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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No: 1100133420562021-00033-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE:GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Guillermo Mora Hernández, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

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GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“1. Amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por parte del Ministerio accionado

2. Consecuentemente ordenar al Ministerio de Educación Nacional a contestar de fondo la solicitud bajo radicado 2020-ER-319781 del 07 de diciembre de 2020 o remitir la competencia de dicha solicitud.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Guillermo Mora Hernández relató que trabajó en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de abril de 1992 y mediante certificado Cetil No. 201908600243010002000018 del 360 de octubre de 2019 la entidad certificó el tiempo laborado desde el 26 de diciembre de e1968 hasta el 15 de abril de 1992 dejando pendiente el periodo comprendido del 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 ciclo en el cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES señaló no ser competente.

Pone de presente que el 7 de diciembre de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional certificación del periodo faltante mencionado con la finalidad de completar el tiempo de servicio, quien a través de radicado No. 2020-EE-256942 del 12 de diciembre de 2020 le indicó que en sus archivos no reposa historia laboral.

Indica que a la fecha no ha obtenido la certificación correspondiente del periodo de 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 solicitada.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada y se vinculó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES, recibiendo los siguientes pronunciamientos:

PROCESO No.: 1100133420562021-00033-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1.2.1. Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que mediante radicado No.2020-EE256942 del 23 de diciembre de 2020 emitió respuesta de fondo a la petición del accionante indicándole que no se registra historia laboral ni traslado a la entidad a nombre del accionante en virtud de la comunicación No. 2020-IE-054-264 del 18 de diciembre de 2020, es decir que no ha ostentado vinculo de carácter legal ni reglamentario con el Ministerio.

Pone de presente que el Ministerio no fue empleador, pagador, ni nominador del accionante por lo que no existe vulneración alguna del derecho fundamental alegado e indica que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta al derecho de petición elevado.

1.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que se ofició por competencia a la Unidad de Atención al Ciudadano y a la Subdirección de Talento Humano para determinar que había ocurrido en el caso del accionante.

Señala la Unidad de Atención al Ciudadano que no se encontró solicitud alguna elevada por el señor Mora y la Subdirección de Talento Humano indicó que solamente atendió petición relacionada con la certificación de servicios desde 1968 hasta 1992 y que sobre la petición objeto de amparo se emitió respuesta el 9 de junio de 2020 con radicado No. 20202200805001 informándole que el ICFES no tiene facultades ni competencias para expedir certificaciones relacionadas con los tiempos de servicio prestados a otra entidad del sector educación como lo es la Asociación Colombiana de Universidades- Fondo Universitario Nacional entidad extinta a través del Decreto 3156 de 1968 y prueba de ello es que el aplicativo CETIL solo permite certificar los tiempos laborados desde su

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creación es decir, que el ICFES solamente puede emitir certificaciones a partir del 26 de diciembre de 1968.

Pone de presente que la competencia para verificar y certificar información relacionada con tiempo de servicio prestados en una entidad del sector educación que actualmente se encuentra extinta es del Ministerio de Educación Nacional y la petición del accionante es dirigida a dicha entidad.

Expone que la acción de tutela es improcedente frente al ICFES por no estar legitimada en la causa por pasiva ya que la petición objeto de atención fue radicada en el Ministerio de Educación Nacional por lo que no se está vulnerando derecho fundamental alguno.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ C.C. 17.092.241 vulnerados por omisión de las accionadas. Para protegerlo se ordena:

1.1. Al Director de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar traslado al ICFES, indicando el fundamento legal preciso de la competencia para resolver la petición, de la petición elevada por el accionante el 7 de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-ER-319781, sobre expedición de certificación CETIL del periodo comprendido entre el 25 de abril de 1966 al 25 de diciembre de 1968 laborado para la Asociación Colombiana de Universidades - Fondo Universitario Nacional, a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional sustituido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, hoy Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación.

1.2. Al Director de Talento Humano del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES antes Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES y antes Fondo Universitario Nacional, que en el término de 48 horas siguientes al recibo del traslado de la petición elevada por el accionante al Ministerio de Educación el 7

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de diciembre de 2020 con radicado No. 2020-ER319781, sobre expedición de certificación CETIL del periodo comprendido entre el 25 de 1966 al 25 de diciembre de 1968 laborado para la Asociación Colombiana de Universidades - Fondo Universitario Nacional, proceda a expedir la certificación CETIL o en su defecto dar traslado, indicando el fundamento legal preciso de la competencia para resolver la petición, a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional sustituido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, hoy Instituto Colombiano para la evaluación de la Educación, teniendo en cuenta que el 12 de abril de 1999, el Director de talento humano del ICFES expidió una certificación laboral al hoy accionante sobre dicho tiempo de servicios.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que el Ministerio de Educación Nacional como entidad a la que se encuentra vinculada el ICFES debió dar traslado de la petición radicada por el accionante o a la entidad competente para expedir las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional en el cual laboró el señor Mora y que mediante la Ley 14 de 1961 se denomina Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior sustituyendo al Fondo Universitario Nacional con Decreto 3156 de 1968 y al no hacerlo, con dicha omisión vulneró el derecho fundamental de petición.

Indicó que el ICFES como entidad que sustituyó en sus funciones y obligaciones al Fondo Universitario Nacional debió expedir la certificación requerida o remitir la solicitud al competente más aún cuando el 12 de abril de 1999 expidió certificación sobre dicho tiempo de servicio vulnerando el derecho fundamental de petición.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Ministerio de Educación Nacional

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad impugnó la decisión señalando que a la petición del accionante se le emitió respuesta con radicado No. 2020-EE-256-942

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en la que se le informa que no registra historia laboral ni traslado a ente territorial a nombre del señor Mora.

Indica que se efectuó traslado de la petición al ICFES mediante oficio No. 2021-EE- 025977 del 19 de febrero de 2021 indicando que el Ministerio carece de competencia para expedir certificaciones laborales ya que el accionante no ostento un vínculo legal con el Ministerio y dicha situación se pone en conocimiento del accionante.

Expone que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado al haber atendido la solicitud del accionante.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciale

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Mientras que la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 ° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

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(¦¦¦)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (...)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro

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elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1 ° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (...)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

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autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (...) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa

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con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Guillermo Mora Hernández, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que el Ministerio de Educación Nacional responda de fondo la solicitud No. 2020-ER-319781 del 7 de diciembre de 2020 o bien remita por competencia dicha solicitud.

En sentencia de primera instancia, el a quo consideró el Ministerio de Educación Nacional debió dar traslado de la petición radicada por el accionante para que expida las certificaciones de los empleados del Fondo Universitario Nacional y por su parte el ICFES al haber sustituido en sud funciones y obligaciones al Fondo Universitario Nacional debió expedir la certificación solicitada por el accionante, más aún cuando el 12 de abril de 1999 expidió certificación del tiempo de servicio.

A su vez, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión argumentando que la petición del accionante fue resuelta mediante radicado No. 2020-EE-256-942 y adicionalmente efectuó traslado de la

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petición al ICFES mediante oficio No. 2021-EE-025977 el 19 de febrero de 2021 presentándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición la Sala encuentra que el señor Guillermo Mora Hernández anexa a su demanda la petición radicada el 7 de diciembre de 2020 en el Ministerio de Educación Nacional bajo radicado No. 2020-ER-319781 en la que solicita certificación de tiempos laborados desde el 25 de abril de 1966 hasta el 25 de diciembre de 1968.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que el demandante aseguró no haber recibido respuesta de sus peticiones, quedando probada dicha situación en primera instancia, razón por la cual amparó el derecho fundamental del accionante ordenándole al Ministerio de Educación Nacional que remitiera la petición del accionante por competencia y al ICFES que una vez recibiera el traslado de la petición procediera a expedir la respectiva certificación.

Sin embargo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que dentro del trámite de la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional a través de radicado No. 2021- EE-026069 del 19 de febrero de 2021 dio traslado de la petición del accionante al ICFES por ser la autoridad competente para emitir la certificación de tiempo laboral solicitada.

Y por su parte el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES allegó informe de cumplimiento en el cual manifiesta que una vez recibida la petición del accionante la Subdirección de Talento Humano procedió a emitir la correspondiente certificación de tiempos laborales CETIL desde el 25 de abril de 1968 hasta el 15 de

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marzo de 1992, la cual fue notificada al accionante a través del correo electrónico info@iuridicapp.com acusando recibo el 19 de febrero de 2021.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de las entidades acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T- 204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(...) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (...)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (...) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

“(...) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

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públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse remitido la petición a la autoridad competente y luego expedir respuesta a la solicitud del demandante radicada el 7 de diciembre de 2020 a través de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202102860024301000990003 del 19 de febrero de 2021 y el traslado de la petición bajo radicado No. 2021-EE-025-977 del 19 de febrero de 2021.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En consecuencia, DECLÁRASE la carencia actual del objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Mora Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1100133420562021-00033-01 DE TUTELA

GUILLERMO MORA HERNÁNDEZ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TERCERO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO.- En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte

Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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