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Sentencia T-939/04

ACCION DE TUTELA-Controversia económica sobre pago de licencia de maternidad por empleador no afecta derechos fundamentales

En el caso sub lite, la pretensión de la actora es quedar exonerada del pago de la licencia de maternidad, por cuanto pretende que la entidad demandada sea quien cancele a su trabajadora dicha suma. Aquí, a la demandante, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Efectivamente, se plantea una controversia de orden económico que no puede dirimir el juez de tutela, dado que ésta no es procede para obtener la solución a este tipo de conflictos.

Referencia: expediente T-943830

Acción de tutela presentada por Gladys Herrera Serrano contra Coomeva EPS seccional Santander.

 

Procedencia: Juzgado 5 Civil del  Circuito de Bucaramanga-Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá D.C, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Serrano Herrera, contra Coomeva EPS.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La señora Gladys Herrera Serrano presentó el veintiséis  (26) de febrero  de 2004, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto), acción de tutela contra Coomeva EPS, por los hechos que se resumen a continuación:

A. Hechos y Pretensiones.

 

Expresó la actora que como empleadora siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales, entre ellas, el pago de los aportes de salud de sus empleados. Sin embargo el día 4 de Noviembre de 2003, Coomeva EPS, entidad a la que se encuentra afiliada una de sus trabajadoras (la señora María Piedad Solano Gómez) le envió una carta informándole que por encontrarse en mora en el pago de los aportes no cancelaría la licencia de maternidad a que tiene derecho su empleada.

En su concepto, esa situación no es la real, por cuanto mensualmente y en forma oportuna ha realizado el pago de los aportes en salud que tiene a su cargo, anexando como prueba las fotocopias de los pagos efectuados a Coomeva EPS (fl. 4 al 11).

 

Por tanto, pretende a través de esta acción de tutela que se cancele a su trabajadora por parte de Coomeva EPS, el pago de la licencia de maternidad  a que tiene derecho.

 

B. Respuesta dada por Coomeva EPS al juez de tutela.

 

Mediante oficio remitido el 12 de marzo de 2004, el representante legal de la entidad demandada, informó al Juez de tutela que la empleada de la actora, se encuentra afiliada a la entidad demandada como cotizante desde el día 16 de enero de 2001, razón por la cual le han prestado todos los servicios de asistencia médica, incluyendo el parto.

Sin embargo, la ley y los decretos reglamentarios plantean como requisitos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que la empresa debe encontrarse al día con los aportes de sus trabajadores, incluído el trabajador incapacitado.

En este caso, la demandante como empleadora, no ha cumplido con los requisitos fijados por la ley, ya que por estar clasificada como pequeño aportante, el pago de los aportes, debió hacerse dentro de los 4 primeros días hábiles de cada mes, pero según los archivos de la entidad en los últimos seis meses no se realizaron dentro del tiempo estipulado, sino por el contrario se realizaron dentro de los 11 primeros días del mes en forma extemporánea.

Por tanto, concluyó señalando que la licencia de maternidad de la trabajadora de la demandante debe ser reconocida por ella como empleadora y no por la entidad promotora de salud.

C. Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, denegó el amparo solicitado por considerar que la demandante incumplió con los requisitos establecidos por la ley, ya que como empleadora canceló extemporáneamente el pago de los aportes en salud de su trabajadora, lo que exonera a la entidad promotora de salud del pago de la licencia de maternidad a favor de la trabajadora.

En consecuencia, es el empleador quien se encuentra obligado a dicho pago, según el articulo 3 numeral 2 del decreto 047 de 2000.

 

D. Sentencia de segunda instancia.  

La anterior decisión fue impugnada por la demandante sin explicar las razones de su inconformidad.

Mediante sentencia del dieciocho  (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto esta acción no es el medio adecuado para dar solución a conflictos de carácter económico entre personas o entidades.

Para el despacho judicial, en el caso en estudio, la que promueve la acción de tutela es la señora Gladys Herrera Serrano en calidad de empleadora, pretendiendo el pago de la licencia de maternidad de una de sus trabajadoras, que es beneficiaria de la entidad demandada. Así las cosas, se vislumbra una controversia entre la demandante y Coomeva EPS, respecto a quien le corresponde asumir el pago de la prestación reclamada, y no el quebranto de ningún derecho fundamental, controversia que no se puede dirimir por vía de tutela, ya que la actora cuenta con otros mecanismos procesales ante la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se debate.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión analizar si, Coomeva EPS ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante, al informarle que por no haber cancelado oportunamente los aportes en salud que como empleadora debía cancelar, no pagará la licencia de maternidad de una trabajadora suya.

Los jueces de instancia negaron la acción de tutela, en razón a que se trata de un conflicto económico que escapa de su competencia, pues no se vislumbra la vulneración de ningún derecho fundamental.

 

Tercera.- Improcedencia de la acción de tutela para obtener la solución a conflictos de carácter económico, cuando estos no afecten un derecho fundamental - Caso en concreto.

 

Para la Corte, “la decisión del constituyente al crear la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protección de los derechos fundamentales y no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislación. En este sentido, antes de entrar al análisis de un caso sometido a su consideración, debe el juez de tutela verificar cual o cuales son los derechos fundamentales que va a proteger”. (v.gr. Sentencia T- 015 de 2003. M.P Alfredo Beltrán Sierra).

Recuérdese que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede únicamente cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos que considere vulnerados.

Así, en el caso sub lite, la pretensión de la actora es quedar exonerada del pago de la licencia de maternidad, por cuanto pretende que la entidad demandada sea quien cancele a su trabajadora dicha suma. Aquí, a la demandante, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Efectivamente, se plantea una controversia de orden económico que no puede dirimir el juez de tutela, dado que ésta no es procede para obtener la solución a este tipo de conflictos.

Por otra parte, frente al tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por vía de tutela, cuando el empleador no paga oportunamente los aportes de salud, y la empresa promotora acepta este pago extemporáneo, la jurisprudencia de esta Corporación  ha dicho que :

“en aplicación del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jurídicas de las partes” la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[1]. Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”. (Sentencia T- 211 de 2002. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil).

Sin embargo como se ve, en este caso, quien instaura la acción de tutela no es la persona directamente afectada, pues la beneficiaria del derecho a la licencia de maternidad no ha ejercido ninguna acción, es la actora, como empleadora, quien pretende al promover esta acción de tutela contra Coomeva EPS, quedar exonerada del pago de la mencionada licencia, afirmando que aunque extemporáneamente realizó los aportes correspondientes.

Es decir, no hay legitimidad por parte de la demandante para instaurar la acción en representación de su empleada, ni tampoco puede considerarse que se agencian los derechos de ésta, en razón a que no hay prueba alguna que demuestre un impedimento físico o psíquico por parte suya.

En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar la decisión del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, pues para la Sala es claro que no hay vulneración de derecho fundamental alguno de la demandante. Ni puede aceptarse que el ejercicio de la acción de tutela sea en definitiva, un medio para eludir las posibles consecuencias jurídicas del retardo  en el pago oportuno de los aportes a Coomeva EPS.

Pese a lo anterior, esta Sala aclara que no se desconoce el derecho de la beneficiaria (María Piedad Solano Gómez), a disfrutar el pago de la licencia de maternidad. Pues esta acción de tutela no prospera pero solo bajo la consideración de la evidente falta de legitimación de la actora.

III.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Herrera Serrano, en contra de Coomeva EPS.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

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