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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00021-00

Demandante: MARELÉN CASTILLO TORRES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Requisitos formales del escrito de contestación de la demanda.

AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede el despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de súplica interpuestos por el Consejo Nacional Electoral, en calidad de demandado, en contra del auto del 14 de agosto de 2023 a través del cual se tuvo por no contestada la demanda de la referencia por parte de esa entidad.

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. La señora Marelén Castillo Torres por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la nulidad de las Resoluciones 3750 del 4 de agosto de 2022 y 1449 del 23 de febrero de 2023 a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Partido Liga Gobernantes Anticorrupción, LIGA; registró al señor Rodolfo Hernández como su presidente y representante legal; autorizó el logo símbolo de dicha organización política y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.1

    La demanda fue admitida a través de auto del 4 de mayo de 2023 en el que, además, se ordenó surtir las notificaciones de rigor.2

    1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

  3. El auto recurrido
  4. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, el despacho resolvió tener por no contestada la demanda de la referencia por parte del Consejo Nacional Electoral, lo anterior, en atención a que la Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 por medio de la cual se delegó la representación de la entidad para el presente proceso, fue allegada sin la firma de la presidente de esa corporación.

    Al respecto se precisó que, si bien el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 permite que se confieran poderes a través de mensajes de datos sin necesidad de firma manuscrita o digital, sino con la sola antefirma, en este caso, no se trató de un poder sino de un acto administrativo de delegación que no cumplía con los requisitos de autenticidad y certeza y, por ende, no podía ser tenido en cuenta.3

  5. Recursos de reposición y súplica
  6. La abogada María de los Ángeles Torres Ortega, quien dijo actuar en representación del Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 14 de agosto de 2023, en cuanto resolvió tener por no contestada la demanda.

    Como fundamento de los recursos sostuvo que la decisión resulta contraria a las garantías fundamentales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de defensa y contradicción.

    Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «los abogados vinculados a entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.»

    Adujo que en este evento se presentó la Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 en formato PDF, en la cual se establece claramente la delegación que hace la presidenta del Consejo Nacional Electoral a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega para la representación judicial de esa entidad dentro del presente asunto.

    Afirmó que el hecho de que se adjuntara la referida resolución sin firma obedeció a un error y una confusión en los archivos allegados con el escrito de contestación de la demanda.

    Puso de presente que en este evento se corrió traslado de las excepciones formuladas por esa entidad, es decir, que sí se tuvo en cuenta su actuación, por lo que se debe continuar haciéndolo en respeto del principio de confianza legítima.

    Manifestó que, como quiera que el legislador no reguló la forma en que se debe proceder cuando la actuación de la parte demandada no reúne los requisitos de forma, jurisprudencialmente se ha aplicado por analogía el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula la inadmisión de la demanda y otorga un término para subsanarla.

    Agregó que la falta de firma del poder no está prevista en la ley como una causal de no contestación de la demanda, por lo que en aplicación de los principios y garantías constitucionales del derecho de defensa se le debió requerir de manera previa a adoptar la decisión recurrida con el fin de que pudiera aportar el poder debidamente firmado.

    Finalmente, aportó el acto administrativo de delegación debidamente firmado y, en consecuencia, solicitó reponer la providencia del 14 de agosto de 2023 y tener por contestada la presente demanda.4

  7. Traslado de los recursos

La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los recursos de reposición y de súplica entre el 24 y el 28 de agosto de 20235, término que transcurrió sin intervenciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la procedencia de la súplica que interpuso el Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, contenida en el auto de 14 de agosto de 2023.

Presupuestos del recurso de reposición

El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente:

4 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

5 Anotación 30 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme con la norma en cita se tiene que en lo atinente al contenido, oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de tener por no contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral por haber allegado la resolución de delegación para la representación judicial de esa entidad sin la firma de la presidenta de esa corporación.

Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y, además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente.

Frente al contenido, se observa del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, en cuanto es posible comprender la razón que sustenta su desacuerdo con la decisión recurrida, tal como se reseñó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado al recurrente el 16 de agosto de 20236, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma trascurrió entre el 17 y el 22 de agosto siguientes fecha esta última en que fue radicado el escrito del recurso7 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo.

El caso concreto

El Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, adoptada mediante auto del 14 de agosto de 2023.

El fundamento principal de los recursos es que adjuntó sin firma la Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 -a través de la cual la presidenta del Consejo Nacional Electoral delegó en la abogada María de los Ángeles Torres Ortega la representación judicial de la entidad dentro del asunto de la referencia- por una confusión con los archivos de los anexos del escrito de contestación de la demanda.

Además, que una vez advertida dicha situación el despacho no debió tener por no contestada la demanda sino que debió requerir a la entidad con el fin de que subsanara la falencia, máxime que, en todo caso, se corrió traslado de la excepción formulada por esa entidad, esto es, sí se tuvo en cuenta el escrito de contestación.

Al respecto, resulta del caso precisar que efectivamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sede de representación judicial de las entidades públicas dispone:

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma

6 Anotación 25 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

7 Anotación 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Conforme con la norma son dos las formas en que las entidades públicas pueden ser representadas en los proceso judiciales: el poder en los términos del Código General del Proceso y demás normas concordantes y el acto administrativo de delegación.

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 en materia de poderes dispone:

Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Así las cosas, tratándose de poderes es posible otorgarlos a través de mensajes de datos sin necesidad de firma, basta con la sola antefirma para que se entiendan debidamente conferidos, sin embargo, no ocurre los mismo con los actos de delegación los cuales, al ser actos administrativos deben cumplir con los requisitos de existencia y validez de aquellos para poder ser tenidos en cuenta.

Por lo tanto, como en el presente evento la resolución de delegación de representación judicial del Consejo Nacional Electoral fue inicialmente radicada sin firma dentro del presente proceso8, no se le podían conceder los efectos pretendidos por el recurrente en un inicio, independientemente de que de su lectura se dedujera que se trataba de la delegación efectuada por la presidente de la corporación a una abogada en este asunto. Lo anterior por cuanto, contrario a lo que ocurre con los poderes ordinarios, el acto de delegación es un acto administrativo que, se insiste, debe cumplir con todos los requisitos de forma y de fondo para que surta efectos jurídicos.

No obstante, se debe tener en cuenta que junto con el escrito de recurso se aportó la referida Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 debidamente firmada9, por lo que es claro que se subsanó la falencia formal que motivó la decisión bajo estudio.

Frente a la oportunidad para «subsanar» la contestación de la demanda, es claro que, tal como lo advirtió la recurrente, la parte actora cuenta con la oportunidad legal

8 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

9 Anotación 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

para enmendar los defectos formales con que presente su demanda e incluso, para corregir las falencias evidenciadas a través de las excepciones10, mientras que para la parte demandada, en principio, no existe posibilidad, lo cual resulta por lo menos desequilibrado desde el punto de vista constitucional y procesal.

Al respecto, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha afirmado:

…[S]e ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (C.P. art. 13).11

En tales condiciones, con el fin de garantizar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal y el de igualdad entre las partes (artículos 228 y 13 superiores), hay lugar a reponer el auto del 14 de agosto de 2023 a través del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, se reconocerá personería a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega para actuar como apoderada del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución 3689 del 18 de mayo de 2023 a través de la cual la presidenta de esa corporación delegó la representación judicial de la entidad en el proceso de la referencia y se tendrá por contestada la demanda por parte de aquella.

En virtud de lo anterior, no hay lugar a pronunciarse respecto del recurso de súplica que había sido interpuesto de manera subsidiaria por la recurrente del de reposición.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Reponer el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual se resolvió tener por no contestada la demanda de la referencia por parte del Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, se reconoce personería a la abogada María de los Ángeles Torres Ortega como apoderada del Consejo Nacional Electoral en los términos de la Resolución de delegación 3689 del 18 de mayo de 2023 y se tiene por contestada oportunamente la demanda por parte de esa entidad.

10 En los términos del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11 Corte Constitucional. T-1098 de 2005.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/

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