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TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
En el caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que (i) existe una identidad entre los hechos, las partes, el objeto, las pretensiones y los derechos invocados como se observa en la siguiente tabla, y (ii) no existe una justificación atendible que permita excusar la conducta de la actora, quien es profesional del derecho y aspira a ser funcionaria judicial. (...) Adicionalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la accionante en sus diferentes escritos en donde intentó explicar los supuestos inconvenientes con la radicación del escrito de tutela. Es evidente que la actora presentó la misma acción constitucional a través de correo electrónico, por medio físico y a través de un servicio de mensajería, sin tener mayor precaución o tomar alguna medida para que los diferentes textos no tuvieran trámites en diversos despachos judiciales. (...) Bajo esas condiciones, vale la pena traer a colación la calidad que ostenta la accionante. Tal y como lo manifestó la Universidad Nacional de Colombia en su escrito, la actora cuenta con el título de abogada y además es participante para proveer cargo de Juez penal de la República, por lo que no resulta concebible su actuar. Si bien intentó poner en manifiesto su irregularidad, esta resulta tardía, insuficiente, y no es convincente precisamente por el perfil que ella detenta. (...) Evidenciado lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, a partir de las copias de los procesos de tutela que avocaron conocimiento la Corte Suprema de Justicia en sus Sala Civil y Laboral, es claro para la Sala la existencia de una actuación temeraria en el presente caso por lo que se negará la solicitud de protección constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Contestado en debida forma
Para esta Sala es evidente que las entidades demandadas sí dieron respuesta completa al derecho de petición presentado por el ciudadano [EAF]. En efecto, el nivel de detalle que él exige en el escrito referido no tiene asidero en la solicitud que elevó. Como se puede evidenciar, el pormenor que el actor exige no se puede derivar de la petición que presentó, sino que corresponde a una nueva exigencia que no es posible hacer valer a través de este amparo constitucional. Bajo esas condiciones, la Sección infiere que en este caso se presenta una carencia de objeto por hecho superado en la medida en que el derecho de petición fue respondido unos días después de ser presentada la acción de tutela. Al respecto es importante tener en cuenta que en reciente decisión de esta Sección, del 6 de junio de 2019 se consideró que en este tipo de eventos se presenta la carencia de objeto en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura permitió el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas (llevado a cabo el 14 de abril de este año) y se informó que las pruebas referidas por los actores serían recalificadas. Esta actuación se llevó a cabo mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, notificada el día 10 siguiente. Conforme al artículo quinto de dicho acto, los actores pueden presentar el recurso correspondiente y plantear las censuras que consideren pertinentes. (...) De esta manera, el acto administrativo a partir del cual los actores consideraron que se lesionaban sus derechos fue corregido por lo que el origen de los derechos en realidad ya no existe lo que también genera la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00259-00(AC)
Actor: SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y EDWIN ALMARIO FERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Decide la Sala el mecanismo constitucional[1] presentado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES
La tutela
La ciudadana SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (en lo sucesivo, la actora o la tutelante), remitió al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación acción de tutela,[2] contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (en adelante Unidad de Carrera) y la Universidad Nacional de Colombia, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
Hechos
La actora relacionó los siguientes argumentos fácticos para sustentar la presunta vulneración de sus derechos:
Se inscribió a la convocatoria número 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el cargo de Juez Penal Del Circuito.
En octubre de 2018 se publicó el instructivo para la presentación de pruebas escritas.
El 2 de diciembre de ese mismo año se efectuó la citación a todos los inscritos para la realización de las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes.
El 14 de enero de 2019 se publicó la Resolución CJR18559 del 28 de diciembre de 2018 en la que se relacionaron los resultados de dichas pruebas. Indica que en ese acto "se dejó en evidencia una calificación distante de la esperada obteniendo la suscrita el siguiente puntaje: 799.51".
Fundamentos del amparo constitucional
La actora consideró que las preguntas que hicieron parte de las pruebas aplicadas dentro de la convocatoria 27 constituyen un yerro grave por varias circunstancias. Una, porque "desde la pregunta 85 en adelante (...) intempestivamente se cambió la identificación de las opciones de respuesta de número 1, 2, 3, 4 (pregunta tipo 2)1 (sic) a letras A, B, C, D (Pregunta tipo 1)2 (sic), sin indicar en el cuadernillo de manera clara, precisa y expresa mediante un enunciado que señalara al concursante, que el tipo de pregunta había cambiado, haciendo suponer al mismo que se debía continuar respondiendo las preguntas subsiguientes como si fueran preguntas tipo número dos (...)". Refirió que a pesar de esa anomalía la Universidad Nacional de Colombia le contestó un derecho de petición a otra concursante que esa pregunta había sido declarada válida lo que desconoce el anexo técnico de contratación.
Agregó que sus derechos se desconocen porque le es difícil recordar el contenido de las preguntas y es necesario tener acceso a los cuadernillos del examen para poder presentar los recursos contra los resultados. Así mismo, planteó que se le dificulta entender las fórmulas que se tuvieron en cuenta para calificar, máxime cuando se desconoce el método aplicado.
Estimó que los jefes de salón designados en la ciudad de Popayán que cuidaron el desarrollo de las pruebas eran "demasiado jóvenes" y no tenían experiencia en los concursos lo que la "alarmó" e impidió solucionar las dudas del grupo de participantes.
Arguyó que el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar los cargos a los que se aspira no fue definido con anterioridad a la aplicación de las pruebas lo que afecta la curva de calificación, "en el entendido que es probable que dentro de las personas que aprobaron el examen se encuentren abogados que no superen los requisitos mínimos (...)".
Finalmente, consideró que las preguntas de comprensión de lectura eran "pesadas", largas y estaban mal redactadas lo que indujo en error a los participantes. Argumentó que varios de los cuestionamientos no eran transversales o comunes al cargo que se aspiraba para lo cual citó varias preguntas, sus posibles respuestas haciendo énfasis en las ambigüedades y errores en los que incurrió el cuestionario. Al respecto, aseguró: "Las pesadas preguntas de comprensión lectora, donde se buscaba más sabiduría de sinónimos y antónimos que la esencia propia de un JUEZ DE CONOCIMIENTO, como es el cargo al que aplicó."
Pretensiones constitucionales
Con la presente acción, la actora solicitó:
"Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados, de petición, entre otros por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas.
Segunda: se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como SUSPENDER LA ETAPA DE RECURSOS, es decir, que esta (sic) no se habilite el cuadernillo o este no se entregue, acompañado del informe de la prueba, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende debe entenderse que se requiere el CUADERNILLO con su correspondiente hoja de respuesta para su revisión, documentos que se constituyen en insumo necesario para formular el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se debe formular y que es nuestro derecho como concursantes presentar ante la entidad contratada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien debe aclarar todas y cada una de las dudas de los aspirantes a FUNCIONARIOS JUDICIALES de la CONVOCATORIA No 27.
Tercera: En consecuencia con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula (sic) y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque (sic) esta prueba arrojo (sic) resultado sin ninguna aproximación.
Cuarta: desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL, que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta la PRUEBA PSICOTÉCNICA, se obtuvo en puntajes decimales, situación que llama la atención ya que "Las pruebas psicotécnicas son test funcionales que miden capacidades y aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole, como memorial verbal y visual, aptitudes numéricas, de lingüística, de conocimiento profesional al igual que rasgos de personalidad, intereses y/o valores personales". Y al obtener un puntaje de 240.51, no tengo clara la fórmula matemática que arrojo (sic) este resultado y me alejo (sic) de los 800 puntos máxime cuando la personalidad no se puede medir en decimales porque sería una formula (sic) imprecisa en mi concepto.
Quinta: Honorables MAGISTRADOS, esta humilde aspirante solicita se ordene por el JUEZ CONSTITUCIONAL a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a realizar nuevamente lectura óptica y revisión manual de mi examen y de mi hoja de respuestas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los Convocantes al Concurso y los Concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018, "CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL".
De igual manera se solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los entes que correspondan se abstengan de dar aplicabilidad al punto 2.5. del ANEXO TÉCNICO No 01 cuando se refiere a DESTRUCCIÓN: (...)
Séptima: se ordene dar cumplimiento a (sic) ANEXO TÉCNICO No. 1 METODOLOGÍA, PLAN Y CARGAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA. (...)
Octava: es importante que se estudie la posibilidad de eliminar la pregunta 85, génesis de la discordia, pregunta desde la cual se inicia un grupo de preguntas que nos llevaron al error a un grupo importante de participantes del concurso, al necesitar la intervención del jefe de salón, quien carecía de conocimientos específicos sobre el tema y era tan joven que solo pudo decir "llamaron de Bogotá y existe un error en la pregunta 85, contesten como venían contestando". (...)
Novena: finalmente y de manera categórica la suscrita solicita que se ordene por parte de la autoridad cognoscente: SUSPENDER LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS A LOS PUNTAJES Y CALIFICACIONES OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA No. 27, hasta tanto los aspirantes no podamos validar el cuadernillo y la hoja de respuestas, y así obtener insumos para controvertir los resultados, ya que sería imposible apelar a la memoria con tantas preguntas con un texto tan pesado".
Trámite
El Despacho que conduce el proceso, con auto del 31 de enero de 2019,[3] admitió la tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora y ordenó notificar como accionados a los a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al rector de la Universidad Nacional de Colombia. Así mismo se dispuso la comunicación a todos los participantes del concurso número 27, al ICFES y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, otorgándoles un término de 3 días posteriores a la notificación, para pronunciarse.
Para el efecto, se ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación[4] y al Consejo Superior de la Judicatura que dieran a conocer la existencia de este proceso a través de sus páginas web.
Contestaciones, coadyuvancias y oposiciones
Realizadas las publicaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor[5] se recibieron las siguientes intervenciones:
La Universidad Nacional de Colombia[6]
Expresó que la gravedad de la conducta por parte de la actora resulta evidente, por cuanto ostenta calidad de "togada de derecho, empleada pública y aspirante a Juez de la República", lo que conlleva a deducir que conoce las consecuencias que acarrean su actuar, toda vez que presentó por lo menos tres acciones de tutela basadas en los mismos hechos, pretensiones y presuntas vulneraciones, dentro de las cuales manifestó bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otro escrito constitucional.
Resaltó lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2015, en concreto que la temeridad se configura si opera alguna de las causales referidas. Para el caso concreto resulta aplicable la relacionada con la obtención de la satisfacción del interés individual a toda costa, por lo que con su actuar se evidencia la mala fe, siendo imperioso la aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dando lugar al rechazo de su solicitud. Aunado a ello, deja en consideración del Despacho ponente la posibilidad de gestionar la sanción que correspondería por las acciones realizadas, así como una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por falso testimonio.
Además, en caso de considerar improcedente lo anterior, manifestó que la institución no vulneró los derechos de la accionante. Señaló que no se avizora elemento alguno que evidencie la presunta vulneración, por cuanto los mismos hechos y las solicitudes planteadas por la accionante se encuentran desarrolladas en el trámite del concurso.
Para sustentar su postura, arguyó que la señora Gutiérrez Sánchez ha presentado cuatro comunicaciones relacionadas con el derecho de petición radicado, y cinco comunicaciones sobre su recurso de reposición. Sobre las primeras, la entidad dio respuesta el 5 de febrero de 2019, a través del oficio JURUNCSJ-289, mediante el cual se explicó: "la metodología de calificación, la fórmula matemática utilizada, los procedimientos que las respaldan, la cantidad de aciertos que obtuvo en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos, los datos estadísticos, que permiten calcular la media, se aclaró la distribución de las preguntas, y se le informó que la pregunta 85 fue considerada como correcta para todos los aspirantes por haber sido modificada la identificación de las opciones de respuestas. Por último, se le informó sobre la exhibición de la prueba, que la Unidad de Carrera Judicial, como órgano rector de la Convocatoria, decidiría de fondo su solicitud".
Dentro de la referida comunicación también realizó explicación sobre la calificación y puntaje de la participante, así como la fórmula empleada para la obtención de su resultado. De igual forma, reiteró los argumentos que había remitido en los oficios de respuesta a los requerimientos hechos por la actora, enfatizando que por todo lo expuesto, no es posible concluir que se esté frente a una vulneración a sus derechos fundamentales.
Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[7].
Solicitó negar el amparo por cuanto la actora presentó por lo menos tres acciones de tutela: una ante esta Corporación (2019-00259) y dos ante la Corte Suprema de Justicia: Sala Laboral (2019-00056) y Sala Civil (2019-00075), obrando de manera temeraria; a su vez adujo que existe una ausencia de acreditación al menos sumaria del perjuicio irremediable.
Con relación a la tipología de las preguntas y condiciones de presentación de la prueba, manifestó que los aspirantes contaron anticipadamente con la información necesaria para responderlas correctamente. Respecto de la pregunta 85, recordó que se impartió la orden de informar a los examinadores de responder la pregunta como si ésta afuera tipo 1, pero ante la duda de la claridad sobre la instrucción, se optó por aceptar como correctas todas las respuestas válidamente registradas en el cuadernillo, tomándolo como criterio favorable a los aspirantes. Finalmente, sobre las preguntas posteriores, 86 y siguientes, tenían claramente definida su tipología e identificación.
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES[8])
Como primera medida solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la institución no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto "[El ICFES] no llevó a cabo la elaboración ni la realización de las pruebas del Concurso de Méritos para la (...) convocatoria No. 27".
En consonancia, expuso que es el Consejo Superior de la Judicatura el organismo encargado de fijar las pautas para el registro y la calificación de los participantes, existiendo una carencia contractual y legal por parte del ICFES para dar respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, al ser la Universidad Nacional la entidad con la que se suscribió el convenio para la elaboración de la prueba – y quien efectivamente la realizó –, es esta la legitimada para ser vinculada.
Reiteró que, como quiera que no existe interés jurídico sobre los efectos de la acción de tutela, manifiesta su interés por ser desvinculado del proceso.
Los participantes de la Convocatoria No. 27.[9]
Las siguientes personas presentaron intervención dentro de la acción de tutela para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la actora:
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla: pese a habérsele notificado oportunamente, guardó silencio.
Trámite de acumulación
Mediante auto del 28 de febrero de 2019[11], el Despacho sustanciador ordenó la remisión del expediente al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés para que decidiera sobre su posible acumulación. Lo anterior ya que se evidenció que dentro de la Corporación cursaban múltiples solicitudes con similares supuestos fácticos y jurídicos, conforme a los artículos 2.2.3.1.2.3. y 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 y como quiera que el referido Consejero admitió la acción de tutela 2019 – 00216 el 25 de enero de 2019.
Frente a lo anterior, el 19 de marzo de 2019[12], el Despacho del Dr. Serrato Valdés, advirtió que si bien tanto el proceso de la referencia como el que se encuentra bajo su conocimiento cuentan con identidad en la parte pasiva de la acción, no existe coincidencia sobre el objeto, por lo que negó la acumulación y devolvió el expediente.
Requerimiento del despacho sustanciador
En consideración a la manifestación expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la instauración de por lo menos tres acciones de tutela, por parte de la señora Gutiérrez Sánchez, basadas en los mismos hechos y derechos, así como en la invocación de las mismas pretensiones, con el objetivo de descartar una posible temeridad por parte de la actora, este Despacho dispuso, a través de auto del 5 de abril de 2019[13], solicitar copia de los expedientes 11001-02-30-000-2019-00075-00, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, accionante Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, accionado Consejo Superior de la Judicatura y otros, y 11001-02-30-000-2019-00056-00, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, accionante Sandra Milena Gutiérrez Sánchez, accionado Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Previo a haberse surtido el requerimiento referido, la actora allegó memorial el 13 de febrero de 2019 en el que informó que inicialmente remitió la acción de tutela a través de la compañía SERVIENTREGA S.A., la cual, adujo, devolvió el documento a su dirección de residencia "con un mensaje que decía que la dirección de destino no recibía correspondencia."
Por lo anterior, solicitó aclaración frente al trámite, comunicándose vía telefónica la Oficina Judicial de Bogotá, en la que uno de los funcionarios le informó que para garantizar la recepción de la acción lo más conveniente es que esta fuera remitida en físico y por correo electrónico, decidiendo radicarla en la Oficina Judicial de Popayán, correspondiéndole el reparto al Magistrado de la Sala Penal Ary Bernardo Ortega Plaza quien la remitió a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co
Adujo que con la remisión dio por sentado que su escrito constitucional sería repartido en un solo cuerpo colegiado, el cual, a su juicio, fue el Consejo de Estado por cuanto de esta Corporación recibió la notificación sobre el auto admisorio de su tutela. Sin embargo, tras constatar en la página web de la Rama Judicial, evidenció que también se encontraba como accionante en un proceso adelantado por la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese sido notificada de la referida decisión.
Frente a esto último, propendiendo por evitar que sus actuaciones fueran consideradas como temerarias, solicitó, por un lado, desistir de una de las acciones, que, en su sentir, debía ser la adelantada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el Consejo de Estado avocó primero conocimiento, y por otro, tener como válidos sus argumentos sobre los inconvenientes logísticos que conllevaron a la existencia de más de un mecanismo constitucional sobre los mismos hechos.
Como consecuencia del auto de 5 de abril de 2019 expedido por la Magistrada Ponente, el 10 de abril, la actora elevó nuevo requerimiento para que sus actuaciones no fueran consideradas como temerarias y reiteró los argumentos anteriormente expuestos.
Auto dictado por la magistrada ponente
En atención al recurso presentado por el coadyuvante Diego Armando Carvajal Bríñez, el 16 de mayo del presente año se dictó auto en el que se rechazó el recurso de reposición contra la providencia que negó la medida provisional solicitada por la actora.
Intervención de la actora
Mediante oficio allegado el 13 de junio de 2019 la actora presentó adición a la acción de tutela debido a que las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron calificadas nuevamente el 10 de junio y su puntaje disminuyó. Aunque presenta solicitudes similares a la tutela original, agrega nuevos argumentos e "incongruencias" en las que habrían incurrido las demandadas. Al respecto se puede destacar el siguiente párrafo
"POR LO ANTERIOR.... Se hace necesario que se realice una revisión del proceso de RECALIFICACIÓN, se proceda nuevamente a una lectura óptica y manual respecto de las respuestas y consecuencialmente de los resultados publicados, pero ahora con la RECALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES, pues nunca se habló de tocar la prueba de CONOCIMIENTOS y también la revisión humana manual de todas y cada una (sic) de los cuadernillos de las respuestas emitidas".
Acumulación del expediente 11001 02 03 000 2019 00260 00 remitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes, el 20 de junio de 2019 se dispuso la acumulación del proceso remitido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Rad: 2019 00260 00, actor: Edwin Almario Fernández), al proceso adelantado dentro del expediente 11001 03 15 000 2019 00259 00, accionante: Sandra Milena Gutiérrez Sánchez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena.
De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a la Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por los accionantes.
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
- Solicitud presentada por el ICFES
El ICFES solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por cuanto no tiene participación o interés en el concurso que se censura a través del amparo constitucional; bajo esas circunstancias planteó su falta de legitimación por pasiva.
Esta Sección accederá a esa petición ya que de acuerdo a lo informado por las entidades demandadas y los demás sujetos vinculados, el ICFES no tiene injerencia en las acciones, actos u omisiones relacionadas en la acción de tutela.
- Intervención presentada por la actora el 13 de junio de 2019
La actora presentó nuevos argumentos para que sean adicionados a la acción de tutela mediante documento allegado el 13 de junio de 2019. En síntesis, a través de ese escrito relaciona varias anomalías que se habrían presentado en el proceso de "recalificación" de las pruebas de aptitudes y conocimientos y solicita, entre otros, que se proceda a una nueva verificación.
La Sala negará la adición presentada por la actora, toda vez que: (i) la regulación de la acción de tutela no tiene previsto que las partes presenten ese tipo de solicitudes; (ii) las nuevas censuras contra los actos de "recalificación", hacen parte de otras actuaciones de la administración e implicarían el reinicio del trámite de la acción de amparo constitucional, toda vez que es indudable que el nuevo escrito requiere ser trasladado a todos los interesados para que ellos ejerzan su derecho de defensa.
Así las cosas, es evidente que el documento al que se hace referencia puede ser presentado por la actora como una nueva demanda de acción de tutela a la que se le debería impartir el trámite de rigor con el respecto de las garantías propias del debido proceso.
En relación con las coadyuvancias y oposiciones relacionadas en los antecedentes de esta providencia, esta Sala considera pertinente determinar el alcance de esa figura dentro de la acción de tutela, regulada en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala:
"Artículo 13: Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
(...)
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud" (Énfasis propio).
Al respecto, la Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente la figura en sede de tutela, en los siguientes términos:
"En el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela." (Énfasis propio)
De lo anterior se colige que: (i) bajo las condiciones del Decreto 2591 de 1991 es válido aceptar y reconocer las coadyuvancias y oposiciones relacionadas en los antecedentes de esta providencia ya que todas esas personas hacen parte del concurso de méritos –convocatoria 27 Acuerdo PCSJA18-11077- lo que satisface el requisito de interés en la causa que legitima a cada uno para actuar. (ii) Sin embargo, se aclara que dicha figura no permite proponer nuevas pretensiones a la solicitud de amparo, por lo que las solicitudes serán concedidas en caso de que las pretensiones de la actora prosperen y únicamente respecto de lo planteado por ella.[15]
El Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional; así, en su artículo 38, establece:
«Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».[16]
Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:[17]
«La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción>>[18].
De esta manera, la figura mencionada surge cuando se presenta una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado[19]:
"La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso».
En el caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurar la temeridad, ya que (i) existe una identidad entre los hechos, las partes, el objeto, las pretensiones y los derechos invocados como se observa en la siguiente tabla, y (ii) no existe una justificación atendible que permita excusar la conducta de la actora, quien es profesional del derecho y aspira a ser funcionaria judicial.
T-2019-00259-00 | T-2019-00075-00 | T-2019-00056-00 | |
Autoridad judicial que conoce | Sección Quinta del Consejo de Estado. | Corte Suprema de Justicia, Sala Civil | Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral |
Identidad fáctica en relación con otra acción de tutela | (i) La tutelante participó dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue regulado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Tras haber realizado las pruebas correspondientes, el 28 de diciembre de 2018 – publicada el 14 de enero de 2019 –, se expidió la Resolución CJR18559, contentiva de los resultados, que, para el caso de la actora, obtuvo puntaje de 799.51. (iii) Advirtió la irregularidad en la pregunta No. 85 así como de la inexperiencia por parte de los cuidadores de salón. (iv) Adujo que según su criterio, era menester la verificación previa de los requisitos mínimos habilitantes al cargo, y no con posterioridad a la presentación de las pruebas. (v) Realizó un recuento de algunas preguntas que bajo su interpretación resultaron confusas. (vi) Concluyó que en todo el procedimiento se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad. | ||
Identidad del demandante | Sandra Milena Gutiérrez Sánchez (en nombre propio) | ||
Identidad de los sujetos accionados | Universidad Nacional de Colombia. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. | ||
Pretensiones | Primera: Se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad, al acceso a documentos públicos y privados, de petición, entre otros por haber sido trasgredidos por las aquí accionadas. Segunda: se ordene a las entidades accionadas revalorar la lectura óptica de mi prueba en cotejo con mi cuadernillo, cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo mis reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como SUSPENDER LA ETAPA DE RECURSOS, es decir, que esta (sic) no se habilite el cuadernillo o este no se entregue, acompañado del informe de la prueba, realizado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y por ende debe entenderse que se requiere el CUADERNILLO con su correspondiente hoja de respuesta para su revisión, documentos que se constituyen en insumo necesario para formular el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN, que se debe formular y que es nuestro derecho como concursantes presentar ante la entidad contratada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, quien debe aclarar todas y cada una de las dudas de los aspirantes a FUNCIONARIOS JUDICIALES de la CONVOCATORIA No 27. Tercera: En consecuencia con la prueba de aptitud verbal y matemática, se consulte a un experto en verificar si la formula (sic) y la curva aplicada para determinar los puntajes en la CONVOCATORIA 27 es la adecuada, y que se explique con detenimiento porque (sic) esta prueba arrojo (sic) resultado sin ninguna aproximación. Cuarta: desde ya se verifique por la UNIVERSIDAD NACIONAL, que para valorar la prueba psicotécnica, se solicite un concepto de una entidad o perito experto en el tema, teniendo en cuenta la PRUEBA PSICOTÉCNICA, se obtuvo en puntajes decimales, situación que llama la atención ya que "Las pruebas psicotécnicas son test funcionales que miden capacidades y aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole, como memorial verbal y visual, aptitudes numéricas, de lingüística, de conocimiento profesional al igual que rasgos de personalidad, intereses y/o valores personales". Y al obtener un puntaje de 240.51, no tengo clara la fórmula matemática que arrojo (sic) este resultado y me alejo (sic) de los 800 puntos máxime cuando la personalidad no se puede medir en decimales porque sería una formula (sic) imprecisa en mi concepto. Quinta: Honorables MAGISTRADOS, esta humilde aspirante solicita se ordene por el JUEZ CONSTITUCIONAL a las accionadas que en un plazo prudencial, proceda a realizar nuevamente lectura óptica y revisión manual de mi examen y de mi hoja de respuestas, aplicando el principio de transparencia, fijando unas reglas claras para las dos partes, es decir para los Convocantes al Concurso y los Concursantes de la Convocatoria 27 que tuvo origen en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 06 de agosto de 2018, "CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL". De igual manera se solicita que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a los entes que correspondan se abstengan de dar aplicabilidad al punto 2.5. del ANEXO TÉCNICO No 01 cuando se refiere a DESTRUCCIÓN: (...) Séptima: se ordene dar cumplimiento a (sic) ANEXO TÉCNICO No. 1 METODOLOGÍA, PLAN Y CARGAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA. (...) Octava: es importante que se estudie la posibilidad de eliminar la pregunta 85, génesis de la discordia, pregunta desde la cual se inicia un grupo de preguntas que nos llevaron al error a un grupo importante de participantes del concurso, al necesitar la intervención del jefe de salón, quien carecía de conocimientos específicos sobre el tema y era tan joven que solo pudo decir "llamaron de Bogotá y existe un error en la pregunta 85, contesten como venían contestando". (...) Novena: finalmente y de manera categórica la suscrita solicita que se ordene por parte de la autoridad cognoscente: SUSPENDER LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER RECURSOS A LOS PUNTAJES Y CALIFICACIONES OBTENIDOS EN LA CONVOCATORIA No. 27, hasta tanto los aspirantes no podamos validar el cuadernillo y la hoja de respuestas, y así obtener insumos para controvertir los resultados, ya que sería imposible apelar a la memoria con tantas preguntas con un texto tan pesado". |
Se destaca que en el texto de la acción suscrita por la actora visto a folio 11 del expediente 2019-00259 ella declaró: "Bajo la gravedad de juramento manifiesto que no he interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos".
Adicionalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la accionante en sus diferentes escritos en donde intentó explicar los supuestos inconvenientes con la radicación del escrito de tutela. Es evidente que la actora presentó la misma acción constitucional a través de correo electrónico, por medio físico y a través de un servicio de mensajería, sin tener mayor precaución o tomar alguna medida para que los diferentes textos no tuvieran trámites en diversos despachos judiciales.
El primero lo envió al correo electrónico del "aplicativo información Bogotá" del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de enero de 2019[20]. Se resalta que de esa cuenta se reenvió la información en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación con copia al email de la actora. Es decir, ella conocía claramente que su acción se había radicado en el Consejo de Estado desde ese día.
En medio físico es claro que la actora presentó la misma demanda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la cual le fue debidamente asignado el número de radicación 19001 22 04 000 2019 00031 00. Esta acción se presentó el 28 de enero de 2019, tal y como consta en el expediente referido allegado en calidad de préstamo a folio 19. El acta individual de reparto también es de esa fecha y el auto que remitió por competencia el caso a la Corte Suprema de Justicia fue notificado a la demandante el 29 de enero del mismo año (fl. 97). Ese expediente le fue asignado a la Sala de Casación Civil y el radicado se modificó al 11001 02 30 000 2019 00075 00[21]. La admisión se le notificó a la actora el 11 de febrero de 2019 sin que ella advirtiera la existencia del proceso adelantado ante esta Sección. Finalmente, el 19 de febrero de 2018 al advertir la existencia de otras demandas de tutela que persiguen la protección de los mismos derechos, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la misma autoridad pública, la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta Corporación por ser la primera en avocar conocimiento.
El otro expediente surgió como consecuencia de un correo electrónico enviado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero de 2019. La demanda fue repartida a la Sala de Casación Laboral bajo el radicado 11001 02 30 000 2019 00056 00 el 1 de febrero, admitida el 5 de ese mes y notificada a SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ el día 7 de febrero. La actora presentó escrito de desistimiento el 11 de febrero en el que además solicitó que se permitiera la "coexistencia" de las acciones constitucionales para que no se afecte a un "gran número de participantes".
Bajo esas condiciones, vale la pena traer a colación la calidad que ostenta la accionante. Tal y como lo manifestó la Universidad Nacional de Colombia en su escrito, la actora cuenta con el título de abogada y además es participante para proveer cargo de Juez penal de la República, por lo que no resulta concebible su actuar. Si bien intentó poner en manifiesto su irregularidad, esta resulta tardía, insuficiente, y no es convincente precisamente por el perfil que ella detenta. Los problemas de logística que ella aduce no tienen asidero si se considera que ella cuenta con el conocimiento y la experiencia para distinguir los pormenores de un trámite judicial y las consecuencias de la múltiple presentación de las demandas por medios diferentes.
De otro lado, manifestó que la empresa de mensajería Servientrega S.A., devolvió el escrito de tutela a su domicilio, por cuanto la dirección de destino no recibía correspondencia; sin embargo, con los memoriales allegados no aporta prueba tan siquiera sumaria de lo expuesto.
Evidenciado lo anterior, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, a partir de las copias de los procesos de tutela que avocaron conocimiento la Corte Suprema de Justicia en sus Sala Civil y Laboral, es claro para la Sala la existencia de una actuación temeraria en el presente caso por lo que se negará la solicitud de protección constitucional.
En un caso similar al presentado por el ciudadano Edwin Almario Fernández, (quien presentó la acción de tutela con radicado 2019 00260 00) esta Sección tuvo la oportunidad de estudiar la figura de la carencia de objeto por hecho superado. En esa oportunidad[22], se explicó que a partir del Decreto 2591 de 1991, se han definido aquellas situaciones en las cuales la intervención del juez constitucional no se hace necesaria ya que "existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales".
A partir de esa tesis y con soporte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se distinguieron tres escenarios con características diferentes y que llevan a decretar la carencia de objeto: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Respecto del primero de ellos en la providencia citada se estableció lo siguiente:
"Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
En palabras de la Corte Constitucional, la «...primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer...».[23]
7.1. En el caso concreto se destaca que la tutela interpuesta por Edwin Almario Fernández se sustenta en dos situaciones: (i) la falta de respuesta de los derechos de petición presentados ante la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. (ii) La definición de una fecha para acceder a los cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos.
Esta Sección evidencia, a su vez, que los derechos de petición fueron enviados vía correo electrónico el 16 de enero de 2019 y en ellos se solicitó (a) el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas, y (b) la entrega de los datos estadísticos aplicados para establecer la media estándar y el número de coincidencias en las repuestas marcadas por el actor.
La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta a lo requerido por el actor a través de correo electrónico remitido a su correo electrónico el 28 de enero de 2018 (fl. 38, oficio JURUNCSJ 593), en el que se le explicó al actor lo siguiente:
"En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente:
La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 13, y para la prueba de conocimientos de 53.
Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,255 con una desviación de 2,492. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 42,904 y la desviación de 7,676.
Por último, frente a su solicitud relacionada con la entrega o exhibición de la prueba escrita, la Universidad Nacional de la Colombia, en su papel de consultor para el desarrollo de la Convocatoria 27, no es competente para resolverla, por tanto, será remitida por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura quien es el órgano rector de la citada Convocatoria y quien tiene la facultad para decidir de fondo dicha petición."
Por su parte, el 6 de febrero de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fl 53, oficio CJO19 757) remitió al correo electrónico del actor la respuesta a la petición en los siguientes términos:
"En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas).
En atención a su solicitud de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria No 27, se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, dentro de la etapa de práctica de pruebas del recurso que se entiende interpuesto oportunamente con la presentación de la presente petición (...)
Con relación a la fórmula o guarismo para obtener la calificación final en las pruebas escritas, se siguen procedimientos psicométricos validados y que permiten comparar el desempeño en cada componente. Es importante resaltar que este modelo no implica solo un conteo de respuestas correctas, sino que, partiendo de modelos estadísticos confiables, se logra asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba y con relación al promedio y la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo. Este valor se transforma posteriormente en una escala de calificación que tiene un máximo de 1000 puntos y con un puntaje aprobatorio de 800, según lo establecido en el Acuerdo de convocatoria.
El procedimiento para obtener la calificación final es el siguiente:
Fórmulas para aspirantes a Magistrado
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550 + (10 x Z)
Fórmulas para aspirantes a Juez
Puntaje Estandarizado Aptitudes = 230.5 + (10 x Z)
Puntaje Estandarizado Conocimientos = 550.5 + (10 x Z)
El valor de Z resulta del cálculo de la siguiente formula:
Z = (Puntaje directo del aspirante – Promedio del cargo al que se inscribe)/Desviación estándar del cargo al que se inscribe."
En la respuesta de las entidades a la tutela se adjuntó el oficio que le habría sido remitido al actor pero no se evidencia la constancia de envío. Sin embargo, a través de memorial del 11 de febrero de 2019, el actor reconoció que había recibido los dos correos electrónicos (fls. 59 a 61) en los siguientes términos: "Por último debo aclarar que recibí respuesta a los Derechos de Petición por parte de las entidades accionadas, pero a pesar de ello, considero que sus respuestas no fueron claras y no absolvieron de manera completa todas las solicitudes (...)." En síntesis, el actor considera que las entidades debieron ser más específicas y establecer un puntaje promedio y su desviación estándar, para lo cual se debía establecer un puntaje promedio para cada cargo "y con base en él, procede la calificación individual de cada persona". Asimismo el actor echa de menos que se hayan definido los procedimientos sicométricos válidos, el modelo estadístico confiable y que se le hayan informado las coincidencias de su examen punto por punto.
Para esta Sala es evidente que las entidades demandadas sí dieron respuesta completa al derecho de petición presentado por el ciudadano Edwin Almario Fernández. En efecto, el nivel de detalle que él exige en el escrito referido no tiene asidero en la solicitud que elevó. Por ejemplo, a folios 6 y 7 del expediente se evidencia que las peticiones del actor se limitaron genéricamente a acceder a los cuadernillos de las pruebas, la hoja de respuestas y las claves de respuestas, así como "1) Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos efectuadas el pasado 28 de diciembre de 2018. 2) Número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimientos) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018".
Como se puede evidenciar, el pormenor que el actor exige no se puede derivar de la petición que presentó, sino que corresponde a una nueva exigencia que no es posible hacer valer a través de este amparo constitucional. Bajo esas condiciones, la Sección infiere que en este caso se presenta una carencia de objeto por hecho superado en la medida en que el derecho de petición fue respondido unos días después de ser presentada la acción de tutela.
7.2. Al respecto es importante tener en cuenta que en reciente decisión de esta Sección, del 6 de junio de 2019[24] se consideró que en este tipo de eventos se presenta la carencia de objeto en la medida en que el Consejo Superior de la Judicatura permitió el acceso a los cuadernillos y las hojas de respuestas (llevado a cabo el 14 de abril de este año) y se informó que las pruebas referidas por los actores serían recalificadas. Esta actuación se llevó a cabo mediante la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, notificada el día 10 siguiente. Conforme al artículo quinto de dicho acto, los actores pueden presentar el recurso correspondiente y plantear las censuras que consideren pertinentes. En la providencia citada se concluyó lo siguiente:
"En ese orden, la nueva calificación de la prueba, implica una modificación en las fórmulas y procedimientos aplicados, por lo que la organización del concurso, expidió un nuevo cronograma, en el cual se advierte que esta etapa de recursos, exhibición de cuadernillos, sustentación y demás, se volverá a realizar en su totalidad, respecto de los nuevos resultados, lo que trae como consecuencia que las actuaciones que pretende cuestionar el actor, han quedado sin efectos, y por tanto, una vez conozca el nuevo puntaje, que se publicará el 10 de junio de 2019 tendrá la oportunidad de, si lo considera necesario, interponer el recurso correspondiente, acudir a la exhibición de los cuadernillos nuevamente y sustentar el recurso.
En el nuevo cronograma, se advierte que la etapa que dio origen a la presente acción de tutela ha sido omitida, pues se va a rehacer, por lo que esta Sala concluye que la actuación que amenazaba los derechos fundamentales del actor, ha desaparecido, configurándose así, una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente."
De esta manera, el acto administrativo a partir del cual los actores consideraron que se lesionaban sus derechos fue corregido por lo que el origen de los derechos en realidad ya no existe lo que también genera la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Acceder a la solicitud de desvinculación presentada por el ICFES por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Reconocer como coadyuvantes a las personas relacionadas en el numeral 2.1.4 de los antecedentes de esta providencia.
TERCERO: Declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por SANDRA MILENA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y conforme a lo establecido en el artículo 38 de decreto 2591 de 1991, negar la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por ella.
CUARTO: Negar la solicitud de adición a la acción de tutela presentada por la actora GUTIÉRREZ SÁNCHEZ el 13 de junio de 2019.
QUINTO: Declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente con respecto a la tutela interpuesta por Edwin Almario Fernández.
SEXTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
OCTAVO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, devuélvanse los expedientes remitidos en préstamo por la Corte Suprema de Justicia con copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada (E)
[1] Providencias acumuladas: 11001-03-15-000-2019-00259-00, 11001 02 03 000 2019 00260 00
[4] Fl. 48. Constancia de publicación en la web, por parte de la Oficina de Sistemas de Consejo de Estado.
[5] Fls. 49 – 52. Se evidencia que la notificación a los participantes de la Convocatoria No. 27 se surtió el 8 de febrero de 2019, por lo que el término para su intervención vencía el 13 de febrero de 2019.
El recurso fue rechazado mediante auto del 16 de mayo de 2019. |
[14] Fls. 2131 – 2137, y 3943 – 3944.
[15] Al respecto, consúltese la siguiente providencia: Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 de abril de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03732-01(AC). Actora: DORA EMILIA PERICO GÓMEZ. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Y OTROS.
[16] Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993.
[17] Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15-000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A.
[18] «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett».
[19] «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla».
[20] Folio 1, acción de tutela con radicado 2019-00259-00
[21] Remitido en calidad de préstamo a este Despacho.
[22] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 de marzo de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2018-00990-01(AC). Actor: Manuel Fernando Durán Gutiérrez. Demandado: Consejo Superior De La Judicatura y otro.
[23] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[24] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. 6 de junio de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00591-01. Accionantes: Luz Amparo Vélez Gallego y otros. Demandados: Unidad De Administración De Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia.
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