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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

19698-31-04-002-2021-20030-01

Accionante: MYRIAM ROBLEDO FREYRE

Accionado(s): INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Derecho: DEBIDO PROCESO Y EDUCACIÓN

Impugnación: FALLO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA PENAL
DECISIÓN DE TUTELAS

Popayán, abril 12 de 2021 Acta No. 270

Magistrado Sustanciador: Dr. JESÚS EDUARDO NAVIA LAME

I. ASUNTO A TRATAR

Decide la Sala, la impugnación elevada por la accionante MYRIAM ROBLEDO FREYRE, en contra de la providencia dictada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca), dentro de la acción de tutela instaurada por la citada ciudadana, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

II. DE LA DEMANDA Y SUPUESTOS FÁCTICOS

Refirió la accionante que era estudiante del programa de Derecho de la

Universidad del Cauca, sede Norte, de Santander de Quilichao (Cauca), y se encontraba cursando el semestre número 11, que corresponde al requisito de grado, ya sea por tesis o judicatura.

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Explicó que en diciembre del año inmediatamente anterior, había terminado todas las materias de su pensum académico y se encontraba a paz y salvo con el consultorio jurídico de la Universidad.

Indicó que en el mes de junio de 2020, realizó la inscripción a la prueba "SABER PRO del ICFES", por cuanto el mismo es un requisito para graduarse de estudios superiores. Además, el 07 de septiembre de 2020, había realizado el pago de la inscripción para la prueba, bajo el número de referencia "602380608318", con código de "ICFES 02110233", por valor de $84.000, en el banco Davivienda del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

Señaló que de acuerdo con la citación para la presentación del examen, el mismo se fijó para el día domingo 29 de noviembre del año 2020, en la Institución Educativa Cauca, Bloque 01, sala de cómputo 03 del municipio de Santander de Quilichao ©; no obstante, no pudo presentar la prueba, por cuanto en la noche del día viernes 27 de noviembre del mismo año, le inició un dolor pélvico insoportable que no pudo ser controlado con analgésicos, motivo por el cual el sábado 28 de noviembre acudió a la "UAP de EPS SANITAS" ubicado en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), institución hospitalaria, en la cual fue dejada en observación, siendo remitida a "La clínica Sebastián de Belalcázar" de la referida Ciudad, lugar en el cual, fue hospitalizada recibiendo tratamiento médico y siendo sometida a una

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intervención quirúrgica, debido a una enfermedad inflamatoria en la región pélvica "EPI" a causa de un legrado que le había sido practicado 1 mes y 13 días antes.

Señaló que fue dada de alta el día 01 de diciembre de 2020, con una incapacidad médica de 07 días, motivo por el cual, su inasistencia a la presentación de la prueba "SABER PRO", se debió a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ajena a su voluntad, en razón a la afectación que tuvo su salud y el riesgo para su vida.

Argumento que el día 02 de diciembre de 2020, radicó en las páginas web autorizadas del "ICFES" y el Ministerio de Educación Nacional, un derecho de petición, solicitando el estudio de su caso, teniendo en cuenta que su inasistencia fue involuntaria, y obedeció a una situación de fuerza mayor, situación que, en su criterio, amerita la expedición de una nueva citación para la realización de la prueba en un lugar y fecha inmediata, dado que sus razones son justificadas.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional el día 14 de diciembre de 2020, le envió un comunicado, informándole que el derecho de petición, había sido remitido al "ICFES" en atención a sus competencias.

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Informó que el día 21 de diciembre del año 2020, el "ICFES" dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, considera que la respuesta dada no realizó un estudio de su caso, dado que, no se resolvió su solicitud de expedición de nueva citación para la presentación del examen; simplemente se le indicó que debía inscribirse nuevamente para presentar la prueba en el segundo semestre del año 2021, es decir, en octubre del año en curso, debiendo esperar 10 meses.

Refirió que el 13 de enero del año en curso, solicitó a la Coordinación Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, apoyo respecto de la situación presentada, obteniendo respuesta de su solicitud el día 20 de enero de los cursantes.

Relató que su estado de salud desde el mes de noviembre del año 2020 ha sido delicado, al punto de que actualmente padece "Hiperplasia de la glándula del endometrio", con sospecha de cáncer de endometrial, por lo cual, no había estado en la disposición física y mental para presentar la acción de tutela, sin embargo, y pese a su estado de salud, presenta la acción constitucional con el deseo de poderse graduar como profesional del derecho, para así brindarle una estabilidad y un futuro a su menor hija, aspecto que se ve truncado de manera significativa por el "ICFES", al negar la solicitud realizada a través de derecho de petición, decisión que estima

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arbitraria y vulneradora de sus derechos y por el Ministerio de Educación Nacional, al desligarse de conocer su caso.

Finalmente, depuso que las entidades accionadas, vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, al negársele la pretensión de asignación de nueva fecha y hora especial para la presentación individual de la "PRUEBA SABER PRO", la cual es requisito para obtener el título profesional como abogada.

Pretensión: Solicitó la accionante se brindé protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación; en consecuencia, se ordene: "a ICFES, proceda a la programación de la evaluación e Informe fecha, hora y lugar, de la asignación de la cita para la aplicación de la Prueba Saber Pro, o en su defecto de la presentación virtual de la misma."

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Se trata de la providencia dictada el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Cauca), el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la ciudadana MYRIAM ROBLEDO FREYRE.

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Como sustento de la decisión, analizó el principio de subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedencia de la acción constitucional, llegando a concluir, que la acción de tutela resultaba improcedente, entre tanto, la accionante había obtenido respuestas de fondo a las solicitudes elevadas, siendo imposible modificar la programación o cronograma que tiene el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para la realización de las pruebas, toda vez, que las mismas son de carácter general y masivo, abarcan anualmente la evaluación de un número aproximado de dos millones de usuarios, por lo cual no era legal ni técnicamente posible para la accionada, acceder al pedimento de la actora, puesto que, el mismo implicaba una afectación al objeto misional que va más allá de los intereses particulares o personales de los aspirantes. Resaltó que ya existía el cronograma para la aplicación de las pruebas para la vigencia del año 2021, oportunidad en la que la accionante puede presentar la prueba, por lo cual, acceder a la realización de una prueba para una sola estudiante, podría implicar que por el derecho a la igualdad cada uno de los estudiantes y aspirantes en circunstancias análogas a las descritas, soliciten la realización individual de la evaluación, desconociendo la programación de la misma, lo cual generaría un desequilibrio frente a la estructuración fijada por la entidad para tal fin.

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Finalmente, estimó el Juez de instancia, que la acción de tutela no podía ser incoada con la finalidad de cambiar las reglas y parámetros fijados por el "ICFES" para la realización de las pruebas de Estado y en particular la evaluación conocida como "Saber Pro", por cuanto, reiteró que estás son desarrolladas a nivel nacional y por lo tanto, requerían de una logística compleja, además de la contratación de personal capacitado para la estructuración del cuestionario y demás actuaciones enmarcadas en el desarrollo de las misma.

IV. RAZONES DE IMPUGNACIÓN

La accionante, impugnó la decisión dentro del término, manifestando que la sentencia impugnada no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela ni a los derechos conjurados "por error de hecho y de derecho" en el examen y consideración de su solicitud.

Señaló que el Juez de instancia no había hecho una valoración de los hechos violatorios de sus derechos, expuestos en la demanda de tutela, negándose el operador judicial, a cumplir el mandato legal, de garantizar la protección de sus derechos, conforme lo establece la ley, frente a sus derechos al debido proceso y a la educación.

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Argumentó que el Juez a quo, incurría en un error esencial de derecho, "especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta Insignificante a sus pretensiones..., por errónea interpretación de sus principios y considerar la negación de la tutela como la solución" a su petición.

Finalizó reiterando que el Juez de instancia no examinó los hechos, argumentos y las pruebas aportadas, así como tampoco, realizó el estudio de los derechos invocados, por cuanto, no se brindó ningún argumento en la sentencia; por el contrario, en la decisión se había respaldado en las respuestas de las entidades accionadas, por ende, insiste en su solicitud de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2. A la Sala le asiste competencia funcional para conocer del presente asunto, por ser el superior funcional del Juzgado del Circuito que dictó la providencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, numeral 1, del Decreto 1382 de 200 2.2.3.1.2.1,

.

2. PROBLEMA JURÍDICO: En esencia, la Sala habrá de realizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, y solo de encontrar satisfechos los mismos, será posible entrar al estudio del caso, y determinar

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si los derechos invocados se encuentran vulnerados, aspecto que lleve a acceder al amparo constitucional requerido por la accionante.

2.1 REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN, INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIDAD.

Para responder el interrogante la Sala realizara el análisis de la procedencia de la acción de tutela, bajo los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiaridad.

De conformidad con lo descrito en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la legitimación tanto por activa como pasiva se cumple en el presente caso, pues ella se tiene por toda persona para reclamar ante los Jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quieran que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, y en este caso, la accionante acudió al mecanismo constitucional en causa propia, para actuar y defender la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, que considera le han sido desconocidos por parte de las entidades demandadas, que entonces soportan la presunta responsabilidad que se les enrostra.

La tutela tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que

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busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza, por lo que el Juez debe evaluar en cada caso la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica que genera la vulneración y la fecha de presentación de la demanda.

De acuerdo a los hechos narrados por la accionante, el requisito de inmediatez, se cumple; por cuanto no existe un término desmesurado entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción constitucional.

La Subsidiaridad: Reiterada es la línea jurisprudencial, que indica que la tutela fue consagrada con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante su violación o amenaza por parte de cualquier servidor público o de un particular en los casos establecidos en la ley, así cuando el juez constitucional encuentra que se ha vulnerado algún derecho fundamental, debe entrar a protegerlo, ordenando las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; con todo, si encuentra que, dentro del ordenamiento jurídico existen otros medios judiciales eficaces para la protección de derechos fundamentales, el amparo constitucional se torna improcedente para lograr su efectiva protección, como quiera que la acción de tutela tiene el carácter de subsidiario, el cual

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solo es excepcional cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable que no de espera a arduos trámites administrativos o judiciales.

2.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO: En el presente caso, la Sala anticipa que confirmara la decisión impugnada, al avizorar que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que al revisar los supuestos facticos, probatorios y jurídicos que expuso la señora MYRIAM ROBLEDO FREYRE, encontramos que tal como fue estimado por el juez a quo, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), respecto de las pruebas de estado, ellas se encuentra reglamentadas por la Resolución 675 de 2019, misma que no contempla, ninguna circunstancia o escenario, en la que sea factible realizar la reprogramación a favor de ningún evaluado, tal y como lo señala el artículo 13° de dicho acto administrativo, el cual indica que:

"RESTRICCIONES ASOCIADAS A LA FECHA DE EXAMEN. La fecha del examen será señalada en el calendario correspondiente Debido al carácter general y masivo del examen, y con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición oara realizar el examen en una fecha diferente a la señalada en el cronograma"

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

Así mismo, se pudo avizorar que las diferentes convocatorias de los exámenes de Estado, para la vigencia de 2020, fueron fijadas a través de un cronograma dispuesto por el "ICFES", mediante la Resolución 0888 del 18 de noviembre de 2019, sin embargo, las fechas establecidas en dichos cronogramas variaron debido a la emergencia sanitaria decretada por el

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Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID-19, situación que llevó a que el examen "SABER PRO 2020" se desarrollara entre el 28 de noviembre de 2020 y el 6 de diciembre de 2020, quedando así entonces dicha convocatoria cerrada y finalizada.

Así, fue bajo tal marco jurídico que se resolvió la petición presentada por la actora a través de oficio de fecha 21 de diciembre de 2020, en la cual le indicó que:

"El instituto verificó su caso en particular y según lo contemplado en el artículo 19 de la Resolución 675 de 2019 se determinó reservar el saldo, para que Miryam Robledo Freyre, realice la aplicación del examen en mención, en la segunda convocatoria del año 2021" (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En consecuencia, no es cierto que la entidad accionada no haya resuelto la solicitud de la actora, existiendo un mecanismo para resolver la situación planteada por la actora, y es la realización del examen denominado "SABER PRO", bajo el cronograma diseñado para el año en curso, validando el pago realizado para la realización del mismo, por ende, se ha respetado el debido proceso, puesto que se están respetando los parámetros, procedimientos y fechas establecidas en los actos administrativos emitidos por la entidad, sin que los mismos afecten a la accionante, puesto que, aun puede realizar la prueba, por ende, no se genera ningún tipo de perjuicio irremediabl, ni puede verse el tiempo fijado para la prueba (10 meses) como un evento

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irreparable, entre tanto, no existe ningún elemento probatorio que demuestre la razón o razones por las cuales le sería imposible a la actora esperar el tiempo fijado, ni se ven menoscabados otros derechos fundamentales.

Por consiguiente, acordes con lo discurrido, nuevamente se encuentra respuesta negativa, siendo evidente que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad y respecto al derecho a la educación, se debe indicar que no se avizora ninguna circunstancia fáctica o jurídica que haga referencia a su amenaza o vulneración, entre tanto, la presentación de la prueba "SABER PRO", en modo alguno, pone en riesgo el estudio realizado por la actora y la obtención del título profesional cuando, una vez más se insiste, la actora aún puede presentar la referida evaluación.

En razón de los anteriores planteamientos, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia a las partes, por los medios y en los términos de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,

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REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 ibídem).

El anterior proyecto fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la Sala, correspondiente a éste día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JESUS EDUARDO NAVIA LAME

EN PERMISO

ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA

MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ

ESTHER AMANDA PAZ RAMÍREZ

Secretaria

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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