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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras

Magistrado Ponente:

JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 110013103 011 2021 00064 01
Accionante:Samuel Santiago Peña Ricaurte
Accionados: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación- ICFES

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Se resuelve la impugnación presentada por el extremo accionante contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo implorado.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE AMPARO

1.1. Objeto

Samuel Santiago Peña Ricaurte reclama la protección de su garantía constitucional de petición, la cual estima vulnerada por el extremo accionado con la falta de pronunciamiento a las solicitudes radicadas el 16 de enero y 9 de febrero de 2021, por tanto, solicita se ordene: “(...) se me de respuesta a lo solicitado en las peticiones que realicé con radicados 20212100054522 y 20212100187552 dado que como ya se explicó obedecen a lo mismo, a más tardar el día 5 de marzo del año en curso, plazo más que razonable dado que para entonces ya habrán contado con 35 días hábiles para responder (...) Que la mencionada respuesta sea CLARA, CONCRETA, y CORRECTA, y que no consista así en información ambigua o una prórroga en la que se solicite una extensión del plazo (...) Que, en caso tal de que efectivamente haya un error en la calificación, se me notifique del resultado correcto de inmediato en conjunto con la respuesta a los mencionados radicados”.

1.2. Hechos

Manifiesta la parte solicitante del amparo que, presentó el examen saber 11 en noviembre de 2020; el resultado de la misma se publicó el viernes 15 de enero y el puntaje obtenido fue 375/500, el cual resultó inesperado “dado que anterior a la prueba realicé, en conjunto con mis compañeros de colegio, simulacros en los que obtuve un puntaje

sustancialmente mayor al obtenido en la prueba. Por si fuera poco, a mi entender (y al de la mayoría de mis compañeros) las preguntas de la prueba real eran sustancialmente más sencillas, por lo que no es lógico un puntaje sustancialmente menor. Así también, resultó que mi resultado en la sección de matemáticas fue uno de los más bajos, lo que es poco probable si se considera que siempre me he destacado especialmente en esa materia y que la prueba contenía preguntas de carácter relativamente sencillo haciendo alusión mayoritariamente a estadística y geometría elemental, con muy pocas excepciones en las que se incluían temas algo más complejos como trigonometría básica”; indica que atendiendo lo anterior, interpuso petición por medio de la página del ICFES con radicado 20212100054522 del día 16 de enero de 2021, solicitando “en resumidas cuentas una retroalimentación clara y detallada de mis supuestas respuestas incorrectas en la prueba a fin de poder comprobar por mi mismo si efectivamente hubo un error en la calificación”. Se encuentra aplicando a universidades selectivas en EEUU y el hecho que efectivamente exista un error y “yo me haga merecedor de un reconocimiento nacional relaciona con la mencionada prueba mejoraría exponencialmente mis probabilidades de ingreso”; atendiendo a que la fecha de publicación de las decisiones de admisión es la última semana de marzo y al no recibir respuesta a su petición, decidió radicar una nueva solicitud con radicado No. 20212100287552 de 9 de febrero, reiterando lo expuesto en el radicado anterior y aclaró “que como es totalmente lógico, antes de hacer la retroalimentación de la prueba tienen que recalificarla y revisar que los parámetros de calificación, preguntas y estructura coincidan en todos los sentidos pues si se hace la retroalimentación con base en el parámetro equivocado con el que presumiblemente se calificó la prueba en primer lugar, dicha retroalimentación resultaría también errónea, y no cumpliría entonces con lo solicitado en el radicado 20212100054522 en donde se solicita una retroalimentación CONCRETA. En este sentido, se evidencia que ambos radicados solicitan exactamente lo mismo, por lo que al tiempo de vencerse el plazo de 30 días estipulado en el decreto 491 de 2020 para responder peticiones de interés particular, debería ya haber recibido una respuesta a mi solicitud, y no he recibido ninguna”.

Concluye que cada día que pasa sin ofrecerse una respuesta, se hace menos probable “que las universidades acepten el mencionado reconocimiento (en caso de ganármelo) a la hora de considerar la admisión”.

2. ACTUACIÓN

El 2 de marzo de 2021 el Juzgado de primera instancia admitió la solicitud y otorgó el término de un día para que el extremo accionado ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

2.1. El ICFES solicitó se niegue la solicitud de amparo objeto de estudio, ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, dado que los argumentos planteados en el escrito tutelar carecen de asidero fáctico y jurídico y no corresponden a la realidad; la petición a través de la cual el actor presenta reclamación contra los resultados obtenidos en el examen de Estado Saber 11, se

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encuentra dentro del término legal de respuesta, no obstante, de cara al presente asunto procedió a “gestionar dicha reclamación a través de las áreas internas competentes del Icfes, en el sentido de informarle que la calificación otorgada es correcta y que así mismo no es posible hacerle entrega de la información que reclama por cuanto la misma se encuentra investida de reserva legal”; agrega que frente a la petición, que se pretende endilgar como no respondida y que es objeto de tutela, se tiene que ha sido resuelta de fondo, dentro de los términos del Decreto Legislativo 491 de 2020.

Resalta que “en caso que el actor con posterioridad a la respuesta brindada se encuentre inconforme frente a la no entrega de la información confidencial relacionada con la evaluación y calificación de los exámenes de Estado, en donde se encuentra la prueba por él presentada, esa situación corresponderá a una controversia que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela se escapa de la esfera de control del juez constitucional, frente a la cual, el ordenamiento jurídico ha establecido el mecanismo idóneo y el juez competente donde debe surtirse el trámite, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 respecto a la negativa de entrega de información por parte de una Entidad cuando se invoque reserva legal”.

3. FALLO IMPUGNADO

La Juez a-quo el 5 de marzo de 2021 negó el amparo al considerar que, de entrada se advertía que de conformidad con los dispuesto en el Decreto 491 de 2020, para la fecha en la cual se interpuso la presente súplica constitucional no había fenecido el término del cual disponía la entidad accionada para dar respuesta a las peticiones radicadas por el actor, lo cual torna improcedente la protección invocada; por otro lado, al margen de lo anterior, se acreditaba la respuesta ofrecida a las peticiones del actor.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el extremo accionante la impugnó. Adujo que si bien la entidad convocada ofreció una respuesta, la misma “no es para nada satisfactoria y no cumple con los fundamentos de ley presentados en el mencionado memorial”, lo cual redunda en la vulneración de su derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta Sala establecer si el extremo accionado trasgredió el derecho fundamental de petición invocado por Samuel Santiago Peña Ricaurte, por la falta

de respuesta de fondo y congruente con las peticiones elevadas el 16 de enero y 9 de febrero de 2021 a efectos de revocar el fallo impugnado o si, por el contrario, es viable confirmarlo por encontrarse satisfecha la garantía constitucional.

2. DERECHO DE PETICIÓN

Se encuentra previsto en el artículo 23 constitucional como el que tiene toda persona para presentar a la administración solicitudes que involucren un interés particular o general, y sean resueltas en forma oportuna; su desarrollo normativo se encuentra en la Ley 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 establece el término de 15 días para la resolución de peticiones en interés particular.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades se ha referido a los requisitos que debe cumplir la respuesta brindada por la administración1, so pena de entender vulnerada esa garantía fundamental, a saber: oportunidad, resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionari

. La Corte Constitucional al respecto ha dicho que “El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas -y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las

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pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo. El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.

3. CASO CONCRETO

La queja del accionante y en punto de la impugnación invocada, radica en el hecho que el ICFES no haya dado una respuesta de fondo acorde a lo peticionado en la solicitud elevada el 16 de enero de 2021 y reiterada en escrito de 9 de febrero de la misma anualidad, lo cual vulnera su garantía fundamental de petición, en consecuencia, que solicite al juez constitucional una orden para que la entidad ofrezca solución de fondo a la solicitud presentada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en las fechas que vienen de mencionarse conforme al escrito tutelar el accionante radicó petición ante el ICFES bajo los Nos. 20212100054522 y 20212100187552, donde solicitaba: “(...) Un documento que contenga la siguiente información: I. Una lista de las preguntas que contesté incorrectamente en la prueba con sus respectivo enunciados y sus 4 opciones de respuesta. II. La correspondiente opción incorrecta que seleccioné para cada una de las susodichas preguntas (sea ésta A, B, C o D) III. La opción considerada correcta para cada una de las susodichas preguntas resueltas incorrectamente (sea ésta A, B, C o D) (...) además de la mencionada retroalimentación, solicito la recalificación de la prueba. Por favor revisen que todo concuerde, y si efectivamente se usó un parámetro erróneo para calificar”.

Mediante comunicación electrónica del 1°, 2 y 3 de marzo de 2021, la entidad accionada informó al solicitante, inicialmente que se encontraba revisando la situación reportada y una vez concluidas las gestiones realizadas se daría alcance en los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del término inicial conforme lo previsto en el Decreto 491 de 2020, posteriormente, le puso de presente los parámetros generales para el cálculo de los puntajes dentro de la prueba, así mismo, que de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1324 de 2009 por política de privacidad y reservas de información referente al banco de preguntas, “NO hace entrega de cuadernillos, ni puede hacer una retroalimentación pregunta a pregunta, dado que esto iría en contra de la confidencialidad del examen y de su reserva legal. Por tal

motivo, y como garante de un debido procesamiento de la información, se realizó una revisión minuciosa y exhaustiva de las respuestas y de su calificación del Examen de la Educación Media Saber 11° de acuerdo con la lectura recibida por parte de la Dirección de Producción y Operaciones, donde como resultado se pudo determinar que son los que se encuentran publicados en la página del instituto (...)”.

Atendiendo la respuesta ofrecida por el ICFES, es posible tener por satisfecho el derecho de petición que le asiste a Samuel Santiago Peña Ricaurte, por cuanto, se da solución de forma precisa y acorde a lo solicitado, pues de la apreciación de las comunicaciones con las que se le dio solución a la petición, se advierte un pronunciamiento claro al señalarle los parámetros generales de la puntuación, la imposibilidad de la retroalimentación pretendida (reserva legal del banco de preguntas) y que constatadas las respuestas en el examen, el puntaje correspondía al publicado en la página de la entidad, solución que si bien, se despachó desfavorablemente, ello no implica desatención o vulneración a la garantía fundamental de petición, insístase que en la respuesta la entidad se pronuncia de fondo y sustenta razonablemente el motivo por el cual no es procedente la retroalimentación de la prueba de conocimiento y la recalificación de la misma.

Ahora bien, en el escrito de impugnación el señor Ricaurte Peña manifiesta inconformidad con la respuesta ofrecida, en tanto se dice, que se niega la información pretendida basándose en una errónea interpretación del principio de reserva, sin embargo, tal conclusión se basa en la percepción del actor y en la hipotética configuración de un perjuicio irremediable, dado por el supuesto de que el puntaje obtenido es errado (lo cual le impedirá su admisión en un programa de educación en el exterior), en ese entendido el alegato del impugnante no resulta suficiente para desestimar la respuesta ofrecida por la entidad convocada y con ello acceder a la protección de amparo constitucional.

Por lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna a la garantía fundamental de petición, lo cual lleva a negar el amparo frente al mencionado derecho, tal y como lo decidió la juez a-quo. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por los motivos aquí consignados.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos aquí anotados.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes por el medio más expedito, la presente providencia e informar lo resuelto al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Oportunamente enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo se emite de manera digital con firmas electrónicas se advierte que la autenticidad de estas puede ser constada a través del código de verificación que se suministra en el correo electrónico mediante el cual surte su notificación. Cualquier duda al respecto podrá ser absuelta en el correo electrónico secrtbta@cendo¡.rama¡udicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente
JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS

Magistrado

Firmado electrónicamente
OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA

Magistrado

Firmado electrónicamente

JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

Magistrado

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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