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ACCIÓN DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSECUTIVO: 68001-31-03-012-2021-00021-01 RAD. Tribunal: 159-2021
JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
ACCIONANTES: MARLON DAVID ORTIZ BLANCO, LAURA VANESSA GALVÁN GÓMEZ y otros ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA.
PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA DE 2a INSTANCIA No. 27 del 11 de marzo del 2021 NUMERO DE FOLIOS ÚTILES: 07
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA
SALA CIVIL- FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE:
GIOVANNI YAIR GUTIÉRREZ GÓMEZ
Bucaramanga, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de la fecha)
1. EL ASUNTO
Corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por los señores MARLON DAVID ORTIZ BLANCO, LAURA VANESSA GALVÁN GÓMEZ, MOISÉS ENRIQUE LEGUIZAMÓ BARRIOS, LUIS DIEGO MEZA GÓMEZ, OSCAR IVÁN ECHEVERRÍ PÉREZ, JEIMY LORENA ACOSTA DELGADO, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, ALEXA CRISTINA VILLABONA ARIZA, MATEO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIANA GRAJALES DUQUE, NIDIA LIZETH GÓMEZ FLÓREZ, DAYANA PAOLA MORALES ESCOBAR, MAIRA ALEJANDRA CANCHILA POLO, ANA VALENTINA MORENO CÁRDENAS, KATHERINE GUTIÉRREZ TRIANA, SEBASTIÁN ANDRÉS LORDUY DÍAZ, GERALDINE PAOLA AVELLA MELO, VIVIANA PINEDA OSORIO, LINA MARCELA VIVEROS AGUILAR y JERSON LEANDRO CHACÓN HIGUERA, respecto del fallo de tutela emitido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el día 12 de febrero del 2021, a través del cual concedió el amparo suplicado por los aquí recurrentes, al encontrar vulnerado únicamente su derecho fundamental de petición y en consecuencia, ordenó al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (ICFES), dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas por los accionantes, de no ser posible, informe el estado en el que se encuentra la investigación administrativa por medio de la cual se pretende develar si hubo el cuestionado fraude, notificando en debida forma la respuesta respectiva.
2. ANTECEDENTES:
La petición de tutela:
Los arriba señalados solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y de petición, para que se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas ante dicha entidad con ocasión a la anulación de las pruebas SABER PRO por ellos presentadas, adicionalmente suplican se les informe la fecha para que los estudiantes a los que se les anuló la prueba SABER PRO, tengan la oportunidad de presentarla de nuevo sin que se genere algún pago adicional, asimismo, les sea entregado el certificado de preinscripción, así como los certificados de cumplimiento de cada etapa y las certificaciones de asistencia a las pruebas que se llevaron a cabo en el segundo semestre del 2020.
El fallo de primera instancia.
El Juzgado a-quo consideró que en el caso bajo estudio la autoridad accionada había omitido dar respuesta a la solicitud radicada por cada uno de los accionantes, pues si bien, ésta informó en su contestación al presente trámite detalladamente la causa de anulación del examen de cada uno de los peticionarios, ello no la releva de dar respuesta a sus peticiones de forma individual y notificarles de la misma, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, por lo que desde esa óptica decidió conceder el amparo constitucional rogado.
Ahora bien, frente a lo solicitud de fijar nueva fecha para llevar a cabo la prueba de los estudiantes a los cuales se les anuló, anotó, que “(...) la acción de amparo no se Instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01)".
Conforme lo indicado, manifestó que no es dable reclamar un pronunciamiento del juez constitucional en torno a que se fije una nueva fecha para la prueba, pues se encuentra en curso una investigación preliminar, trámite en el cual se definirá si hay lugar a imponer sanciones.
La impugnación.
Los impugnantes manifestaron que no le asiste razón al fallador de primer grado al negar por improcedente la solicitud tendiente a ordenar a la entidad accionada la fijación de una nueva fecha para la presentación de las pruebas SABER PRO, al encontrarse en curso una investigación preliminar en la que se definirá si hay lugar a la imposición de sanciones, pues dicha pretensión deviene procedente teniendo en cuenta que la no reprogramación retrasa el acto de grado, el acceso al título de profesional en las áreas estudiadas y profundizadas y la incurrencia en la vulneración de los derechos ya aludidos.
En consecuencia, solicitó se revoque el numeral tercero del fallo recurrido y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas.
Trámite en la segunda instancia.
Mediante proveído fechado el 04 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento, en segunda instancia, del trámite constitucional de la referencia, ordenándose notificar a los interesados.
3. CONSIDERACIONES
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es competente para conocer y decidir en segunda instancia la presente acción de tutela instaurada por los señores MARLON DAVID ORTIZ BLANCO, LAURA VANESSA GALVÁN GÓMEZ, MOISÉS ENRIQUE LEGUIZAMÓ BARRIOS, LUIS DIEGO MEZA GÓMEZ, OSCAR IVÁN ECHEVERRÍ PÉREZ, JEIMY LORENA ACOSTA DELGADO, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, ALEXA CRISTINA VILLABONA ARIZA, MATEO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIANA GRAJALES DUQUE, NIDIA LIZETH GÓMEZ FLÓREZ, DAYANA PAOLA MORALES ESCOBAR, MAIRA ALEJANDRA CANCHILA POLO, ANA VALENTINA MORENO CÁRDENAS, KATHERINE GUTIÉRREZ TRIANA, SEBASTIÁN ANDRÉS LORDUY DÍAZ, GERALDINE PAOLA AVELLA MELO, VIVIANA PINEDA OSORIO, LINA MARCELA VIVEROS AGUILAR y JERSON LEANDRO CHACÓN HIGUERA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° (numeral 1) del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela es un derecho subjetivo público de la persona o individuo que por medio de un procedimiento preferente y sumario, brinda protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o violados por acción u omisión de una autoridad pública (administrativa o judicial), o por particulares en los casos precisos determinados por la Constitución y la Ley.
Por regla general, la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el medio normal u ordinario carezca de eficacia según las circunstancias en que se encuentre el solicitante de la protección constitucional.
El tema debatido o problema jurídico:
Corresponde determinar a la Sala, como lo propone la alzada, si debe revocarse el numeral tercero de la sentencia de primer grado que negó las restantes pretensiones de la acción tutela invocada por los recurrentes, ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para hacer efectivo el derecho que creen tener. Es decir, debe cuestionarse sí resulta procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional, para ordenar a la entidad accionada la reprogramación de la prueba SABER PRO, ante la existencia de una investigación preliminar en contra de éstos, para la imposición de sanciones.
Hechos relevantes
- Indican los promotores que durante los meses de noviembre y diciembre del año 2020 se destinaron días específicos para que los estudiantes de últimos semestres universitarios realizaran la presentación de la prueba SABER PRO de forma virtual, y que, para la realización de dicha prueba, se destinó una plataforma denominada SUMADI, la cual, al momento de su ejecución, impedía la apertura de otras ventanas virtuales o aplicaciones simultaneas.
- Refieren que las prohibiciones trazadas por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES para la presentación de la prueba de forma virtual consistían cubrirse el rostro o la cabeza con gafas oscuras, gorras, pañoletas, pañuelos, sombreros o cualquier elemento que los cubra parcial o totalmente, manipular libros, cuadernos, anotaciones, revistas, mapas, calculadoras, reproductores musicales, cámaras de video o de fotografía o cualquier otro elemento o dispositivo no autorizado, en el campo de visión de la cámara o a su alcance, en la mesa y ausentarse de la cámara sin justificación.
- Manifiestan que, dichas prohibiciones no cuentan con fundamento, pues en algunos casos, la plataforma no dejó ingresar al estudiante a presentar la prueba, y en la mayoría, pese a ya estar conectados en la plataforma, los problemas de conectividad que generaba la aplicación eran ajenos a cada estudiante, aducen que, debido a la inestabilidad de la conexión, el aplicativo tomaba esto, como un intento de conducta sancionatoria.
- Advierten que los estudiantes a los cuales se les endilga el usos de medios electrónicos durante la prueba, estaban grabando las anomalías que presentaba el sistema, pues la plataforma no les permitía ingresar a presentar la misma. No obstante lo anterior, informan que, en todos los casos de anulación, la notificación de incurrencia en conductas tipificadas como sancionatorias por el reglamento de la prueba en cuestión, y, que en el intento de todos los estudiantes por explicar la situación a los monitores fueron nulos, pues de manera arbitraria anunciaban la anulación de la prueba sin tomar en cuenta las particularidades y fallas del sistema.
- Señalan que en aras de evitar la anulación y futuras sanciones han interpuesto derechos de petición y PQR ante el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES en distintas ocasiones, de manera verbal, vía telefónica, escrita vía correo electrónico o de la página oficial de la entidad, de los cuales no se ha recibido respuesta al día de hoy, o su respuesta es vaga, cercenando así sus derechos fundamentales.
- Por lo expuesto, formularon acción de tutela la cual correspondió su estudio en primera instancia al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, quien mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2021, decidió conceder el amparo solicitado únicamente respecto al derecho de petición, en aras de que la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a las deprecativas izadas, negando las restantes pretensiones de la acción, razón por la cual los peticionarios recurrieron parcialmente el fallo mencionado.
Precedente normativo.
La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia reiterada y uniforme,
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, pero es dable comenzar por lo dispuesto por la norma suprema la cual en su artículo 86 establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."
El caso concreto.
Revisados los hechos y pretensiones del libelo genitor, los argumentos de los intervinientes, la sentencia de primera vara y los fundamentos de la impugnación que centra nuestra atención, pronto advierte la Sala que ha de confirmar la decisión adoptada por el A Quo, en razón a las breves argumentos que a continuacuón se exponen.
De manera breve conviene señalar que la acción constitucional es un mecanismo residual y excepcionalísimo que no puede ser usado a escogencia de los ciudadanos como medio principal para acceder a sus pretensiones, dejando de lado las herramientas que la ley ha otorgado para la defensa de sus derechos, como tampoco es una vía alternativa para conseguir lo que en un proceso se pretende, pues es ante la autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca del asunto que se debe plantear primeramente el problema.
Hecha la anterior precisión, se tiene que en el presente asunto los impugnantes, pretenden con la interposición de la presente acción tutelar, además de obtener respuesta a las diferentes solicitudes izadas ante el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, se ordene a dicha entidad fijar una nueva fecha para llevar a cabo las pruebas SABER PRO, teniendo en cuenta que las practicadas en el segundo semestre del 2020 les fue anuladas por incurrir en supuestas faltas disciplinarias, encontrándose en curso actualmente una investigación preliminar sobre dichos hechos, lo que ha impedido culminar sus estudios universitarios.
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio obrante en la presente acción, es dable referir que en éste caso, frente a la solicitud objeto del disenso vertical, la acción de tutela resulta improcedente tal y como lo afirmó el Follador de primer grado, en virtud del principio de subsidiariedad, puesto que no es la acción de tutela, el mecanismo pertinente para acceder a lo solicitado por los tutelistas, toda vez que se encuentra en curso una investigación preliminar en contra de éstos a cargo de la entidad querellada, escenario en el que se cuenta con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las acreditaciones que pretenden hacer valer y en el cual las partes pueden ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso, sin que sea excusa suficiente dicha vía como camino dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo, no siendo posible que la acción de tutela sea el escenario idóneo para dirimir las controversias que aquí ventila la parte actora, no vulnerándose así ninguno de los derechos esbozados por los libelistas.
En consecuencia, las pretensiones invocadas en el caso de marras, no están llamadas a prosperar, puesto que no se demostró una arbitrariedad en el trámite administrativo cuestionado por los promotores que genere un perjuicio irremediable, ni se acreditaron las particularidades fácticas esbozadas, que en el caso de marras se comprometiera el mínimo vital o la vida digna de los actores, para que fuera posible de forma excepcional la intervención del Juez Constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, y sin más consideraciones se ha de CONFIRMAR la decisión emitida en primera instancia, por no asistirle razón a los recurrentes según lo arrimado al expediente.
3. LA DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil- Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad conferida en la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela propuesta por los señores MARLON DAVID ORTIZ BLANCO, LAURA VANESSA GALVÁN GÓMEZ, MOISÉS ENRIQUE LEGUIZAMÓ BARRIOS, LUIS DIEGO MEZA GÓMEZ, OSCAR IVÁN ECHEVERRÍ PÉREZ, JEIMY LORENA ACOSTA DELGADO, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ MUÑOZ, ALEXA CRISTINA VILLABONA ARIZA, MATEO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARIANA GRAJALES DUQUE, NIDIA LIZETH GÓMEZ FLÓREZ, DAYANA PAOLA MORALES ESCOBAR, MAIRA ALEJANDRA CANCHILA POLO, ANA VALENTINA MORENO CÁRDENAS, KATHERINE GUTIÉRREZ TRIANA, SEBASTIÁN ANDRÉS LORDUY DÍAZ, GERALDINE PAOLA AVELLA MELO, VIVIANA PINEDA OSORIO, LINA MARCELA VIVEROS AGUILAR y JERSON LEANDRO CHACÓN HIGUERA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, en la que se concedió el amparo rogado por la parte accionante únicamente respecto del derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: NOTIFICAR de inmediato a las partes, y al Juez de 1a instancia, de la manera más expedita y eficaz, insertando la resolutiva del fallo de 2a instancia.
TERCERO: ENVIAR el expediente oportunamente al H. Corte Constitucional, para la eventual revisión de las sentencias proferidas.
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