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INCIDENTE DE REPRODUCCION DE ACTO ANULADO – Procedimiento / INCIDENTE DE REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO - Normatividad

Ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido conservando las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, salvo que posteriormente hayan desaparecido los fundamentos normativos que dieron lugar a la anulación o suspensión. Frente a la configuración de esta situación el artículo 238 de este mismo compendio normativo dispuso el procedimiento a aplicar en caso de reproducción del acto suspendido estableciendo la procedencia de la suspensión del nuevo acto, decisión que se asume de forma inmediata por el Juez o Magistrado Ponente y frente a la cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 ibídem, los cuales serán resueltos de plano. En la sentencia se decidirá si se declara o no la nulidad de los dos actos suspendidos. En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez o Magistrado Ponente encuentran fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y ordenará la compulsa de copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar. En caso contrario, si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de reproducción de acto anulado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2015, Rad. No. 11001-03-24-000-2008-00431-00. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 239 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 238

REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO – El nuevo acto no reprodujo materialmente el contenido del acto anulado ni las mismas irregularidades / CONCURSO DE MÉRITO – Competencia del Concejo Municipal en la elección de personero

Revisadas una a una las actuaciones surtidas por el concejo municipal se tiene que éste atendió las previsiones ordenadas por el Consejo de Estado, en tanto retomó las etapas del proceso de concurso de méritos programadas con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 048 de 2015, cumpliendo los aspectos de competencia y directrices emitidos en la convocatoria inicial, esto es la Resolución No. 037 de 2015. De lo anterior se concluye que el procedimiento previsto por el concejo municipal se ciñó a lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, además del acto de convocatoria Resolución No. 037 de 2015, en tal virtud el demandante no demostró que el nuevo acto reprodujo materialmente el contenido de aquél anulado o que se hubieran replicado las mismas irregularidades que dieron lugar a la anulación del primero, razón por la cual este argumento tiene vocación de prosperidad. Por otra parte y en gracia de discusión, si el demandante consideraba que en el transcurso del cumplimiento de la orden judicial se emitió algún acto preparatorio viciado de nulidad debió acudir al medio de control de nulidad electoral para que realizara su correspondiente estudio al analizar el acto definitivo de elección, sin que fuera procedente realizarlo en esta instancia. Por encontrarse acreditado que este argumento tiene vocación de prosperidad, esta situación que releva a la Sala del estudio de los demás cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00254-03

Actor: JONNATHAN ALEXANDER MONTES CEBALLOS

Demandado: CARLOS ANDRÉS GARCÍA CASTAÑO – PERSONERO MUNICIPAL DE RIONEGRO.

Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve recurso de apelación en contra de la decisión de declarar la nulidad del acta de 4 de enero de 2017 por incurrir en reproducción de acto anulado.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del concejo municipal de Rionegro y de Carlos Andrés García Castaño, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Antioquia en la que se decidió declarar la nulidad del Acta de 4 de enero de 2017[1] por incurrir en reproducción de acto anulado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El 24 de enero de 2017[2] el señor Jonnathan Alexander Montes Ceballos,  promovió incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 y solicitud de nulidad del Acta de 4 de enero de 2017 por reproducción del acto anulado. Adicionalmente solicitó la suspensión inmediata de los efectos de todos los actos que llevaron a la elección de Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro (Antioquia) para el periodo 2016 -2020 y se ordene separarlo del cargo nuevamente por tratarse de una decisión que va en contravía de las sentencias de primera y segunda instancia.

1.1 Síntesis de los hechos expuestos por el demandante[3]

El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y resolvió declarar la nulidad del Acta 007 de 9 de enero de 2016, por la cual se nombró a Carlos Andrés García Castaño como personero de Rionegro (Antioquia) para el periodo 2016 -2020. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2016.

El 24 de octubre de 2016 el concejo de Rionegro solicitó la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación la cual fue denegada al considerar que "...en la sentencia del 29 de septiembre de 2015 se consideró "... en razón a que en el presente caso la nulidad se configuró a partir de la expedición de la Resolución 048 de 2015, es claro para esta Sala de Decisión que le corresponde al Concejo Municipal darle continuidad al concurso público de méritos de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, a partir de los actos previos a su expedición".

El concejo municipal de Rionegro (Antioquia) profirió la Resolución No. 058 de 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual se reanudó el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal, y de forma alevosa ordenó reabrir una etapa ya finiquitada, dando la oportunidad de presentar nuevamente reclamaciones.

El 7 de diciembre de 2016 el concejo municipal emitió el Acta 03 a través de la cual se resuelven nuevas reclamaciones a la prueba de competencias laborales y que le asignó nuevamente 30 puntos adicionales al señor Carlos García Castaño.

Mediante Acta No. 4 se repitió la prueba de entrevista y por Acta No. 5 se establecieron nuevos puntajes en los cuales a dos 2 de los concursantes se le otorgó un valor de 0 puntos por no asistir a una prueba que ya había sido practicada.

En concejo municipal por Acta No. 7 de 16 de diciembre de 2016 se estableció una nueva lista de elegibles en la que al señor Carlos Andrés García Castaño se le otorgaron los 30 puntos que el Consejo de Estado había considerado fueron asignados de forma ilegal.

El 20 de diciembre de 2016 el concejo municipal publicó el Acta No. 8 en la que se plasman las reclamaciones presentadas respecto de las listas de elegibles y el 22 de ese mismo mes y año expide la Resolución No. 073 por la cual se establece la lista de elegibles, acto que determinó la elección de Carlos Andrés García Castaño como personero municipal en sesión ordinaria del concejo municipal el 4 de enero de 2017.

2. Actuaciones Procesales

2.1 De la suspensión provisional del acto acusado.

Por medio de auto del 30 de enero de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la suspensión inmediata de los efectos del Acta de 4 de enero de 2017, a través de la cual el concejo municipal de Rionegro (Antioquia) nombró a Carlos Andrés García Castaño como personero municipal.

Sobre este aspecto, en el auto en mención el a-quo señaló lo siguiente:

"Lo anterior, en tanto en el fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, quedó claramente establecido que la irregularidad del concurso se presentó en el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Rionegro - Antioquia, quien sin competencia para ello, estableció una nueva etapa del concurso, la que describió "audiencia reservada", siendo ésta la que aprovecho el demandante (sic) -CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑO, para hacer reclamaciones que no había realizado en su oportunidad legal, y que fue la que finalmente facilitó ser nombrado en el cargo de personero del Municipio de Rionegro - Antioquia, situación que se repite con la decisión adoptada por la Mesa Directiva el Honorable Concejo Municipal de Rionegro a través de la Resolución número 058 del 29 de noviembre de 2016, al permitir a través de un nuevo cronograma hacer reclamaciones por parte de aspirantes al resultado de la prueba de conocimiento y competencias laborales, cuando no lo habían realizado en el término legal".

Y concluyó que:

"Conforme a lo anterior, el Despacho procede a la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo acta del 4 de enero de 2017 a través de la cual el Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia, nombró al señor CARLOS ANDRES GARCIA CASTAÑO como Personero Municipal de Rionegro, decisión de la cual se dará traslado al Concejo Municipal de Rionegro – Antioquia en los términos del artículo 239 de CPACA y convocará a audiencia el día diez (10) de febrero del año 2017 a las 9:00 A.m., en el Edificio el Café Piso 24 Medellín Calle 49 número 50-21, para efectos de decidir sobre la nulidad del mencionado acto administrativo.

El apoderado del concejo municipal de Rionegro (Antioquia) mediante memorial de 3 de febrero de 2017[5] interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspender inmediatamente los efectos del Acta del 4 de enero de 2017, argumentando la legalidad del acto impugnado. Idéntica actuación asumió el apoderado de Carlos Andrés García Castaño en escrito de esa misma fecha[6] en el que expuso que la nulidad decretada por la jurisdicción contenciosa tuvo como fundamento la falta de competencia del presidente del concejo municipal para expedir la resolución, falencia que fue corregida en el nuevo acto administrativo, sin que sea procedente la suspensión inmediata del acta impugnada.

Estas dos impugnaciones fueron rechazadas por improcedentes mediante auto de 6 de febrero de 2017[7] en el que la Magistrada Ponente argumentó que el procedimiento especial consagrado en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 no establece la etapa de presentación de recursos.

2.2. Audiencia

El 10 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia consagrada en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011[8] prevista para decidir la nulidad del acta de elección que presuntamente reproduce acto anulado.

Después de explicar que el procedimiento se debía someter al trámite expedito previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 y que en las actuaciones previas hubo intervención de los coadyuvantes Jorge Mario López Escobar y Alejandra Marcela Morenos, del apoderado del concejo municipal de Rionegro (Antioquia) y la apoderada de Carlos Andrés García Castaño, le otorgó la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones.

Concluyó decidiendo que se encuentra fundada la acusación de reproducción ilegal por cuanto se permitió reclamar a una  persona que no lo hizo oportunamente, además de que el Acta de 4 de enero de 2017 impugnada reprodujo el Acta No. 7 de 9 de enero de 2016 que eligió a Carlos Andrés García Castaño como personero municipal.

2.3. De los recursos de apelación objeto de estudio

Una vez se notificó en estrado la decisión se le otorgó la palabra a las partes, oportunidad procesal de la que hizo uso el apoderado del concejo municipal de Rionegro (Antioquia) en la que argumentó:

El acto de elección es formal y materialmente diferente del acto de elección anulado, en razón a que:

Los dos actos se sustentan en una lista de elegibles diferente por tratarse de dos procesos de selección disímiles.

Los dos actos tienen como sustento causas diferentes pues son el resultado del desarrollo de pruebas diferentes.

Los dos actos difieren en las etapas para su formación. Expone que el acto de elección fue anulado por la falta de competencia para expedir la Resolución 048; mientras en el segundo caso este aspecto fue mejorado al expedir un nuevo cronograma que permitió reabrir espacios de reclamaciones, etapa que no había sido cerrada al no haber sido resueltas.

La corrección del puntaje de Carlos Andrés García no   obedeció a una recalificación de la prueba de competencias laborales, sino a la corrección de un error mecanográfico al transcribir los resultados.

A pesar de no hacerse la modificación de los puntajes a  Carlos Andrés García, éste seguiría ocupando el primer lugar en el concurso de méritos.

Prevalencia del principio de mérito al elegirse a la persona que obtuvo el mayor puntaje del concurso realizado para tal fin y solicitud de interpretación más favorable al empleado

Con la corrección del error mecanográfico no se causa ningún agravio al ordenamiento jurídico ni a ningún concursante que haya continuado con el proceso.

Considera improcedente el análisis de legalidad de actos preparatorios por ser asunto que debe ser controvertido dentro del medio de control electoral y ser de competencia de la Sala no de ponente.

Posteriormente, el apoderado de Carlos Andrés García presentó recurso de apelación en el que expuso que:  

No se debe dejar sin efectos la totalidad del acto administrativo sino que debe prosperar el incidente solamente respecto de la parte donde se dio oportunidad de abrir a reclamaciones

ii) Carlos Andrés García continuaría ocupando el primer lugar en el concurso de méritos a pesar de que no se realice su corrección.

El estudio de reproducción del acto anulado debe hacerse respecto de la sentencia de primera instancia y no de lo ordenado en la providencia proferida por el Consejo de Estado, al considerar que ésta última agravó la situación del apelante único.

No procede el estudio de actos preparatorios en esta instancia al no encontrarse en el enjuiciamiento propio de un proceso de nulidad electoral.

No se puede predicar que se encuentra en el mismo escenario del acto anulado, porque el proceso de elección evolucionó de forma distinta.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar los recursos en virtud de lo establecido en el artículo 125[10] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 243[11] ibídem por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal de Antioquia de acceder a la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, providencia interlocutoria que da fin al proceso.

2.2 Problema jurídico

El problema jurídico a ser definido por la Sala consiste en determinar si la decisión de acceder a la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado proferida por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser confirmada o revocada, de conformidad con los preceptos legales que rigen este tipo de incidentes.

Por razones de orden metodológico, para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará: (i) normatividad que regula el incidente de reproducción del acto anulado (ii) de la decisión asumida en primera instancia iii) pronunciamiento sobre los argumentos incluidos en el recurso de apelación.

Del caso en concreto

Normatividad que regula el incidente de reproducción del acto anulado

El artículo 237 de la Ley 1437 de 2011 establece que ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido conservando las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, salvo que posteriormente hayan desaparecido los fundamentos normativos que dieron lugar a la anulación o suspensión.

Frente a la configuración de esta situación el artículo 238 de este mismo compendio normativo dispuso el procedimiento a aplicar en caso de reproducción del acto suspendido estableciendo la procedencia de la suspensión del nuevo acto, decisión que se asume de forma inmediata por el Juez o Magistrado Ponente y frente a la cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 ibidem, los cuales serán resueltos de plano. En la sentencia se decidirá si se declara o no la nulidad de los dos actos suspendidos.

En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez o Magistrado Ponente encuentran fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad.

En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y ordenará la compulsa de copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar. En caso contrario, si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud.

Al respecto esta Corporación ha expuesto:

"De acuerdo con lo previsto por el artículo 237 del CPACA, "[n]ingún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión".

En vigencia del CCA, cuyo artículo 158[12] contemplaba una previsión similar al actual artículo 237 del CPACA, esta Sala de Decisión consideró que "son dos los presupuestos exigidos para predicar que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido: (i) Que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas; y, (ii) Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso"[13].   

(...)

Por estas razones, en caso que se presente la reproducción del acto anulado el legislador ha previsto en el artículo 239 del CPACA un procedimiento especial, informal y expedito, que simplifica los trámites para la toma de la decisión por parte del juez que decretó la anulación, contemplando la suspensión provisional inmediata del nuevo acto una vez se verifique el fundamento del caso presentado[14].

Con todo, la aplicación de estas medidas, se reitera, está sujeta a que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones que las que resultaron anuladas o suspendidas de manera previa, y a que se mantengan los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, es decir, a que no se haya corregido o subsanado la situación que originó el vicio responsable de la anulación decretada"[15] (Negrillas fuera del texto primigenio)

2.3.2 De la decisión asumida en primera instancia

Una  vez surtido el trámite previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 la Magistrada Ponente consideró que se había incurrido en prohibición de reproducción del acto anulado, al permitir que en el proceso de elección reiniciado otra persona hubiera presentado reclamaciones sin que se encontrara en oportunidad para hacerlo.

Lo anterior por cuanto en la etapa correspondiente del proceso  solo dos participantes interpusieron reclamaciones en contra de los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias laborales, las cuales no fueron resueltas oportunamente. Por tanto, después de la orden judicial le correspondía al concejo municipal continuar con el proceso y entrar a resolver estas dos únicas reclamaciones, sin que fuera procedente volver a publicar la etapa de resultados, la cual ya se había agotado, y facilitar que personas que no habían hecho reclamaciones en los términos legales las hicieran.

En razón a que la situación que originó la nulidad del Acta No. 7 de 9 de enero de 2016 fue la expedición de la Resolución 048 de 2015 que otorgó una nueva oportunidad para presentar reclamaciones a pesar de que ésta ya había precluido y en las actuaciones asumidas por el concejo municipal para el cumplimiento de la decisión judicial se reabrió nuevamente una etapa ya agotada que permitió nuevamente que personas que no habían hecho reclamaciones las hicieran, concluye que se configura la reproducción del acto anulado.

Argumentó que la acusación se torna fundada pues esta circunstancia permitió que el resultado del concurso de méritos arrojara nuevamente como ganador a Carlos Andrés García y el contenido del Acta No. 7 de 9 de enero de 2016, declarado nulo por esta jurisdicción, fuera reproducido en el Acta del 4 de enero de 2017.

2.3.3 Pronunciamiento sobre los argumentos incluidos en el recurso de apelación

Por existir identidad en algunos de los argumentos planteados por los apoderados del concejo municipal y del demandando se analizaran conjuntamente así:

        1. El acto de elección es formal y materialmente diferente del acto de elección anulado, en razón a que se sustentan en listas de elegibles diferentes, tienen causas diferentes y difieren en las etapas para su formación.

Argumentan los apelantes que los actos objeto de controversia fueron proferidos en dos procesos de selección diferentes, en los que se practicaron pruebas disímiles y en los que se desarrollaron etapas distintas para su formación. Exponen que no se configuró la reproducción del acto anulado porque no existe identidad ni formal ni material entre los dos actos por que el acto de elección fue anulado por la falta de competencia para expedir la Resolución 048 de 2015; mientras en el segundo caso este aspecto fue superado al expedir un nuevo cronograma.

Sobre el particular encuentra la Sala que esta corporación, en sentencia de 29 de septiembre de 2016 resolvió modificar la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución No. 048 de 2015, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y confirmar en todo lo demás. Dentro de la parte considerativa expuso:

"Por último, cabe precisar que respecto de la decisión de nulidad que mediante el presente pronunciamiento se confirma es necesario reiterar las consecuencias específicas que conlleva. Es así como se debe acatar lo dispuesto por esta Sala Jurisdiccional en sentencia de unificación de 6 de mayo de 2016, por lo que en razón a que en el presente caso la nulidad se configuró a partir de la expedición de la Resolución 048 de 2015, es claro para esta Sala de Decisión que le corresponde al Concejo Municipal darle continuidad al concurso público de méritos de conformidad con lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, a partir de los actos previos a su expedición." (Se resalta)

Revisado el plenario se encuentra que la mesa directiva del concejo municipal expidió la Resolución No. 058 de 29 de noviembre de 2016, "por medio de la cual se dispone la reanudación del concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Rionegro – Antioquia para el periodo constitucional 2016-2020 conforme a lo ordenado por la sección quinta del Consejo de Estado en decisión del proceso radicado 2016-25402 y se establece el cronograma de las etapas pendientes en el proceso". En este acto dispuso que se debía retomar el proceso de selección a partir de la etapa de publicación de los resultados de las pruebas de conocimientos y análisis de experiencia y educación por tratarse de las últimas actuaciones de trámite legítimas[16].

Para dar cumplimiento a lo anterior la mesa directiva del concejo municipal expidió el acta No. 01 por la cual se ordenó la publicación de las pruebas escritas[17], el acta No. 2 por la cual se publican los resultados de valoración de estudio y experiencia[18], el acta No. 3 por la cual se emiten respuestas a las reclamaciones sobre los resultados de las pruebas escritas de conocimiento y de competencias laborales[19], el acta No. 4 por la cual se cierra la prueba de entrevistas, el acta No. 5 por la cual se publican los resultados de la prueba de entrevistas[20], el acta No. 6 por la cual se da respuesta a las reclamaciones sobre los resultados de la prueba de entrevistas[21], el acta No. 7 por la cual se profiere la lista inicial de elegibles[22], el acta No. 8 por la cual se emite respuesta a las reclamaciones respecto de la lista de elegibles[23], el acta No. 9 respecto de la aplicación del factor de desempate[24], el acta No. 10 por la cual da respuesta a las reclamaciones sobre la aplicación del factor de desempate[25] y la resolución No. 073 de 22 de diciembre de 2016 por la cual se establece la lista de elegibles.

Así las cosas y revisadas una a una las actuaciones surtidas por el concejo municipal se tiene que éste atendió las previsiones ordenadas por el Consejo de Estado, en tanto retomó las etapas del proceso de concurso de méritos programadas con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 048 de 2015, cumpliendo los aspectos de competencia y directrices emitidos en la convocatoria inicial, esto es la Resolución No. 037 de 2015.

De lo anterior se concluye que el procedimiento previsto por el concejo municipal se ciñó a lo previsto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto No. 2485 del 2 de diciembre de 2014, además del acto de convocatoria Resolución No. 037 de 2015, en tal virtud el demandante no demostró que el nuevo acto reprodujo  materialmente el contenido de aquél anulado o que se hubieran replicado las mismas irregularidades que dieron lugar a la anulación del primero, razón por la cual este argumento tiene vocación de prosperidad.

Por otra parte y en gracia de discusión, si el demandante consideraba que en el transcurso del cumplimiento de la orden judicial se emitió algún acto preparatorio[27] viciado de nulidad debió acudir al medio de control de nulidad electoral para que realizara su correspondiente estudio al analizar el acto definitivo de elección[28], sin que fuera procedente realizarlo en esta instancia.

Por encontrarse acreditado que este argumento tiene vocación de prosperidad, esta situación que releva a la Sala del estudio de los demás cargos.

3. CONCLUSIÓN

Lo discurrido por la Sala permite colegir que procede la revocatoria de la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que resolvió declarar la nulidad del Acta de 4 de enero de 2017, toda vez que del acervo probatorio allegado y de los argumentos expuestos por los impugnantes para tal fin, se demostró que la invocada reproducción de acto anulado no se configuró en el presente caso.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia celebrada el 10 de febrero de 2017, en la que se declaró nulidad del Acta de 4 de enero de 2017 y en su lugar declarar que no se configuró la reproducción de acto anulado,conforme lo señala la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y COMUNIQUESE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

[1] En el Acta de la audiencia por error se indicó como fecha del acto que se anulaba 4 de diciembre de 2017, yerro corregido por auto de 10 de febrero de 2017, en el que se aclaró que la fecha del acta anulada correspondía a 4 de enero de 2017.

[2] Folios 1 al 17

[3] Folios 2 al 5

[4] Folios 90 al 93

[5] Folios 127 al 141

[6] Folios 270 al 286

[7] Folios 289 al 291

[8] Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.

[9] Folios 356 al 364

[10] "Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (...)".

[11] "Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (...)".

[12] Artículo 158. Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien los dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de apelación.

Cuando estando pendiente un proceso se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto, y la misma Corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición que prescribe este artículo, bastará solicitar la suspensión acompañando copia del nuevo acto. Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso, y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de estos actos.

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto de la Sala, Sección o Subsección, contra el cual sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. Este recurso se resolverá de plano; no impedirá el cumplimiento del auto ni suspenderá la tramitación del proceso ante el inferior, el cual actuará en copias y remitirá el original al superior."

[13] w Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de julio de 2015, Rad. No. 11001-03-24-000-2008-00431-00. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. En el mismo sentido, véase la sentencia del 6 de diciembre de 2012, Rad. No. 68001-23-31-000-1996-11959-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala; o el auto de 31 de marzo de 2011, Rad. No. 2009-01129. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[14] Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró.

[15] Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia de 13 de octubre de 2016.C. P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000-2013-00257-00.

[16] Folio 54 del cuaderno incidental.

[17] Folio 238 al 245

[18] Folio 246 al 247

[19] Folio 248 al 255

[20] Folio 256 al 256

[21] Folio 258 y 259

[22] Folio 260 y 261

[23] Folio 262 al 265

[24] Folio 266 y 267

[25] Folio 268

[26] Folio 78 al 89

[27] Con anterioridad esta Sala ha diferenciado los actos de trámite y preparatorios en los siguientes términos: "Los actos de trámite son aquellos que dan impulso a la actuación y por eso se conocen como meros actos de trámite, en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo." (Consejo de Estado Sección Quinta sentencia del 18 de febrero de 2016 C.P. Alberto Yepes  Barreiro. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02)

[28] Sobre el particular esta sección ha expuesto: "Por supuesto, ello no implica que si se presentan vicios en los actos de trámite o preparatorios que dieron origen al acto de designación, aquellos queden sustraídos del control judicial, pues lo que sucede es que dichas anomalías se estudiaran por el juez electoral cuando analice la legalidad del acto definitivo. (Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 18 de febrero de 2015, C.P. Alberto Yepes  Barreiro. Rad. 25000-23-41-000-2015-0101-02)

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