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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA
Medellín, abril doce (12) de dos mil veintiuno (2021)
Proceso | Acción de Tutela |
Accionante | Milena del Pilar Molina Grajales |
Accionado | ICFES |
Origen | Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado |
Motivo | Impugnación de sentencia |
Decisión | Revoca para, en su lugar, denegarla por no vulneración de derechos fundamentales |
Radicado | 05266-31 -10-002-2021 -00062-02 (2021 -055) |
Sentencia No. | 056 |
Acta No. | 067 |
Ponente | Flor Ángela Rueda Rojas |
Se decide la impugnación formulada al fallo proferido por la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en la acción de tutela promovida por Milena del Pilar Molina Grajales contra el ICFES.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Relata la accionante que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid en el que cursó ingeniería en higiene y seguridad ocupacional, la preinscribió para realizar la pruebas Saber Pro 2020 ante el ICFES y a su correo le enviaron el usuario y la contraseña para ingresar a la plataforma PRISMA, pero cuando ingresó a ella aparecía con el rol “delegada” y por eso no le permitía continuar con el proceso de inscripción y realizar el pago.
Que debido a la circunstancia referida en agosto 19 de 2020 elevó petición al ICFES, informándole esa situación y la entidad en septiembre 29 del mismo año le explicó que debía realizar el pago en el Banco Davivienda y le suministró el número del convenio, pero no le dijo nada más, por lo anterior se comunicó con dicha entidad y una asesora le indicó que debía radicar otra PQRS, solicitando la información necesaria para continuar con el proceso de inscripción, adjuntando el certificado de pago y el pantallazo de la inconsistencia en la plataforma y todo lo realizó, pero no obtuvo respuesta, por lo que nuevamente llamó a dicha institución y el asesor que la atendió en esa oportunidad le informó que le habían dado respuesta en septiembre 25 de 2020, informándole que debía ingresar a un link para continuar, pero ese correo no apareció ni en su bandeja de entrada, ni en los correos no deseados.
Que el asesor le dijo que igual debía esperar a la respuesta de la segunda PQRS, pero como pasaron los días sin obtenerla, volvió a comunicarse con el ICFES y quien atendió su llamada le indicó que le habían dado respuesta en noviembre 11 de 2020, pero como a ella no le aparecía ese correo, así se lo informó y éste le manifestó que debía radicar otra solicitud, notificándoles que las respuestas de septiembre 25 y noviembre 11 de 2020, no las recibió.
Que envió la tercera PQRS y en enero 4 de 2021 le contestaron manifestándole que le denegaban lo solicitado porque le respondieron en septiembre 25 de 2020 y en noviembre del mismo año le informaron sobre otro proceso de inscripción, pero ninguno de esos comunicados llegó a su correo y tampoco se ven reflejados en la plataforma web que la entidad tiene para la consulta del estado de los trámites, en la que extrañamente sólo aparece la última.
Que el ICFES no da una solución rápida y efectiva a sus peticiones, lo que la pone en desventaja y a la espera de un año más para poder presentar las pruebas, las que se están haciendo de manera no presencial, por lo que la entidad puede realizarlas sin tener que esperar a una nueva prueba en detrimento de sus intereses.
Acude a esta acción constitucional para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y la vida en condiciones dignas y se ordene al ICFES que proceda a realizarle de manera inmediata el examen saber pro y le notifique el resultado de la misma a ella y a la Institución Educativa Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.
1.2 Trámite y respuesta de la entidad accionada
Por auto proferido en febrero 18 de 20211, la Jueza a quo admitió la solicitud tutela contra el ICFES - Unidad de Atención al Ciudadano, proveído que le fue notificado.
- El ICFES respondió que la solicitud de amparo se debía declarar improcedente, porque los argumentos del escrito de tutela carecen de asidero fáctico y jurídico, no corresponden a la realidad y se derivan del actuar negligente de la accionante; que aquella no diligenció el formulario de inscripción “offine” que le fue remitido en septiembre 25 de 2020, como mecanismo alternativo para culminar con el proceso de inscripción a la prueba, pretendiendo con la acción constitucional que se desarrolle una prueba cuya convocatoria ya está cerrada y fue aplicada hace casi 5 meses.
Que todas las solicitudes radicadas ante la entidad le fueron resueltas de fondo y las respuestas fueron enviadas al correo electrónico “milenamol¡nag@hotma¡l.com”,que la accionante omitió mencionar que en las réplicas de septiembre 25 y 29 de 2020 le ofreció solución a su situación, señalándole la posibilidad de realizar el pago en el Banco Davivienda y diligenciar el formulario, lo que le permitía participar en el examen Saber Pro 2020 -extemporáneo- que se fijó en diciembre 13 del año anterior.
Que el reglamento de las pruebas de estado contenido en la Resolución 675 de 2019 señala expresamente que “Debido al carácter general y masivo del examen, y con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en una fecha diferente a la señalada en el Cronograma”, motivo por el cual no puede acceder a lo pretendido con la solicitud de amparo, máxime que en este caso las razones por las que la interesada no pudo desarrollar la prueba, son atribuibles a su propio incumplimiento.
Que con ocasión de la solicitud de tutela se ofició a la Subdirección de Información quien es la encargada de administrar la plataforma Prisma y a la Unidad de Atención al Ciudadano, con el fin de precisar los hechos relatados en la solicitud de amparo y al respecto se tiene que en relación con la accionante se encontró un proceso de preinscripción como estudiante del programa de ingeniería en higiene y seguridad ocupacional del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, con estado autorizado, cuyo proceso se ve afectado si el usuario con el cual va a realizar aparece con el rol de persona y que ella no quedó inscrita, pero debido a la petición que presentó en agosto 19 de 2020, se le otorgó un plazo adicional para culminar el proceso a través del mecanismo alternativo inscripción offine y se lo comunicó en septiembre 25 del mismo año, pero no lo hizo.
Que no le ha vulnerado derechos fundamentales, siendo evidente que lo pretendido por la accionante a través de la acción constitucional es subsanar su error y negar su responsabilidad frente al no diligenciamiento del formulario que le fue remitido, advirtiendo que debido al carácter masivo que enviste a los exámenes de estado no es factible adaptar los cronogramas a las necesidades de cada usuario, como tampoco es su deber realizar las inscripciones de manera oficiosa.
Que la petición presentada en agosto 19 de 2020 fue resuelta de fondo mediante oficios con radicados 20202102255951 y 20202102359451 de septiembre 25 y 29 de 2020, enviados al correo electrónico milenamolinaq@hotmail.com, y llama la atención que la accionante manifieste que no las recibió, sin embargo acreditó que efectuó el paqo que se le indicó, no asistiéndole razón al manifestar que sus respuestas no fueron claras, por cuanto le ofreció solución al inconveniente que se le presentó y le dio instrucciones para que continuara con el proceso de inscripción.
Por lo expuesto, solicitó negar la solicitud de tutela por no vulneración de derechos fundamentales
1.3 Sentencia impugnada
La Jueza que conoció del asunto en primera instancia neqó por improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la accionante manifestó haber tenido un inconveniente en la plataforma PRISMA, motivo por el cual en agosto 19 de 2020 presentó petición ante el ICFES y ella misma afirmó que en septiembre 29 de 2020 recibió respuesta en la que le informaban que debía realizar un paqo, sin que le indicaran nada más, pero frente a ello el Despacho advierte que en esa contestación se le indicó expresamente que debía seguir los pasos allí indicados.
Que la actora manifiesta que no recibió la comunicación de septiembre 25 de 2020, por lo que correspondía al ICFES demostrar que si lo envió, lo que efectivamente acreditó, adjuntando las constancias de envío al correo electrónico m¡lenamol¡nag@hotma¡l.com.
Por lo anterior, el Despacho encuentra probada la actuación diligente por parte del ICFES, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la accionante, máxime que en noviembre 12 de 2020 le manifestó que contaba con una nueva oportunidad para presentar el examen de manera extemporánea, diligencia que tampoco realizó
1.4 Impugnación:
La accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos que expuso en la solicitud de tutela e indicó que el fallo no tuvo en cuenta la evidencia que ella aportó, sino solamente las afirmaciones realizadas por el ICFES, pero no estimó su aseveración de que la entidad no le permitió hacerlo; que la accionada manifiesta que el hecho de que apareciera con el rol de delegada en la plataforma PRISMA no le generaba ningún inconveniente, pero cuando se percató de dicha inconsistencia, se comunicó con la línea de atención y la asesora que la atendió utilizando su usuario y contraseña verificó que no le permitía realizar la inscripción, ni el pago o algún otro trámite.
Que el ICFES se fundamenta en el principio a la igualdad para no realizarle el examen en una fecha diferente a la señalada en el cronograma, pero dicho derecho también le debió ser garantizado a ella, solucionando la inconsistencia en la plataforma PRISMA, para así poder continuar con el trámite de inscripción.
Que el Juez no estimó las pruebas en las que se demuestra que en el sistema de registro de las PQRS que lleva el ICFES las solicitudes permanecen en estado “EN TRAMITE”, sin pensar que los sistemas de información pudieron tener una falla y ello conllevó a que no se realizara la debida notificación del trámite a seguir y simplemente consideró que porque otros pudieron inscribirse hubo negligencia de su parte, pues si hubiera sido un problema de su correo electrónico, por ese medio habría podido acceder a las respuestas aludidas
2. CONSIDERACIONES
2.1 Esta Sala es competente para resolver la impugnación del fallo reseñado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se observa que las partes están legitimadas para actuar, la accionante para presentar la solicitud de amparo y como parte pasiva la entidad frente a la cual se formuló la acción constitucional.
2.2 Como cuestión preliminar y para definir los fundamentos de la decisión a proferir, se tiene que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la C.P., “como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación; su ejercicio “está condicionada, entre otras razones, por la presentación ante el Juez de una situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además, el peticionario debe tener un interés jurídico y pedir su protección también específica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3. Del Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Carta Política, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución...”. Así se tiene sentado que el derecho de petición, traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, obligación que en modo alguno suple el silencio administrativo, es un derecho fundamental, susceptible, por tal razón, de ser protegido mediante el uso de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3449 de mayo 19 de 2020, indicó que:
“(...) El derecho de petición, de raigambre fundamental, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, que sea favorable.
Ahora bien, en cuanto a su alcance, no solo permite a quien lo ejerce presentar la «solicitud respetuosa», sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de mérito y tempestiva al tema propuesto.
En ese sentido, la contestación que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del interesado, ya que su notificación forma parte del núcleo esencial del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva el sentido de lo decidido. De incumplirse alguno de ellos, se vulnera. (...)”.
2.4. Del derecho fundamental al debido proceso
Constituye principio fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.... Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”.
Así, el debido proceso es un derecho Constitucional Fundamental, no solamente reconocido en Colombia como tal, sino también por la Comunidad Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia con fuerza vinculante en razón de lo normado en el Art. 93 de la Constitución Política.
La Corte Suprema de Justicia frente al debido proceso administrativo ha indicado:
“(...) El canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Del mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que:
El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. La competencia del juez de tutela se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela (...) (negrillas y subrayas propias).
2.5. De las restricciones asociadas a la fecha del examen.
El artículo 13 de la Resolución No. 675 de septiembre 4 de 2019 emitida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación prevé:
“(...) La fecha del examen será la señalada en el calendario correspondiente. Debido al carácter general y masivo del examen, y con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en una fecha diferente a la señalada en elcronograma. (...)”.
2.6. La accionante impugnó la sentencia por la razón aludida y de la solicitud de tutela y sus anexos y de la respuesta emitida por la accionada y los documentos que a ella adosó, se desprende que se demostró que:
(i) Milena del Pilar Molina Grajales afirmó en el escrito de tutela que a través del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid se realizó la preinscripción como estudiante del programa de ingeniería en higiene y seguridad ocupacional para presentar las pruebas Saber Pro 2020, lo que fue confirmado por el ICFES al replicar el libelo genitor, sin embargo, la primera de las mencionadas manifestó que no fue posible ingresar a la plataforma PRISMA para culminar con el trámite de inscripción, debido a que aparecía en su perfil con el rol de “delegada”.
(ii) La actora en agosto 19 de 2020 presentó petición ante el ICFES en la que informó sobre el inconveniente que presentaba en la plataforma PRISMA y solicitó el cambio de rol para continuar con su proceso de inscripción, siendo radicada bajo el No. 2020210125289 y con la solicitud de amparo adjuntó la respuesta emitida por la entidad a través de comunicación No. 20202102359451 de septiembre 29 del mismo año, en la que indicaron que debía realizar el pago en el Banco Davivienda, los datos que debía diligenciar y era necesario seguir los pasos referidos en la comunicación enviada anteriormente
(iii) En octubre 6 y noviembre 26 de 2020, la accionante radicó peticiones ante el ICFES bajo los radicados Nos. 20202102022192 y 20202102887922, en las que le manifestó, en su orden que, realizó el pago en Davivienda pero no le indicaron como continuar con la inscripción y en la plataforma PRISMA aún persistía la inconsistencia y en comunicación sostenida con un asesor de la entidad le informó que le habían respondido, pero los mensajes no se evidenciaban en su correo
Con la solicitud de tutela aportó copia de la respuesta emitida a la petición con radicado No. 20202102887922 a través de la comunicación No. 20212100006031 de enero 4 de 2021, en la que ICFES le informó que revisado el Sistema de Gestión Documental, evidenció que en septiembre 25 de 2020 emitió respuesta, enviada al correo electrónico milenamolinag@hotmail.com, dándole la opción de un enlace con el fin de terminar la inscripción que estaría disponible hasta el día 30 del mismo mes y año y le señaló que mediante Resolución 486 de noviembre 3 de 2020, estableció un examen extemporáneo, para las personas que no pudieron terminar el proceso, para lo cual el plazo ordinario estaría habilitado del 9 al 12 de noviembre de 2020 y el recaudo al día siguiente, pero teniendo en cuenta que el plazo había finalizado no era posible acceder a lo solicitado respecto de realizar la inscripción.11
Así mismo, adjuntó los pantallazos de la “Consulta web del estado de su solicitud” de la página web del ICFES respecto de las solicitudes presentadas, frente al cual las dos primeras registran “En Trámite” y la última “Finalizado”
(iv) El ICFES al pronunciarse sobre la solicitud de amparo manifestó que a la accionante se le concedió un mecanismo alternativo para culminar con el proceso de inscripción y para ello debía diligenciar el formulario de “inscripción offine” que le fue remitido en septiembre 25 de 2020, pero no lo hizo; que las solicitudes presentadas por aquella le fueron contestadas y enviadas al correo electrónico milenamolinag@hotmail.com y que conforme con el reglamento de las pruebas de estado contenidas en la Resolución 675 de 2019 que señala expresamente que “Debido al carácter general y masivo del examen, y con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en una fecha diferente a la señalada en el Cronograma”, no era posible acceder a lo peticionado.
Con el escrito de contestación allegó entre otros los siguientes documentos:
- Comunicación con radicado No. 20202102255951 de septiembre 25 de 2020 mediante la cual respondió la petición presentada por la accionante en agosto 19 de 2020, informándole que la Dirección de
Tecnología e Información habilitó un mecanismo alternativo de inscripción y para ello debía ingresar al enlace allí señalado, con el fin de diligenciar los datos, anexando el recibo de pago, señalando que el mismo debía ser diligenciado a más tardar en septiembre 30 de 2020 y que finalizado dicho plazo, no existía posibilidad de gestionar un trámite adicional, por tratarse de procesos masivos y se pondría en riesgo la aplicación de los exámenes
- Oficio con radicado No. 20202102359451 de septiembre 29 de 2020, en la que le señaló que debía realizar el pago en el Banco Davivienda y los datos que debía diligenciar y para culminar su inscripción seguir los pasos indicados en la misiva anterior.
Las dos comunicaciones aludidas fueron enviadas al correo electrónico milenamolinag@hotmail.com. como se evidencia en los documentos aportados por la entidad al responder la solicitud de ampar e incluso la segunda también se allegó por la accionante como anexo al escrito mediante el cual promovió la acción constitucional referida.
- Oficio con radicado No. 20202103136681 de noviembre 12 de 2020 emitida por el ICFES para dar respuesta a la petición presentada por la accionante en octubre 6 de 2020, informándole que mediante Resolución No. 486 de noviembre 3 de 2020 estableció un examen extemporáneo dirigido a las personas que no pudieron culminar el proceso de inscripción y se encontraran en las circunstancias allí descritas, por lo que era necesario que ingresara a partir de noviembre 9 al 12 de 2020 para culminar el proceso a través de la plataforma PRISMA y el pago se debía realizar máximo el 13/11/202, enviada al correo electrónico milenamolinag@hotmail.com, como se evidencia en el documento adjuntado por la accionada - Comunicación con radicado No. 20212100006031 de enero 4 de 2021 por medio de la cual el ICFES dio respuesta a la petición presentada por la accionante en noviembre 26 de 202, enviada al correo electrónico milenamolinag@hotmail.com y que fue aportada por la accionante con la solicitud de amparo.
2.6. De lo expuesto, se concluye que el fallo debe ser revocado en cuanto denegó por improcedente el amparo constitucional invocado para, en su lugar, negar la solicitud de tutela, por no vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el ICFES acreditó que la petición presentada por la accionante en agosto 19 de 2020 en la que informó sobre el inconveniente que presentaba en la plataforma PRISMA y solicitó el cambio de rol para continuar con su proceso de inscripción, la respondió con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, mediante comunicaciones Nos. 20202102255951 y 20202102359451 de septiembre 25 y 29 del mismo año y sus contenidos ya fueron mencionados.
Posteriormente Milena del Pilar Molina Grajales radicó ante el ICFES otras dos peticiones en octubre 6 y noviembre 26 de 2020, solicitando información para culminar con el proceso de inscripción para las pruebas Saber Pro y le fueron resueltas por la entidad a través de las comunicaciones Nos. 20202103136681 de noviembre 12 de 2020 y 20212100006031 de enero 4 de 2021, en las que le informó en su orden que, mediante la Resolución No. 486 de noviembre 3 de 2020, estableció un examen extemporáneo dirigido a las personas que no pudieron culminar el proceso de inscripción y se encontraran en las circunstancias allí descritas, por lo que era necesario que ingresara a partir de noviembre 9 al 12 de 2020 para culminar el proceso a la plataforma PRISMA y el pago se debía realizar máximo el 13/11/2020, y que revisado el Sistema de Gestión Documental, evidenció que en septiembre 25 de 2020 emitió respuesta, enviada al correo electrónico milenamolinaa@hotmail.com. en la que le dio la opción de un enlace con el fin de terminar la inscripción. pero como no lo hizo y teniendo en cuenta que el plazo había finalizado no era posible acceder a lo solicitado respecto de realizar la inscripción.
Lo reseñado evidencia que el ICFES no sólo emitió respuesta a la petición presentada inicialmente. sino que también respondió a las radicadas con posterioridad relacionadas con el tema. las cuales son consideradas claras. precisas. de fondo y acorde a lo requerido.
La accionante en los escritos de petición aportó como dirección para recibir notificaciones el correo electrónico milenamolinaa@hotmail.com. mismo que corresponde al “usuario” que se le asignó en la plataforma PRISMA y al que la accionada le envió las respuestas emitidas por la entidad y si bien es cierto. aquella en la solicitud de amparo y al impugnar el fallo adujo que no las recibió. también lo es que conforme con el documento obtenido del “Sistema de Gestión documental ORFEO del ICFES” obrante a folio 64 y 67 del expediente de tutela. se evidencia que aquellas fueron enviadas a esa dirección electrónica en septiembre 25 de 2020 a las 20:53 P.. septiembre 29 a las 04:33 A.. noviembre 12 de 2020 a las 09:45 A. y enero 4 de 2021 a las 18:15 P..
Sobre el particular. resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia en sentencia de junio 3 de 2020. con radicado 2020-01025:
“...Recapitúlese, entonces, que el inciso final del numeral 3 del canon 291 y el artículo 292 in fine de la obra citada establecen una presunción legal, a cuyo tenor un mensaje de datos se entenderá recibido cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, lo cual no obsta que acreditar tal hecho a través de otros medios probatorios.
Por ese mismo sendero, itérase, porque viene al caso, que de acuerdo con el artículo 166 ibídem, las presunciones legales admiten ser desvirtuadas, precisamente, con los diversos medios de comunicación plasmados en el precepto 165 de la misma obra que cristaliza la libertad probatoria.
...Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n° 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.° 2019-02319.
. Precisamente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera.
Tal proceder, de valía inconmensurable, fue omitido por la peticionaria a pesar de que en su poder estaba la citada imagen, no obstante que sí anexó la de remisión del correo electrónico de la cuenta de correo electrónico del tribunal accionado, en aras de mostrar que este no reportó acuse de recibo."
Lo aludido, permite concluir que la accionada no le vulneró el derecho de petición a la accionante por cuanto oportunamente dio contestación a todas las peticiones que le formuló, se las remitió al correo electrónico que se le asignó en la plataforma Prisma como usuaria de la misma y que ella señaló en los escritos de petición y aquella no desvirtuó lo manifestado por la entidad, incumpliendo con la carga mínima probatoria porque no acompañó prueba que demuestre sus afirmaciones y como lo manifestó la Corte en la sentencia antes transcrita, la peticionaria ha debido aportar algún elemento probatorio para desvirtuar la presunción de remisión de las respuestas a sus peticiones al correo electrónico referido, como la bandeja de entrada de su correo en el orden cronológico, pero no lo hizo.
Adicionalmente, es pertinente precisar que hoy en día los sistemas de información guardan los datos y direcciones electrónicas a las que se han enviado mensajes de datos, por lo que resulta extraño que la accionante manifieste que sólo conoció dos respuestas, cuando todas aparecen enviadas al mismo correo.
De otra parte, no puede la accionante justificar su actuación aduciendo que en la página web de la entidad al consultar el estado de su petición aparecía “En Trámite”, toda vez que si bien las contestaciones emitidas por el ICFES, no se ven reflejadas en dicho sistema, lo cierto es que, si las envió al correo electrónico aportado para notificaciones, lo que significa que si cumplió con su obligación de comunicar a la peticionaria sobre lo resuelto.
Ahora bien, el ICFES al contestar la solicitud de tutela adujo su imposibilidad para acceder a lo pretendido por la accionante en virtud del principio de igualdad y conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución No. 675 de septiembre 4 de 2019 que prevé: “(...) Debido al carácter general y masivo del examen, y con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en una fecha diferente a la señalada en elcronograma. (...)”, agregando además que a ella se le concedió un mecanismo alternativo para culminar con el proceso de inscripción para la presentación de las pruebas Saber Pro 2020, el que no utilizó, luego la actuación desplegada por la accionada no se considera arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra ajustada a las normas que lo rigen.
En este punto, la Sala advierte que acorde con las pruebas aportadas la no culminación del proceso de inscripción obedece a un actuar negligente de la accionante, toda vez que ella no hizo uso de los mecanismos que le ofreció la entidad.
Finalmente, se evidencia que a la jueza a quo no le asistió razón al “denegar por improcedente” la solicitud de tutela, toda vez que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T 883 de 2008 “la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (...)”, pero como la funcionaria hizo un análisis de fondo, lo que debió hacer fue negar el amparo constitucional, evidenciándose entonces que confunde las causales de improcedencia con las causales para negarlo.
2.7. Así las cosas, sin que se torne necesario hacer otros comentarios y pronunciamientos de fondo sobre el particular, se REVOCARÁ la sentencia proferida para, en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por no vulneración de derechos fundamentales.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, en marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021), por la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia para, en su lugar, NEGAR la tutela solicitada por Milena del Pilar Molina Grajales contra el ICFES por no vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez se notifique esta providencia, se deberá enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Acuerdo PCSJ20-11594 del 13 de julio de 2020.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS
Magistrada Ponente
LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
Magistrada
GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
Magistrada
(Con salvamento de voto)
M.S
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