Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 15 de marzo de 2021

Acción: Tutela

Demandante: José Luis Medina Tovar

Demandados: Universidad Nacional de Colombia

Expediente: 15001-33-33-014-2021-00012-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se niega el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES

Yadira del Pilar Tovar Pineda en representación de su menor hijo José Luis Medina Tovar, instaura acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia, en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la educación, y, en consecuencia, se le ordene a la uuniversidad que permita al menor José Luis Medina Tovar realizar la inscripción a cualquier programa académico que ofrezca esa institución de educación superior para el primer semestre del 2021.

También solicita que se ordene a la citada institución educativa que responda de fondo la solicitud radicada el 8 de enero del 2021, con el fin de indicarle al aspirante José Luis, el procedimiento que debe seguir para inscribirse en los programas que ofrece esa universidad para el primer semestre.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja (f. 32), en la que además se dispuso la vinculación del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES. Se ordenó la notificación de la demanda y del auto admisorio a la Universidad Nacional y al ICFES, a quienes se les concedió el término de 2 días para contestar la demanda. Dentro del plazo concedido se pronunció la institución educativa solicitando que se niegue el amparo (f. 50), y el ICFES pidiendo que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 94).

III- FALLO RECURRIDO

El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja en sentencia del 8 de febrero de 2021 (f. 154) negó el amparo solicitado.

El a quo precisó que la presunta vulneración alegada por la parte demandante, radica en la omisión en coordinar las fechas de inscripción en la Universidad Nacional, con la práctica de los exámenes de estado realizados por el ICFES, y la publicación de los resultados, situación que le impidió al mencionado menor inscribirse en el primer semestre del 2021. La otra vulneración que se denuncia, es que la respuesta dada al actor no fue clara respecto a las inquietudes.

Relata que al evidenciarse que algunos estudiantes no contaban con pruebas ICFES o aun no podían presentar las pruebas del ICFES, precisamente por la declaratoria de pandemia, la Universidad Nacional indagó a los estudiantes si querían participar en las admisiones del periodo 2021-1, o si, por el contrario, deseaban el reintegro del dinero del PIN no utilizado, que el actor optó por guardar el PIN para el siguiente periodo de admisiones, que sería para el 2021-1.

Dice que, para esa época, es decir, desde la expedición de la Resolución Nº 400 de 2020, y la Resolución Nº 21 de septiembre de 2020, la institución educativa señaló las fechas de inscripción, las que fueron de público conocimiento para todos los interesados a través de la página web de la Universidad, enlace: https:/admision/es.unal.edu.co/pregrado/guia-paso-a-paso-pregrado/, donde se encontraba el siguiente anuncio “…Desde el martes 13 de octubre, hasta el miércoles 11 de noviembre de 2020 a las 23:59 horas podrá formalizar su inscripción o reactivar su puntaje..”, concluyendo el a quo “desde el mes de septiembre del año 2020, la comunidad en general tenía conocimiento de las fechas de inscripción”.

Sostiene que el ICFES, debido a la contingencia de la emergencia sanitaria, también debió reglamentar la práctica de las pruebas, y modificar su calendario de presentación y entrega de resultados. Lo cual fue reglamentado a través de la Resolución No. 299 de 10 de julio de 2020, por la cual se dispuso una nueva fecha de aplicación presencial de la prueba de Estado SABER 11 Calendario B, modificada mediante la Resolución No. 000398 de 27 de agosto de 2020, para el 18 de octubre de 2020, y se fijó la publicación de los resultados para el 19 de diciembre de 2020, información estuvo al acceso de toda la comunidad educativa que se encuentra representada por los estudiantes, padres de familia, colegios y universidades, es así, que desde el mes de agosto de 2020, se sabía con certeza la nueva fecha para practicar el examen así como su respectiva publicación.

Que el actor presentó las pruebas SABER II el 18 de octubre de 2020, obteniendo un puntaje de 348 puntos sobre 500. También narra que el estudiante finalmente no se inscribió al proceso de admisión de la Universidad Nacional para el periodo 2021-1, en las fechas señaladas por la institución educativa, pues, los resultados de dicho proceso de admisión que estaban programados para ser publicados el 15 de enero de 2021, finalmente se publicaron el 23 de enero de 2021, lo anterior debido a que el ICFES no había entregado resultados de pruebas SABER 11 CALENDARIO A 2020.

Expone que la universidad demandada el 13 de enero de 2021, en respuesta a la petición elevada por el accionante, le explica que el plazo de inscripción para el primer semestre del 2021, finalizó el 11 de noviembre de 2020, por tanto, que puede reactivar su inscripción para el segundo semestre de 2021 o para la próxima convocatoria. También indicó que para esas inscripciones y debido a la emergencia del COVID-19, el proceso de evaluación de aspirantes se realizará a partir de los resultados de la Prueba Saber 11.

Así pues, el juez de primera instancia negó el amparo al advertir que efectivamente el joven José Luis Medina Tovar no realizó su proceso de inscripción a la UN para el periodo 2021-1 en las fechas ampliamente divulgadas por la institución educativa, argumentando que el ICFES no había publicado los resultados, lo que en el sentir del a quo “…no es óbice teniendo en cuenta que la UNIVERSIDAD NACIONAL corrió la entrega de resultados hasta tanto el ICFES publicara resultados de las pruebas Saber 11. Calendario A, es decir, que la Universidad tuvo en cuenta que debía esperar resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, tanto las de Calendario B (donde el actor presentó su segunda prueba), como las de Calendario A del año 2020. Y ello obedece principalmente a que al ser el resultado de la Prueba Saber 11- Icfes un requisito indispensable para el proceso de admisión en la Universidad Nacional, no podía obviarse que el ICFES tenía pendiente entrega de resultados”.

Estima que le asiste razón al ICFES cuando señala que al haberse practicado una primera prueba al estudiante y entregarle los resultados, “tenía una prueba válida y vigente para acceder al proceso de admisión de la Universidad Nacional”, razón por la que exponen que no pueden ser partícipes de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En concordancia con lo anterior, estima que no se evidencia que con el trámite seguido a la situación del actor, se halla vulnerado derechos fundamentales tales como a la educación, y debido proceso, señalados en la acción de tutela, “pues no es obligatorio someterse a un nuevo examen Pre Saber 11, fue a voluntad del actor realizarlo, así la reglamentación de la Universidad que fue ampliamente divulgada a todo el público en general y que hasta el momento sigue vigente, hace que el examen ICFES sea requisito indispensable para el proceso de admisión de la Universidad Nacional, está ajustada para preservar los derechos de los aspirantes, pues les da a elegir si quieren aplicar al proceso de inscripción bajo esas reglas nuevas o esperar a nuevos procesos de convocatoria, o les da la opción de devolución del dinero del PIN”.

Resalta que el citado joven optó por utilizar el PIN en un nuevo periodo de admisiones, tuvo conocimiento de las fechas y/o cronogramas de cada institución tanto del ICFES como de la UN, por tanto, considera que “debió realizar la inscripción para el periodo que solicita en la acción de tutela 2020- 1, en los tiempos señalados por la Universidad, pues como se vio la Universidad no entregaría resultados hasta tanto conocerse los resultados de las Pruebas SABER11. Encontrado entonces, el juzgado que está justificado el movimiento de cronogramas y establecer requisitos por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL para el proceso de inscripción a programas académicos del periodo 2021- 1, relacionados con las PUEBAS SABER 11”.

En cuanto al derecho de petición, dice que la UN emitió respuesta a la petición del actor el 13 de enero de 2021, en la que, frente a las dudas del aspirante, le aclaró las fechas de inscripción para el periodo 2021-1, y que podría utilizar el PIN para el siguiente periodo 2021-2 o para las convocatorias siguientes, señalándole el proceso de inscripción. Por lo tanto, concluye que la respuesta fue clara, precisa, congruente y oportuna (pues se radicó el 8 de enero y se respondió el 13 del mismo mes y año), la que además se notificó al actor.

Sostiene que el hecho que la UN hubiere esperado los resultados aún pendientes por entregar por parte del ICFES, antes de publicar los suyos, lo cual fue informado en la página de la entidad, “deja ver que con ello se garantizó también los derechos de aquellos aspirantes que presentaron pruebas por primera vez y que aún no tenían una prueba ICFES para tener en cuenta en el proceso de admisión de la UNAL”.

Luego, en su sentir, la omisión del actor en realizar su inscripción en las fechas indicadas, fue realmente lo que impidió la posibilidad de acceder a la admisión en algún programa académico en la Universidad Nacional, ya que, no contar con el resultado en el momento de la inscripción no es requisito para efectuarla, pues como se vio, la Universidad esperó a la publicación de resultados del ICFES, para evaluar las inscripciones realizadas.

Manifiesta que tampoco se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el aspirante aún tiene vigente su PIN para que pueda efectuar el registro ante la UN, en el momento que considere, y bajo las instrucciones que señala la institución educativa en su página web.

V- SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante impugna la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se conceda el amparo solicitado (f. 187), y se ordene a la UN que permita que su hijo se inscriba a cualquier programa académico que ofrezca esa institución para el primer semestre del 2021, y que responda de fondo la solicitud radicada el 8 enero del 2021.

Alega que la Universidad Nacional no le informó a su hijo que estaban abiertas las inscripciones para el segundo semestre del 2020 y que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER II.

Indica que la universidad demandada no fue clara, en la medida que cuando se adquirió el PIN de inscripción, el examen del ICFES era requisito para la inscripción.

Reitera que la UN debió notificarle a José Medina el cambio de las reglas para la inscripción, comoquiera que, al realizar el procedimiento de compra del PIN, indicó su dirección, su teléfono y correo electrónico, considerando que dicha omisión afectó sus derechos al acceso a la educación superior y al debido proceso administrativo.

Que se adquirió el PIN desde el primer semestre del 2020 y la intención de José era presentar el examen de ingreso a la Universidad Nacional, el cual se realizaba por esa institución de educación superior, como medio de admisión a la misma, ya que no tenía en cuenta las pruebas SABER II, lo que varió con ocasión a la pandemia, pues, ahora si tiene en cuenta los resultados de dichas pruebas.

Que el puntaje que obtuvo José Medina inicialmente no le servía para ninguno de los programas a los que quería inscribirse, entonces decidió volver a presentar la prueba SABER II para mejorar su puntaje.

Por último, afirma que la universidad no tuvo en cuenta que el ICFES en el 2020 aplazó la prueba SABER II, prevista para abril hasta octubre, cuyos resultados se entregaron hasta diciembre, situación que en su sentir fue desproporcionada, y que no fue analizada por el juez de primera instancia.

VII- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de febrero de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, concedió la impugnación interpuesta por el demandante (f. 191).

VIII- CONSIDERACIONES

1. Lo que se debate

-Tesis de la parte demandante-apelante

En resumen, señala que persiste la vulneraron de los derechos fundamentales invocados, pues la UN no le informó a su hijo que estaban abiertas las inscripciones para el segundo semestre del 2020 y que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER II, pues tenían entendido que el examen del ICFES era requisito para la inscripción.

Por último, afirma que la universidad demandada no tuvo en cuenta que el ICFES en el 2020 aplazó la prueba SABER II, prevista para abril hasta octubre, cuyos resultados se entregaron hasta diciembre, situación que en su sentir fue desproporcionada, y que no fue analizada por el juez de primera instancia.

-Tesis del juez de instancia

Niega el amparo solicitado en primera instancia, al advertir que efectivamente el joven José Luis Medina Tovar optó por utilizar el PIN en un nuevo periodo de admisiones, tuvo conocimiento de las fechas y/o cronogramas del ICFES como de la UN, y pese a ello, no realizó su proceso de inscripción a la UN para el periodo 2021-1 en las fechas ampliamente divulgadas por la institución educativa.

Que no se aprecia ninguna vulneración de los derechos invocados por parte de la UN, pues no contar con el resultado de las pruebas SABER II al momento de la inscripción no era requisito para efectuarla, pues como se vio, la universidad esperó la publicación de los resultados de las pruebas aplicadas por el ICFES, tanto las del calendario B (donde el actor presentó su segunda prueba), como las de calendario A del año 2020, para evaluar las inscripciones realizadas, porque los mismos, ahora son un requisito indispensable para el proceso de admisión en dicha institución educativa.

También estima que el actor tenía una prueba válida y vigente para acceder al proceso de admisión de la Universidad Nacional, refiriéndose a los primeros resultados obtenidos en la prueba SABER II realizada el 11 de agosto de 2019.

En cuanto al derecho de petición, concluyó que la respuesta fue clara, precisa, congruente y oportuna (pues se radicó el 8 de enero y se respondió el 13 del mismo mes y año), la que además se notificó al actor.

Por último, manifiesta que tampoco se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el aspirante aún tiene vigente su PIN para que pueda efectuar el registro ante la UN, en el momento que considere, y bajo las instrucciones que señala la institución educativa en su página web.

-Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala

En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión analizará si a José Luis Medina la Universidad Nacional le está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la educación, al no informar a su hijo que estaban abiertas las inscripciones para el segundo semestre del 2020; y que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER II, razón por la que pide que se ordene a dicha institución que se permita su inscripción a cualquier programa académico que ofrezca esa institución para el primer semestre del 2021.

Conforme la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, al no apreciar vulneración alguna de la Universidad Nacional, comoquiera que se publicó en la página web de la institución educativa las convocatorias de los programas curriculares de pregrado ofrecidos, tanto del segundo semestre de 2020 como del primer semestre de 2021, donde también se indica la forma correcta de inscripción a los mismos, que se podía hacer con el registro del SNP (Servicio Nacional de Pruebas) que se da cuando se cita a la prueba SABER 11, y no con los resultados de la misma, razón por la que además, no es procedente ordenar a dicha institución que se permita la inscripción del actor a cualquier programa académico que ofrezca, para el primer semestre del 2021, pues no se inscribió dentro de las fechas establecidas, bajo el argumento que el ICFES no había dado los resultados de las pruebas realizadas el 18 de octubre de 2020.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará previamente los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación; ii) la prueba saber 11 y el cronograma fijado por el ICFES; y iii) la resolución del caso concreto.

2. Contenido y alcance del derecho a la educación en la acepción de derecho-deber, reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en sentencia T-780 de 1999, al referirse al derecho a la educación, señaló que constituye un derecho fundamental, esencial e inherente a los seres humanos para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en tanto configura elemento dignificador de la persona y medio de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.

De igual forma, se destacó, con base en los parámetros constitucionales, que de su prestación son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, en la forma de un servicio público en el que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y vigilancia estatal, con el propósito de asegurar su calidad, fines, así como una óptima formación moral, intelectual y física de los educandos hacia el progreso y desarrollo humano (C.P., art. 67).

Luego, en la sentencia T- 974 de 1999 se destacaron algunas características esenciales del derecho a la educación, así:

i) La educación por su naturaleza fundamental, es objeto de protección especial del Estado; de ahí que, la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.

ii) Es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), así como de la realización de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participación ciudadana y democrática en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.

iii) La prestación del servicio público de la educación se erige, como consecuencia de las anteriores características, en fin, esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular, la Corte manifestó lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999:

“Así mismo, derivado de la segunda condición aludida del derecho a la educación, la prestación del mismo como servicio público, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en términos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y contro.

Lo anterior implica que la educación debe constituir materia de una política pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educación, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestación (C.P., art. 366)”.

iv) El núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación, así como de permanecer en el mism.

v) Por último, en virtud de la función social que reviste la educación, se configura como derecho-deber y genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo

Tales obligaciones implican para la institución educativa el deber de “... ofrecer una enseñanza superior con calidad, en la forma públicamente ofrecida en sus programas, dentro de la finalidad de la institución universitaria y en las condiciones necesarias para que se desarrolle bajo presupuestos de libertad de enseñanza, de aprendizaje, de investigación científica o tecnológica y de cátedra”.

Desde la perspectiva del estudiante “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria. Asimismo, el educando se compromete a cumplir con unos requerimientos de tipo administrativo para su ingreso y permanencia en el respectivo plantel educativo.

Luego, el ingreso a los distintos programas académicos ofrecidos por una universidad -bien sea por primera vez o para iniciar un nuevo ciclo académico y así continuar con el proceso de formación académica-, está sometido a una serie de reglas cuyo desconocimiento atenta directamente contra la misión y finalidad del plantel educativo correspondiente e incide, igualmente, en el derecho a la educación de los demás estudiantes; esto, por cuanto, el trámite normal del proceso de admisión, ingreso y matriculación, “ajustado a la regulación impartida por la universidad, constituye un mecanismo para asegurar, según lo anotado por la Sala, la existencia de una organización interna que se traduce en la estabilidad administrativa, presupuestal y financiera de la institución.

En este punto es oportuno traer a colación la sentencia C- 337 de 1996, MP.: Hernando Herrera Vergara, en la que la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

“Cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educación superior en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garantía de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selección de los estudiantes que las entidades de educación superior habrán de admitir, sino “en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento”.

De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnic que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro docent.

3. Examen de Estado SABER 11 y el cronograma de presentación para el año 2020

El Examen de Estado de la Educación Media, Saber 11° que aplica el ICFES, es un instrumento estandarizado para la evaluación externa que hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación, el cual se encuentra dirigido a estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo y también para quienes hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las regulaciones vigente.

Acorde con lo preceptuado en el artículo 14° de la Ley 30 de 199, y en el artículo 7º de la Ley 1324 de 200, la presentación del examen de Estado de la educación media ICFES Saber 11, es un requisito legal para poder ingresar a una institución de educación superior.

Para los anteriores efectos, el ICFES como entidad pública encargada de evaluar la educación del país en todos sus niveles, con el objeto de lograr este propósito, fija anualmente un calendario para los exámenes que aplica, esto con el fin de garantizar que cada una de las etapas del proceso se lleven a cabo sin ocasionar contratiempos que puedan afectar la misión institucional.

De esta manera, a través de la Resolución 888 de 2019, se fijó el cronograma de los exámenes de Estado que se realizarían en la vigencia 2020, en donde se establecieron las fechas en las que se llevarían a cabo las diferentes etapas de las pruebas, que inician con el registro ordinario y culminan con la publicación de los resultados.

No obstante, con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, y la posterior emisión por parte del Gobierno Nacional del Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, por el cual se declaró el Estado de emergencia económica, social o ecológica, el ICFES en cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación de la propagación del virus COVID 19, emitió la Resolución No. 196 del 14 de marzo de 2020 donde se dispuso la suspensión de la aplicación de la prueba Saber 11° 2020-1 hasta cuando fuera superada la citada contingencia.

En ese mismo sentido, el ICFES, ante las dificultades que podrían presentarse frente a la aplicación del examen Saber 11 Calendario A 2020-2, mediante Resolución No. 220 de 08 de abril de 2020, aplazó las fechas de registro y recaudo ordinario y extraordinario fijadas y suspendió las etapas siguientes señaladas en la Resolución No. 888 del 18 de noviembre de 2019, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria actual y estén dadas las condiciones para su debida presentación.

Ciertamente en la Resolución 220 de 2020 “Por la cual se suspenden las fechas de inscripción ordinaria y extraordinaria del examen de Estado Icfes Saber 11 calendario A, y se adoptan otras disposiciones” dispuso lo siguiente:

“Artículo 1º. Aplazar las fechas de registro y recaudo ordinario y extraordinario fijadas en el artículo 1° numeral 2° de la Resolución No. 888 del 18 de noviembre de 2019, hasta tanto se supere la emergencia sanitaria actual y estén dadas las condiciones de sanidad necesarias para su presentación.

Artículo 2º. Suspender las etapas siguientes del cronograma que dependan de la inscripción y recaudo ordinario y extraordinario.

Artículo 3°. Una vez superada la emergencia sanitaria actual, el Icfes establecerá un nuevo cronograma de que trata el presente acto administrativo y de las etapas que lo ameriten”.

En consideración a lo anterior, el Gobierno Nacional, previendo una significativa propagación del virus en el país y, teniendo en cuenta que la prueba de Estado Saber 11° es requisito para el ingreso a la educación superior, emitió el Decreto 532 del 8 de abril de 2020, por el cual exoneró de manera temporal a los examinandos inscritos en calidad de estudiantes 11 a la prueba Saber 11° Calendario B 2020-1 de la presentación del examen, en procura de garantizar su acceso a la educación superior y, extendió estos efectos a los aspirantes de la prueba Saber 11° Calendario A 2020-2, si persistía la emergencia sanitaria.

Y, en consecuencia, mediante ese decreto se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Eximir de la presentación del Examen de Estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los estudiantes inscritos para la presentación del Examen de Estado prevista para el 15 de marzo del año 2020.

Los estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado el 15 de marzo de 2020 deberán presentar este Examen, de conformidad con el calendario de aplicación que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES.

Parágrafo: En el evento que las condiciones de salud pública impidieran la realización del Examen de Estado fijado para el 9 de agosto de 2020, los estudiantes inscritos para esa prueba también quedarán eximidos del cumplimiento del requisito.

Los estudiantes inscritos a presentar el Examen de Estado para el 9 de agosto de 2020, deberán presentar el Examen, de conformidad con el calendario de aplicación que para el efecto expida el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES” (subrayado fuera de texto).

El mencionado Decreto Legislativo la Corte Constitucional lo encontró ajustado a la Constitución, de acuerdo con el boletín 76 del 5 de junio de 2020. Dicho tribunal también aclaró que si bien es un hecho notorio que algunas instituciones de educación superior han utilizado los resultados del Examen de Estado como un criterio de selección de los aspirantes a cursar un programa de pregrado, lo cierto es que dicha práctica no obedece a una exigencia constitucional o legal, pues las universidades tienen plena autonomía para definir las condiciones de suficiencia académica que deben cumplir los aspirantes a ingresar a las carreras que ofrecen, siempre que no se establezcan distinciones arbitrarias o discriminatorias.

Finalmente, en la Resolución nº. 299 de 10 de julio de 2020 por la cual se dispuso una nueva fecha de aplicación presencial de la prueba de Estado SABER 11 Calendario B, modificada mediante la Resolución No. 000398 de 27 de agosto de 2020, para el día 18 de octubre de 2020 y se fijó la publicación de los resultados para el 19 de diciembre de 2020. Esta información estuvo al acceso de toda la comunidad educativa que se encuentra representada por los estudiantes, padres de familia, colegios y universidades.

En consecuencia, el examen Saber 11 2020-1 del Calendario B, que inicialmente estaba programado para el 15 de marzo de 2020, fue reprogramado por la Emergencia Sanitaria, y realizado el 18 de octubre de 2020, y el examen de Estado Saber 11 2020-2 del Calendario A fue aplicado los días 7 y 8 de noviembre de 2020 y, en una fecha extraordinaria el 13 de diciembre.

4. La solución en el caso concreto

De acuerdo con lo expuesto, la Sala deberá entrar a determinar si a José Luis Medina la Universidad Nacional le está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la educación, al no informar a su hijo que estaban abiertas las inscripciones para el segundo semestre del 2020; y que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER II, razón por la que pide que se ordene a dicha institución que se permita su inscripción a cualquier programa académico que ofrezca esa institución para el primer semestre del 2021.

En cuanto a la convocatoria para cursar programas de pregrado en la Universidad Nacional en el segundo semestre de 2020, está probado que el proceso de admisión para el segundo periodo académico de 2020 estaba reglamentado por la Resolución 002 de 2014 de la Vicerrectoría Académica, no obstante, fue modificada por la Resolución 400 de 18 de junio de 202“Por la cual se adoptan medidas temporales respecto al Proceso de Admisión a los programas curriculares de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia para el segundo periodo académico de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19", emitida por la Rectoría de la Universidad Nacional, debido a la emergencia sanitaría a causa del COVID-19.

Se debe precisar que el ámbito de aplicación de la citada resolución fue la convocatoria del proceso de admisión a los programas curriculares de pregrado correspondiente al segundo periodo académico de 2020, la que entró en vigencia desde el 19 de junio de 2020, y se publicó en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos "Régimen Legal" de la Universidad Nacional de Colombia.

También se advierte que la convocatoria del proceso de admisión a los programas curriculares de pregrado correspondiente al segundo periodo académico de 2020, se publicó en la página web de la Dirección Nacional de Admisiones, en la que se informó la oferta de programas curriculares y los aspectos formales que debían cumplir los aspirantes, por lo que no resulta de recibo el argumento de que dicha institución educativa debía informar al joven José Medina que estaban abiertas las inscripciones para el segundo semestre del 2020, comoquiera que dicha responsabilidad es del aspirante que esté interesado en ser admitido.

En cuanto al proceso de inscripción, la citada resolución establece lo siguiente:

En el artículo 4º se consagran las condiciones para ser admitido a un programa curricular de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia, para el segundo periodo académico de 2020, entre ellas, haber realizado la inscripción en el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 16 de marzo de 2020.

No obstante, en el expediente está probado que el actor decidió retirarse del proceso de admisión del segundo periodo académico del 2020, en vista de que no contaban con una prueba de admisión de procesos anteriores en la Universidad Nacional, la que tampoco se pudo realizar en el 2020 por parte de la institución educativa, por la declaratoria de la emergencia sanitaria, aunado a que los resultados de la prueba SABER 11 que tenía del 2019, no resultaron suficientes para ser admitido en el primer periodo de 2020 y tampoco lo serían respecto al segundo semestre del 2020, tal y como se lee de las siguientes pruebas:

-Oficio emitido por la Dirección Nacional de Admisiones Vicerrectoría Académica de la Universidad Nacional de Colombia el 2 de febrero de 2021, dirigido a la Dirección Jurídica de la misma institución, en la que se informa lo siguiente (f. 60):

“El Joven Medina se inscribió al proceso de admisión correspondiente al segundo periodo académico de 2020. Como es de conocimiento público, debido a la emergencia sanitaria, no fue posible aplicar la prueba de admisión que tradicionalmente realiza la Universidad Nacional de Colombia, motivo por el cual se estableció una nueva reglamentación para el proceso de admisión de ese periodo académico.

El proceso de admisión para el segundo periodo académico de 2020 estaba reglamentado por la Resolución 002 de 2014 de la Vicerrectoría Académica y fue modificado mediante Resolución 400 de 2020… debido a la emergencia sanitaría a causa del COVID-19.

Teniendo en cuenta que no todos los aspirantes contaban con un prueba de admisión de procesos anteriores y a que el ICFES no podía aplicar sus pruebas pendientes, se le indicó a los aspirantes que, si así lo querían, podían no continuar con el proceso de admisión y conservar su PIN para el siguiente proceso de admisión, tal como lo indica el accionante en el hecho 5 y que en efecto fue la decisión que tomó ya que el aspirante indicó conservar el PIN y retirarse del proceso correspondiente al segundo periodo académico de 2020”.

-Demanda de tutela de la referencia en la que se indica en el hecho 5 lo siguiente:

“…En el mes de junio de 2020, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, contacta al menor, con el fin de indagarlo sobre si iba a utilizar el PIN para el siguiente semestre o si por el contrario solicitaba el reintegro del dinero. En esta ocasión el menor les manifestó que iba esperar al siguiente semestre vigente para utilizar el PIN, mientras presentaba nuevamente la PRUEBA SABER 11 con el ICFES y tener un mejor puntaje, para poder optar a una de las carreras ofrecidas para el primer semestre de 2021 y adelantar sus estudios superiores”.

-Reporte de los resultados del actor de las pruebas SABER 11, realizada el 11 de agosto de 2019 y publicados el 19 de octubre del mismo año, en la que obtuvo un puntaje de 312 sobre 500 puntos posibles (f. 147).

La parte demandante, también cuestiona que la universidad demandada no le informó que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER 11, sobre el particular se debe traer a colación la Resolución nº 21 de 28 de septiembre de 2020 "Por la cual se reglamenta transitoriamente la admisión a los programas curriculares de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia para el primer periodo académico de 2021”, en vista de que el deseo del actor era inscribirse a algún programa educativo ofrecido por dicha institución, en el primer semestre de 2021.

En dicha resolución se indica que el proceso de admisión de los aspirantes para el primer periodo académico de 2021, iniciaría con la publicación de la convocatoria en la página web de la Dirección Nacional de Admisiones, en la que se informó la oferta de programas curriculares y los aspectos formales que debían cumplir los aspirante, por consiguiente, y contrario a lo expuesto por la parte demandante, sí se dio publicidad al inicio de la cita convocatoria en la página web de la entidad demandada, la que puede ser consultada por cualquier persona y en particular por los aspirantes interesados en ser admitidos.

En todo caso, la inscripción de los aspirantes en el proceso de admisión para el primer periodo académico de 2021 se realizaría mediante la página web de la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad Nacional de Colombia o demás mecanismos dispuestos al efecto, previa cancelación de los derechos de inscripció. En consecuencia, el aspirante debía elegir la sede y el programa curricular de la Universidad al cual deseaba ingresa.

Por otro lado, el artículo 4 ibídem, dispone que, para efectos de realizar la inscripción, “el aspirante deberá diligenciar el número del Registro SNP (Servicio Nacional de Pruebas) de la prueba Saber 11 con el cual participará en el proceso de admisión a la Universidad Nacional de Colombia, siempre y cuando dicha prueba se haya presentado a partir del período 2014-2. También deberá diligenciar el tipo y número de documento con el que presentó la prueba correspondiente al Registro SNP diligenciado” (negrilla fuera de texto).

En el artículo 8 ibídem se reitera que el aspirante deberá realizar su inscripción al proceso de admisión indicando, entre otras cosas, el “2. Número de Registro SNP de la prueba Saber 11 con la cual participará en el proceso de admisión a la Universidad Nacional de Colombia. Dicha prueba debe corresponder a la presentada a partir del 2014-2”.

Asimismo, se indica que el puntaje de admisión con el cual participará el aspirante será establecido a partir de los puntajes de las pruebas de Matemáticas (PMA), Lectura Crítica (PLC), Sociales y Ciudadanas (PSC) y Ciencias Naturales (PCN) de la Prueba Saber 11, transformados a la escala de la Universidad Nacional de Colombi.

Finalmente, para ser admitido a un programa curricular de la Universidad Nacional de Colombia, para el primer periodo académico de 2021, se requería cumplir con la totalidad de las siguientes condiciones:

“a. Inscribirse dentro de las fechas y bajo las condiciones establecidas en la convocatoria.

b. Obtener un puntaje de admisión según el artículo 5 de la presente Resolución, que lo ubique dentro del cupo de los disponibles del programa curricular y el tipo de solicitud de admisión por la que se inscribió.

c. No incurrir en las prohibiciones previstas en la normativa vigente.

d. No encontrarse bajo los efectos de sanciones disciplinarias vigentes por parte de la Universidad Nacional de Colombia”.

Por las razones expuestas, no es de recibo el argumento de la parte actora de que la universidad demandada no les informó que podía inscribirse sin el resultado de las pruebas SABER 11, pues además de que la citada convocatoria se publicó en la página web de la Dirección Nacional de Admisiones, en la misma se indican los aspectos formales que debían cumplir los aspirantes, entre ellos, la forma de hacer la inscripción.

Por lo dicho, no es cierto que el joven Medina no pudiera inscribirse al primer periodo de 2021 por no tener los resultados de la prueba presentada en octubre de 2020, toda vez, que lo que necesitaba registrar era el SNP y no el resultado de las pruebas SABER 11 (realizada el 18 de octubre de 2020 y publicados el 19 de diciembre del mismo año), registro que el aspirante conoce desde que se emite la citación para presentar la prueba, que para el periodo de inscripción que inició el 13 de octubre y finalizó el 11 de noviembre de 2020, ya era conocido.

Además, se debe precisar, con fundamento en la normatividad atrás expuesta, que el resultado de las pruebas SABER 11 es empleado por la universidad accionada, no para la inscripción, sino para establecer el puntaje que tendrá cada aspirante, a partir de los puntajes de las pruebas de Matemáticas (PMA), Lectura Crítica (PLC), Sociales y Ciudadanas (PSC) y Ciencias Naturales (PCN) de la Prueba Saber 11, que son transformados a la escala de la Universidad Nacional de Colombia.

Por ende, no es posible ordenar a la Universidad Nacional que permita la inscripción del joven José Medina a cualquier programa académico que ofrezca esa institución para el primer semestre del 2021, pues como se dijo, para ello era indispensable que se inscribiera bajo los paramentos atrás expuestos y en las fechas previamente establecidas, lo que no aconteció en el presente caso, como se puede observar en la siguiente prueba:

-Oficio emitido por la Dirección Nacional de Admisiones Vicerrectoría Académica de la Universidad Nacional de Colombia el 2 de febrero de 2021, dirigido a la Dirección Jurídica de la misma institución, en la que se informa lo siguiente (f. 60):

“El joven JOSE LUIS MEDINA TOVAR no se encuentra inscrito en el proceso de admisión en curso, es decir, no se inscribió en el proceso correspondiente al primer periodo académico de 2021.

Como se indicó en el punto anterior, si bien es cierto que el joven Medina decidió retirarse del proceso de admisión, correspondiente al segundo periodo académico de 2020, y que su PIN quedó habilitado para poderse inscribir dentro del proceso de admisión al primer periodo académico de 2021, el joven Medina no realizó la inscripción y no se registra solicitud de información por parte del afectado ni de la accionante durante el proceso de inscripción al proceso de admisión al primer periodo académico de 2021 que estuvo habilitado, tal como se indicó en la convocatoria y en distintos medios de comunicación, desde el 13 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2020.

El proceso de admisión para el 2021-1 estuvo reglamentado por la Resolución 21 de 2020 (art. 4 a 6) de la Vicerrectoría Académica y entre otros establece:

…dada la emergencia sanitaria, el Ministerio de Educación Nacional autorizó realizar las matrículas dejando pendiente la entrega de la prueba Saber 11 hasta que el ICFES la pueda aplicar.

En definitiva, TODOS los aspirantes interesados en participar en el proceso de admisión al primer periodo académico de 2021, que ya tenían su grado de bachiller o lo estarían terminando en el año 2020 podían inscribirse a la Universidad Nacional sin ningún inconveniente ya que absolutamente todos contaban con su registro SNP…

…”

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, el 8 de febrero de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, el 8 de febrero de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha,

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA?

Magistrado Encargado del Despacho?N°?6?

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.