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Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela

Radicación: 52001 3333 006 2021-00001-00 (9655)

Accionante: MARIA CAMILA MONTERO OJEDA

Accionados: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA

EDUCACIÓN - ICFES Decisión: Revocar Sentencia No. D003-06-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
PASTO - NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUAST

San Juan de Pasto, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiunos (2021)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por el accionado Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES, contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto que decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Camila Montero y ordenó al ICFES otorgar un plazo razonable para que la actora ejerza su derecho de contradicción y defensa, posteriormente decida si anula o no el examen de educación superior Saber Pro, y negó las demás pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La señora María Camila Montero Ojeda, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Fomento de la Educación Superior - ICFES, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, igualdad, al buen nombre, dignidad y al mínimo vital.

2.1. SUPUESTOS FACTICOS (Pdf 002 Demanda Fls 1-4)

Narra la parte actora que el 6 de diciembre de 2020, inició la presentación de la prueba Saber Pro de manera virtual a través de la plataforma SUMADI, no obstante, a los 20 minutos de comenzar no le fue posible continuar, porque le llegó un aviso que señalaba "el inicio del examen no ha sido como esperado”. Agrega que envió un correo electrónico al soporte técnico del ICFES, explicando lo sucedido y le recomendaron apagar el equipo y reiniciar el programa.

Informa que el monitor de aula le advirtió que la prueba iba a ser anulada, porque no respondió al chat donde él le escribía, así que explicó lo sucedido y continuó presentando el examen; minutos después apareció en la pantalla un aviso donde se le informa que no saliera del programa, por lo que decide comunicarse con el monitor por medio de chat, pero no obtuvo respuesta; y debido a estos inconvenientes afirma que solo pudo responder aproximadamente 30 preguntas.

Expone que al tercer aviso, se cerró el programa, por lo tanto, se comunica con el soporte técnico del ICFES quien le remite un correo notificando la anulación de la prueba por ausencia injustificada de la pantalla, no obstante, aclara que en ninguno momento se ausentó de la cámara.

Relata que el día 6 de diciembre de 2020, envió una petición al ICFES en la cual solicita se revise el chat, las notificaciones y todo lo relacionado con la plataforma SUMADI con relación a su prueba, ya que considera no violó ninguna normatividad, sin obtener ninguna asesoría del monitor; narra que posteriormente envía otra petición solicitando se le reprograme o valide el examen - siendo el último requisito que le falta para graduarse-, no obstante, el ICFES responde que si bien ingresó con éxito a la plataforma se anula el examen por ausencia injustificada de pantalla.

Da a conocer que el 11 de diciembre de 2020, envió otra petición solicitando se le reprograme un nuevo examen y se responda a sus pretensiones, puesto que, en anteriores contestaciones, no obtuvo ninguna solución. El ICFES le responde que debe enviar al correo electrónico soporte pruebastvt@icfes.qov.co. los respectivos logs de su computador en los que se evidencie que los inconvenientes presentados no fueron ocasionados por ella.

El 23 de diciembre de 2020, el ICFES le informa que en ejercicio de sus facultades administrativas sancionatorias, anuló el examen. Precisa que frente a la decisión no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Manifiesta que desde el día 26 de diciembre de 2020 ha enviado los logs al correo señalado por la accionada, sin embargo, esa dirección electrónica no se encuentra funcionando, agrega llamó varias veces al teléfono 0314841460 sin recibir solución.

El 29 de diciembre de 2020, dice la actora que envió otro derecho de petición a la entidad, solicitando le envíen un correo al cual pueda enviar la información que le fue solicitada, pese a la anterior, la accionada no da una respuesta.

Enfatiza que su grado está programado para el mes de abril de 2021 y sin la certificación de presentación de la prueba Saber Pro, su proceso de grado será suspendido injustamente por un año; además que no podrá acceder a una oportunidad laboral que se le ha presentado y no podrá continuar con sus estudios de posgrado.

2.2 PRETENSIONES (PDF 002 Demanda, Fl 10)

El accionante solicita lo siguiente:

“1. Sírvase señor Juez de Tutela, tutelar y proteger los derechos fundamentales invocados, de manera inmediata a fin de impedir perjuicio irremediable de carácter moral.

2. Se decrete la NULIDAD de la decisión tomada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES, por violación del debido proceso en la declaratoria de nulidad de mi prueba SABER PRO 2020; y en su lugar se ordene la expedición de la correspondiente certificación de presentación de la prueba, así sea sin calificación alguna; y/o se califique la prueba con las respuestas a las preguntas contestadas.

3. Requerir al accionado INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES, en no volver a cometer las acciones y omisiones demandadas en la presente acción de tutela".

2.3 PROVIDENCIA IMPUGNADA (Pdf Fallo)

Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, decidió tutelar el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Camila Montero y ordenó lo siguiente:

- Al ICFES que en el plazo de 48 horas ponga en conocimiento de la actora, las irregularidades presentadas el 6 de diciembre de 2020.

- La entidad deberá otorgar un plazo razonable para que la actora ejerza su derecho de contradicción y defensa, con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes; posteriormente decidirá si anula o no el examen de educación superior Saber Pro, sin que entre las dos actuaciones - información y decisión- transcurra más de un mes.

Así mismo, dispuso que en caso que el ICFES absuelva a la actora, deberá fijar nueva fecha y hora para la presentación del examen sin que pueda transcurrir un lapso superior a 15 días después de la decisión.

Finalmente, previno al accionado con el fin que no incurra nuevamente en actuaciones similares a la ocurrida en este caso y negó las demás pretensiones.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo en principio alude a la Resolución No. 368 de 2020 proferida por el ICFES que modifica la anterior resolución en materia de aplicación de Exámenes de Estado virtuales; así mismo, citó la Resolución No. 530 de 2020. Luego de ello, citó apartes de sentencias de la Corte Constitucional en materia de debido proceso administrativo a ser aplicado por parte del ICFES.

Acto seguido, se refirió a lo demostrado en el proceso y precisó que no se pronunciará sobre la expedición de un certificado de presentación del examen de Estado Saber Pro, por cuanto la accionante no elevó esta pretensión en ninguno de los derechos de petición presentados ante el ICFES, en consecuencia, la entidad no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto y tampoco ha aceptado o negado la emisión del respectivo documento, por lo tanto, no se puede hablar de ninguna violación a un derecho fundamental.

Superado lo anterior, con respecto a la decisión de anular el examen de Estado, el a quo manifiesta que la entidad accionada se limitó a informar que la accionante incurrió en una conducta prohibida denominada "ausencia injustificada de la pantalla”, sin especificar la conducta reprochada, ya que la causal se configura en eventos distintos.

Expone la primera instancia que, si bien las capturas del chat evidencian que se informó a la accionante de la posibilidad de anulación de la prueba, también es cierto que la información suministrada fue confusa, toda vez que, se advierte que se verificó ausencia y pantalla negra, por lo que la accionante no podía conocer en cuál de las dos hipótesis se encontraba y en últimas porque iba a ser anulado su examen. Agrega que la referida omisión se mantiene en las respuestas brindadas por el ICFES, sin que en ninguna de ellas, se argumenten las causales por las que fue eliminada la prueba y simplemente se limitan a establecer que se dará inicio a una investigación preliminar por la comisión de una conducta prohibida.

En ese orden de ideas, dice la primera instancia que la accionante no conoce las pruebas que posee el ICFES para determinar si su conducta puede ser catalogada o no como una falta sancionable, inclusive no se evidencia ánimo de la entidad de poner en conocimiento dichas pruebas.

Argumenta que conforme a la jurisprudencia citada-, pese a que, la normatividad no contempla un procedimiento-, la entidad estaba en la obligación de adelantar un procedimiento, así sea breve, pero que brinde todas las garantías, circunstancia que no se presentó en el caso bajo estudio, pues la accionante no conoce con exactitud cuál fue la falta cometida, las pruebas que se usaron en su contra y no ha sido escuchada por el ICFES para justificar la posible existencia de una falla técnica en el desarrollo de su examen. De esta forma concluye que la anulación de la prueba fue una decisión unilateral de la administración, sin el agotamiento de un procedimiento administrativo.

El A quo señala que si bien se pueden presentar recursos contra la decisión definitiva que tome el ICFES, esa circunstancia no elimina el hecho de que la entidad impuso una sanción con desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionada. Además, la Sra. María Montero no ha sido escuchada en sede administrativa de tal forma que pueda aportar las pruebas pertinentes acerca de las fallas técnicas ocurridas durante el examen, todo ello, en la medida que el correo habilitado para dicha opción no recibe los documentos y tampoco se le ha informado sobre otro correo electrónico al que pueda remitir las pruebas pertinentes.

Destaca que aunque la entidad accionada aportó unos videos en los que se advierte de las conductas prohibidas, en ninguno de ellos, se informa cuál es el procedimiento que debe de seguirse en caso de una posible anulación del examen o el mecanismo del que se dispone para controvertir dicha decisión ante el ICFES.

El a quo considera que el ICFES vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Camila Ojeda Montenegro, ya que la anulación de su examen se realizó sin agotar un procedimiento previo en el cual hubiese podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Respecto a los demás derechos que la actora considera fueron vulnerados, juzga que se debe a la conexidad con el debido proceso, de tal suerte que, al ampararse este derecho desaparece la vulneración de los demás.

2.5 RECURSO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR EL ACCIONADO INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES (PDF Escrito de Impugnación ICFES)

El Instituto Colombiano Para el Fomento de la Evaluación de la Educación Superior -ICFES, disiente del fallo emitido en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

El accionado realiza un recuento normativo sobre las decisiones correctivas que puede imponer para proteger la seguridad, transparencia y confiabilidad de un Examen de Estado. En especial, las Resoluciones 631 de 2015 y 675 de 2019. Luego de ello, considera que lo señalado por el Juez de primera instancia, en el sentido que no se dio a conocer los reglamentos a la accionante, no es exacto, en primer lugar; porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa y en segundo lugar; porque la normatividad se encuentra publicada en el Diario Oficial, en la página del ICFES, en la citación del examen, se envió la información a los correos de los aspirantes y se hizo publicaciones a través de las redes sociales.

Señala que, si bien la primera instancia manifiesta que no existe un procedimiento legal para anular un examen durante su aplicación, lo cierto es que en las relaciones entre el administrado y la administración, son usuales los eventos en los cuales hay que tomar decisiones y medidas urgentes para corregir una situación potencialmente gravosa, verbigracia cuando la policía interviene y arresta a una persona. Así aunque se deben respetar y garantizar sus derechos, no es ese el escenario para adelantar el debate argumentativo y probatorio correspondiente.

Precisa que el ICFES tiene conocimiento del deber de garantizar los derechos de los examinados cuando cometen una falta o conducta prohibida durante el desarrollo de un examen, pero no significa que no pueda tomar los correctivos necesarios para garantizar la seguridad, transparencia y confiabilidad de los exámenes de Estado, pese a que, en ese mismo momento no se lleva a cabo un procedimiento en el que se planteen los cargos, se adjunten pruebas, se reciban descargos y se establezca la posibilidad de controvertir la decisión final.

Resalta que a través de un chat enviado a la Señora María Camila Montero, se le advierte de la posible comisión de una conducta prohibida, por lo que se le pide deje de incurrir en la misma y solicite soporte en caso de requerirlo, sin embargo, no se obtuvo respuesta, por lo que después de un tiempo prudencial, se impuso la sanción, es decir, no se sorprendió a la accionante.

Expone que la accionante entre las 6.44 y las 6.50 no estaba frente a la cámara, entre las 6.50 y 7.27 se observa una imagen negra, por lo que el requerimiento se realizó entre las 7.14 y las 7.22. Señala que la imagen negra no se produjo por un error de la plataforma, por el contrario, puede deberse a que la cámara estuvo apagada o fue manipulada para que no capturara la imagen, circunstancia que no se puede establecer con exactitud por cuestiones técnicas.

Respecto a la afirmación de por la accionante "no me permitió dejar al programa sumadi”, aclara que se validó la identidad de la actora al inicio de la prueba, existió la interacción en el chat y la plataforma continuó capturando imagen, por lo que contrario a lo dicho, concluye que la actora sí ingresó a la plataforma. De tal forma, que la valoración realizada por el personal de vigilancia del examen virtual y el procedimiento aplicado, esto es: i) poner de presente los hechos a la estudiante, ii) ofrecer la oportunidad de justificar la situación iii) y al no obtener respuesta, expulsar a la estudiante de la prueba, es comprensible pues estaba en riesgo la transparencia, la seguridad y la confiabilidad del examen, debido a que se perdió de vista a la accionante durante 43 minutos, lo que significa un peligro real de fraude.

Por otro lado, el accionado se pronunció acerca del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia. Al respecto considera que el término de un mes para decidir frente a la anulación o no de la prueba, implica un conflicto procesal, en la medida en que el proceso que el ICFES abre con posterioridad del examen, es un proceso reglado, este sí con todas las etapas pertinentes y que conlleva aproximadamente 142 días, lo que implicaría trasgredir el proceso sancionatorio contenido el en artículo 47 del CPACA, además que, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás estudiantes que se encuentran en similares circunstancias. Destaca que acatar el término de un mes, implicaría limitar o prescindir de las etapas propias del proceso, desconociendo el debido proceso y el principio de legalidad.

Añade que el derecho al debido proceso no es absoluto, y resalta que el objetivo principal del ICFES es evaluar la educación en el país, en tanto que sea requisito de grado son características accesorias de la evaluación.

Finalmente, solicita al ad quem revocar el fallo del 29 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Subsidiariamente, solicita que de no revocarse el fallo, sea modificado en el sentido de señalar que el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelante en contra de María Camila Montero Ojeda se lleve la forma prevista en los artículo 47 y siguientes de C.P.A.C.A.

2.6. ADICIÓN AL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN (Pdf Alcance_impugnación)

Señala el accionado que la primera instancia concluyó que el ICFES no envió información a la accionante sobre las conductas prohibidas en el examen, pero este tema no fue planteado como controversia por la accionante en su escrito de tutela, por lo que dicha conclusión corresponde a hechos nuevos, sobre los cuales el ICFES no se ha pronunciado, en razón de ello, aporta 5 anexos correspondientes a toda la información necesaria para la presentación del examen de Estado, la cual fue enviada a la señora María Camila Montero.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA:

El Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia, la impugnación del fallo de tutela del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por ser su superior jerárquico funcional.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y el recurso de alzada impetrado por el accionado, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿La acción de tutela interpuesta por la señora María Camila Montero Ojeda, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

En caso de que la respuesta sea positiva:

¿Vulneró la entidad accionada el derecho fundamental al debido proceso, buena fe, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, igualdad, al buen nombre, dignidad y al mínimo vital de María Camila Montero Ojeda?

¿Debe revocarse o confirmarse la orden emitida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pasto?

IV. TESIS DE LA SALA

Frente al problema jurídico a resolver, la postura que defenderá el Tribunal de cara al asunto puesto a consideración, será revocar la decisión de primera instancia que decidió tutelar el derecho al debido proceso de María Camila Montero Ojeda, por cuanto, el ICFES garantizó el debido proceso - así, sea breve y sumario- en la suspensión del examen saber pro de la joven María Camila Montero y en lo que atañe a ese punto, se presenta un daño consumado, cuestión distinta en lo que respecta a la anulación del examen y las demás consecuencias que solo podrán determinarse una vez adelantado el trámite correspondiente, el cual, recién inició.

V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable. De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela. A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

2.1 Inmediatez de la acción de tutela

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable.

El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada cas:

"(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que "el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

2.2 Subsidiariedad de la acción de tutela

La acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl.

Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestad

"Este perjuicio se caracteriza:

"(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

2.3 Debido proceso administrativo. Anulación de examen del ICFES.

Señala la Corte Constitucional que el ICFES, antes de anular un examen de Estado, debe darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de contradicción a efectos de no vulnerar el derecho al debido proceso, al respecto dijo:

"Es a este último aspecto a donde remite el artículo 29 de la Constitución: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas." La Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo. Ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho. También ha manifestado esta Corporación, que lo que la norma constitucional pretende es que la aplicación de una sanción sea el resultado de un proceso, por breve que éste sea, aún en el caso de que la norma concreta no lo prevea. Resulta pertinente transcribir algunas de las sentencias de constitucionalidad y tutela recientes de esta Corporación, en las que se ha expresado sobre este asunto.

"La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución." (Sentencia C-05, del 22 de enero de 1998, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

En este mismo sentido se había pronunciado en la tutela T-359 de 1997, así:

"Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponderá a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso.

"No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito.

"Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho." (Sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)

En cuanto a la posible interpretación de que no existe violación al debido proceso, pues el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo los recursos administrativos, la Corte también ha manifestado que no obstante existir esta posibilidad, no es posible eludir el proceso previo a la imposición de la sanción. En efecto, en la sentencia T-143 de 1993 se dijo:

"Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobada la inexactitud de la documentación fundamento de una decisión administrativa procede automáticamente la imposición de la sanción - en este caso la cancelación de la inscripción en el registro de constructores -, quedándole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación. Si bien la presunción de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podrían respaldar la imposición de sanciones de plano en defensa del interés general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunción de inocencia aplicable al ámbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanción sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

"En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal, en razón del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicción y de presunción de inocencia, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso."

(sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

En conclusión, en el caso concreto del demandante, no se discute la competencia del ICFES de anular los exámenes que presenten las irregularidades establecidas en el artículo 10 transcrito, pero, antes de adoptar esta decisión debió informárseles a los interesados sobre el asunto, sus consecuencias y sobre la oportunidad para controvertir el asunto. (negrillas propias).

2.4 Normatividad que rige el examen Saber Pro.

Ley 1324 de 200, establece lo siguiente:

“Artículo 7°. Los exámenes de Estado. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen “Exámenes de Estado". Serán “Exámenes de Estado" los siguientes:

a) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan el nivel de educación media; o a quienes deseen acreditar que han obtenido los conocimientos y competencias esperados de quienes terminaron dicho nivel.

b) Exámenes para evaluar oficialmente la educación formal impartida a quienes terminan los programas de pregrado en las instituciones de educación superior.

La práctica de los “Exámenes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores es obligatoria en cada institución que imparta educación media y superior. Salvo circunstancias excepcionales, previamente definidas por los reglamentos, cada institución presentará tales exámenes a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo.

Los “Exámenes de Estado" a los que se refieren los literales anteriores tendrán como propósito evaluar si se han alcanzado o no, y en qué grado, objetivos específicos que para cada nivel o programa, según el caso, señalan las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992 y sus reglamentos, las que las modifiquen o complementen.

Los exámenes se efectuarán de acuerdo con los criterios y parámetros que establece el artículo 1° de esta ley. La estructura de los exámenes deberá mantenerse por períodos no menores a 12 años, sin perjuicio de que se incluyan áreas o estudios particulares que no alteren su comparabilidad en el tiempo.

La presentación de los “Exámenes de Estado” es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo.

El ICFES administrará en forma independiente la información resultante de los “Exámenes de Estado", y reportará los resultados a los evaluados, así como al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales, a las instituciones educativas y el público general, en los términos previstos en esta ley. (...)”

(...)

... “Artículo 9°. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un periodo entre 1 y 5 años. ” (negrillas y subrayas propias).

Por su parte, el Decreto 3963 de 2009 "por el cual se reglamenta el examen de Estado de calidad de la Educación Superior” establece:

“Artículo 4". Responsabilidades de las instituciones de educación superior y los estudiantes. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto establezca eI ICFES, el reporte de la totalidad de los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente o que tengan previsto graduarse en el año siguiente, de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto” (Destaca la Sala).

De otro lado, la Resolución 631 de 2015 "por el cual se reglamenta el proceso sancionatorio de los Exámenes de Estado que realiza el Icfes”, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. El Icfes es el titular de la facultad sancionatoria.

De conformidad con la Resolución 361 de 2008 expedida por el Icfes, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad adelantar la actuación administrativa sancionatoria, de oficio o por solicitud de cualquier persona, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

El procedimiento sancionatorio será el establecido en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA

.

(...)

ARTÍCULO 3o. DESTINATARIOS DE LA ACTUACIÓN. La actuación administrativa sancionatoria está dirigida contra los examinandos de los Exámenes de Estado que realiza el Icfes cuando incurran en una de las faltas señaladas en los artículos 4o y 5o de la presente resolución.

CONDUCTAS PROHIBIDAS Y FALTAS DE LOS EXAMINANDOS.

ARTÍCULO 4o. CONDUCTAS PROHIBIDAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 294 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con la finalidad de garantizar la transparencia, validez y confiabilidad de los exámenes, al examinando le

está prohibido realizar cualquiera de las siguientes conductas el día del examen y en el sitio de aplicación:

1. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, o presentarse al examen bajo el efecto de esas sustancias.

2. Portar armas.

3. Manipular libros, cuadernos, hojas, anotaciones, revistas, mapas, calculadoras, audífonos, reproductores musicales, cámaras de video o de fotografía o cualquier otro elemento o dispositivo no autorizado.

4. Manipular teléfonos, equipos celulares, relojes o gafas inteligentes o cualquier dispositivo de comunicación.

5. Alterar el silencio, la tranquilidad o la convivencia que se requiere para presentar el examen en un ambiente de condiciones normales.

La realización de cualquiera de estas conductas dará lugar a la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 6° de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de esta Resolución, la aplicación del examen es la acción de presentar personalmente las pruebas correspondientes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas por el Icfes.

El sitio de aplicación incluye todas las instalaciones, salones, pasillos, escaleras, ascensores, baños, patios o similares dispuestos para el servicio y presentación del examen.

PARÁGRAFO 2o. La comisión de una o más conductas prohibidas se considerará fraude.

PARÁGRAFO 3o. Los aparatos electrónicos señalados en el presente artículo deberán estar apagados durante el examen y en el sitio de la aplicación.

ARTÍCULO 5o. FALTAS DE LOS EXAMINANDOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, las siguientes conductas se consideran como una falta que atenta contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen:

1. Fraude: Es toda acción o conducta que atente contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen.

2. Copia: Es toda acción tendiente a ayudarse en el propio examen consultando subrepticiamente el ejercicio de otro examinando, libros o apuntes.

3. Sustracción de material de examen: Es la acción de sacar, apartar o sustraer parte o la totalidad del material empleado en los exámenes del sitio de la aplicación.

4. Suplantación: Es toda acción o conducta tendiente a sustituir o suplantar a una persona con el fin de presentar el examen en su nombre.

ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. Cuando el delegado del Icfes asignado al sitio de aplicación tenga conocimiento de que un examinando está cometiendo una falta o conducta prohibida de las señaladas en los artículos 4o o 5o de la presente

resolución, diligenciará un acta donde deje constancia de los datos del examinando involucrado, la falta cometida, los hechos que la ocasionaron, la versión preliminar del examinando involucrado, la impresión decadactilar en los casos de suplantación y las firmas de las autoridades asignadas en el sitio de aplicación. Además, la prueba para el examinando terminará inmediatamente y este será expulsado del sitio de aplicación de la prueba.

PARÁGRAFO 1o. El delegado del Icfes remitirá a esta entidad el acta mencionada, además de cualquier otro informe, prueba o documento complementario que considere pertinente. Lo anterior con el fin de iniciar la actuación administrativa en la forma y términos previstos en el Capítulo IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. La no suscripción del acta por el examinando involucrado no impedirá el inicio de la Actuación Administrativa Sancionatoria del Icfes.

(...)

ARTÍCULO 8o. SANCIONES. De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, el examinando responsable de cometer falta o conducta prohibida está sometido a las siguientes sanciones:

a) Anulación de resultados. Consiste en dejar sin efecto los resultados de un examen como consecuencia de cometer una falta o conducta prohibida durante la aplicación y para la cual se realizó el procedimiento señalado en el artículo 6o de esta resolución;

b) Invalidación de resultados. Consiste en dejar sin efecto los resultados de un examen como consecuencia de cometer una falta o conducta prohibida, y de la

cual se tuvo conocimiento en los términos señalados en el artículo 7o de la presente resolució 4o;

c) Inhabilidad para presentar exámenes por un período de uno (1) a cinco (5) años. Consiste en la imposibilidad de presentar el mismo Examen de Estado por el que fue sancionado durante el período de tiempo señalado en la decisión.

PARÁGRAFO 1o. La gravedad de la falta será graduada aplicando lo señalado en el artículo 50 del CPACA o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA.

ARTÍCULO 9o. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. El Icfes podrá realizar averiguaciones preliminares para establecer méritos que permitan iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio. Esta decisión será comunicada a los examinandos involucrados por cualquier medio eficaz.

ARTÍCULO 10. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Si del resultado de las averiguaciones preliminares se estableciere que no existe mérito para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio, se ordenará el archivo de las diligencias.

Esta decisión será notificada a los examinandos involucrados y a las dependencias del Icfes para lo de su competencia.

Igual determinación podrá adoptarse en cualquier momento de la actuación siempre que se establezca que el hecho investigado no existió, que el examinando involucrado no lo cometió, que las normas no lo consideran como falta o conducta prohibida o que

ARTÍCULO 12. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Concluidas las averiguaciones preliminares, cuando hubiere lugar, o cuando exista mérito, se ordenará mediante acto administrativo motivado la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Este acto formulará con precisión y claridad lo siguiente:

(...)

ARTÍCULO 13. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria, los examinandos involucrados podrán presentar sus descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.

Los descargos podrán presentarse directamente por el examinando involucrado, su representante o apoderado. En este último caso deberá acreditarse tal condición con el poder otorgado en debida forma.

ARTÍCULO 14. PERÍODO PROBATORIO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Cuando deban practicarse pruebas, se establecerá el término de duración de la etapa probatoria, en la forma y términos señalados en el artículo 48 del CPACA.

La decisión que decrete la práctica de pruebas se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

En este auto se señalará fecha y hora para llevar a cabo las correspondientes diligencias. Serán admisibles todos los medios de prueba legalmente aceptados.

ARTÍCULO 15. TRASLADO PARA ALEGAR. Mediante auto motivado se decretará vencido el periodo probatorio y se dará traslado a los examinandos involucrados por diez (10) días para que presenten los alegatos respectivos. Este auto se notificará por estado en la forma y términos previstos en el artículo 295 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LA DECISIÓN QUE FINALIZA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de los alegatos, el Icfes, mediante acto administrativo motivado, resolverá la situación de los examinandos involucrados. Este acto deberá contener:

1. La identificación de los casos objeto de la actuación.

2. El análisis de los hechos y pruebas recaudadas.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La individualización y análisis de las responsabilidades administrativas de los investigados, si fuere el caso.

5. La decisión final de sanción o exoneración de responsabilidad.

6. La graduación de las sanciones a imponer, conforme a los criterios establecidos en el artículo 50 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. El Icfes compulsará copias de todo lo actuado a las autoridades competentes cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El acto que finaliza la actuación administrativa deberá ser notificado personalmente a los examinandos involucrados en la forma y términos previstos en los artículos 67 y siguientes del CPACA. Contra este acto procede el recurso de reposición de conformidad con lo señalado en los artículos 74 y siguientes del mismo Código

En relación con lo anterior, cabe señalar que la Resolución 368 de 202, adicionó y modificó varias normas, toda vez que, en razón de la emergencia sanitaria, el examen sería presentado de manera virtual, observemos:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CAPÍTULO I.

REGLAS ESPECÍFICAS DE TIPO SANCIONATORIO PARA LOS EXÁMENES DE ESTADO EN MODALIDAD VIRTUAL.

ARTÍCULO TRANSITORIO 1o. REGLAS TRANSITORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes reglas se aplican exclusivamente a la presentación virtual de un examen de Estado. Las demás disposiciones de esta Resolución se seguirán aplicando en cuanto no riñan con estas disposiciones transitorias.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2o. SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes hará los controles de seguridad necesarios durante el desarrollo del examen de Estado con los siguientes propósitos:

1. Permitir la identificación y autenticación de los examinandos autorizados durante la aplicación del examen de Estado.

2. Garantizar la integridad y transparencia del examen de Estado.

Los controles de seguridad se harán a través de capturas de imágenes faciales del examinando, registro de las acciones realizadas por la persona durante el examen, restricción de las herramientas de software para evitar el uso de otras aplicaciones o páginas durante la presentación del examen y generación de alertas y reportes, entre otras acciones.

ARTÍCULO TRANSITORIO 3o. FALTAS CONTRA EL EXAMEN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 9o de la Ley 1324 de 2009, las siguientes conductas se consideran como una falta que atenta contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen en cualquier modalidad:

1. Fraude: es toda acción o conducta prohibida que atente contra la transparencia, validez y confiabilidad del examen y señaladas en los artículos transitorio 4o y 5o de esta Resolución.

2. Copia: es toda acción tendiente a ayudarse en el propio examen consultando subrepticiamente o a escondidas el ejercicio de otro examinando, libros o apuntes, entre otros.

3. Sustracción de material de examen: es la acción de copiar, sacar, apartar o sustraer parte o la totalidad del material del examen de Estado.

4. Suplantación: es toda acción o conducta tendiente a sustituir o suplantar a una persona con el fin de presentar el examen en su nombre.

ARTÍCULO TRANSITORIO 4o. CONDUCTAS PROHIBIDAS. <Artículo modificado por el artículo 1_ de la Resolución 530 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes conductas afectan la seguridad del examen y por lo tanto no deben realizarse durante la presentación del mismo. Su realización constituirá fraude contra el examen:

1(¦¦¦)

2 (...)

3(...)

4(...)

5(...)

6(...)

7(...)

8(...)

9(...)

10(...)

11 Ausentarse de la cámara sin justificación. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen de supervisión sin que aparezca el examinando, en once (11) o más capturas sucesivas en la misma sesión; o veinte (20) o más capturas en toda la sesión. La ausencia se configurará cuando la captura de la imagen muestre el fondo sin que aparezca el examinando o cuando la captura no muestre ninguna imagen.

12.) 13(...)

14 Mirar repetidamente hacia un lugar que no sea la pantalla del computador. Esta conducta constituirá fraude cuando el software de vigilancia capture la imagen del examinando y éste aparezca mirando hacia una dirección diferente a la pantalla del computador, en once (11) capturas sucesivas de imagen en la misma sesión. La dirección a la que se dirige la mirada debe ser la misma en las once (11) capturas.

(...)

ARTÍCULO TRANSITORIO 6o. ALERTAS DEL SOFTWARE DE MONITOREO. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A través del software de vigilancia y supervisión se generarán alertas cuando se advierta la ocurrencia de alguna falta, conducta prohibida u otra conducta que pueda generar la anulación.

ARTÍCULO TRANSITORIO 7o. PROCEDIMIENTO POR FALTAS O CONDUCTAS PROHIBIDAS DETECTADAS DURANTE LA APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez verificadas las alertas del software de vigilancia y supervisión, la persona vigilante de la prueba indicará al representante del Icfes de la situación y este último tomará la decisión sobre la anulación del examen, de acuerdo con las conductas prescritas en esta Resolución y verificada la ocurrencia de las mismas. El representante del Icfes levantará un acta de la anulación del examen que contenga la información del vigilante de la prueba y los soportes del sistema de vigilancia.

Cuando se verifique que las conductas alcanzaron la cantidad máxima permitida, se anulará el examen y la prueba para el examinando terminará inmediatamente. El examinando no obtendrá resultados ni la certificación de presentación del examen cuando se trate de los exámenes Saber Pro y Saber TyT. Lo anterior sin perjuicio de las otras acciones penales que se pudieran generar.

(...)

ARTÍCULO TRANSITORIO 11. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 368 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones por la comisión de una falta, conducta prohibida u otra conducta que puede generar la anulación son las señaladas en la Ley 1324 de 2009 y reglamentadas en la Resolución No. 631 de 2015” (Destaca la Sala).

Finalmente, la Resolución 675 de 2019 "por el cual se reglamenta el proceso de inscripción a los exámenes que realiza el Icfes” consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 43. CERTIFICADO DE PRESENTACIÓN DEL EXAMEN. El Icfes expedirá un certificado de presentación del examen con el fin de que este sirva a los propósitos requeridos por los examinandos.

El certificado se publicará en la página web dentro de las dos (2) semanas siguientes a la fecha de presentación del examen, desde donde podrá ser descargado por cada examinando.

El examinando deberá haber asistido a todas las sesiones programadas para su examen para que sea publicado el certificado" (negrillas propias).

Pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia del amparo, esto es, la inmediatez y subsidiariedad.

Acerca del primer punto observa la Sala que se discute la legalidad de la anulación de la prueba saber pro, presentada el 6 de diciembre por la joven María Camila Montero, y la acción se interpuso el 18 de enero de 2020, en consecuencia, se cumple con el requisito.

Sobre el segundo aspecto, es necesario tener en cuenta las siguientes fechas, como se evidencia a continuación:

Luego de ser requerido por el Despacho la Universidad Mariana aportó el calendario académico para el año 2021, señaló los requisitos de grado que deben satisfacer los estudiantes de ingeniería ambiental para optar por su título profesional e informó cuáles de estos cumple la accionante así: (carpeta 032. Respuesta Universidad Mariana. Pdf 1 respuesta UNIMAR

“1. Los requisitos de grado para optar por el título de ingeniería ambiental se encuentran establecidos en el Reglamento de Educando en el CAPITULO 6 GRADOS artículo 32. De los Requisito para la Graduación.

Para obtener el título universitario el educando deberá ser postulado ante el rector por el consejo académico, previo estudio de la correspondiente hoja de vida académica por parte del consejo de facultad, quien hará la petición de grado al consejo académico si se cumplen los siguientes requisitos:

a) haber cursado y aprobado los espacios académicos programados en el plan de estudios del respectivo currículo del programa.

b) haber cursado y aprobado en la universidad por lo menos el 25% de los espacios académicos y los créditos programados en el plan de estudios del respectivo programa.

c) haber aprobado y sustentado el trabajo de grado.

d) tener definida su situación militar.

e) Tener completa la documentación académica exigida por la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico y por la respectiva Facultad

f) Estas a Paz y salvo por todo concepto con la Universidad Mariana

g) Haber presentado el Examen de Calidad de la Educación Superior

2. La accionante María Camila Montero Ojeda, identificada con cédula de ciudanía No. 1.085.343.041, para poder obtener el Título de Ingeniera Ambiental.

Cumple con los requisitos a), b) y c); del capítulo 6 Grados del Artículo 32, del Reglamento de Educandos.

No cumple con los requisitos e), f) y g); del capítulo 6 Grados del Artículo 32, del Reglamento de Educando

3. En cuanto a las ceremonias de grado, Según Resolución 195 del 23 de noviembre de 2020, se tienen previstas para el año 2021 de la siguiente manera así:

Ceremonia de gradosUltimo día para socialización de trabajos de grado de investigaciónSolicitud de grado por parte del estudianteEducando que aspiran a titularse deben acreditar paz y salvo hasta
15 y 16 de abril de 20215 de febrero de 2021Del 8 al 19 de febrero de 202126 de febrero de 2021
26 y 27 de agosto de 20214 de junio de 2021
Del 8 al 18 de junio de 2021

25 de junio de 2021

2 y 3 de diciembre de 2021

8 de octubre de 2021
Del 11 a 21 de octubre de 202122 de octubre de 2021"

(Negrillas propias)

Por otro lado, en la Resolución 090 del 27 de enero de 202

https://www.icfes.gov.co/documents/20143/1654609/Resolucion+000090+de+enero+27+de+2021.pdf, el ICFES establece el calendario del 2021 para la aplicación del Examen Saber Pro, como se evidencia a continuación:

Descripción de la etapaFecha de inicioFecha final
Pre inscripción de programas por parte de las IESMartes, 1 de junio de 2021Martes, 29 de junio de 2021
Pre inscripción de estudiantes por parte de las IESMartes, 1 de junio de 2021
Martes, 29 de junio de 2021

Registro ordinario (incluye SENA)

Miércoles, 30 de junio de 2021

Miércoles, 21 de julio de 2021

Recaudo ordinario

Miércoles, 30 de junio de 2021

Miércoles, 21 de julio de 2021

Registro extraordinario

Lunes, 26 de julio de 2021

Miércoles, 4 de agosto de 2021

Recaudo extraordinario

Lunes, 26 de julio de 2021

Miércoles, 4 de agosto de 2021

Publicación de citaciones

viernes, 8 de octubre de 2021

viernes, 8 de octubre de 2021

Aplicación

sábado, 23 de octubre de 2021

Domingo, 31 de octubre de 2021

Publicación de certificados de presentación del examen

Sábado 13 de noviembre de 2021

Sábado 13 de noviembre de 2021

(negrillas propias)

A partir de lo anterior, la Sala concluye que María Camila Montero Ojeda no se graduará en el mes de abril, como lo señaló en su escrito introductorio, por cuanto debió cumplir con todos los requisitos - incluyendo la certificación del examen

Saber Pro hasta el 26 de febrero de la presente anualidad-, de tal forma que, su única opción es esperar a las otras dos ceremonias de grado del año 2021.

Así mismo, es necesario considerar que el 3 de febrero de 2021 el ICFES notificó a la actora, la apertura del proceso administrativo sancionatorio en su contra (Carpeta 031. Respuesta ICFES, PDF 06 Anexo 04), y de acuerdo a lo señalado en el escrito de impugnación del accionado, dicho proceso culminaría aproximadamente en 142 días, es decir alrededor del mes de julio, un mes después de la fecha establecida por la Universidad Mariana para poder graduarse en el mes de agosto.

Además de lo dicho, de acuerdo a lo señalado por el ICFES en la Resolución 090 de 2021, el examen Saber Pro solo se aplicará una vez en el año, entre el 23 de octubre hasta el 31 de octubre de 2021 y la publicación de los certificados de la presentación del examen será el 13 de noviembre del 2021.

En este caso, según se ha explicado, la accionante requiere solo de la certificación de la presentación del examen Saber Pro para cumplir con el requisito de grado, no obstante, la fecha de entrega de los mismos, será un mes después del último plazo establecido por la Universidad para cumplir con todos los requisitos y participar en la última ceremonia de graduación del año 2021 que se realizará entre el 2 y el 3 de diciembre, lo que significa que la actora deberá esperar hasta el 2022 para graduarse.

En este entendido, se cumple con el requisito de subsidiariedad y se habilita el estudio de fondo del asunto, en la medida de que no existe ningún otro recurso inmediato a favor de la actora. Aunque como se explicará más adelante y según ya se advirtió, sí se ha establecido un trámite con mayor duración que permitirá definir si la examinada incurrió o no en la conducta prohibida que se le endilga.

Descendiendo al caso en concreto, en el proceso se acreditó lo siguiente:

María Camila Montero Ojeda, es citada el 6 de diciembre de 2020 a las 6 AM, para presentar su examen saber pro desde casa. En esa oportunidad, se le advirtió que la cámara debía funcionar correctamente y solo podía tener el documento de identidad, hoja y lapicero a su disposición (PDF Prueba_01_Citación). La actora María Camila Montero Ojeda inicia la prueba el 6 de diciembre de 2020 a las 5:55:31 am (Carpeta 031 respuesta ICFES, PDF 3 anexo 01 correo)

Ahora bien, el software de vigilancia detectó lo siguiente (PDF Pruebas_02_AN1007018):

6:44:17 AM ausencia de imagen en la pantalla. Nivel de confianza 0. 1 imagen 6:44:47 AM la estudiante está de perfil. Nivel de confianza 0. 1 imagen

6:45:17 AM - 6:49:17 AM ausencia de imagen en la pantalla. Nivel de confianza 0. 9 imágenes

6:50:17 AM la estudiante está de perfil. Nivel de confianza 0. 1 imagen 6:50:50 AM - 7:37:45 AM pantalla negra. Nivel de confianza 0. 34 imágenes

Así mismo, ese día María Camila Montero durante la presentación de su examen sostuvo dos conversaciones con el monitor 54 y con Andrea Ramírez de soporte técnico, como se evidencia a continuación:

7:11:40 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTERO OJEDA se ha unido al chat

Monitor54 se ha unido al chat

7:11:40 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

monitor 54 Señor (a) evaluado(a): Hemos detectado que está incurriendo en una conducta prohibida que podría generar la anulación de su prueba AUSENCIA DE LA CÁMARA, Le advertimos que de continuar con la comisión de esta conducta, su prueba será anulada

buenos días

que le está ocurriendo

7:12 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

monitor 54 es que estamos evidenciando que está ausente y que la Camara esta negra

7:13 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTERO OJEDA ha salido.

7:14: AM Maria Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF Prueba_18_1_2021, fl 1).

NOMBRE: Maria Camila Montero Ojeda IDENTIFICACIÓN: 1085343041 NUMERO DE CONTACTO: 3126915265

Requerimiento: estaba realizando mi prueba y me aparece en pantalla: el inicio del examen no ha sido como esperado. Por favor reinicia sumadi. Le doy clic en reiniciar y no me lo permite. Que debo hacer al respecto?

7:14 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018) monitor 54 me informa por favor la razón?

7:16 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

monitor 54 Señor (a) evaluado(a): Hemos detectado que está incurriendo en una conducta prohibida que podría generar la anulación de su prueba AUSENCIA DE LA CÁMARA, Le advertimos que de continuar con la comisión de esta conducta, su prueba será (PDF Pruebas_02_AN1007018)

7:18 AM Andrea Paola Ramirez Nobile (Icfes) - Soporte Técnico (PDF Prueba_18_1_2021)

Por favor conectarse por cable a su modem

7:21 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico. (PDF

Prueba_18_1_2021)

Ya lo realicé y no me permite ingresar de nuevo.

7:21 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018) monitor 54 esta teniendo problemas con la cámara 7:22 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTERO OJADA ha salido.

7:33 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF

Prueba_18_1_2021)

Sigo sin poder reiniciar, otro paso que debo seguir para tratar de volver a la prueba?

7:49 AM Andrea Paola Ramirez Nobile (Icfes) - Soporte Técnico (PDF Prueba_18_1_2021)

Apague y prenda su pc de nuevo

7:58 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

Monitor 54Señor (a) evaluado(a): Hemos detectado que incurrió en una conducta prohibida AUSENCIA INJUSTIFICADA DE LA CAMARA. Por lo anterior, su prueba será anulada.

7:58 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTER... está conectada mi cámara 7:58 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

monitor 54 le preguntamos en varias ocasiones si algo pasaba y no nos respondió para poderle ayudar 7:58 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTER... no me permitió dejar al programa de sumadi, tengo el soporte en el correo electrónico del icfes

7:59 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

ICFES2-EK202032707792_MARIA CAMILA MONTER. electrónico* de que no podía ingresar y no me permitía reiniciar que debo hacer puedo continuar con la prueba o debo comunicarme de nuevo al correo?

7:59 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

monitor 54me envía el numero del ticket

8:40 Monitor_400 (PDF Pruebas_02_AN1007018, fl 5)

Señor examinado

MARIA CAMILA MONTERO OJEDA EK202032707792

Su prueba Saber Pro fue anulada por incurrir en la falta o conducta prohibida: Ausencia injustificada de la pantalla, señalada en el artículo 9° de la ley 1324 de 2009 y en la Resolución No 631 de 2015. Según la citada Ley las sanciones por la comisión de una falta o conducta prohibida son: anulación de resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para presentar este mismo examen por un periodo comprendido entre 1 a 5 años.

En consecuencia, el Icfes iniciará el Proceso Administrativo Sancionatorio señalado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dicho procedimiento se adelantará respetando el debido proceso. Es decir, el Icfes garantizará sus derechos de representación, defensa y contradicción, entre otros

8:41 AM (PDF Pruebas_02_AN1007018)

Buen día, Luego de la revisión detallada del tablero de alertas y advertencias del aplicativo SUMADI y las diversas capturas de pantalla tomadas por el mismo, se confirma que la conducta prohibida objeto de revisión ha sido validada y verificada, por lo cual el estudiante debe ser DESMATRICULADO automáticamente del curso al cual esta inscrito, a continuación se incluye evidencia suficiente para proceder:

8:55 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Pude ingresar a la continuación de la prueba, sin embargo se me notificó que tuve intentos de salir de la aplicación, le escribí por el chat al monitor y no obtuve respuesta y ahora no me deja ingresar de nuevo. Me llegó un correo electrónico donde me dice lo siguiente: "por incurrir en la falta o conducta prohibida: Ausencia injustificada de la pantalla., señalada en el artículo 9° de la Ley 1324 de 2009 y en la Resolución No. 631 de 2015. Según la citada Ley las sanciones por la comisión de una falta o conducta prohibida son: anulación de resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para presentar este mismo examen por un periodo comprendido entre 1 a 5 años. En consecuencia, el Icfes iniciará el Proceso Administrativo Sancionatorio señalado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dicho procedimiento se adelantará respetando el debido proceso. Es decir, el Icfes garantizará sus derechos de representación, defensa y contradicción, entre otros."

9:58 AM Andrea Paola Ramírez Nobile (Icfes) - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Buen día María, muchas gracias por contactar el servicio de soporte ICFES para las pruebas electrónicas en casa.

En el caso que su prueba haya sido anulada es porque incurrió en alguna de las conductas prohibidas que se encuentra en el archivo adjunto y el monitor le debió informar por chat.

Caso tal de no estar de acuerdo con la anulación debe por favor gestionar la PQRS respectiva en el link

http://atencionciudadano.icfes.gov.co/pqr/radicar.php Quedamos atentos.

Atte, Equipo de Soporte Icfes, Evaluar con Sentido.

Archivos adjuntos Conductas_prohibidas.jfif

10:15 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Tuve varios problemas al realizar la prueba. La primera de ellas fue cuando notifiqué que el programa se había reiniciado, luego me comuniqué con ustedes, donde me sugirieron apagar el equipo y encenderlo. Después de una hora pude ingresar de nuevo a SUMADI y me comuniqué por chat con el monitor, me dijo que tenía un aviso por salirme de la prueba y le respondí que tuve problemas con el programa, ya que se reinició y me dijo que le envié el número de ticket donde notifiqué la falla. Luego continué con la prueba y me aparecían avisos de que estaba intentando salir de la pantalla del programa por tanto, le escribí al monitor de esos avisos por chat y no tuve respuesta.

Finalmente, se salió del programa y me llegó un correo donde se me notificó que me habían anulado la prueba por "ausencia injustificada de la pantalla". Ya envié un PQRS con las pruebas, sin embargo solicito se revise el chat con el monitor, puesto que informé de estos avisos y no tuve respuesta del monitor, y no tengo prueba del chat, pues en la prueba no está permitido tomar capturas de pantalla o fotos con el celular. Pido por favor, me den una solución pronta y se me reprograme la prueba lo antes posible de manera presencial.

10:51 AM Andrea Paola Ramirez Nobile (Icfes) - soporte técnico (PDF Prueba 18_ 1_ 2021)

Marina buenos días, los chats, las notificaciones, y evidencias se evaluaran por parte del área cargo, para dar respuesta a la PQRS interpuesta por usted

10:57 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Es posible que revisen ahora mismo, por favor, para presentar la prueba de nuevo hoy mismo? Puesto que la culpa no fue mia y notifiqué al monitor y no tuve respuesta por parte de él. Muchas gracias.

11:20 AM Andrea Paola Ramirez Nobile (Icfes) - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

María Camila el área a cargo tiene tiempos establecidos para las verificaciones, ya instaurada la PQRS, ellos revisan todo y te darán una respuesta.

11:51 AM María Camila Montero Ojeda - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Envio archivos de logs generados por el aplicativo SUMADI para su verificación

12:02 AM Andrea Paola Ramirez Nobile (Icfes) - soporte técnico (PDF Prueba_ 18_ 1_ 2021)

Perfecto todo se tendrá en cuenta, gracias

El 6 de diciembre de 2020, María Camila Montero envía dos derechos de petición al ICFES solicitando le reprogramen la prueba saber pro, por cuanto tuvo fallas técnicas al momento de su presentación (PDF 002 Demanda, fls 12-13). Sin embargo, en la respuesta obtenida el 11 de diciembre de 2020, le señalan que ingresó exitosamente a la plataforma Sumadi, por lo que a su correo electrónico le enviarán toda la información con el proceso a seguir. (PDF 002 Demanda, fls 1415).

El 11 y el 21 de diciembre de 2020, la actora envía dos derechos de petición al ICFES, solicitando nuevamente se reprograme su examen saber pro, y aclarando que la respuesta obtenida frente a las anteriores peticiones, en su concepto es errada. (PDF 002 Demanda, fl 16 y 20). El 23 de diciembre de 2020 y el 7 de enero de 2021, el accionado envía las respuestas a las peticiones presentadas en el siguiente sentido (PDF 002 Demanda, fl 17-19 y 21-23):

“(...) la jefe de Oficina Asesora Jurídica del Icfes procederá con el inicio de una investigación preliminar para establecer méritos que permitan iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio por presuntas irregularidades detectadas durante la presentación del examen de Estado Saber Pro 2020

(¦¦¦)

Así mismo se hace saber al examinado que, si durante la aplicación de las pruebas el monitor o vigilante le informó en vía chat sobre la posibilidad de reprogramación

de la prueba debido a los inconvenientes tecnológicos que impedían el desarrollo de la misma, es necesario que usted remite los respectivos logs de su computador en los cuales se relacionen las actividades del sistema que den cuenta de los inconvenientes presentados y que no fueron ocasionados directamente por usted. Dicho requerimiento deberá ser remitido directamente a la mesa de servicio al correo electrónico soporte pruebastyt@jcfes.gov.co.

Ahora bien, debe precisarse al peticionario que el inicio de la averiguación preliminar NO constituye ningún proceso sancionatorio en su contra, Con el presente la Oficina Asesora Jurídica del Icfes busca depurar la información inicialmente obtenida a fin de determinar la existencia o no de méritos para dar inicio a la actuación administrativa sancionatoria: no obstante, al encontrarse inmerso en dicha actuación no es posible realizar la reprogramación de la prueba ya anulada.

(...)

Finalmente se informa que, a la fecha usted no se encuentra sancionado o inhabilitados para inscribirse a la próxima convocatoria de Saber Pro en razón a que el estudio de su caso de anulación se encuentra en curso y la sanción no se determinara hasta tanto culmine las actuaciones administrativas sancionatorias que adelante esta entidad, lo cual no debe entenderse con la reporgramacion de la prueba anulada (...)” (negrillas propias).

El 29 de diciembre de 2020 la actora envía un derecho de petición al ICFES (PDF 002 Demanda, fl 24) solicitando un nuevo correo electrónico al cual pueda enviar los logs de su computador para una reprogramación de su examen, por cuanto el correo suministrado por la accionada no funciona (PDF 027 Respuesta y Pruebas accionante, fl 3). El ICFES envió la respuesta el 7 de enero de 2021, refiriéndose a su facultad administrativa sancionatoria cuando se presuma la comisión de alguna conducta prohibida o fraude en la presentación del examen, y los controles que se aplican durante el desarrollo de la prueba para garantizar su éxito en cualquier modalidad sea presencial o virtual. Precisa que los controles concomitantes son mecanismos que el Icfes adopta durante el día de la aplicación de los exámenes para garantizar su éxito y que para el contexto virtual, se instaló un software de vigilancia y control por medio del cual, se detectan a través de alertas, presuntas comisiones de conductas prohibidas. (PDF 002 Demanda, fls 26-26)

Por otro lado, respecto al correo soporte pruebastvt@.icfes.gov.co, suministrado por el ICFES a la joven María Camila Montero, se sabe que fue desactivado el 13 de diciembre de 2020, como se evidencia (carpeta 028 Respuesta ICFES, Carpeta Rta_Carlos_Rodríguez, Carpeta MACOSX_ PDF Anexo 01 correos completos, fl 2):

“Cordial saludo

Estimado Carlos buenos días, respecto a tu solicitud adjunto soporte de la anulación del estudiante. Respecto al buzón de correo soporte_pruebastyt@icfes.gov.co se utilizó durante la aplicación de las pruebas para que el proveedor de servicios atendiera el requerimiento. Este buzón se deshabilitó una vez finalizadas las pruebas del 13 de diciembre, se adjunta correo enviado por el estudiante. Al respecto el agente anuló el examen de acuerdo a las evidencias adjuntas”.

En la respuesta enviada por el ICFES existe un documento en el que se visualiza una conversación que sostiene Carlos Rodríguez con Carlos Sánchez, funcionarios del ICFES, donde se detalla:

"La persona dice que el día del examen tuvo un problema técnico, que Sumadi le pidió reiniciar el equipo y que dicho inconveniente se radicó con el número 40833. Para po establecer si esas afirmaciones son ciertas y si ese inconveniente que reportó podría estar relacionado con la anulación. Es decir, al ver el ticket de anulación, lo que se ve e cámara no pudo capturar la imagen. Dicho de otro modo, ¿Pudo ser que el inconveniente técnico que ella dice haber reportado, fue el causante de la imagen negra? ¿Hubo”

Debido a que la información se encontraba incompleta, la Sala solicitó la conversación completa y las razones por las cuales el señor Carlos Rodríguez se interrogaba acerca de si la causa de la pantalla negra fue un inconveniente técnico, la respuesta obtenida fue (carpeta 028 Respuesta ICFES, Carpeta Rta_Carlos_Rodríguez, Carpeta MACOSX_ PDF Respuesta Carlos Rodriguez):

“Respuesta 2: En mi calidad de abogado contratista de la Oficina Asesora Jurídica del Icfes, el 19 de enero de 2021 se me asignó y recibí la tutela presentada por Maria Camila Montero Ojeda, con el fin de elaborar el proyecto de respuesta a la tutela. Luego de estudiar el caso, consideré que, para tener claridad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados en la tutela, debía solicitar a la Dirección de Tecnología e Información del Icfes la información correspondiente.

()

En primer lugar, la accionante afirmó en la tutela que había tenido un problema técnico con la plataforma virtual en la que presentó el examen (Ver hechos 1-4 del escrito de tutela), y una vez revisada la evidencia “Mesa de Ayuda Anulación” donde aparecían unas imágenes negras, consideré necesario establecer si podía haber una relación entre la afirmación y esa evidencia. Debo aclarar que, en mi condición de abogado encargado de proyectar la respuesta a la tutela, planteé un interrogante que consideré necesario para tener claridad sobre las circunstancias de modo y tiempo de los hechos planteados en la tutela. La pregunta del tribunal, de otro lado, parece sugerir que, al enviar el correo, yo tuve “razones para considerar que el inconveniente técnico pudo ser el causante de la pantalla negra”; pero ello no es así. En mi correo no estaba suponiendo, como un hecho cierto, que existía una relación de causalidad entre los dos eventos; mi inquietud estaba dirigida a saber si había alguna relación entre la afirmación de la accionante, la evidencia enviada por la Dirección de Tecnología y la anulación. Dado que no tengo experiencia ni conocimientos técnicos específicos sobre los detalles en los que la plataforma funcionaba ni sobre las posibles razones por las cuales podría existir una pantalla negra; concluí que la forma de resolver el tema era haciendo una pregunta al respecto. En el siguiente correo se mostrará como la explicación del Director de Tecnología e Información fue suficiente para terminar de comprender que la conducta prohibida ya se había materializado, con independencia.

La respuesta del Director de Tecnología puso en evidencia varias situaciones, pero la más importante fue el hecho de que la ausencia de la cámara de la estudiante, en últimas la conducta prohibida y razón de la expulsión, ocurrió entre las 6:44 am y las 6:50 a; y solo posteriormente apareció la pantalla negra. Ante esa situación, era evidente que la expulsión de la plataforma de la estudiante era un hecho independiente, sin ninguna relación entre el supuesto error técnico reportado y la pantalla negra. Si en gracia de discusión aceptaramos que existía una relación de causalidad entre el supuesto error técnico que afirma la accionante (algo que todavía no se ha probado) y la pantalla negra, habría sido un hecho irrelevante para debatir, pues la conducta prohibida que dio lugar a la expulsión ya había ocurrido antes de que se generara la pantalla negra. Desde el punto de vista argumental, y con la respuesta de la Dirección de Tecnología e Información, la relación entre el supuesto error técnico y la pantalla negra dejó de ser relevante para un debate de tipo constitucional sobre el debido proceso y sobre si se cometió una conducta prohibida durante el examen de Estado”.

Del anterior recuento probatorio, destaca la sala que la accionante inició con su prueba a las 5:55AM, y el software de vigilancia comienza advertir la ocurrencia de conductas prohibidas desde las 6:44:17 hasta las 6:50:17 AM, tomando 12 capturas sucesivas, en 10 de ellas la examinada no estaba en la pantalla y en las otras 2 la estudiante se encontraba mirando a una dirección opuesta a la cámara, tiempo en el cual no reportó ningún inconveniente o falla con soporte técnico o con su monitor, y desde las 6:50:50 AM hasta las 7:19:54 AM el software detectó capturas con pantalla negra, pero es hasta las 7:14 AM en que la accionante solicitó apoyo a soporte técnico.

Por su parte el monitor desde las 7:11:40 AM, comienza a realizar advertencias a la accionante sobre la posible comisión de conductas prohibidas, por cuanto la pantalla estaba negra, además le solicita deje de incurrir en las mismas, sin recibir respuesta alguna por parte de la accionante, hasta las 7:58 AM donde se le notifica la anulación del examen a lo que inmediatamente responde que su cámara está conectada y tuvo inconvenientes técnicos, sin embargo, la accionante ya había superado la cantidad máxima de conductas prohibidas, mucho antes de las advertencias realizadas por el monitor.

Así las cosas, la Sala considera que deben distinguirse dos aspectos, a saber: (i) el trámite breve y sumario que adelanta el ICFES durante la presentación de un examen, cuando advierte la incursión en conductas prohibidas y (ii) el procedimiento posterior que da lugar a la anulación del examen y puede originar otras sanciones, el cual, se adelanta acorde con la Ley 1437 de 2011 y por ello, es un trámite más largo, con diferentes fases.

Respecto al primero de ello, la Sala considera que se garantiza el debido proceso, si se aplica un trámite breve y sumario, debido a las características propias de la situación - se está rindiendo el examen en ese mismo momento-, por lo que se requiere adoptar una decisión de manera pronta. En este caso, se observa que de manera previa a la suspensión del examen o mejor dicho que no se le permitiese a la estudiante continuar presentándolo, se registró la incursión en una de las conductas prohibidas - pantalla negra y/o imagen que no corresponde-; luego, el monitor le advirtió a la estudiante de la comisión de un comportamiento indebido y esperó aproximadamente 40 minutos para que la actora corrigiera la conducta o especificará si tenía algún inconveniente de tipo técnico y aunque obtuvo respuesta, lo cierto es que la conducta prohibida no surgió en el lapso de tiempo en el que la actora solicitó ayuda a soporte técnico - luego de que fuese requerida por la conducta prohibida-, que fue desde las 7:14 a.m. hasta las 7:49 a.m. sino mucho antes según se observa en las pruebas; así las cosas, solo después de lo anterior, se le notificó de la suspensión del examen saber pro. Considerando lo anterior, juzga la Sala que si se aplicó un procedimiento que aunque breve, garantizó el derecho de defensa de la accionante. Y, finalmente, es lo cierto que frente a esta situación específica- esto es, la suspensión de la presentación del examen- ya nada se puede hacer y en ese sentido constituye un daño consumado.

Respecto a lo segundo - pero sin dejar de lado lo anterior-, advierte la Sala que aunque en el chat y en la Resolución 361 del 2020 se utiliza el término "anulación” al referirse al examen y lo acontecido en el instante durante su presentación, en realidad debe entenderse como la terminación inmediata de la prueba - expresión utilizada en la resolución del año 2015- que se realiza cuando en ese momento, el examinado está incurso en una conducta prohibida, toda vez que, la anulación propiamente dicha solamente puede aplicarse a la accionante después de surtir el trámite previsto en el artículo 47 y siguientes del CPACA. En otras palabras, la anulación del examen es una de las sanciones que se impone después de efectuado el proceso administrativo sancionatorio, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1324 de 2009 y el artículo 8 de la Resolución 631 de 2015. Así las cosas, serán en esa instancia, en la que luego de surtido el procedimiento, se decida si se anula o no el examen, sin que sea viable que en sede judicial se adopte una decisión al respecto, puesto que, previamente se deberá surtir el mismo.

Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala que el accionado vulneró el derecho de petición de la accionante al suministrarle un correo electrónico que no estaba en funcionamiento desde el 13 de diciembre de 2020. No obstante, existe un hecho superado frente a esta situación, toda vez que, el 3 de febrero se notificó el inicio del proceso administrativo sancionatorio en su contra, en donde se garantizará su derecho a defensa y contradicción y podrá enviar los respectivos logs de su computador, a efectos de analizar si la pantalla negra fue un inconveniente técnico o no y la incidencia del mismo en la presentación del examen.

En razón a lo expuesto se revocará la decisión de instancia que decidió tutelar el derecho al debido proceso de María Camila Montero Ojeda

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Nariño, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, presunción de inocencia, derecho de defensa, contradicción, igualdad, al buen nombre, dignidad y al mínimo vital de la joven María Camila Montero Ojeda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisió.

CUARTO. - Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en mensaje de datos.

QUINTO- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. - Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Virtual de la fecha.

SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Magistrada

ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada

PAULO LEON ESPAÑA PANTOJA

Magistrado

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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