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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales / JUECES ADMINISTRATIVOS - Conflicto de competencias / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -  Competencia por razón del territorio

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, por auto del 3 de noviembre de 2006, declaró su falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en razón del factor territorial y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta. En apoyo de esa decisión advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D, numeral 2, literal c, del C.C.A., la competencia por razón del territorio para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Advirtió que el último lugar donde prestó servicios el Señor Pedro Gilberto Jaimes, padre del demandante, fue el Departamento de Policía de Norte de Santander, según lo dice la Policía Nacional, Oficina San Cristóbal, en certificación allegada al expediente. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 23 de enero de 2007, igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Consejo de Estado para que dirima el conflicto suscitado. Para adoptar esa decisión y luego de recibir respuesta a solicitud que formuló a la Dirección General de la Policía Nacional, consideró demostrado que la última unidad donde prestó sus servicios el Señor Pedro Gilberto Jaimes fue en el Departamento de Policía de Santander.  Por tanto declarase que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso promovido por el Señor Jorge Augusto Jaimes Jerez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00196-00(C)

Actor: JORGE AUGUSTO JAIMES JEREZ

Demandado: POLICIA NACIONAL

Decide la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Administrativo de Bucaramanga y Segundo Administrativo de Cúcuta.

 ANTECEDENTES

La demanda.-

El Señor Jorge Augusto Jaimes Jerez, aduciendo su calidad de beneficiario de la sustitución pensional del Agente ® de la Policía Nacional Pedro Gilberto Jaimes, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial del Oficio número SEGEN-GRUSO 15389 del 16 de octubre de 2003, expedido por la Policía Nacional, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a la que considera tenía derecho su padre, así como el reajuste de la asignación de retiro reconocida al mismo. Como consecuencia de esa declaración y a título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a esa entidad reajustarle la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización y se la condene a pagarle las sumas de dinero que resulten de la aplicación de la fórmula que propone.

Como fundamento de hecho de las pretensiones el demandante aduce que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reajuste de la asignación de retiro reconocida a su extinto padre, con la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el acto administrativo cuya nulidad pretende.

El conflicto de competencia.-

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, por auto del 3 de noviembre de 2006, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en razón del factor territorial y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Cúcuta. En apoyo de esa decisión advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134D, numeral 2, literal c, del C.C.A., la competencia por razón del territorio para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Advirtió que el último lugar donde prestó servicios el Señor Pedro Gilberto Jaimes, padre del demandante, fue el Departamento de Policía de Norte de Santander, según lo dice la Policía Nacional, Oficina San Cristóbal, en certificación que obra al folio 19.

Por su parte, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 23 de enero de 2007, igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al Consejo de Estado para que dirima el conflicto suscitado. Para adoptar esa decisión y luego de recibir respuesta a solicitud que formuló a la Dirección General de la Policía Nacional, consideró demostrado que la última unidad donde prestó sus servicios el Señor Pedro Gilberto Jaimes fue en el Departamento de Policía de Santander.

Trámite procesal.-

Por auto del 22 de febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero, del artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días.

En el expediente no aparece escrito de intervención de alguna de las partes.

CONSIDERACIONES

     

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, del C.C.A., con la modificación que le hizo el artículo 37, numeral 1, de la Ley 270 de 1996, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para dirimir, entre otros, los conflictos negativos de competencias que se susciten “… entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos”.

Consecuencialmente, es competente para conocer del conflicto surgido entre los Juzgados Administrativos Quinto del Circuito de Bucaramanga y Segundo del Circuito de Cúcuta, pues pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Como se anotó en precedencia, el demandante, aduciendo su calidad de beneficiario de la sustitución pensional del Agente ® de la Policía Nacional Pedro Gilberto Jaimes, ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio número SEGEN-GRUSO 15389 del 16 de octubre de 2003, expedido por la Policía Nacional, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a la que tenía derecho su padre, así como el reajuste de la asignación de retiro reconocido al mismo.

De manera que promovido en este caso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia para conocer del mismo, por razón del territorio, está dada por el artículo 134D del C.C.A., introducido por el artículo 43 de la ley 446 de 1998,  que en su numeral 2, literal c, dispone que en los asuntos de esa naturaleza la competencia por razón del territorio “… se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.

De los documentos que obran en el expediente se desprende que la última unidad de la Policía Nacional donde laboró el Señor Pedro Gilberto Jaimes fue en el Departamento de Policía de Santander y, consecuencialmente, debe entenderse que ese departamento constituye el último lugar donde prestó sus servicios. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:

1º. El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por auto del 6 de septiembre de 2006, ordenó la corrección de la demanda para que, entre otros requerimientos, el demandante allegara prueba del último lugar donde el Agente Jaimes prestó sus servicios.

Al efecto, el apoderado del demandante allegó el oficio número 174507 del 23 de octubre de 2006, suscrito por el Coordinador Oficina San Cristóbal de la Policía Nacional, junto con el cual acompaña fotocopia de la hoja de servicios número 1489 “… donde se resalta la última unidad laborada Departamento de Policía Norte de Santander” (folio 19).

2º. Obra en el expediente fotocopia de la Resolución 2687 del 21 de abril de 1989, por la cual se reconoció pensión por muerte, auxilio de cesantía e indemnización a los beneficiarios del Agente Pedro Gilberto Jaimes. En la misma se consigna que su muerte se produjo el 9 de diciembre de 1987.

Y de la referida Hoja de Servicios –número 1489-, elaborada el 21 de abril de 1988, esto es cuatro meses después del fallecimiento del citado Agente, es pertinente destacar los siguientes datos:

Ultima unidad: DESAN

Dirección actual: Calle 15 No. 13-79, Ciudad Valencia, Bucaramanga (folios 20 y 30).

3º. Recibido el expediente en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, se advirtió una contradicción entre la información suministrada por el Coordinador Oficina San Cristóbal de la Policía Nacional y los datos consignados en la hoja de servicios del Agente Pedro Gilberto Jaimes, pues mientras el primero informa como última unidad laboral el Departamento de Policía de Norte de Santander, en la hoja de servicios figura como tal DESAN (folio 27), En consecuencia se dispuso que se solicitara a la Dirección General de la Policía Nacional aclarara dicha contradicción.

4º. Esa solicitud es igualmente atendida por el Coordinador Oficina San Cristóbal de la Policía Nacional con oficio 214271 del 9 de enero del año en curso, en el que anuncia el envío de “… copia de la hoja de servicios del Señor ® Pedro Gilberto Jaimes identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.540.500, en la cual certifica la última unidad DEPARTAMENTO DE POLICIA SANTANDER”. Agrega que para determinar el sitio geográfico (municipio) donde prestó esos servicios, se elevó solicitud a esa unidad (folio 29).

Visto lo anterior es claro que la información que inicialmente suministró el Coordinador Oficina San Cristóbal de la Policía Nacional al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga respecto del último lugar donde el Agente ® Pedro Gilberto Jaimes prestó sus servicios fue equivocada y condujo a que se suscitara el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala. Sin embargo, como lo advirtió el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, los documentos antes referidos permiten establecer que el último lugar donde aquel prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional fue en el Departamento de Santander, pues esa  fue la última Unidad a la que estuvo asignado y, consecuencialmente, el competente para conocer del proceso que se ha promovido es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

De esta manera, se ordenará remitir el expediente a ese Despacho para que asuma el conocimiento del proceso.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE :

1º. Declárase que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso promovido por el Señor Jorge Augusto Jaimes Jerez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, remítase el expediente a ese Despacho.

2º. Comuníquese esta decisión al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta mediante oficio al que se acompañará copia de este auto.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidenta





ALBERTO ARANGO MANTILLA




CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE





RUTH STELLA CORREA PALACIO





REINALDO CHAVARRO BURITICA





MAURICIO FAJARDO GOMEZ





ENRIQUE GIL BOTERO





ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.





MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON





FILEMON JIMENEZ OCHOA





JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE





GABRIEL E.  MENDOZA MARTELO





JAIME MORENO GARCIA





ANA MARGARITA OLAYA FORERO






ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO



MARIA INES ORTIZ BARBOSA



RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA




JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE




DARIO QUIÑONES PINILLA




BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ






HECTOR J. ROMERO DIAZ




RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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