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Expediente T- 1.931. 448.

SENTENCIA T-994/08

(Bogotá D.C., octubre 10 de 2008)

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO DE TRABAJADOR/ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE EMPLEADOS DISCAPACITADOS O PUESTOS EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se acreditó vulneración de derechos por parte de la demandada

Despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas. Aparte de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acción de tutela no es suficiente tener la condición de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable. Sumado a esto, debe acreditarse una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.

Referencia: Expediente T- 1.931.448.

Accionante: Alfonso Manuel Peña Ramos  

Accionado: Sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A. Finca Sultana.

Fallos objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, del 5 de febrero de 2008. Sin impugnación.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.  

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión.

El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y en tal medida, se ordene su reintegro al cargo que venían desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a partir del despido del que fue objeto por parte de la demandada, y en especial pretende que el empleador siga cotizando al Sistema de Seguridad Social en salud, puesto que aún requieren la prestación del servicio por la enfermedad que padece[1].

2. Respuesta del accionado.

El señor Javier Francisco Restrepo Girona en calidad de representante legal de la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela[2], puesto que los derechos del accionante no se han visto amenazados o vulnerados por parte de la empresa accionada. Asevera que desde que se inició el contrato de trabajo, la accionada afilió al señor Alfonso Manuel Peña Ramos al sistema general de riesgos profesionales a través de la ARP del Instituto de Seguro Social y al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Solsalud.  Por tanto, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la incapacidad médica por la enfermedad o lesión de origen común o profesional, deben ser asumidas por la respectiva EPS o ARP.

Al referirse al despido del que fue objeto el demandante, señaló que éste fue desvinculado de la empresa el 19 de octubre de 2007 de manera unilateral, sin que para la fecha se encontrara incapacitado. Asegura que a partir del 8 de octubre de de 2007 el trabajador se reintegró en sus labores sin que se hubiera prescrito limitación o restricción alguna por parte del médico tratante, realizando labores de “desmanche” y “caja integral”, actividades que requieren esfuerzo físico, “lo que descarta su afirmación de encontrarse incapacitado”[3]. Por último resalta que la decisión de “declarar terminado sin justa causa el contrato de trabajo del señor Peña Ramos se fundamentó en una disposición legal.”

3. Hechos

3.1. El señor Peña Ramos empezó a laborar para la empresa bananera Cultivos Rancho Alegre S.A. - Finca Sultana -,  el 21 de marzo de 2000[4] siendo afiliado a la EPS Solsalud y a la ARS ISS.

3.2. El 16 de agosto de 2007 el actor sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba desmanchando se “resbaló haciendo una fuerza brusca originando un fuerte dolor en la cadera y el ombligo”[6].

3.3. El 19 de octubre de 2007, la unidad de gestión humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., informó al tutelante que a partir de esa fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 6º.

3.4. La empresa accionada adjuntó copia de la liquidación definitiva de acreencias laborales canceladas al señor Peña Ramos, expedida por la señora Ruth Beatriz Velásquez -jefe de nómina de la sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A-. Igualmente anexó copia de reporte de pago de salario del accionante comprendido entre el 8 al 21 de octubre de 2007[7].  

3.5. El 3 de diciembre de 2007, comparecieron ante el inspector de trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social de Apartadó, el actor y el apoderado de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnización por despido injusto, lo anterior por cuanto el trabajador consideraba que la liquidación que le dieron no se ajusta a los parámetros legales. Por no haber ánimo conciliatorio se terminó la diligencia, dejando en libertad a las partes de acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos[8].      

3.6. El 18 de enero de 2008, en ampliación de la demanda de tutela, el señor Peña Ramos afirmó que la empresa dejó de cotizar a la EPS Solsalud desde el 8 de noviembre de 2007. Al momento del despido se encontraba adelantando gestiones para la operación de hernia inguinal y se encontraba incapacitado, sin medios para subsistir, por tanto solicita que se responsabilice a la empresa por los perjuicios causados por el accidente de trabajo.

    

4. Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, del 5 de febrero de 2008.

El juez de instancia negó el amparo al considerar improcedente este mecanismo, dado que el actor no demostró que la causa del despido fuera el estado de enfermedad o de invalidez. Sostuvo que las pretensiones del actor deben ser ventiladas ante el juez laboral, el cual tiene la competencia para dirimir el conflicto suscitado. Además, no se evidencia una afectación del derecho al trabajo puesto que no se está impidiendo al solicitante que trabaje en otra parte, “ni al MINIMO VITAL ya que tampoco se le puede proteger en razón a que no es trabajador de la empresa por el hecho del despido. Tampoco es procedente el amparo, pues no se demostró un trato indigno o diferencial al accionante.[9]

II. CONSIDERACIONES y fundamentos.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2007 de la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,

2. El Problema Jurídico.

Le corresponde a esta Sala determinar, si el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que autoriza el despido sin justa causa con indemnización, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Con tal fin, la Sala estudiara los temas relativos a: i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores discapacitados o puestos en condiciones de debilidad manifiesta. Luego, entrará a resolver el caso en concreto.

2.1. Jurisprudencia sobre la  acción de tutela contra particulares. Reiteración.  

El inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política define los eventos generales en que la acción de tutela procede contra particulares.[10] A su vez el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló las condiciones para que proceda la acción de tutela contra particulares, de los cuales se resaltan, los directamente relacionados con el caso objeto de análisis, así:

“(..) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

(..)

 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de[11] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la tutela.

La jurisprudencia de la Corte, ha establecido las situaciones de indefensión y subordinación, y en tal sentido ha señalando que la segunda alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, por ejemplo de los trabajadores respecto de sus empleadores y de los alumnos frente a los profesores o a los directivos del plantel. En  el  caso objeto de estudio, el actor era empleado de la empresa accionada, y por tanto, se encontraba en una situación de subordinación frente a la misma y en tal medida era procedente la admisión de la demanda.

2.2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo.

El artículo 25 de la Constitución establece que El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” No quiere decir lo anterior que toda discrepancia que surja en torno a este derecho constitucional sea tutelable, dado que las contingencias que surjan de la relación de trabajo regularmente se tramitan en la Jurisdicción Ordinaria Laboral; lo contrario desnaturalizaría la acción de tutela. Con todo, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando, por ejemplo, una persona es despedida encontrándose en situación de debilidad manifiesta.   

En efecto, este Tribunal ha señalado que despedir de manera unilateral a una persona debido a su condición física limitada, constituye una discriminación, pues a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas perfectamente sanas[12]. Aparte de lo anterior, ha indicado que para que proceda la acción de tutela no es suficiente tener la condición de trabajador discapacitado o estar en limitadas condiciones de laborar, pues es necesario que el despido cause un perjuicio irremediable[13]. Sumado a esto, debe acreditarse una relación de causalidad entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda extraerse la existencia de un trato discriminatorio.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[14] antes mencionada, entra la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración.

   

3. El caso concreto

3.1. El actor sufrió el día 16 de agosto de 2007 un accidente de trabajo, lo que le originó un fuerte dolor en cadera y ombligo[15].

3.2. El 19 de octubre de 2007 la unidad de gestión humana de la empresa Cultivos Rancho Alegre S.A., informó al accionante que a partir de la fecha daba por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6º, el cual autoriza el despido sin justa causa, previa indemnización.

3.3. En el proceso obra copia de la liquidación definitiva de acreencias laborales canceladas al señor Peña Ramos, expedida por la señora Ruth Beatriz Velásquez - jefe de nómina de la Sociedad Cultivos Rancho Alegre S.A-.

3.4. Igualmente se observa copia de la planilla de nómina correspondiente al pago de salario efectuado al actor para el período comprendido entre el 8 y el 21 de octubre de 2007, lo que en criterio de la empresa demandada desvirtúa la afirmación del actor en el sentido de que para la época del despido “estaba incapacitado”.

3.5. Para sustentar su posición, la entidad demandada alega que el reporte de pago de nómina donde se registran las actividades efectuadas por el actor, demuestra que el mismo realizó idénticas actividades a las desarrolladas antes del accidente y que la reincorporación laboral ordenada por los médicos tratantes no señalan limitación o restricción ocupacional alguna, lo que permite inferir el completo restablecimiento del estado de salud del aquí demandante.  

3.6. De otro lado en el expediente obra prueba que acredita que el 3 de diciembre de 2007, se presentaron ante el inspector de trabajo adscrito a la oficina especial del Ministerio de la Protección Social de Apartadó el señor Alfonso Manuel Peña Ramos y el apoderado de Cultivos Rancho Alegre S.A, con el fin de conciliar el pago de la indemnización por despido injusto, pues el trabajador cuestionaba que la liquidación que le dieron no se ajusta a los parámetros legales. Por no haber ánimo conciliatorio se terminó la diligencia, dejando en libertad a las partes de acudir ante la justicia ordinaria para hacer valer sus derechos.

3.7. Posteriormente con fecha 18 de enero de 2008, el accionante en ampliación de la demanda de tutela sostiene que la empresa accionada dejó de cotizar a la EPS Solsalud el 8 de noviembre de 2007 y que al momento del despido se encontraba adelantando gestiones para una operación de hernia inguinal y que además se encontraba incapacitado. En el asunto sometido a consideración de la Sala se constata que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente aparece acreditado que el actor se reintegró a su trabajo el 8 de octubre de 2007. De igual manera se observa que en el expediente no aparece dictamen médico donde se disponga que existan restricciones para realizar las labores habituales o que por su estado de salud requería ser reubicado.

3.8. Aparte de lo anterior, en el acta de conciliación No 234 suscrita entre las partes el 3 de diciembre de 2007, el actor no se queja de que esté enfermo o requiera de la práctica de la cirugía de hernia inguinal, sus reparos se encaminan exclusivamente a discrepar del valor de la indemnización que se le canceló, asunto que para el caso escapa al ámbito de la tutela. Para tal fin, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde podrá reclamar las sumas económicas que crea se le adeuda.

3.9. Además, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para que prospere la tutela es necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. En el presente caso y por las razones expuestas anteriormente, no se cumple este requisito de conexidad exigido, ya que no se probó que el empleado estuviera incapacitado o que requiriera ser reubicado en otro puesto de trabajo.  Tampoco se probó que el empleador haya tenido conocimiento de que el trabajador seguía enfermo y en tal medida el amparo es improcedente.  

3.10. En ese orden de ideas y al no acreditarse vulneración alguna por parte de la entidad accionada la Sala procederá a confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó Antioquia, del 5 de febrero de 2008.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 
MARCO GERARDO MONROY CABRA                MagistradoNILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El actor presentó la acción de tutela el 18 de diciembre de 2007. Fls. 1-3 cuaderno 1.

[2] Ver folios 28 al 33 del cuaderno 1.

[3] Afirmación realizada en la contestación de la tutela, folio 29 cuaderno 1.

[4] El accionante mencionó en la demanda de tutela que su ingreso que produjo el 20 de marzo de 2000, sin embargo en la copia de la liquidación de las prestaciones sociales del actor queda establecida como fecha de ingresó el 21 de marzo de 2000, ver folios 1 y 34 del cuaderno 1.  

[5] Ver folios 1 y 30 del cuaderno 1.

[6] En el folio 4 reposa copia del informe de accidente de trabajo, el cual señala que el accidente se ocasionó en horas laborales.

[7] El accionante adjunto este documento, con el objetivo de demostrar que el actor trabajo durante el mes de octubre sin restricción alguna. Ver folio 35 del cuaderno 1.  

[8] Ver folio 9 del cuaderno 1.

[9] Ver folio 42 del cuaderno 1.

[10] "(...) La ley establecerá los casos que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto  de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o  indefensión."  

[11] Los apartes de la disposición entre paréntesis fueron declarados inexequibles en la Sentencia de la Corte C- 134 de 1994.   

[12] Ver entre otras T-943 de 1999, T-519 de 2003 y T-530 de 2005.

[13] De conformidad con la sentencia T-434 de 2008 el análisis sobre la existencia de un perjuicio irremediable debe fundarse en criterios más amplios y menos estrictos, por cuanto está de por medio un sujeto de especial protección.

[14] Este Tribunal ha reiterado lo afirmado anteriormente en diferentes providencias tales como las sentencias T-434, T-504 y T-518 de 2008.

[15] En el folio 4 reposa copia del informe de accidente de trabajo, el cual señala que el accidente se ocasionó en horas laborales.

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