reparación directa con sentencia condenatoria de primera instancia (arts. 73 ley 446 de 1998 y 43 ley 640 de 2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998). En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 de 1991, modif. art. 70 ley 446 de 1998); igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo (art. 57 ley 80 de 1993 y par. 1 art. 59 L 23 de 1991).

B. Para definir si la conciliación reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hace necesario analizar lo siguiente:

1. Jurisdicción.  Existe para conocer del asunto, porque de acuerdo con lo que prevé el artículo 83 del C. C. A. porque esta jurisdicción juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales de las entidades públicas. Particularmente se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual del INPEC por la ocurrencia de un hecho suyo.

2. Competencia funcional. Existe porque, de una parte, la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y del grado jurisdiccional de consulta cuando la condena en contra de entidad pública sea superior a 300 salarios mínimos legales vigentes y, por otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, esta Corporación conoce del juicio en virtud del trámite del recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia por el A Quo.

3. Caducidad: La demanda fue promovida en ejercicio de la acción de reparación directa el día 12 de julio de 1999, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C. A.), que acaeció el día 5 de octubre de 1997.

4. Capacidad para ser parte y para comparecer: a)  Por activa: María Gladys Castellanos de Rodríguez y Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P. C. (fols 2 a 4 c. 2). b) Por pasiva:  el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, representado por el Director General, es persona jurídica pública y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.

5. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas, respectivamente, a las cuales la ley les da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella. Así: Por activa: Reclamaron la madre y hermano de la víctima directa. Y por pasiva: el Instituto Nacional Penitenciario INPEC soportó las pretensiones debido a que se le imputó la conducta generadora del daño, según se afirmó en la demanda.

6.     Imputaciones hechas contra el demandado; daño y nexo de causalidad: Se aseveró en la demanda que la muerte del señor Jhon Edward Rodríguez Castellanos ocurrió en la cárcel  “La Picota” de Bogotá, en la que se encontraba recluida la víctima directa, en cumplimiento de una condena impuesta por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, toda vez que el deceso de  la víctima ocurrió dentro del establecimiento carcelario; en el patio en el que estaba recluido era de alta peligrosidad y; los medios utilizados para tal fin ingresaron al penal por una flagrante omisión legal del personal de guardia, violando normas del Reglamento y el Código Penitenciario. Y al proceso se acompañó prueba de los hechos relativos a la calidad de las partes, de la conducta imputada, daño y del nexo de causalidad:

a. De la madre de la Víctima directa: María Gladys Castellanos de Rodríguez (certificado registro civil de defunción de la víctima directa allegados en fotocopia autenticada, fols. 31 c. 2).

b. Del hermano de la víctima directa: Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos (registro civil de nacimiento presentado en fotocopia autenticada, fols. 32 c. 2).

c. De la muerte del señor Jhon Edward Rodríguez Castellanos (certificado de defunción, fol. 3 c. 2).

d. De los hechos de muerte del señor Jhon Edward Rodríguez Castellanos luego de presentarse una riña, entre los internos del pasillo tercero, en las instalaciones de la cárcel La Picota de Bogotá y heridas mortales causa directa del deceso de la víctima directa (informe sobre operativo pabellón sexto por riña y 3 heridos, fol. 1 c. 2).

7. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación total lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial -  está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Consejo de Estado y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio total logrado entre los demandantes María Gladys Castellanos de Rodríguez y Leonardo Alberto Rodríguez Castellanos, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, dentro del proceso 25000-23-26-000-1999-01972-01 (expediente 24.303), en la audiencia que se realizó el día 2 de febrero de 2006.

SEGUNDO. DECLÁRASE  terminado el proceso.

TERCERO. EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

María Elena Giraldo Gómez

Presidente

Ruth Stella Correa Palacio                           Alier Eduardo Hernández Enríquez

Ramiro Saavedra Becerra

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