Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
TribunalSuperior de Popayán Sala Civil Familia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Sala Civil- Familia
Magistrada Ponente | DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACON |
Radicado | 19698 31 12 002 2021 00013 01 |
Proceso | IMPUGNACION ACCION DE TUTELA |
Accionante | RAFAEL DARIO GIRONZA BETANCOURT |
Accionado | UNIVERSIDAD DEL CAUCA - ICFES - MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Asunto | Confirma la sentencia impugnada. Carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. |
Popayán, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
La petición de amparo
El señor RAFAEL DARIO GIRONZA BETANCOURT, solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y la igualdad, los que considera vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de los siguientes hechos:
Señala el accionante, que se inscribió en el proceso de admisiones de la Universidad del Cauca para el periodo 2021-1, el cual se realizó entre el 17 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 2021, según lo programado en el calendario de dicha institución con el fin de realizar el registro y pago de los derechos de inscripción; que el 27 de enero de 2021, la Universidad del Cauca realizó la publicación de la primera lista de admitidos en la cual apareció como “NO ADMITIDO” con puntaje de 0.00 con una nota que dice “La Identificación del aspirante no coinciden con los datos reportados por el ICFES”, sin que la Universidad le haya dado explicación alguna vulnerando su derecho a la educación. Agrega, que su identificación no coincide con los datos reportados por el ICFES, porque cuando presentó las pruebas era menor de edad, y realizó la inscripción con su cédula [no coincidiendo el número de la tarja de identidad con la cédula], advirtiendo a demás, que la educación es un derecho y un servicio público, y la accesibilidad protege el ingreso al sistema educativo, eliminando cualquier forma de discriminación.
En consecuencia, solicita “se le exija a la Universidad del Cauca, revise mi caso por cuanto no me pueden negar el acceso a la educación por cuanto no coinciden los datos reportados por el ICFES con mi número de cedula, porque está con los de mi tarjeta de identidad y (estos fueron aportados cómo anexos) y sin embargo me inadmiten”, y además, “se me atienda como es debido por parte de Ia Universidad del Cauca ya que considero que no están dando la respectiva importancia a mi caso y las solicitudes que he hecho, respondiendo con mensajes que no tienen contexto alguno con Io que se ha estado explicando -sic- y dando a entender que no están leyendo la información que les he enviado. ”
Trámite procesal
Mediante auto del 08 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela contra la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y se ordenó la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES - SABER 11. Para la notificación de la accionada y las vinculadas se libró el oficio circular de tutela No. 025, remitido vía correo electrónico.
Intervención de la parte accionada y los vinculados
1. EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídic, manifiesta que el examen de Estado Saber 11, si bien puede presentarse de manera individual por personas graduadas, normalmente es presentado por estudiantes del grado 11 que en su mayoría son menores de edad como requisito legal de carácter obligatorio para acceder a la educación superior, y cuya presentación debe ser verificada por las Instituciones de Educación Superior durante los procesos de selección y admisión de estudiantes a los procesos académicos ofrecidos a través de la consulta y verificación del reporte de resultados obtenidos en la prueba, los cuales son publicados en la página web del Icfes.
Que el señor RAFAEL DARIO GIRONZA BETANCOURT se inscribió y presentó el examen Saber 11 el 2 de agosto de 2015, como estudiante de la Sede Principal del Instituto Técnico de Santander de Quilichao con tarjeta de identidad No. 99040904243 y Registro Icfes AC201523803368, resultados validos para cualquier trámite, siempre que concuerde el documento que lo identifica para ese momento, los cuales no deben ser objeto de modificación alguna. Advirtiendo, que llama la atención que la Institución de Educación Superior accionada rechace los resultados de la prueba de Estado Saber 11 del accionante ante la no coincidencia del número de documento de identidad, hoy cedula de ciudadanía y que para el momento de presentar el examen correspondía a tarjeta de identidad, lo cual naturalmente es comprendido por las instituciones quienes semestralmente adelantan procesos masivos de verificación de resultados de sus aspirantes. Que frente a esta situación, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejercer funciones de inspección y vigilancia, cuando le sea solicitado, sin que el ICFES tenga ninguna facultad o competencia.
Luego de referirse al marco normativo que regla el examen de Estado de Educación Media, ICFES Saber 11° aplicable para el año 2015, allegando el reporte de los resultados obtenidos por el accionante para ese entonces con tarjeta de identidad y Numero de Registro AC201523803388, presentado el 02 de agosto de 2015, con puntaje de 352 y puesto 29, manifiesta que luego de verificar el sistema de gestión documental ORFEO de esa entidad no se encontró petición alguna de actualización o corrección del tipo o documento de identidad del accionante, ni tampoco se evidenció petición realizada por la Universidad del Cauca.
Que en este orden, no hubo por parte del ICFES en ningún momento amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el reporte de resultados de las pruebas SABER 11 se encuentra registrado en la página web y goza de validez, y respecto de la decisión adoptada por la Universidad del Cauca no tiene injerencia alguna, por cuanto las actuaciones desplegadas por esas instituciones se rigen por el principio de rango constitucional de autonomía universitaria, y en consecuencia, solicita desvincular al ICFES de la acción de tutela.
2. La UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídic, manifiesta, que la lista de admitidos publicada el 27 de enero de 2021, debió ser rectificada mediante la Resolución R-046 de 2021, que se dio a conocer a la comunidad universitaria y a la ciudadanía en general mediante comunicado del 29 de enero pasado, advirtiendo, que verificada la lista de admitidos de los programas de Medicina e Ingeniería Civil, digitando el número de cedula del accionante, se observa que aparece en el estado de “NO ADMITIDO la Identificación del aspirante no coincide con los datos reportados por el ICFES''.
Agrega, que para el proceso de inscripción y admisión se presentan aproximadamente 12.000 aspirantes por lo que la verificación de la información ante el ICFES se encuentra plenamente sistematizada, de tal manera que el algoritmo del Sistema de Inscripciones confronta la información para comprobar que en efecto, los datos asociados al número de registro SNP digitados por el aspirante en el punto número cinco del proceso de registro, coincida en su integridad con los datos que el ICFES asocia a ese número de registro SNP, razón por la cual en caso de no
encontrar coincidencia al confrontar dicha información, el sistema inmediatamente lo excluye, situación que se presentó en el presente caso, pues los números de identificación registrados en el ICFES y en la Universidad del Cauca no coinciden.
Que atendiendo las facultades conferidas por la Constitución y la Ley 30 de 1992 relacionada con la autonomía universitaria, el Consejo Superior de la Universidad del Cauca, expidió el Acuerdo Superior 005 de 2018, “por el cual se establece el proceso de admisión de los aspirantes a todos programas de pregrado de la Universidad del Cauca, para el segundo período académico de 2018, sea mediante los resultados del Examen de Estado ICFES SABER 11°, presentados a partir del 2012-U”, y el Consejo Académico expidió el Acuerdo Académico 013 de 2018 que “reglamenta el Proceso de inscripción, admisión y matricula a los programas de Pregrado-Popayán, Pregrado-Regionalización y Pregrado - Extensión ofrecidos por la Universidad del Cauca a partir del Segundo Periodo Académico de 2018'', en el que se estableció que el proceso de inscripción comprende 2 etapas: a) El registro voluntario que realiza cada aspirante a los programas académicos ofertados por la Universidad a través del aplicativo web establecido, previo cumplimiento de los requisitos y fechas establecidas en el calendario del proceso de admisión, y b) El pago de derechos de inscripción en las fechas establecidas en el calendario del proceso de admisión.
Aclarando, que en el reglamento se estableció que la inscripción es un acto voluntario y de absoluta responsabilidad del aspirante, donde conforme el artículo 21 del Acuerdo Académico No.013 de 2018, “su mal diligenciamiento y las inconsistencias que por datos incorrectos registrados en ella” deben ser asumidos por el aspirante, y en el caso concreto, al accionante en el punto 5 del proceso de inscripción se solicitó explícitamente digitar la información sobre el Examen de Estado ICFES SABER 11°, y en la casilla para registrar los datos de identificación “el sistema le indicaba claramente que debía seleccionar el tipo de documento con el que se registró para presentar el Examen de Estado ICFES SABER 11o” y para la digitación del número de identificación, se “recalcaba escribir el número de documento con el que se registró para presentar el Examen de Estado ICFES SABER 11o”, razón por la cual al confrontar la información registrada en el sistema de inscripciones con los datos que el ICFES asocia a ese número de registro SNP no se encontró coincidencia, y en tal virtud, al registrar el accionante información inexacta en el proceso de inscripción, especialmente en el punto 5, el resultado fue la inconsistencia a la hora de verificar la veracidad de la información suministrada frente a los resultados obtenidos en el Examen de Estado ICFES SABER 11°, incurriendo en las causales 1 y 3 del artículo 23 del Acuerdo Académico 013 de 2018, teniendo como consecuencia la exclusión del proceso de admisión.
En consecuencia, solicita se declare improcedente la petición de amparo por cuanto esa Institución no vulneró derecho fundamental alguno del actor, toda vez que la Universidad del Cauca realizó el proceso de inscripción y admisión en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que lo regulan, garantizando a todos los aspirantes la posibilidad de llegar a ser admitidos dentro de las reglas predeterminadas por la Institución, pues el error fue del accionante al no seguir las instrucciones de los manuales y videos puestos a su disposición, para realizar de manera correcta su inscripción y registro.
3. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, solicita la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de considerar, que si bien es cierto que la Constitución Política le asigna al Estado la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior, dicho ejercicio, no puede afectar ni vulnerar el respeto de la autonomía universitaria que la misma Constitución le otorga a las Instituciones de Educación Superior para autorregularse, crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, mediante providencia del 17 de febrero de 2021, resolvió negar la tutela de los derechos incoados por el actor, ordenando la desvinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES SABER 11°. Lo anterior, luego de considerar que el accionante omitió realizar el registro en la plataforma de inscripciones de la Universidad del Cauca conforme a los lineamientos establecidos en el reglamento estudiantil aun cuando contaba con las recomendaciones didácticas y audiovisuales para poder realizar el registro de forma exitosa; máxime, cuando el actor aceptó de manera previa los términos y condiciones de dicho reglamento, que en su artículo 21 establece que es responsabilidad del actor el mal diligenciamiento y las inconsistencias que por datos incorrectos registrados se deriven en el proceso de admisión. Por último, frente al derecho de petición señaló la Juez de Primera Instancia que pese a que el actor manifestó que la Universidad accionada dio respuesta a sus peticiones “con mensajes que no tienen contexto”, lo cierto, es que ni las peticiones ni las contestaciones fueron allegadas al expediente, razón por la que no es posible verificar si las respuestas resolvían de fondo la solicitud.
Motivos de impugnación
Dentro de la oportunidad legal, el accionante impugnó el fallo, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se “declare que, a pesar del reconocimiento del ICFES en cuanto a la publicación que se encontró en el sistema
PRISMA del ICFES, que me inscribí y presente el examen Saber 11, el 2 de agosto de 2015, como estudiante del Instituto Técnico de Santander de Quilichao, con Tarjeta de identidad No. 99040904243 y Registro ICFES AC201523803368, indicando que los resultados son válidos para cualquier trámite y que no deben ser objeto de modificación alguna. No ha sido aún respondida de conformidad con los requisitos constitucionales y legales y por ende no constituye una respuesta de fondo...”; que se admita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y que el derecho de petición sea respondido de fondo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a reclamar ante los Jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La presente acción constitucional es de carácter subsidiario, esto es, para cuando el titular del derecho violado o amenazado no cuente con otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Se procederá a establecer en esta oportunidad, si la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, viene vulnerando los derechos fundamentales del señor RAFAEL DARIO GIRONZA BETANCOURT, quien fue inadmitido para los programas de Medicina e Ingeniería Civil, por cuanto “la identificación del aspirante no coincide con los datos reportados por el ICFES”, o si por el contrario, la sentencia impugnada debe ser confirmada.
Revisadas las actuaciones que integran el proceso, observa la Sala, que el señor RAFAEL DARIO GIRONZA BETANCOURT se inscribió para optar por un cupo en los programas de pregrado en Medicina o Ingeniería Civil de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA; registro que conforme al pantallazo anexo del “Sistema de Inscripciones a Pregrado", realizó bajo el tipo de identificación “Cedula de ciudadanía” No. 1062333588, habiendo resultado como “NO ADMITIDO” en ambos programas por cuanto “La identificación del aspirante no coincide con los datos reportados por el ICFES”, situación que considera lesiva de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, ahora, mediante el trámite de la presente acción constitucional, el accionante solicita “se le exija a la Universidad del Cauca, revise mi caso por cuanto no me pueden negar el acceso a la educación por cuanto no coinciden los datos reportados por el ICFES con mi número de cedula, porque está con los de mi tarjeta
de identidad y (estos fueron aportados cómo anexos) y sin embargo me inadmiten”; pedimento que a juicio de esta Corporación no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la presente acción, pues correspondía al interesado proceder conforme lo establece el Acuerdo Académico 013 de 2018, por medio del cual, se reglamentó “el Proceso de Inscripción, Admisión y Matricula a los programas de Pregrado-Popayán, Pregrado-Regionalización y Pregrado- Extensión'', ofrecidos por esa Institución a partir del Segundo Periodo Académico de 2018, así como el “MANUAL DE INSCRIPCIÓN A LOS PROGRAMAS DE PREGRADO - I PERIODO ACADÉMICO DE 2021”, disponibles en la página web de la Institución Educativa, según el cual:
“PARA REALIZAR EL REGISTRO EN EL APLICATIVO DE INSCRIPCIÓN PREVISTO EN LA PÁGINA WEB INSTITUCIONAL, RECUERDE TENER AL ALCANCE DE TU MANO COMO MÍNIMO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
- Reporte de resultados del Examen de Estado ICFES SABER 11° (Número de registro SNP, nombres, tipo y número de documento con el que presentó el Examen de Estado). Esta información debe ser digitada en la plataforma de inscripciones tal como aparece en el reporte del resultado ICFES.
- Documento de identidad del aspirante.
-Recibo de energía (reciente) del lugar de procedencia familiar. La dirección deberá digitarse tal como aparece en el recibo de energíahttp://portal.unicauca.edu.co/versionP/sites/default/files/files/4Manual_Inscripciones_Unicauca_I2021.pdf. (Negrilla propia)
Así mismo, en el Manual se indica, al hacer alusión al PROCESO DE INSCRIPCIÓN, paso número 5, que para “Digitar la información del Examen de Estado ICFES SABER 11°. Es importante tener el reporte de resultados del Examen de Estado ICFES SABER 11° al alcance de su mano para realizar con éxito el registro. Asegúrese de registrar de manera correcta esta información. Si surtida la verificación ante el ICFES, resultan inconsistencias en el número de registro SNP, en apellidos y nombres o en el tipo y número de documento con el que presentó el Examen de Estado, el aspirante quedará excluido del proceso de admisión'.
Igualmente basta consultar el video en YouTube, para consultar el paso a paso de la inscripción a los programas de pregrado en la Universidad del Cauca para el año 2021 - primer período, verificándose que al momento en que se realiza la inscripción, como paso previo, debe aceptarse las condiciones de inscripción y admisión al programa, y además, al realizar la inscripción de manera clara se indica al aspirante, que debe tener en cuenta “el tipo de documento con el cual presentamos la prueba'https://www.youtube.com/watch?v=Bj3d0gv0-DM.
En ese sentido, habiendo el actor realizado la inscripción sin tener en cuenta las instrucciones inmersas en el Manual de Inscripción - Programas de Pregrado I Periodo Académico de 2021, así como las recomendaciones contenidas en el video
de YouTube, incurrió en una inconsistencia al momento de su registro en los programas de pregrado de Medicina e Ingeniería Civil a los cuales aspiraba, al no identificar correctamente en el paso 5 de la inscripción “el tipo de documento con el cual presentó la prueba" SABER 11, pues en lugar del número de su tarjeta de identidad [99040904243], señaló el número de su cédula de ciudadanía [1.062.333.588], proceder que generó la inconsistencia que llevó a su NO ADMISIÓN en los programas antes mencionados. De ahí, que mal puede endilgarse a la entidad demandada la vulneración de los derechos fundamentales del tutelista, cuando a términos del parágrafo 1° del artículo 19 del Acuerdo Académico 013 de 2018, “La formalización de la inscripción con el cumplimiento de las anteriores etapas implica la aceptación sin salvedad alguna, por parte del aspirante, de las condiciones, requisitos y demás disposiciones contempladas en este reglamento y en las normas internas que en la Universidad del Cauca regulan el proceso de inscripción, admisión y matricula”.
A lo anterior se agrega, que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo deprecado, pues aun cuando el accionante invoca la existencia de un eventual perjuicio, no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha indicado que “si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, ello no implica que las alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba.
Finalmente, frente a las peticiones que dice el tutelista haber presentado ante la Universidad del Cauca, y que fueron respondidas con “mensajes que no tienen contexto alguno con lo que se ha estado explicando y dando a entender que no están leyendo la información que se les ha enviado”, conviene precisar, que como acertadamente lo indicó la funcionaria de primera instancia, ni las peticiones ni las contestaciones fueron allegadas al expediente, y por lo tanto, no siendo posible confrontar el contenido de tales documentos, mal puede insistir el accionante en el escrito de impugnación, en que se emita una respuesta de fondo a su pedimento, cuando contrario a lo expresado por el señor RAFAEL DARIO, ninguna solicitud acredita haber presentado ante la Universidad del Cauca en relación con los hechos que sirven de fundamento a la petición de amparo. Recuérdese, que si bien la acción de tutela tiene un carácter breve y sumario “no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia'.
En igual sentido, la Honorable Corte Constitucional, ha indicado que “la carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, no acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, a quien le correspondía realizar el trámite de inscripción para la admisión a los programas de pregrado ofrecidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA bajo los parámetros establecidos por dicha Institución Educativa, se procederá a confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 17 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin.
Tercero: En firme esta providencia, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese por el medio más expedito y eficaz, y cúmplase.
DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN
Magistrada
MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES
Magistrado
JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Magistrado
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.