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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ
SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador
DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021)

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Radicado:73-268-31-84-001-2020-00290-02

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión, según acta No. 154.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Atendiendo que el proyecto presentado al interior del presente asunto por el Honorable magistrado Manuel Antonio Medina Varón fue derrotado y, que a la Honorable magistrada que le sigue en turno, Mabel Montealegre Varón, la Presidencia de esta corporación le concedió permiso para ausentarse de sus labores los días 26 de marzo, 5, 6,7 y 8 de abril de 2021, se asume la ponencia por parte del suscrito magistrado y se procede a resolver la impugnación presentada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), contra la sentencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tol).

ANTECEDENTES

Peticiones del accionante: Oscar Javier Roncancio Quiñones a través de apoderado judicial, implora la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, por consiguiente, solicita que se ordene a la entidad accionada, Policía Nacional, que le realice la prueba de conocimientos

dentro del proceso de ascenso a subintendente a través del procedimiento que esa institución determine confiable.

Fundamento fáctico de las peticiones: Aduce el apoderado judicial del accionante, Oscar Javier Roncancio Quiñones, que ingresó a la policía Nacional y se graduó como patrullero en el año 2008, por lo que a la fecha cuenta con más de 12 años de servicio a la institución, motivo por el cual, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de correo electrónico le notificó sobre la convocatoria para el concurso de patrulleros 2020 al cual se inscribió.

Según se aduce en la demanda de tutela, por decisiones adoptadas por la Dirección General de la Policía Nacional, el examen de conocimientos previsto al interior del concurso no se llevó a cabo los días 27 de septiembre y 11 de octubre de 2020, por lo que se reprogramó para el día 06 de diciembre de 2020, fecha última, en la que según indica el promotor del amparo, no pudo presentarse toda vez que el 05 de diciembre anterior se le notificó por parte del Área de Sanidad de la Policía Nacional que había dado positivo para COVID 19 por lo que debía mantenerse en aislamiento.

Así mismo, aduce el accionante que, en la misma fecha, 05 de diciembre de 2020, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través del número celular 320 853 6555 le comunicó que debido a la infección por COVID 19 no podía presentar la prueba de conocimientos, no obstante, al indagar a la funcionaria encargada cual sería el paso para seguir, se le informó que la institución no había indicado nada al respecto, por lo cual no pudo presentar la prueba de conocimientos.

Trámite procesal: En cumplimiento a lo ordenado por el magistrado sustanciador Manuel Antonio Medina Varón en auto del 1 ° de febrero de 2021, en providencia de la misma fecha, el Juzgado de primer grado admitió la acción de tutela, vinculó a todos los participantes de la convocatoria denominada concurso de patrulleros 2020 y les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo.

Notificados de la vinculación, los patrulleros Wilmer Orley Ocampo Arias, Luis Daniel Baquero Preciado, Elkin Fernando Plaza Peña, Mario Javier

Verano Alvarado, Juan Fernando Suarez Vargas, Juan Pablo Mora Pérez y Ramiro José Parra Rumbo, emitieron pronunciamiento en el que coincidieron en afirmar que, igual que ocurrió al accionante, no pudieron presentar la prueba de conocimientos para el concurso de patrulleros 2020 en la fecha establecida, porque dieron positivo para COVID 19 por lo cual tuvieron que aislarse.

Por su parte, los patrulleros Pedro Antonio Mera Carvajal y Gabriel Andrés Galvis Gómez afirmaron que no les fue posible asistir a la prueba de conocimientos para el concurso de patrulleros 2020, porque presentaban síntomas relacionados con COVID 19 y se les ordenó aislarse por 10 días.

A su turno, los patrulleros Karen Johanna Londoño Daza, Pablo Andrés Pizarro Collazos y Margaret Lizeth Londoño Navia se opusieron a la prosperidad del amparo, aduciendo que de accederse a lo pretendido por el accionante se evidencia una ventaja irrazonable frente a los demás participantes que acataron los lineamientos de la institución y del Gobierno nacional y pudieron asistir al evento sin contratiempos.

Sentencia de Primera Instancia: El A-quo puso fin a la instancia mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, accediendo al amparo reclamado por el accionante, por consiguiente, ordenó a la Dirección de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano programar una nueva fecha para que el accionante y los demás participantes de la convocatoria concurso de patrulleros 2020 que justifiquen su inasistencia al examen de conocimientos por motivos de fuerza mayor o caso fortuito para que presenten la respectiva prueba de conocimientos.

En ese sentido, el a quo concluyó que no podría endilgarse responsabilidad alguna al accionante ni a los participantes que estaban imposibilitados para presentar el examen, ni por activa ni por pasiva, pues el hecho de no haber presentado la prueba por encontrarse contagiados de Covid-19, superaba cualquier situación a su alcance y en la que ellos pudiesen incidir; de ahí que, el hecho de no haberse previsto este evento por parte de las entidades accionadas, ante una situación que para nadie era desconocida y que, por el contrario venía en aumento, como es el incremento de los contagios por el pluricitado virus, ameritaba unas medidas de contingencia para garantizar, no solo el acceso a las pruebas, sino también para garantizar medidas de bioseguridad para los demás participantes del concurso.

De la impugnación: La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional reprocha la sentencia proferida por el juez de primer grado por las siguientes razones: (i) el despacho de primera instancia no analizó y no tuvo en cuenta que esta Institución Policial, posee un régimen especial de carrera que permite que el accionante se presente a concurso de ascenso al grado de subintendente las veces que considere necesarias, siempre que cumpla los requisitos para ser convocado al concurso, (ii) el hecho de haber informado al actor que debía cumplir los 10 días de aislamiento obligatorio en virtud de haber dado positivo para COVID 19, no puede interpretarse como una prohibición de la Policía Nacional toda vez que el aislamiento obligatorio es una medida del Gobierno Nacional, (iii) se vulneró el debido proceso a la Policía Nacional, concerniente a la etapa probatoria, toda vez que debieron corrérsele traslado de los escritos allegados dentro del trámite tutelar, (iv) sin soporte probatorio la juez de primera instancia extendió los efectos del fallo indeterminadamente aduciendo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, y (v) la aplicación de una prueba adicional generaría la celebración de un nuevo contrato lo que implicaría la utilización de recursos presupuestales con los que no cuenta la Policía Nacional.

Por su parte, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado habida cuenta que la decisión está afectando el interés general frente a un caso en donde no se ha demostrado el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el accionante y los beneficiarios del fallo de tutela cuentan con posibilidades para presentar la prueba dentro del Concurso de Patrulleros en igualdad de condiciones con los demás participantes en la vigencia del concurso 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia: Esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es competente para conocer de esta acción de tutela en segunda instancia, al fungir como superior funcional de la autoridad judicial que conoció en primera instancia el amparo reclamado.

Acción de Tutela: De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona que vea amenazados o vulnerados sus Derechos Constitucionales Fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tendrá Acción de Tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de esas prerrogativas.

El caso concreto: De los hechos y peticiones esbozadas en el escrito de tutela se evidencia que lo pretendido por el actor, es precisamente, que se le ordene a la Policía Nacional - Dirección General y Dirección de Talento Humano que se le permita realizar el examen de conocimientos al interior del concurso de patrulleros 2020, pues por cuestiones ajenas a su voluntad, al haberse contagiado por COVID 19 no se le permitió presentar la prueba el 06 de diciembre de 2020.

Lo anterior, contrastado con los reproches esbozados por los impugnantes, pone en evidencia que el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la actuación desplegada por la Policía Nacional al interior del concurso de patrulleros 2020 trasgredió los derechos fundamentales del actor al no brindarle alternativas para realizar, en fecha posterior o a través de otros medios, la prueba de conocimientos a la que no pudo asistir por estar en aislamiento debido a su contagio de COVID 19; para lograr ese cometido, la Sala abordará la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas al interior de concursos de mérito, de superarse ese escollo, se descenderá al análisis del caso concreto para determinar si ha habido vulneración o no de los derechos fundamentales reclamados por el actor.

Señala el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Situación que, en principio, llevaría a pensar que la acción de tutela es improcedente siempre que se ventilen controversias suscitadas al interior de un concurso de méritos, habida cuenta que las entidades públicas encargadas de ejecutar la convocatoria se

pronuncian a través de actos administrativos y su legalidad debe discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, la Corte Constitucional “...recalcó en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:

Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción.”1 (Subrayado fuera de texto).

De ahí que, si el actor demuestra al interior del trámite tutelar que no estaba legitimado para impugnar los actos administrativos que vulneran sus derechos o que la cuestión debatida es eminentemente constitucional, la acción de amparo se habilita excepcionalmente como mecanismo definitivo de protección.

En ese sentido, pronto se advierte que, la acción de tutela promovida por Oscar Javier Roncancio Quiñones es procedente habida cuenta que el requisito de subsidiariedad se encuentra superado al evidenciarse que el asunto puesto en conocimiento de la Sala es eminentemente constitucional, en la medida que el actor reclama la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna que entendió vulnerados por el actuar de la Policía Nacional al no ofrecerle alternativas para presentar, en fecha posterior o a través de otros medios, el examen de conocimientos llevado a cabo el 06 de diciembre de 2020 dentro del concurso de patrulleros 2020, al que no pudo asistir por encontrarse en aislamiento por haberse contagiado de COVID 19.

Así las cosas, declarar la improcedencia de la acción de tutela arguyendo que el mecanismo de defensa judicial idóneo para esos fines debe surtirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría mantener vigente la trasgresión de las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama el accionante, pues no se reprocha la ilegalidad de ningún acto administrativo, lo cual supone, por obvias razones, que acudir ante los jueces administrativos de ningún modo garantizaría la protección de sus derechos.

Aunado a lo anterior, a la fecha de interposición de la acción de amparo, 24 de diciembre de 2020, la convocatoria a la cual se inscribió el accionante no había culminado, pues para ese momento el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) no había elaborado la lista definitiva de elegibles, o en los términos usados al interior del concurso, no se había emitido el listado de resultados definitivos que sería la base para llamar a curso de ascenso al grado de subintendente a los patrulleros que aprobaran el concurso, por tanto, los actos administrativos emitidos durante el trámite del proceso deben considerarse de trámite, pues se limitaron a impulsar el concurso a través de la fijación y reprogramación de fechas para la presentación de la prueba de conocimientos.

Por esa razón, el actor no estaba habilitado para acudir ante los jueces administrativos para que ejercieran control jurisdiccional a las decisiones hasta ese momento adoptadas, porque de acuerdo con la Sentencia SU 201 de 1994 “...sobre los actos de trámite o preparatorios se ejerce control jurisdiccional al mismo tiempo que con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa...” (Negrilla fuera de texto), posición que se acompasa con el criterio sostenido por el Consejo de Estado y que fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T 049 de 2019, pues “.las decisiones que se dictan al interior de un concurso de mérito “son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan, se hacen para impulsar y dar continuidad al proceso propio de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas”. Este Tribunal también resalta que contra los actos de trámite “no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas...” (Negrilla fuera de texto).

Por tanto, se insiste, si a la fecha de presentación de la acción de amparo, al interior de la convocatoria no se había emitido acto administrativo mediante el cual se hubiese confeccionado la lista de elegibles o el informe final de resultado, no le era exigible al actor acudir a la jurisdicción contencioso administrativa porque no estaba habilitado para hacerlo al no proceder acciones o medios de control contra actos administrativos de trámite.

Lo anterior, pone de relieve que el requisito de subsidiariedad reclamado para la procedencia de la acción de amparo se cumple, por lo cual la Sala está habilitada para descender al análisis del caso concreto, no sin antes señalar, que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia si bien es acertada deberá modificarse para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales reclamados, por las razones que a continuación se exponen.

Dentro del régimen especial de carrera de la Policía Nacional se ha establecido que los patrulleros que deseen ascender al grado de subintendente deben participar en un concurso de méritos mediante el cual se determina, de acuerdo a los puntajes obtenidos, quienes son los elegidos para ser convocados o llamados para la realización de curso de ascenso, así las cosas, en el año 2020 la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 00750 de 2020 convocó a todos los patrulleros que cumplieran los requisitos previstos para que se inscribieran a la convocatoria denominada "concurso patrulleros 2020” a través de la cual se determinaría la lista de elegibles para integrar el curso de ascenso al grado de subintendente a llevarse a cabo en el año 2021.

En el referido acto administrativo, Resolución 00750 de 202, se determinó que el concurso estaría conformado por dos componentes, una prueba escrita de conocimientos policiales y la realización de una prueba psicotécnica, luego de las cuales el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) elaboraría el informe final con los puntajes obtenidos que sería el insumo para llamar a curso de ascenso a los patrulleros que obtuvieran las mejores calificaciones.

Por cumplir con los requisitos previstos para participar en esa convocatoria, el accionante Oscar Javier Roncancio Quiñones se inscribió para participar y una vez admitido estuvo presto para presentar el examen de conocimientos el día 27 de septiembre de 2020 según se dispuso en la Directiva Administrativa Transitoria No. 014 del 03 de marzo de 202, no obstante, la prueba no pudo realizarse por lo que se reprogramó para el día 11 de octubre de 2020 a través de la Directiva Administrativa Transitoria No. 031 del 27 de septiembre de 202, fecha en la cual, tampoco pudo llevarse a cabo por petición de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, por consiguiente, a través de la Directiva Administrativa Transitoria No. 034 del 10 de octubre de 202 se modificó la fecha una vez más, para el día 06 de diciembre de 2020.

No obstante, en esa última ocasión el accionante no pudo asistir a la práctica del examen de conocimientos, debido a que el 05 de diciembre de 2020, es decir el día anterior a la prueba, el área de sanidad de la Policía Nacional le informó que la prueba PCR que se le había practicado días atrás, había dado positivo para COVID 1, razón por la cual se le ordenó mantenerse en aislamiento preventivo.

Esa circunstancia, por completo ajena a su voluntad, le impidió asistir a la presentación del examen de conocimientos en la fecha y hora programada, porque para el 06 de diciembre de 2020, fecha en que se llevaron a cabo las pruebas referidas, el actor se encontraba aislado por estar contagiado por COVID 19, circunstancia que está plenamente acreditada, pues obran en el expediente la prueba PCR por COVID 19 y las indicaciones emitidas por el médico tratante en las que se le requirió aislamiento obligatorio.

Si bien es cierto, el aislamiento obligatorio es una medida impuesta por el Gobierno Nacional, la situación por COVID 19 en el país le imponía no sólo a la Policía Nacional sino también al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), adoptar las medidas necesarias para morigerar esa situación y garantizar la presentación de la prueba de conocimientos no solo al accionante sino a los demás patrulleros que como él se vieron imposibilitados para presentarla por tener diagnostico confirmado por COVID 19, pues al interior del trámite tutelar se evidenció que en la misma situación del accionante estuvieron los patrulleros Wilmer Orley Ocampo Arias, Luis Daniel Baquero Preciado, Elkin Fernando Plaza Peña, Mario Javier Verano Alvarado, Juan Fernando Suarez Vargas, Juan Pablo Mora Pérez y Ramiro José Parra Rumbo.

De ahí que, la situación de salud acaecida por el accionante y por los demás patrulleros que dentro del trámite de la acción de amparo acreditaron haber estado en la misma condición, les impidió asistir a la presentación de la prueba por razones ajenas a su voluntad, lo que además constituyó para ellos una situación imprevisible e irresistible, que debió ser valorada por las entidades accionadas para evitar menoscabo en las prerrogativas fundamentales de esas personas.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T 090 de 2013 concluyó “...la Sala estima que las dos sentencias no constituyen un precedente relevante que amerite el amparo del derecho a la igualdad en el asunto bajo examen, toda vez que en esos casos específicos la reprogramación de las citas para cumplir las pruebas de entrevistas, obedeció a la imposibilidad de los actores de acudir a las mismas ante un quebranto de salud serio que les generó incapacidad médica debidamente certificada. Nótese que medió una causal objetiva ajena a la voluntad de los participantes, punto que diferencia sensiblemente la situación de los actuales accionantes Luis Adelmo y Dennys, quienes por un mero acto de voluntad aceptaron la comisión que les fue conferida para asistir a la capacitación en la ciudad de México DF...” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acción de tutela promovida por la participante de un concurso de méritos que se vio imposibilitada para asistir a la práctica de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales debido al nacimiento de su hija concluyó “.la señora Melo Guerrero se vio físicamente imposibilitada por el nacimiento prematuro de su primogénita, para concurrir a la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales programada para el día 8 de octubre de 2017, circunstancia que fue informada y soportada oportunamente a las convocadas, y fue completamente ajeno a su voluntad, pues claramente tuvo ocurrencia como consecuencia de un hecho fortuito que inclusive dio lugar a la incapacidad médico legal dispensada por un término de 126 días contados a partir del día 7 del citado mes y año, lo que claramente constituye para esta Corte una causal objetiva para acceder a las pretensiones de la participante.. '8 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Sin duda, la situación descrita no era en absoluto imprevisible para la Policía Nacional, pues esa entidad era conocedora no solo del estado de salud de los patrulleros inscritos, sino también de la posibilidad de que muchos de los participantes de la convocatoria no pudieran presentarse en la fecha y hora programadas para la realización de la prueba de conocimiento debido al contagio por COVID 19 dada la naturaleza de sus funciones que les implicaban estar expuestos al virus, justamente la Dirección de Talento Humano de esa entidad, sobre ese punto afirmó que en las mesas de trabajo realizadas al interior de la convocatoria “.se planteó la posibilidad de practicar una segunda prueba escrita posterior al día 06 de diciembre de 2021 (sic), para aquellos patrulleros habilitados que por resultar positivos para COVID 19, no pudieran presentarse en la fecha indicada. Como conclusión de esas mesas de trabajo, se determinó la imposibilidad de aplicar por segunda vez los instrumentos utilizados (...) teniendo en cuenta que con ello, se vulnerarían los principios de transparencia e igualdad frente a los demás participantes...”9 (Negrilla fuera de texto).

Desde luego, la negativa en la realización de una prueba de conocimientos en favor del accionante y demás patrulleros que por estar contagiados por COVID 19 estuvieron imposibilitados para presentarla en la fecha estipulada, es injustificable y menoscaba los derechos fundamentales de los afectados, pues la realización de la prueba no implica de un lado, que deban utilizarse los mismos cuadernillos o que inexorablemente deba acudirse al sitio de presentación de manera presencial, nótese por ejemplo, que debido a la situación actual por COVID 19 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), aquí accionado, acudió a la realización virtual delexamen saber T y T y saber Prhttps://www.icfes.gov.co/inicio/-/asset_publisher/KIDrCFycXolG/blog/icfes-realizara-la-aplicacion-

 meses antes de llevarse a cabo el concurso patrulleros 2020; situación, que bien pudo realizarse al interior de la convocatoria patrulleros 2020 y que permitía superar la presunta vulneración de transparencia e igualdad frente a los otros participantes por la realización posterior del examen.

En ese orden, la Policía Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) debieron brindar alternativas, como la previamente explicada, a las personas que cumpliendo los requisitos exigidos para participar en la convocatoria estuvieron imposibilitadas para concurrir a la realización de las pruebas en la fecha programada por estar contagiados por COVID 19 y así pudieran acceder a los exámenes programados, no obstante, como previendo esa situación las entidades accionadas no adoptaron ninguna medida en ese sentido, vulneraron el derecho a la igualdad del accionante y de los demás participantes que estuvieron en idéntica situación, pues debido a su inasistencia al examen están imposibilitados participar del concurso de méritos en igualdad de condiciones frente a quienes no tuvieron ese problema de salud.

Bajo el contexto anotado, resulta evidente que en el caso presente el amparo reclamado se abre camino, pues se ha configurado una causal objetiva que impidió no solo al accionante sino a los demás patrulleros que fueron diagnosticados con COVID 19, asistir a la realización del examen de conocimientos policiales y a la practica de la prueba psicotécnica, así pues, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante Oscar Javier Roncancio Quiñones y los demás patrulleros que estuvieron en su misma situación se modificará el numeral segundo del fallo de tutela impugnado en el sentido de ordenar a la Policía Nacional a través de la Dirección General y la Dirección de Talento Humano, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen al accionante Oscar Javier Roncancio Quiñones y a los demás patrulleros que acrediten que no pudieron presentar el examen programado para el 06 de diciembre de 2020 por encontrarse en aislamiento obligatorio por contagio de COVID 19, a presentar la prueba escrita de conocimientos a través del método que esa entidad considere pertinente, y, de ser el caso, se les practiquen las demás evaluaciones que se hayan ya realizado al interior del proceso de selección previsto dentro del concurso patrulleros 2020, de tal manera que se les garantice el acceso en igualdad de condiciones al concurso de méritos en comento, así como su inclusión en la respectiva lista de elegibles, si sus calificaciones resultan satisfactorias, de acuerdo con los términos de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela impugnado de fecha 15 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tol), en el siguiente sentido y alcance:

ORDENAR a la Policía Nacional a través de la Dirección General y la Dirección de Talento Humano, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen al accionante Oscar Javier Roncancio Quiñones y a los demás patrulleros que acrediten que no pudieron presentar el examen programado para el 06 de diciembre de 2020 por encontrarse en aislamiento obligatorio por contagio de COVID 19, a presentar la prueba escrita de conocimientos a través del método que esa entidad considere pertinente, y, de ser el caso, se les practiquen las demás evaluaciones que se hayan ya realizado al interior del proceso de selección previsto dentro del concurso patrulleros 2020, de tal manera que se les garantice el acceso en igualdad de condiciones al concurso de méritos en comento, así como su inclusión en la respectiva lista de elegibles, si sus calificaciones resultan satisfactorias, de acuerdo con los términos de la misma.

SEGUNDO. - Notifíquesele el presente fallo a las partes por el medio más eficaz, y, en su oportunidad, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SALVAMENTO DE VOTO.

Acción de Tutela Segunda Instancia Oscar Javier Roncancio Quiñonez Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Instituto Colombiano para la Evaluación de la

Educación - ICFES

2020-00290-02

Con mí acostumbrado respeto, consigno los motivos por los cuales, la sentencia de primera instancia ha debido revocarse:

Tal como se desprende de los escritos de impugnación y los elementos fácticos de la tutela, la alzada consiste en determinar si en el presente asunto resulta procedente el amparo constitucional otorgado por el Juzgado de primera instancia.

Tras lo anotado cumple advertir que, ante los distintos precedentes constitucionales que sobre los concursos de méritos puedan existir,11 el caso que hoy concita la atención de la Sala atinente a la "CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE PATRULLEROS 2020, PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA EL INGRESO AL GRADO DE SUBINTENDENTE", fue "(...) considerado como un acto del servicio i...)(se destaca), por tal motivo, sus participantes se regían por una reglamentación especial en razón a la calidad que ostentan. De donde, su interpretación debe mirar esa especial circunstancia a fin de determinar la existencia de violación de aquellos derechos fundamentales alegados por el accionante.

Precisado lo anterior, ha de memorarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al caso de autos, el señor Oscar Javier Roncancio Quiñonez a través de apoderado judicial pide la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, considera vulnerados por las entidades accionadas, señalando en el escrito de tutela: "(...) el día 5 de diciembre de 2020, la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía Tolima, desde el móvil 320 853 65 55 le comunicó a mi poderdante que por la infección por Cóvid 19 no podía presentarse para realizar el examen para el concurso de subintendente 2020, en la fecha, hora y lugar programados (6 de diciembre de 2020, en Ibagué, en la calle 30 Avenida Ambalá, Escuela Normal Superior, salón 8, hora 07:00 am.) (...) mi poderdante preguntó a la funcionaria de Talento Humano que le comunicó la prohibición de asistir al examen qué solución le daría la Policía Nacional a su problema, dado que el examen no podía presentarlo por disposición de la Policía Nacional debido a su problema de salud y de que en las ocasiones anteriores no había podido presentarlo por los aplazamientos ordenados por la Policía Nacional, en cuyas ocasiones siempre estuvo si problemas de salud (...) La funcionaría solo le respondió que la Institución no había indicado nada respecto (...)"

Sin perder de vista lo anterior y al revisar los otros medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, ya que, la discusión planteada en sede de tutela puede exponerse en otro estadio procesal haciendo uso de las diferentes acciones que brinda el ordenamiento jurídico para cuestionar no solo la legalidad del trámite que se otorgó al concurso, sino, también, el hecho de no habérsele permitido presentar la prueba, por lo que resulta impertinente convertir esta vía constitucional en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la correspondiente jurisdicción puede reclamar lo aquí solicitado.

Lo dicho en precedencia, por cuanto, tratándose de la provisión de cargos mediante concurso, es preciso decir que el accionante cuenta con los medios judiciales para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en defensa de sus derechos, convirtiendo de esta manera la acción de tutela en un mecanismo improcedente. Sobre el particular la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, puntualizó: "(...) Temprano se advierte que esta Sala que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad en atención al requisito de subsidiariedad. Ciertamente, la reclamante dispone, o dispuso, de los medios de defensa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los cuales puede procurar la protección de sus derechos fundamentales, tal como lo es la acción de reparación directa (...)"

Así mismo, el Alto Tribunal puntualizó: "(...) 'las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa' (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012- 00100-01, citada en STC5740-2016), que es el escenario natural donde 'es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama' (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterado CSJ STC5296-2016, 28 abr., rad. 00081-00)"

Así mismo, es preciso destacar que, el participante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el resguardo constitucional, pues, los hechos enunciados en la tutela, esto es, "(...) por la infección por Cóvid 19 no podía presentarse para realizar el examen para el concurso de subintendente 2020 (...)" y las pruebas aportadas resultan insuficientes para llegar a la conclusión que la falta de presentación de la prueba generaría una situación irreversible en sus derechos fundamentales, lo anterior, sin perder de vista que se está ante un "acto del servicio".

En suma, el accionante tampoco demostró que es sujeto de especial protección o que se encontraba en una situación de extrema urgencia al punto que la ausencia del examen afectaría su mínimo vital, medios de subsistencia o el acceso a los servicios de salud, justificando de esta forma, el uso de este mecanismo constitucional para dejar a un lado los recursos ordinarios que dispone para la defensa de sus derechos, pues, conforme se desprende de los hechos de la tutela y los documentos aportados, se tiene que el promotor del resguardo se encuentra actualmente como miembro activo de la Policía Nacional.

Síguese de lo expuesto que, a pesar de lo alegado por el actor en los hechos de la tutela y las pruebas aportadas, en este caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable en los términos establecidos en la T - 451 del 15 de junio de 2010, ya que: "(...) 'los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante' (...) (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 00279-01; reiterada entre otras en STC1975- 2016) (...)"16. (Líneas fuera del texto original).

Así las cosas, es clara la improcedencia del resguardo implorado en los términos reseñados, toda vez que, el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda, por cuanto, en este asunto no se configura la 16 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC 7889-2017 presencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo constitucional deprecado.

Colofón de lo razonado, la acción de tutela impetrada por OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑONEZ debe denegarse por improcedente.

Finalmente, respecto de los escritos presentados por las personas que manifestaron su interés en las resultas de este trámite, es necesario indicar que los mismos deben ser observados bajo la óptica de la coadyuvancia a voces de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que reza: "(...) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (...)". Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha puntualizado: "(...) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (...)"17 (negrillas fuera del texto).

De esta suerte, las solicitudes planteadas por los coadyuvantes no pueden diferir de las hechas por el accionante, presupuesto que se incumple en el presente caso, como quiera que, aquellos escritos se dirigen a obtener el amparo de sus particulares intereses, siendo improcedente su valoración en esta instancia.

Fecha ut supra.

MANUEL ANTONIO MEDINA VARON

Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020

17 T- 070-18

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