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Sentencia T-942/05
CONCILIACION-Naturaleza y características/CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las actas de conciliación laboral tienen efecto de cosa juzgada
SUSPENSION DE PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y ESPECIAL-Conducta legítima de Bancafé
No resulta razonable endilgar a Bancafé S.A. la supuesta vulneración de los derechos del actor, cuando la suspensión del pago de la pensión especial y temporal obedeció a una conducta legítima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación. Además, sería injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensión al actor, cuando ya ha cesado su obligación para con él. Igualmente, no sería válido alegar que la suspensión del pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pactó la fecha hasta donde se extendía el reconocimiento de su pensión especial y temporal. No se está ante un acto arbitrario e injustificado de Bancafé S.A. en liquidación, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que hizo tránsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneración a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existió la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad pública, y por otra parte, la de un trabajador, voluntades éstas que acordaron la terminación de la relación laboral que éste mantenía vigente con aquella y el reconocimiento de beneficios especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se esté ante un acto unilateral de poder de una autoridad pública que haya lesionado derechos fundamentales.
Referencia: expediente T-1130253
Acción de tutela del señor Tito Espinosa Guerrero, contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VÁRGAS HERNÁNDEZ, JAIME AURAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Tito Espinosa Guerrero, en contra del Banco Cafetero S.A. en liquidación.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el día veinticinco (25) de mayo de 2005 – Oficio A.T. 1060, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
El señor Tito Espinosa Guerrero, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto el Banco Cafetero S.A. en liquidación, cumpliendo lo acordado en un acta de conciliación, le suspendió el pago de la “pensión especial, voluntaria y temporal” reconocida, y lo desafilió de la EPS que le prestaba los servicios de salud. Lo anterior lo ha llevado junto a su familia a una difícil situación, por cuanto el sustento lo derivan de la mesada pensional percibida, aunado a la desprotección en materia de salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos:
1.1. Señala que el Vicepresidente Administrativo de BANCAFE, a través de escrito de marzo 21 de 2000, le ofreció una “Pensión Especial, Voluntaria y Temporal” por tener cumplidos más de 20 años de servicio en la institución y una edad superior a los 55 años. Informa que prestó sus servicios al banco durante más de 21 años, desde el 6 de julio de 1978 al 16 de abril de 2000.
1.2. Comenta que ante el ofrecimiento de dicha pensión, conversó con el Director de Recursos Humanos del Banco, a efectos de que se le autorizara la pensión “convencional del 74”, la que a su juicio brinda mejores garantías, sin embargo, ésta le fue negada por cuanto para la época no se estaba otorgando. Indica que “más tarde, varias personas fueron beneficiadas con la pensión del 74, y la pensión especial, voluntaria y temporal, no se volvió a ofrecer a los trabajadores que salían por edad y tiempo de servicio”.
1.3. Manifiesta que se le reconoció la pensión especial ofrecida (Resolución N° 063 de junio 22 de 2000), no obstante, cuando cumplió 60 años de edad, esto es, el 18 de marzo de 2005, “sin ninguna consideración este mismo día le canceló el servicio de salud, médico, etc, igualmente, le dejó de cancelar la pensión, liquidándole y consignándole liquido hasta esa fecha”. Explica que el Instituto del Seguro Social sustituirá al banco en el pago de su pensión, “pero como tiene que hacer nuevo papeleo y según los trámites del Seguro, esta entidad se toma entre 8 meses a un año para reconocerle y empezar a pagarle la pensión”.
1.4. Dice que con el proceder del Banco a “obligarlo prácticamente” a aceptar la pensión especial, voluntaria y temporal, y no brindarle la pensión convencional, le ha vulnerado su derecho a la igualdad en relación a los demás pensionados, incluyendo a doña Mery Luz Duarte Liévano, a quien se le reconoció la pensión convencional del 74. Sostiene además, que el haberle suspendido el pago de su mesada le vulnera sus derechos a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a tener una vida digna, “pues sin el dinero que percibía por este concepto, que será de su vida y la de su familia, si ya no puede trabajar por su edad”.
Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene al banco accionado, como “medida provisional”, afiliarlo al Instituto del Seguro Social u otra EPS que le preste los servicios de salud, y se le continúe pagando la mesada pensional especial, “hasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando (…) comprometido a devolver al Banco los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión, pues no de otra manera podrá subsistir él y su familia”.
Trámite procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, una vez admitida la demanda y surtiéndose el trámite respectivo, tal despacho advirtió su falta de competencia, procediendo a devolver[1] la acción a la oficina judicial para que fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito conforme a lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, en razón a que BANCAFE es una empresa comercial del Estado del orden nacional.
Avocado el conocimiento de la acción por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de abril 12 de 2005, ordena dar traslado de la tutela al BANCO CAFETERO S.A. en liquidación, hoy GRANBANCO S.A., para que presente los descargos correspondientes.
2.1. Respuesta de la entidad - Granbanco S.A.
El Granbanco S.A. a través de su representante legal, Dra. Ketty Valbuena Yamhure, indica que la entidad es la cesionaria parcial de los activos, pasivos y contratos del BANCO CAFETERO en liquidación, conforme al Decreto 610 de marzo 07 de 2005, y por lo anterior, “los pasivos laborales y pensionales del Banco Cafetero hoy en liquidación junto con los activos de contrapartida siguen a cargo de dicha liquidación, razón por la cual es a esta última entidad a la que corresponde atender el requerimiento de su ex trabajador y pensionado”.
Respuesta de la entidad - Banco Cafetero S.A. en liquidación.
El Banco Cafetero S.A. en liquidación, por intermedio de su apoderada general Dra. Ana Marelvi Arenas Medina, se opone a las pretensiones de la acción, manifestando que la Junta Directiva de Bancafé mediante comunicación de marzo 21 de 2000, ofreció al señor Tito Espinosa Guerrero, la pensión especial, voluntaria y temporal, bajo las siguientes condiciones:
“Esta pensión es temporal porque el Banco la pagará única y exclusivamente hasta la fecha en que usted cumpla sesenta (60) años (…)
Por ser una pensión voluntaria y temporal, cuando usted llegue a la edad de 60 años, el banco suspenderá en forma definitiva y total el pago de la pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, independientemente de que usted tramite o no el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho.
Bancafé no asumirá diferencia alguna entre la pensión que venga reconociendo y la que reconozca a usted el Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral.
(…)
Si usted acepta en su totalidad las condiciones planteadas por el Banco, así deberá expresarlo mediante escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos (…)” (Resaltado no original).
Pone de presente que la anterior oferta fue aceptada de manera voluntaria por el accionante, mediante el escrito dirigido al banco de marzo 24 de 2000, según el cual:
“Como respuesta a la comunicación suscrita por Bancafé fechada el pasado 21 de los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptación total a los términos de la oferta planteada sobre el otorgamiento de pensión especial.
Para efectos de lo anterior, presento renuncia en forma voluntaria con carácter irrevocable al cargo que vengo desempeñando en la Entidad a partir del 17 de abril del año 2000 (…)” (Resaltado no original).
Indica que una vez obtenida la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión ofrecida y aceptada, se acudió junto con el señor Tito Espinosa Guerrero a la Inspección 3ª de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, donde se celebró el día 24 de abril de 2000, audiencia de conciliación en la que el actor y el Banco Cafetero S.A. hoy en liquidación, dispusieron:
“Las partes acuerdan en forma expresa las siguientes condiciones respecto de dicha pensión voluntaria:
1. (…)
2. La pensión especial, voluntaria y temporal, atrás pactada será pagada por BANCAFE única y exclusivamente hasta el 18 de marzo de dos mil cinco (2005), fecha en que el señor TITO ESPINOSA GUERRERO, cumple la edad de sesenta (60) años, requisito que actualmente es exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida (ISS), del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, o con anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que fallezca.
3. (…)
4. Por ser una pensión especial, voluntaria y temporal, cuando el señor TITO ESPINOSA GUERRERO llegue a la edad de los 60 años, el Banco suspenderá de forma definitiva y total el pago de la pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho”.
Manifiesta que en armonía con el acta de conciliación anterior, el Banco Cafetero S.A. a través de la Resolución N° 063 de junio 22 de 2000, reconoció al accionante la pensión de jubilación en los términos acordados, sin que la decisión fuera recurrida.
Sostiene que para el año 2002 el accionante solicitó se le reconociera la pensión convencional en lugar de la especial, voluntaria y temporal, sin embargo, ésta le fue negada en razón a que ya se le había reconocido la última, más aún, cuando fue acordada en audiencia de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, las partes no pueden de forma unilateral variar lo pactado.
Señala que una vez el accionante cumplió la edad de 60 años, esto es, el día 18 de marzo del presente año, se procedió desde el día siguiente a suspender los pagos de la mesada pensional y de todo aquello que venía percibiendo derivado de la misma, conforme al acuerdo conciliatorio y la Resolución N° 063 de 2000, es decir, “auxilios convencionales y aportes a la seguridad social, riesgo que el accionante previamente conocía y así lo aceptó, siendo de su mera liberalidad adelantar o no su pensión de vejez ante el ISS y hacer acreedor a los beneficios derivados de la misma, sin que el banco a perpetuidad deba asumir tales obligaciones…”.
Por último, asegura que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, donde puede acudir para que le definan si el acta de conciliación se encuentra viciada o no de nulidad.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de abril 25 de 2005, decide conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Luego de reseñar la doctrina constitucional sobre el carácter residual de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el a-quo analiza al caso concreto señalando que pese a existir otro medio de defensa judicial, el actor acudió a la acción de tutela porque “si bien debe solicitar al ISS, el reconocimiento y pago de su pensión por tener la edad y número de semanas cotizadas, su situación personal exige un pronunciamiento provisional, teniendo en cuenta que se encuentra en delicado estado de salud y tiene en estos momentos 60 años de edad, circunstancia que lo colocan en una situación compleja, más aún porque no tiene como percibir otros dineros para su congrua subsistencia y la de su familia ni mucho menos para poder proveerse una asistencia médica”.
Acorde con lo anterior, asevera que la suspensión del pago de la pensión al accionante, le podría ocasionar un perjuicio irremediable “consistente en la afectación grave del mínimo vital (…) y la cesación de la atención médica que requiere, pues es una persona de la tercera edad en delicado estado de salud y su único medio de subsistencia es la percepción de las mesadas pensionales, teniendo derecho a ellas, independientemente de a quien le corresponda cancelarlas”. Por tanto, señala, los medios de defensa judicial procedentes en circunstancias normales, resultan ineficaces dada su conocida prolongación en el tiempo, aunado a la necesidad inmediata de protección de los derechos fundamentales del actor.
Por todo lo anterior, el a-quo ordena “al BANCO CAFETERO en liquidación, a través de su representante legal, (…) continúe pagando a TITO ESPINOSA GUERRERO la mesada pensional y afiliarlo a una EPS, hasta tanto el Seguro le entre a pagar como sustituto del Banco, quedando obligado el accionante a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión ocasionado por el reconocimiento de las mesadas que hiciere el Instituto de los Seguros Sociales y que ya hubiera cubierto el Banco”. En relación al accionante, dispuso que “en el término improrrogable de 3 meses, tramite y presente ante el Instituto de los Seguros Sociales los documentos necesarios para que dicha entidad le reconozca la pensión a la que tiene derecho…”.
El Banco Cafetero S.A. en liquidación presentó oportunamente impugnación contra esta decisión, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en su defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 19 de mayo de 2005 revoca la decisión de primera instancia. A su juicio, el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto a la pensión especial, voluntaria y temporal, resultado del ofrecimiento del Banco y de la libre aceptación por parte del actor, no puede ahora ser objeto de discusión a través de la acción de tutela. En este sentido el ad-quem considera, que “pretender que el juez constitucional le avale el querer apartarse unilateralmente de la concertación a que llegó con la empresa empleadora, fue de su libre albedrío, con conocimiento de causa, haber querido empezar a gozar de una pensión especial desde tiempo atrás, de modo que si no le parecía legal dicha concertación prestacional debió inmediatamente y no después de casi cinco años, reclamar los derechos que cree tener mediante el ejercicio de las acciones ordinarias y ante el juez natural”.
Pone de presente que el señor Tito Espinosa Guerrero no ha acudido a la jurisdicción competente para hacer valer los derechos que ahora reclama, aunado al hecho de que el acto que censura se presume legal siendo ley para las partes, y faltando por demás, al principio de inmediatez que caracteriza el mecanismo de amparo interpuesto.
Concluye la Sala Civil del Tribunal, que la acción de tutela resulta improcedente incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues éste “debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado, sin que pueda el actor en este caso, para poner en movimiento la jurisdicción constitucional, alegar en su favor su propia incuria o desidia en reclamar con anterioridad y mediante las acciones legales los derechos que reclama, pudiendo además solicitar su pensión ante el Instituto de Seguros Sociales como lo plantea, proceso de reclamación y reconocimiento que no demora más del tiempo razonable para ello y al que están sometidos todos los trabajadores que pretenden acceder a su nuevo status de pensionados”.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las más relevantes que obran en el expediente:
Original de la comunicación de marzo 21 de 2000, dirigida al señor Tito Espinosa Guerrero, suscrita por el Dr. Gustavo Aponte Santos – Vicepresidente Administrativo de Bancafé S.A., donde se le hace la oferta de retiro por otorgamiento de pensión especial, voluntaria y temporal (folios 7 y 8 del cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1. El accionante manifiesta que el Banco Cafetero S.A. en liquidación le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad, en razón a la suspensión del pago de la “pensión especial, voluntaria y temporal” acordada en acta de conciliación, de donde derivaba el sustento propio y de su núcleo familiar. Solicita como consecuencia la protección transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca y entre a pagar efectivamente su pensión definitiva como sustituta del banco accionado.
Por su parte, la entidad accionada afirma que no vulneró derecho fundamental alguno al suspender el pago de la pensión y demás prestaciones derivadas de la misma, por cuanto así fue pactado por el actor, quien aceptó voluntariamente la oferta de pensión temporal que se extendía hasta que cumpliera 60 años de edad, como se constata en la comunicación por él mismo suscrita y del acta de conciliación debidamente aprobada por la Inspectora de Trabajo, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, aduce que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, para que allí controvierta la legalidad de lo acordado en relación a su pensión.
El juez de primera instancia concedió la acción de tutela de forma transitoria al considerar que se desconocía el mínimo vital y el derecho a la salud en conexidad con una vida digna. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó este fallo al estimar que el presente caso se relaciona con una controversia de orden legal que debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria laboral y, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar el siguiente problema jurídico: ¿vulnera o amenaza BANCAFE S.A. en liquidación los derechos fundamentales del actor, al suspenderle el pago de la mesada pensional “especial, voluntaria y temporal”, por establecerlo así un acuerdo conciliatorio entre las partes?. Para dar respuesta a este interrogante y previo al análisis del caso concreto, la Sala de Revisión considera necesario recordar las características principales de la conciliación laboral así como la improcedencia de la acción de tutela para controvertir dichos acuerdos.
3. Principales características de la conciliación laboral e improcedencia de la acción de tutela para su controversia.
3.1. Como ya lo ha señalado esta Corporación refiriéndose de manera general al tema de la conciliación, existen una serie de características esenciales que identifican este mecanismo alternativo de solución de conflictos plenamente aceptado en nuestro ordenamiento jurídico. Se ha dicho al respecto:
“La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes:
a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliación que las partes en conflicto, con la intervención del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptación por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por aquéllas.
b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso.
c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan a lograr la solución del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado éstas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posición neutral.
d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la vía del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congestión para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la solución de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongestión de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia, pues éstas se aseguran en mayor medida cuando a la decisión de los jueces sólo se someten las causas que están en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.
e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, bien puede éste señalar los casos en los cuales válidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la institución de la conciliación, con el contrato de transacción de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales.
f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliación; los trámites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliación, la formalización del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de éste y la documentación de lo actuado.”[2]
3.2. El acto de conciliación realiza principios que encuentran soporte constitucional[3], como son los de economía procesal, autonomía de la voluntad, la pronta y debida administración de justicia, y la satisfacción de los fines del Estado Social de Derecho, que como el colombiano, propugna por la convivencia pacífica entre sus coasociados y la vigencia de un orden justo. En este sentido, desde tiempo atrás, se pronunció la Corte en la Sentencia C-165 de 1993, cuando estableció lo siguiente:
“Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.”[4]
3.3. Ahora bien, la defensa de los anteriores propósitos se ve reflejada en la fuerza vinculante que adquiere para las partes que han conciliado el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Es por ello que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia para el caso de la conciliación laboral, el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral le asigna fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. Esa Corporación lo explicó en los siguientes términos:
“(…) La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del código procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: “Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada.
Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.
El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, 'tendrá fuerza de cosa juzgada', es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C. de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este fenómeno.”[5] (Negrilla no original)
3.4. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que los efectos de cosa juzgada de la conciliación pueden verse debilitados cuando el acuerdo de voluntades está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide, por lo que excepcionalmente se puede poner en tela de juicio la cosa juzgada por infracción a los supuestos del artículo 1502 del Código Civil, sin que ello desvirtúe el carácter serio y responsable con el que las partes deben intervenir en este caso. Así la misma Corte Suprema de Justicia expresó:
“(...)De conformidad con la jurisprudencia de la Corte de la que se aparta el Tribunal de Manizales, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide. Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia. (...)”.
“(...)Aun cuando sin ninguna incidencia en el recurso, quiere la Corte resaltar que la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísimo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido "como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica", conforme quedó textualmente dicho en la sentencia de 9 de marzo de 1995 (Rad. 7088).”[6]
3.5. En materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática, así como sobre la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la audiencia de conciliación.
“En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene que precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización”[7]
La actuación del juez o funcionario del trabajo no es indiferente, en efecto, a él le corresponde vigilar que en ningún caso se amenacen o vulneren derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores de conformidad con el artículo 53 de la Constitución. Sobre este punto se pronunció el Consejo de Estado para señalar que:
“La conciliación es un acuerdo entre patrono y trabajador, celebrado ante un funcionario público, Juez o Inspector de Trabajo, lo que esencialmente lo diferencia de la transacción. Ciertamente la presencia del funcionario no es pasiva, pues el orienta el acto, lo vigila y lo impulsa, interroga a los interesados precisamente para llevar a cabo su función de orientación y de vigilancia del cumplimiento de las normas que protegen los derechos de los trabajadores”[8].
En ese orden de ideas, se tiene que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos que está amparado por la fuerza de la cosa juzgada, por lo que en principio, al haber sido válidamente celebrado, no puede ponerse en tela de juicio lo acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe regir este tipo de actuaciones.
3.6. Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reseñada, es posible atacar el acto de conciliación ante la jurisdicción ordinaria por presentarse algún vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.
Es decir que las controversias sobre la conciliación laboral encuentran en nuestro ordenamiento jurídico claros mecanismos de solución ante la jurisdicción laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales además cuentan con la protección del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba la suscripción de las actas de conciliación en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminación del contrato de trabajo.
3.7. En cuanto a la tutela, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que esta acción no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada[9]. Además, como se ha dicho, el interesado podrá acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del consentimiento que invalide el acuerdo.
Así mismo, en la sentencia T-732 de 2001, esta Corporación señaló:
“... debe reiterarse la improcedencia de la acción de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de conciliación laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales preexistentes. También aquí, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento, debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como mecanismo de protección, por la no demostración de la vulneración del derecho de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad, ante la manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los procedentes invocados por los actores”.[10]
Así entonces, el contenido del acta de conciliación suscrita con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en ella participan, asignándole el artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, fuerza de cosa juzgada al acta respectiva.
4. Del caso concreto.
4.1. El señor Tito Espinosa Guerrero aduce que el Banco accionado le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en virtud a la suspensión del pago de la “pensión especial, voluntaria y temporal” que le fue reconocida en acuerdo conciliatorio, y de donde dice derivar su sustento personal como familiar. Como consecuencia de lo anterior demanda la protección transitoria de sus derechos, hasta tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca su pensión de vejez como sustituto del Banco Cafetero S.A. en liquidación.
De los hechos esbozados en la acción de tutela, se observa con claridad el inconformismo del actor frente a la “pensión especial, voluntaria y temporal” que le fue reconocida por Bancafé S.A.. A su juicio otro tipo de pensión le hubiera sido más favorable, como “la pensión Convencional del 74, que ha brindado a los trabajadores muchas garantías”, trayendo a colación las características de esta última:
“Cuando la pensionada obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales o de la Entidad Administradora de Pensiones, a BANCAFE sólo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia entre la pensión otorgada por el otro organismo y la que esté pagando BANCAFE, si ésta fuere mayor, y nada deberá pagar si la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o la Administradora de Pensiones fuere igual o superior.
(…)
Una vez otorgada la pensión por el ISS o la Administradora de Pensiones, la pensionada se obliga a reintegrar a BANCAFE los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensión o parte de esta ocasionado por el reconocimiento de mesadas que ya cubrió el Banco por cualquier valor que el Banco pague demás a título de salario u otro similar”.
Pese a lo anterior, el señor Espinosa Guerrero aceptó la oferta de pensión especial y temporal ofrecida por el banco accionado, la que al ser voluntaria, si quería podía acogerse a ella, de lo contrario no estaba obligado a hacerlo. Este tipo de decisiones por lo general son fruto de un examen de las ventajas y desventajas implícitas en la oferta formulada, la que evidentemente dio lugar al escrito de marzo 24 de 2000 (folio 55 del cuaderno principal) firmado por el accionante, según el cual:
“Como respuesta a la comunicación suscrita por Bancafé fechada el pasado 21 de los corrientes, de manera atenta me permito expresarle mi aceptación total a los términos de la oferta planteada sobre otorgamiento de pensión especial.
Para efectos de lo anterior, presento renuncia en forma voluntaria con carácter irrevocable al cargo que vengo desempeñando en la Entidad, a partir del 17 de abril del año 2000.
Aprovecho para agradecer a la Entidad los años durante los cuales hice parte de su recurso humano y las posibilidades de bienestar que me brindó a mi y a mi familia”. (Negrilla no original)
Con posterioridad a esta comunicación, el Banco Cafetero S.A. y el señor Espinosa Guerrero acudieron ante la Inspección 3ª de Trabajo del Ministerio Trabajo y Seguridad Social (folios 59 a 63 del cuaderno principal), donde celebraron audiencia de conciliación, acordando sin objeción alguna los términos de su retiro y sobre todo las condiciones de su pensión especial, voluntaria y temporal. Dicho reconocimiento pensional fue ratificado mediante Resolución de Bancafé, en armonía con el acta de conciliación resultante del acuerdo anterior.
Sin embargo, dos años después, descontento el actor con su pensión, manifestó ante el Presidente de la entidad accionada a través del derecho de petición de julio 16 de 2002 (folios 15 a 17 del cuaderno principal), “se sirva reconsiderar la decisión tomada con el suscrito y en lugar, de la pensión ESPECIAL, VOLUNTARIA y TEMPORAL que se me otorgó mediante resolución 063 de 22 de junio de 2000, RECONOCERME LA CONVENCIONAL DEL 74, pues con esta pensión podría tener un poco más de tranquilidad, tanto económica como emocional”.
La anterior petición fue resuelta en forma negativa por Bancafé, mediante comunicación de agosto 13 de 2002 (folios 18 y 19 del cuaderno principal), que señala:
“… me permito recordarle que el día 24 de abril de 2000, usted y BANCAFE celebraron acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y S.S., mediante la cual, de mutuo acuerdo se pactó el reconocimiento y pago de una pensión especial, voluntaria y temporal, a partir del 17 de abril de 2000, en cuantía de $1.050.900,oo, y hasta el día 18 de marzo de 2005 fecha en que cumple 60 años de edad, para acceder a su pensión de vejez.
En consecuencia, dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, de ahí que las partes de manera unilateral no puedan variar las condiciones pactadas.
De otra parte, si bien es cierto el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974, contempla el reconocimiento y pago de la pensión en los términos allí estipulados, no lo es menos, que el requisito ineludible es el mutuo acuerdo entre las partes.
Sin embargo, como quiera que en dicha oportunidad no existió mutuo acuerdo para el reconocimiento de la pensión convencional de 1974, sino para la especial, voluntaria y temporal; debemos sujetarnos a lo plasmado en el acta de conciliación antes citada”.
4.2. De lo expuesto se evidencia que el señor Espinosa Guerrero, aún varios años antes de la interposición de la presente acción, se encontraba inconforme con la pensión pactada y reconocida en la audiencia de conciliación, sin que por ello ejercitara, como es de esperarse, las acciones judiciales procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, en busca de la anulación del acuerdo conciliatorio. Sólo ahora, después de 5 años[11] de habérsele reconocido la pensión especial, voluntaria y temporal, y ante el acaecimiento de la condición resolutoria para que procediera la suspensión de su pago, esto es, haber cumplido 60 años de edad, acude a este mecanismo subsidiario y residual so pretexto del amparo de sus derechos fundamentales, cuando pudo plantear desde tiempo atrás ante la jurisdicción mencionada, sus desacuerdos contra los actos relativos a su pensión.
No sobra recalcar que el actor aceptó la pensión conforme le fue planteada, renunció voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñaba, concilió en montos económicos definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relación laboral, y se benefició de las prerrogativas de la pensión especial, tales como:
“… a partir del día diecisiete (17) de abril de 2000 y en forma mensual y vencida, le será pagada al extrabajador entre los últimos cinco (5) días de cad mes y mediante consignación en la cuenta que le será asignada y a título de PENSION ESPECIAL, VOLUNTARIA Y TEMPORAL, la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($1.050.900.00) mensuales que es el equivalente al 75% del salario promedio del periodo comprendido entre el 17 de abril de 1999 y el 16 de abril de 2000.
(…)
En razón a la especial naturaleza de la pensión aquí acordada, es decir, especial, voluntaria y temporal, las partes expresamente disponen que durante el lapso en que el extrabajador perciba la pensión voluntaria y hasta el momento en que cumpla la de edad de 60 años el Banco reconocerá y pagará al extrabajador una (1) mesada pensional adicional en el mes de junio y una (1) mesada adicional en el mes de diciembre de cada año.
(…)
Al terminar el contrato de trabajo por el mutua acuerdo de las partes a partir del día 17 de abril de 2000, BANCAFE se compromete a mantener afiliado al señor TITO ESPINOSA GUERRERO, al Régimen del sistema General de Pensiones al cual se encuentra afiliado el extrabajador, para amparar los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, asumiendo el monto total de la cotización, tomando como base para su pago el monto de la mesada pensional y sin que por ello se entienda que continúa vigente la relación laboral.
(…)
La mesada Pensional Especial, Voluntaria y Temporal aquí acordada será reajustada anualmente de acuerdo con la ley durante el tiempo que la pensión temporal se encuentre vigente.
(…)
De igual modo y como fruto de la terminación de mutuo acuerdo de la relación laboral, los comparecientes acuerdan en forma expresa y voluntaria que durante el término de vigencia de la pensión, el extrabajador continuará con los beneficios de la póliza de hospitalización y cirugía y los auxilios educativos de los hijos, ópticos y de defunción, dentro de la reglamentación vigente para cada uno de ellos”. (folios 59 a 63 del cuaderno principal).
Como puede advertirse, al momento de la conciliación hubo beneficios recíprocos para el Banco Cafetero S.A. y para el señor Tito Espinosa que aceptó la pensión especial, voluntaria y temporal. Por una parte, Bancafé S.A. racionalizó los costos de la prestación del servicio público a su cargo, si bien debió asumir el costo de la conciliación laboral suscrita con el accionante; por otra, el señor Espinosa Guerrero, si bien perdió su vinculación laboral con esa entidad, accedió a una serie de beneficios y prerrogativas que no se le hubiera reconocido en circunstancias diferentes. Lo conciliado sólo se explica sobre la base de un conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jurídico, de sus beneficios e implicaciones.
4.3. Por lo señalado, existen dos fundamentos separables por los cuales es improcedente la acción de tutela en este caso: la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial y el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación en materia laboral.
4.3.1. En cuanto a la procedencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha sido enfática en que la viabilidad de la tutela está supeditada a la inexistencia o a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y el material probatorio correspondiente. (art. 6 del Decreto 2591 de 1991). En virtud del principio de subsidiariedad la Corte ha hecho énfasis en el papel que corresponde al juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales y el respeto de la Constitución[12]. Todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela parten entonces necesariamente, como lo indica la Carta, de la violación de un derecho fundamental. Vulneración que necesariamente deberá ser probada dentro del proceso de tutela.
En el presente caso, no solo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos del demandante frente a eventuales inconsistencias o vicios del consentimiento del acta de conciliación que suscribió con Bancafé y con la cual entiende afectado sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, sino que no existen pruebas en el expediente que acrediten violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el señor Espinosa Guerrero, sólo se discuten derechos laborales de contenido económico y, como se sabe, tal pretensión no es del resorte de los jueces constitucionales.
En efecto, no encuentra la Sala prueba alguna donde se acredite que al actor se le están vulnerando sus derechos fundamentales, más aún cuando la supuesta carencia de recursos es alegada sin que haya transcurrido siquiera un mes desde el último pago de su mesada, ni haya operado la desprotección en salud, pues en el Régimen de Seguridad Social en salud existe un periodo de protección que se extiende varios meses después de la efectiva desafiliación[13].
Para el ad-quem, ante la ausencia de violación de un derecho fundamental, no le resultó procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, máxime cuando no se presentaba ninguno de los elementos señalados por la jurisprudencia para que éste se configurara[14]. Sobre la anterior apreciación del Tribunal en segunda instancia, la Sala ve necesario hacer la siguiente precisión.
El accionante solicitó en la tutela como medida provisional que el banco demandado continuara pagando la pensión especial y temporal, hasta tanto el ISS le reconociera su pensión de vejez. Lo anterior no puede confundirse con la tutela como mecanismo transitorio, pues esta opera cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial, estos no resultan idóneos para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero conservando el actor la obligación de acudir ante la jurisdicción ordinaria para que allí sea resuelto su conflicto.
En este caso, el trámite administrativo que el actor debe adelantar ante el ISS para el reconocimiento pensional, no puede catalogarse como mecanismo de defensa judicial que haga viable un amparo transitorio de sus derechos, como lo hizo el a-quo, sino que el referente deber ser sobre las acciones “judiciales” procedentes contra el acta de conciliación que se acusa, como lo hizo el ad-quem.
4.3.2. Acorde a lo expuesto en la parte dogmática de esta providencia, sobre el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación laboral, y habiendo existido es el asunto sub judice una conciliación aprobada por la Inspectora de Trabajo, la vía judicial para controvertir la validez del acuerdo suscrito no puede ser la acción de tutela. En efecto, no solamente el acuerdo a que llegan las partes intervinientes en la respectiva conciliación hace tránsito a cosa juzgada (art. 20 y 78 C.P.L.), sino que si excepcionalmente ésta fuera objeto de revisión en juicio, ello sólo sería posible invocarlo ante el juez laboral competente.
Resulta contrario al principio de seguridad jurídica pretender desconocer el acuerdo suscrito entre las partes, que está amparado por la cosa juzgada, y sin más justificación que el simple “arrepentimiento” por el pacto celebrado, vista la configuración de la condición resolutoria (cumplimiento de los 60 años de edad) que permitía la suspensión del pago de la pensión, máxime cuando ya se han recibido todos los beneficios derivados de ella.
Debe señalarse que en el acta de conciliación las partes manifestaron que “nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento, respetuosamente solicitamos al señor Inspector le imparta su aprobación a la terminación contractual y a la conciliación anteriormente celebrada por las partes, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador” (Se subraya).
Ahora bien, en el supuesto de que el señor Espinosa Guerrero haya incurrido en un vicio del consentimiento de los señalados por la jurisprudencia laboral, este cuenta, como reiteradamente se ha expuesto, con otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral para impugnar la validez del acuerdo suscrito.
De acuerdo con los elementos probatorios existentes en el expediente de tutela objeto de análisis, la conciliación celebrada por el tutelante fue aprobada por la Inspectora de Trabajo, lo que hace presumir que ésta no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador. La Inspectora de Trabajo indicó en el acta respectiva (folio 63 del cuaderno principal):
“Por cuanto la terminación contractual atrás estipulada y el anterior acuerdo conciliatorio no vulneran derechos ciertos e indiscutibles del extrabajador, el Despacho le imparte su aprobación y exhorta a las partes que este hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 20 y 78 del C.P.L.”. (Negrilla no original).
Así pues, no resulta razonable endilgar a Bancafé S.A. la supuesta vulneración de los derechos del actor, cuando la suspensión del pago de la pensión especial y temporal obedeció a una conducta legítima del banco, esto es, darle efectivo cumplimiento a lo pactado en el acta de conciliación. Además, sería injusto obligar al ente accionado a continuar pagando la pensión al actor, cuando ya ha cesado su obligación para con él.
4.4. Por otra parte, y en gracia de discusión, es claro que la aceptación de la pensión y posterior conciliación del accionante conllevaba a la terminación de la relación laboral e implicaba la necesidad de avizorar su sustento económico futuro, para cuando tuviera que suspenderse el pago de la pensión. Pese a todo, el señor Espinosa Guerrero acudió directamente a la tutela sin demostrar siquiera de manera sumaria, que haya adelantado ante el Instituto del Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, que entre otras cosas, debe producirse en el término prudencial establecido en la ley. Al respecto esta Corporación ha señalado:
“Según Reiterada jurisprudencia, frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación existen cuatro términos distintos que corren de manera concomitante y los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva[15]. Así, de acuerdo a una interpretación normativa, se señaló en la Sentencia T-259 de 2004 los siguientes términos:
“ (i) Quince (15) días para comunicar al petente el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.[16])
Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994[17], realizada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-170/00, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001[18] es de dos (2) meses.
Adicionalmente el inciso final del parágrafo 1 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 determina lo siguiente: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001[19])”.
Igualmente, no sería válido alegar que la suspensión del pago de la mesada no era previsible, por cuanto el actor expresamente pactó la fecha hasta donde se extendía el reconocimiento de su pensión especial y temporal. Al efecto figura en el acta de conciliación lo siguiente:
“La pensión especial, voluntaria y temporal, atrás pactada será pagada por BANCAFE única y exclusivamente hasta el día 18 de marzo del año dos mil cinco (2005), fecha en que el señor TITO ESPINOSA GUERRERO, cumple la edad de sesenta (60) años, requisito que actualmente es exigido para el reconocimiento de la Pensión de Vejez del régimen de Prima Media con prestación definida (ISS), del sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, o con anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que fallezca o se le reconozca una pensión de invalidez o de vejez por el Régimen de Ahorro Programado a través de una Administradora de Fondos de Pensiones.
(…)
Por ser esta una pensión especial, voluntaria y temporal, cuando el señor TITO ESPINOSA GUERRERO llague a la edad de 60 años, el Banco suspenderá en forma inmediata, definitiva y total el pago de la pensión y de todo aquello que se venga reconociendo derivado de la misma pensión, independientemente de que sea o no tramitado por el pensionado, el reconocimiento de la pensión de vejez del Sistema General de Pensiones a que tenga derecho”. (Negrilla no original)
Del mismo modo, en la Resolución N° 063 de 2000 (folios 9 a 11 del cuaderno principal), acto administrativo de Bancafé que formalizó el reconocimiento de la pensión, y fiel reflejo de lo acordado en la conciliación, en la parte final el accionante firmó la siguiente autorización:
“Autorizo a BANCAFE para que descuente de mis mesadas pensionales los mayores valores que llegare a pagarme, ya sea por error o por cualquier otro concepto y para que sea interrumpido, de manera definitiva, el pago de la mesada pensional el día 18 de marzo del año 2005, fecha en la que cumplo 60 años de edad …”. (Negrilla no original)
Es cierto que como consecuencia de la aceptación de la pensión especial y de la conciliación subsiguiente, el trabajador optó por desvincularse del banco accionado. Pero esta es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de derecho sustancial y no fruto de una imposición arbitraria de la entidad empleadora. El actor al acordar legalmente su retiro del banco y acceder a la pensión ofrecida con todos sus beneficios y condiciones, no podía pretender, que años después, cuando cesara la obligación del banco para con él, seguir percibiendo y disfrutando de las prerrogativas que por su propia voluntad dispuso fueran así terminadas.
Desconocer lo pactado no es, en manera alguna, la lógica con la que funciona la conciliación laboral. Si así fuera, cualquier trabajador podría acogerse a una pensión especial o plan de retiro, suscribir un acta de esta índole, acceder a unos beneficios, disponer de ellos y luego, a la vuelta de varios años, cuando ya se ha dispuesto de los mismos, argumentar vulneración de derechos fundamentales, procurar amparo constitucional y lograr prolongarlos en el tiempo. Con ello, la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo legítimo de protección de derechos fundamentales y se convertiría en un instrumento al servicio de conductas inadecuadas.
4.5. Conforme a lo expuesto, no se está ante un acto arbitrario e injustificado de Bancafé S.A. en liquidación, sino ante el resultado esperado de un acuerdo conciliatorio legalmente celebrado y aprobado por la autoridad del trabajo respectiva, que hizo tránsito a cosa juzgada, y de donde no se puede derivar vulneración a derechos fundamentales por su cumplimiento. Existió la concurrencia de una doble voluntad; por una parte, la de una entidad pública, Bancafé, y por otra parte, la de un trabajador, Tito Espinosa, voluntades éstas que acordaron la terminación de la relación laboral que éste mantenía vigente con aquella y el reconocimiento de beneficios especiales. De este modo, queda descartada la posibilidad de que se esté ante un acto unilateral de poder de una autoridad pública que haya lesionado derechos fundamentales, pues se trató de un acuerdo bilateral que produjo efectos jurídicos en el ámbito de la relación laboral que vinculaba al actor con la entidad de derecho público demandada.
Por todo lo anterior, establecida la improcedencia de la acción de tutela para controvertir acuerdos conciliatorios y ser clara la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para alcanzar dicho fin, en el presente asunto se confirmará el fallo de segunda instancia que denegó la tutela propuesta.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de mayo 19 de 2005, que denegó las pretensiones de la acción al revocar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de abril 25 del mismo año, que a su vez concedió la acción de tutela instaurada por Tito Espinosa Guerrero contra el Banco Cafetero S.A. en liquidación, por las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, Auto de Abril 08 de 2005.
[2] Sentencia C-160/99.
[3] Ver las Sentencias T-197/95, C-160/99, entre otras.
[4] Sentencia T-165/93.
[5] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994, págs. 42 y 43.
[6] Sentencia C.S.J. Cas. Lab. Exp. 7793 08/11/95 M.P. Rafael Méndez Arango.
[7] Sentencia C.S.J. Cas.Lab. 23/08/83
[8] Sentencia Consejo de Estado de agosto 31 de 1983 - Sección Segunda
[9] Sentencias T-294/96, T-446/01, T-732/01, T-364/02 y T-797/02.
[10] Sentencia T-446 de 2001.
[11] El actor tardó más de cinco años en proponer la acción de tutela, por lo que desde otra perspectiva resultaría improcedente la misma, ante el desconocimiento evidente del principio de la inmediatez.
[12] Ver Sentencia T-069/2001.
[13] Decreto 806 de 1998: "Artículo 75. Del período de protección laboral. Una vez suspendido el pago de la cotización como consecuencia de la finalización de la relación laboral o de la pérdida de la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) días más contados a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como mínimo los doce meses anteriores.
Parágrafo. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliación".
[14] Para considerar la existencia del perjuicio irremediable se hace necesario, "que el perjuicio sea inminente, las medidas que se deban adoptar sean urgentes, y que el peligro sea grave, lo que determina que la acción de tutela sea impostergable".Ver por ejemplo, las sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-599 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencia T-760/03.
[16] El articulo 6o. del C.C.A. establece: "Termino Para Resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita".
[17] El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 "por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones" señala: "El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses."
[18] El Artículo 1º de la Ley 717 de 2001 estipula: "El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho".
[19] El Artículo 4° de la Ley 700 de 2001 determina: "A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad".
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