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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Juzgados Tercero administrativo del circuito de Cúcuta y sexto administrativo del circuito de Valledupar / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de trabajo

Indican los actores que el día 13 de octubre de 2004 un grupo de estudiantes y profesores de la Universidad de Pamplona se desplazó por tierra a la ciudad de Cartagena para participar en el encuentro de Semilleros de Investigación, entre los que estaba la ingeniera Zolanyi Marcela Rubiano Calderon, el bus se accidentó sufriendo graves lesiones que le ocasionaron la muerte. Pretenden entonces con la acción de reparación directa la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de la joven Rubiano Calderón, daño que se relaciona con la responsabilidad que tiene la Universidad de Pamplona por la omisión en el tratamiento de su relación contractual y el compromiso de cubrir su seguridad social, configurándose una falla de la administración. Los demandantes por medio de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta contra la Universidad de Pamplona, este se declaró incompetente para conocer del asunto al advertir que los hechos objeto de la acción de reparación directa ocurrieron en la jurisdicción del Municipio de Pelaya (Cesar), en consecuencia ordenó remitir la actuación al Juzgado del Circuito Administrativo reparto de Valledupar. El proceso se repartió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar quien consideró que no es competente para tramitar el caso dado que el hecho generador de la acción no fue el accidente ocurrido dentro de su jurisdicción sino los efectos generados por la falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social y ARP, omisión administrativa que generó que no pudieran reclamar la correspondiente pensión de sobrevivientes. Teniendo en cuenta tal consideración propone la colisión negativa de competencia y remite el expediente a esta Corporación para resolver sobre el conflicto suscitado entre los mencionados Juzgados. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. El conflicto negativo de competencias ha sido planteado entre los Juzgados Administrativos Sexto de Valledupar y Tercero de Cúcuta, por tanto la Sala resuelve que es éste último el competente para conocer de la acción interpuesta por cuanto la Universidad demandada está ubicada en el Departamento de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá. D. C., junio veintiséis (26) de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2007-00225-00(C)

Actor: EMILCEN CONSUELO RUBIANO CALDERON Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para conocer de una acción de reparación directa.  

ANTECEDENTES

 

Los señores EMILCEN CONSUELO RUBIANO CALDERON, ARMINDA CALDERON DE RUBIANO, FREDDY ALEXANDER RUBIANO CALDERON y NIXON YESID RUBIANO CALDERON, por medio de apoderado judicial instauran demanda de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta contra la Universidad de Pamplona.

 

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante auto de 22 de noviembre de 2006 se declaró incompetente para conocer del asunto al advertir que los hechos objeto de la acción de reparación directa ocurrieron en la jurisdicción del Municipio de Pelaya (Cesar), en consecuencia ordenó remitir la actuación al Juzgado del Circuito Administrativo-Reparto- de Valledupar.

El proceso se repartió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar quien por auto de 18 de enero de 2007 consideró que no es competente para tramitar el caso dado que el hecho generador de la acción no fue el accidente ocurrido dentro de su jurisdicción sino los efectos generados por la falta de pago de las cotizaciones a la seguridad social y ARP, omisión administrativa que generó que no pudieran reclamar la correspondiente pensión de sobrevivientes.  Teniendo en cuenta tal consideración propone la colisión negativa de competencia y remite el expediente a esta Corporación para resolver sobre el conflicto suscitado entre los mencionados Juzgados.

 

CONSIDERACIONES:

 

En el presente caso la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A. (modificado por los artículos 36 y 37 de la Ley 270 de 1996 y 33 de la Ley 446 de 1998) es competente para conocer de los conflictos de competencia presentados entre los Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.

Para establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores EMILCEN CONSUELO RUBIANO CALDERON, ARMINDA CALDERON DE RUBIANO, FREDDY ALEXANDER RUBIANO CALDERON y NIXON YESID RUBIANO CALDERON, debe hacerse un breve recuento de los hechos que originan la demanda.

Indican los actores que el día 13 de octubre de 2004 un grupo de estudiantes y profesores de la Universidad de Pamplona se desplazó por tierra a la ciudad de Cartagena para participar en el encuentro de “Semilleros de Investigación”, entre los que estaba la ingeniera ZOLANYI MARCELA RUBIANO CALDERON.

El 14 de octubre de 2004 en la madrugada el bus en el que se transportaban se accidentó en el kilómetro 20+152.70 metros de la jurisdicción del municipio de Pelaya (Cesar). Del hecho resultaron varios heridos entre ellos la señora ZOLANYI MARCELA RUBIANO CALDERON quien por la gravedad de sus lesiones falleció después de ser remitida al Hospital Regional de Aguachica.

Informan que la señora RUBIANO CALDERON tenía 22 años de edad, era ingeniera electrónica con reconocida solvencia académica y científica y que por su proyecto de grado “Automatización de silla de rueda inteligente controlada por comandos de voz” logró vincularse con la Universidad de Pamplona desde el 4 de agosto de 2003 como docente investigadora, mediante contratos de prestación de servicio, lo que a juicio de los demandantes, permite que la contraprestación y demás derechos se rijan por las normas laborales más favorables.

Consideran los actores que el accidente ocurrió con ocasión de la labor que desempeñaba la docente en la Universidad de Pamplona por lo que se trata de un accidente de trabajo.

Aseguran que dada la relación laboral que existía entre la joven RUBIANO CALDERON y la Universidad de Pamplona correspondía al empleador afiliar a la docente al Sistema General de Riesgos Profesionales y pagar las respectivas cotizaciones. El incumplimiento de tal obligación implica al empleador drásticas sanciones legales y además debe asumir directamente el siniestro y responder por las prestaciones asistenciales y económicas al no haber afiliado a la docente al Sistema de Seguridad Social y a una Administradora de Riesgos Profesionales.

Pretenden entonces con la acción de reparación directa la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de la joven RUBIANO CALDERON, daño que se relaciona con la responsabilidad que tiene la Universidad de Pamplona por la “... omisión en el tratamiento de su relación contractual y el compromiso de cubrir su seguridad social...” configurándose una falla de la administración.

Narrados de manera concreta los hechos la Sala precisa que para determinar la competencia por razón del territorio en el sub examine es aplicable la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 134D del C.C.A., adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 que prevé:

“1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.

Teniendo en cuenta que el conflicto negativo de competencias ha sido planteado entre los Juzgados Administrativos Sexto de Valledupar y Tercero de Cúcuta, de acuerdo con la norma transcrita es éste último el competente para conocer de la acción interpuesta por cuanto la Universidad demandada está ubicada en el Departamento de Norte de Santander.

De otro lado, cabe precisar que no es el accidente como tal el fundamento de la alegada falla de la administración por lo que no influye, para efectos de la competencia, el lugar donde ocurrió (municipio de Pelaya-Cesar).

Así las cosas, el competente para conocer de la acción es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta en concordancia con las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 134D del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

 

RESUELVE:

 

  1. Dirimir el conflicto de competencias entre los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. En consecuencia declarar que el competente para conocer de la acción de reparación directa promovida por los señores EMILCEN CONSUELO RUBIANO CALDERON, ARMINDA CALDERON DE RUBIANO, FREDDY ALEXANDER RUBIANO CALDERON y NIXON YESID RUBIANO CALDERON es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta.
  2. En firme esta providencia remítase el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ

 Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE               SUSANA BUITRAGO VALENCIA

RUTH STELLA CORREA PALACIO                MAURICIO FAJARDO GOMEZ                     

ENRIQUE GIL BOTERO                   ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON          FILEMON JIMENEZ OCHOA

JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE               GABRIEL E. MENDOZA MARTELO         

JAIME MORENO GARCIA                          ANA MARGARITA OLAYA FORERO                         

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO                             MARIA INES ORTIZ BARBOSA                     

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA      JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ                     HECTOR J. ROMERO DIAZ               

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA                         MARTHA SOFIA SANZ TOBON              

MAURICIO TORRES CUERVO                             ALFONSO VARGAS RINCON

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO

Consejera: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007)

Respetuosamente me aparto de la decisión de la Sala, porque en este caso la competencia para conocer de la acción de reparación directa le correspondía al Juez Administrativo de Pamplona.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 134D del Código Contencioso Administrativo, la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada.  Toda vez que la acción se dirigió contra la Universidad de Pamplona, cuya sede se encuentra en dicho municipio del Departamento del Norte de Santander, el competente es el Juez Administrativo de la misma localidad.

La creación y entrada en funcionamiento de los jueces administrativos implica un cambio de concepción sobre la jurisdicción contencioso administrativa, pues para establecer la competencia de los procesos ya no basta tener en cuenta la distribución geográfica de los distritos judiciales donde se ubican los Tribunales Administrativos, sino que debe atenderse a los nuevos circuitos judiciales administrativos.

El Acuerdo 3321 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura creó en el Distrito Judicial Administrativo de Norte de Santander, los circuitos judiciales de Cúcuta y de Pamplona, cada uno con una comprensión territorial definida.

Si bien en este caso el Juzgado Administrativo de Pamplona no intervino en el conflicto negativo de competencias, el Consejo de Estado no puede limitar su decisión a los despachos que plantearon la controversia, sino que tiene la potestad y deber de determinar, de acuerdo con la Ley, el funcionario judicial competente para conocer del proceso, independientemente de que no haya intervenido inicialmente en el conflicto.

Toda vez que la sede de la entidad demandada es el municipio de Pamplona (N. de S.) y ni el juzgado de Valledupar, ni el de Cúcuta tienen jurisdicción territorial en dicho municipio, el proceso no podía ser enviado a éste último, como se decidió, en espera de que se cree un nuevo conflicto, se recurra esta providencia o surja una nulidad.

LIGIA LOPEZ DIAZ

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