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Sentencia T-936/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término superior a seis (6) meses para interponer la acción no se considera razonable salvo que haya justificación para la inactividad del accionante
A partir del examen realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010, se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.
EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Trámite
EXCEPCIONES PREVIAS-Trámite/EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad
En relación con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterización
INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constitución/AUTONOMIA JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION
Es innegable que la autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas, [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar caprichoso y arbitrario del juez
Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones de disposición legal y debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras del principio de autonomía e independencia judicial
CONVENCION COLECTIVA-Vigencia/CONVENCION COLECTIVA-Prórroga de cláusulas de contenido económico
CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia/CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos en proceso laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no existe interpretación errada del art. 478 del Código Sustantivo del Trabajo y del art. 20 de la Convención Colectiva en proceso laboral
Referencia: expedientes T-4013899, T-4018005 y T-4019888
Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales revocó las providencias de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación judicial, respecto de los expedientes de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado, solicitó la revisión por parte del juez constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos laborales iniciados en su contra por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuación[1]:
1.1.1. En el año de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) suscribió un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se estableció un conjunto de condiciones laborales con la intención de que fueran incluidas en las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en donde prestaban sus servicios los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda.
Al respecto, se afirma que SINTRAELECOL es una organización sindical de primer grado y de industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de más de 30 empresas del sector de comercialización y generación de energía eléctrica[2].
1.1.2. A finales del año en cita, la Nación suscribió un contrato de aporte de activos con TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.[3], por virtud del cual le transfirió a la citada empresa el derecho de dominio sobre los activos que componen la Central Térmica de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano en el departamento de Norte de Santander, lo que condujo a que operara un fenómeno de sustitución patronal frente a los trabajadores previamente mencionados.
1.1.3. El 10 de diciembre de 1998, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se estipuló que para el primer año habría un incremento salarial del 18% y, para el segundo, el IPC. En todo caso, en dicho año, se suscribió una convención colectiva (1998-2000), en la que se señaló que el incremento salarial para el segundo año correspondería al IPC más un 0.5%.
1.1.4. En el año 2000, con posterioridad a un proceso de negociación entre TERMOTASAJERO y SINTRAELECOL, se decidió incorporar vía conven-ción colectiva algunas de las decisiones y acuerdos a los que se llegó en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, entre los cuales se acordó una regla sobre incrementos salariales. La convención se suscribió el 26 de diciembre de 2000, con una vigencia del 1º de marzo de dicho año al 28 de febrero de 2002. La cláusula sobre la materia dispone lo siguiente:
“Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones.
Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención.
Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores.
Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios.
Nivel y | Salario | Salario | Básico | Básico | Salario |
Grado | 1999 | 2,000 | Diario | Hora | 2,001 |
A1 | 488,737 | 532,724 | 17,757 | 2,220 | |
A2 | 498,280 | 543,125 | 18,104 | 2,263 | |
A3 | 508,189 | 553,926 | 18,464 | 2,308 | |
A4 | 517,915 | 564,528 | 18,818 | 2,352 | |
B1 | 520,248 | 567,071 | 18,902 | 2,363 | |
B2 | 535,289 | 583,465 | 19,449 | 2,431 | |
B3 | 550,911 | 600,493 | 20,016 | 2,502 | |
B4 | 567,426 | 618,495 | 20,616 | 2,577 | |
B5 | 583,151 | 635,635 | 21,188 | 2,648 | |
C1 | 603,083 | 657,360 | 21,912 | 2,739 | |
C2 | 626,742 | 683,149 | 22,772 | 2,846 | |
C3 | 652,852 | 711,609 | 23,720 | 2,965 | |
C4 | 679,731 | 740,907 | 24,697 | 3,087 | |
C5 | 705,286 | 768,761 | 25,625 | 3,203 | |
D1 | 741,575 | 808,317 | 26,944 | 3,368 | |
D2 | 781,900 | 852,271 | 28,409 | 3,551 | |
D3 | 824,585 | 898,798 | 29,960 | 3,745 | |
D4 | 871,701 | 950,154 | 31,672 | 3,959 | |
D5 | 915,075 | 997,432 | 33,248 | 4,156 | |
E1 | 975,674 | 1,063,485 | 35,449 | 4,431 | |
E2 | 1,042,118 | 1,135,909 | 37,864 | 4,733 | |
E3 | 1,113,770 | 1,214,009 | 40,467 | 5,058 | |
E4 | 1,190,910 | 1,298,092 | 43,270 | 5,409 | |
E5 | 1,262,658 | 1,376,297 | 45,877 | 5,735 | |
P10 | 1,073,243 | 1,169,834 | 38,994 | 4,874 | |
P11 | 1,146,329 | 1,249,499 | 41,650 | 5,206 | |
P12 | 1,225,148 | 1,335,411 | 44,514 | 5,564 | |
P13 | 1,310,002 | 1,427,902 | 47,597 | 5,950 | |
P14 | 1,388,924 | 1,513,927 | 50,464 | 6,308 | |
P15 | 1,416,703 | 1,544,207 | 51,474 | 6,434 | |
P22 | 1,599,294 | 1,743,231 | 58,108 | 7,263 | |
P31 | 1,843,902 | 2,009,853 | 66,995 | 8,374 |
Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”.
1.1.5. El 11 de abril de 2002, se suscribió un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el cual la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos acordaron invitar a las empresas privadas del sector a que incrementaran los salarios de sus trabajadores, de acuerdo con el IPC ponderado nacional. Según se afirma por el sindicato, TERMOTASAJERO se apartó de lo acordado por el sector[4].
1.1.6. Una vez cumplido el plazo de vigencia de la convención colectiva suscrita en el año 2000, esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formalizó su denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo[5]. Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido denunciado sucesivamente la convención, en los términos consagrados la ley.
1.1.7. En el mes de septiembre del año 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para el efecto, se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales, al tiempo que se invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados[7].
En la contestación de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada alegó la falta de competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusión acerca de la fórmula para indexar el salario es propia de un conflicto económico sometido al proceso de negociación colectiva[8]. Por lo demás, también se invocó como excepción de fondo la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, en atención a la inexistencia de un trato discriminatorio.
1.1.8. En sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a TERMOTASAJERO y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En términos generales, consideró que el Acuerdo Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convención colectiva vigente, por lo que no genera obligación alguna respecto de las empresas que no han consentido su aplicación[10]. Por otra parte, en relación con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que no se acreditó con certeza que en efecto existiese la diferenciación de trato alegada.
Esta decisión fue apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de marzo de 2010, en la que se sostuvo que: “(…) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la cual es el motivo (…) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la misma verificando que los firmantes (…) son el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se infiere que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO, parte demandada en el presente caso. (…) Entonces, el hecho de invitar al análisis de un documento no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya tantas veces citado”.[12]
1.1.9. Durante el transcurso del proceso ordinario laboral que culminó en el 2010, SINTRAELECOL interpuso una acción de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la movilidad salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso básico mensual desde el año 2002, en contra de lo previsto en la Convención y en las pautas gubernamentales de incremento del salario mínimo[13].
En primera instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, básicamente por considerar que existían otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados, aunado al hecho de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En sede de apelación, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo de manera transitoria, al considerar que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato injusto, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 1995[14]. En consecuencia, ordenó a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la remuneración salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista en la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[15], fecha en la que se profirió la decisión ad quem.
1.1.10. En cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada indexó en un 34.32% el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos últimos, no se reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales y a las prestaciones sociales causadas desde el 1º de marzo de 2002, por lo que el aumento salarial debería haber sido del 42.33%.
1.1.11. Con posterioridad a la decisión del juez de tutela, los ciudadanos Rubén Darío Bautista Ramírez (afectado directo en el expediente T-4013899), Néstor Caballero Ramírez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo Suárez Castañeda (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera individual, interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, con base en el índice de precios al consumidor, correspondiente al lapso en que el salario fue congelado. Por lo demás, entre otras, también reclamaron el reconocimiento del aumento de las horas extras, primas legales de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, intereses de cesantías, reliquidación de cesantías y diferencias salariales de los aportes a seguridad social.
Las tres demandas fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo que con posterioridad a su admisión, se corrió traslado a TERMOTASAJERO, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocadas. En concreto, la empresa demandada alegó tres excepciones: (i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y (iii) prescripción.
Respecto de la primera de las citadas excepciones, manifestó que: “Tal como se señaló en los capítulos precedentes, en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral promovido entre otros por el aquí demandante, proceso que se soporta en los mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda.” En concreto se refiere al proceso promovido por SINTRAELECOL contra TERMOTASAJERO, en el que se alegó la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales y se invocó la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no sindicalizados, el cual para ese momento había sido resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2009, estando pendiente la definición del recurso de apelación. Por lo anterior, se señaló que: “En primera instancia, las pretensiones de los demandantes fueron negadas y en la actualidad el proceso se encuentra al conocimiento del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá repartido al H. Magistrado Giovanny Rodríguez, pendiente que se señale fecha para proferir sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, es palmaria la existencia de la excepción propuesta y así solicito se declare en la primera audiencia de trámite”.
En cuanto a la segunda excepción, expuso las siguientes razones para justificar la improcedencia del incremento salarial y de la reliquidación solicitada: “[i] La sentencia de tutela en la que se fundamenta la pretensión, no ordenó incrementos salariales retroactivos sino a partir del 31 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual se ha realizado en la forma ordenada en la providencia (…). [ii] La organización sindical a la que pertenece el actor, se abstuvo injustificadamente de denunciar la convención colectiva de trabajo, siendo ésta la razón por la cual no fue posible renegociar las condiciones salariales en el período reclamado en la demanda. (…) [iii] De manera reiterada viene sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicción laboral no está facultada para ordenar incrementos salariales porque no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que así lo ordene cuando quiera que se trata de salarios superiores al mínimo legal”.
Finalmente, se propuso la excepción de prescripción, en el entendido que sin admitir la existencia del derecho reclamado, las obligaciones laborales no son justiciables cuando su causación haya sido anterior a los tres años previos a la fecha de presentación de la demanda.
1.1.12. En los tres casos, por medio de autos fechados el 25 de noviembre de 2009, al momento de adelantar la primera audiencia de trámite y/o de conciliación, el juez de primera instancia dispuso lo siguiente respecto a la excepción previa de pleito pendiente planteada por TERMOTASAJERO:
“Se propuso como excepción previa la excepción de PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”.
A continuación, con fundamento en lo expuesto, decretó que:
“AUTO:
1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente corresponde a la presente audiencia.
3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”.
1.1.13. En providencias de primera instancia, proferidas en los tres casos el 15 de abril de 2011, el a quo absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al trabajador un incremento salarial anual[16].
Al margen de lo anterior, en cuanto a las excepciones planteadas por TERMOTASAJERO, se consideró innecesario proceder a su examen, pues los argumentos expuestos por el a quo eran suficientes para enervar la procedencia de las pretensiones alegadas. Así, en la parte resolutiva de las sentencias en mención, se dispuso que:
“DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P”.
1.1.14. Los trabajadores apelaron la decisión y su conocimiento le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual revocó las sentencias de primera instancia[17]. En concreto manifestó que ante la inexistencia de un mandato legal referente al incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso superior al mínimo legal, la pretensión invocada estaba supeditada a lo establecido en la convención colectiva del trabajo. De ahí que, una vez examinado el contenido de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, aun cuando se haya denunciado por el empleador la convención suscrita entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que “la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo”. Lo anterior, en el asunto bajo examen, exigía revisar el artículo 20 del acuerdo convencional, para efectos de determinar su vigencia temporal.
Así las cosas, en criterio del ad quem, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento al salario de los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo, cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia convención remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Puntualmente, se dispuso que:
“[E]stima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo.
De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.
A continuación se procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al 29 de enero de 2004[18]. Finalmente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepción de pleito pendiente.
1.1.15. Contra las anteriores providencias, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por no cumplir con la cuantía de la litis requerida por la ley[20]. Dichas decisiones fueron recurridas por el apoderado de la empresa previamente mencionada a través del recurso de reposición, el cual fue negado. Por ello, en acudió al recurso de queja, en el que se determinó que el recurso extraordinario de casación fue negado correctamente.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.1. A través de apoderado, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. cuestionó el actuar de los jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias propuestas por los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda, con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del salario básico desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, esto es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
1.2.2. En cuanto al actuar de ambas autoridades judiciales, se señala que se incurrió en una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre la excepción previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL, participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo objeto y entre las mismas partes.
Así resalta que, por una parte, el juez de primera instancia decidió resolver la excepción previa al momento de proferir sentencia, evento en el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, en cuanto determinó que procedía una de las excepciones planteadas; mientras que, por la otra, el juez de segunda instancia, en la medida en que revocó el fallo y profirió condena, debió pronunciarse sobre la totalidad de las excepciones, lo cual no ocurrió.
La falta de estudio y definición de dicha excepción implicó una violación de los derechos fundamentales invocados, pues una de las garantías propias del derecho de defensa, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, máximo si tienen como propósito evitar el trámite de un proceso. En este sentido, se hace referencia a las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006, T-909 de 2006 y T-350 de 2008, con la finalidad de señalar que la falta de resolución de las excepciones da lugar a la ocurrencia de un defecto procedi-mental, el cual no es susceptible de entenderse saneado, incluso en aquellos casos en que el interesado no interpone una solicitud de nulidad procesal.
1.2.3. En lo que se refiere de forma exclusiva a las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se alega el desconocimiento de los mismos derechos fundamentales previamente mencionados, en la medida en que realizó una interpretación ilegal de la Convención Colectiva, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida.
En su criterio, la forma como se planteó la cláusula del artículo 20, destaca que “si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no habría sido necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la interpretación del Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de interpretación”.
1.2.4. Por lo anterior, el actor solicita que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia y, en su lugar, se ordene volver a fallar, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada (pues el pleito pendiente ya se definió) y el texto plasmado en la Convención Colectiva. En subsidio, como consecuencia de la ocurrencia del defecto procedimental señalado, se ordene a las autoridades demandadas rehacer el trámite, a partir del momento en que se abstuvieron de resolver la excepción propuesta.
1.3. Contestación de la demanda e intervención de terceros con interés
Luego de haber sido notificados dentro del proceso y que se les hubiera dado un día para responder, los accionados guardaron silencio. No obstante, los terceros interesados se pronunciaron por medio de escrito del 10 de abril de 2013, esto es, los señores Rubén Darío Bautista Ramírez, Néstor Caballero Ramírez y Rodolfo Suárez Castañeda. En dicho escrito, presentado de forma individual en cada uno de los procesos, los interesados pidieron que el amparo fuese desestimado. Al respecto, por una parte, indicaron que no puede alegarse que existe pleito pendiente o cosa juzgada, pues las pretensiones versan sobre tiempos diferentes y responden a un fundamento normativo distinto; y por la otra, el origen de la condena es la Convención Colectiva que se encuentra vigente, lo que se constata con la denuncia realizada cada seis meses por parte del empleador.
1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN[37]
2.1. Primera instancia
Luego de asumir su conocimiento[38], en sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de TERMOTASAJERO. Al respecto, adujo que “no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, [por lo que] no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”[39]. Por lo anterior, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral ordinario en sede de apelación.
Frente a esta determinación, en los tres casos, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón salvo el voto e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para controvertir los criterios de interpretación que tuvieron los juzgadores de instancia, cuando las razones para adoptar dicha decisión son claras y se alejan del capricho y la arbitrariedad[40]. En relación con la excepción previa de pleito pendiente o cosa juzgada, se indicó que el demandante pudo plantear una solicitud de adición del fallo, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda soslayarse dicho mecanismo por vía del amparo constitucional
2.1.2. Impugnación
La decisión fue impugnada por los terceros interesados, quienes básicamente reiteraron lo establecido en la demanda. En todo caso, alegaron que a raíz de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000, la cual mantuvo su vigencia en la medida en que no se suscribió un nuevo acuerdo colectivo, los salarios de los empleados sindicalizados debieron ser incrementados anualmente de acuerdo con el IPC. Por otra parte, manifestaron que el Tribunal no incurrió en un desconocimiento del principio de cosa juzgada, ya que el aumento salarial que se ordenó en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2007 por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tuvo efecto únicamente sobre la asignación básica, por lo que la controversia sobre las diferencias salariales no canceladas desde el 2002 por concepto de primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, entre otros, debían ser resueltas en el proceso laboral ordinario, al cual se acudió. Agregaron que existen varios pronunciamientos judiciales con identidad fáctica en los que se han protegido sus derechos, de manera que, en su criterio, no es admisible que por la vía acción de tutela se desconozcan los pronunciamientos de los operadores judiciales competentes[42].
Por su parte, TERMOTASAJERO señaló que en otros casos sobre la materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le había concedido la razón, por lo que dicha decisión debía ser confirmada por el juez de tutela de segunda instancia[43]. En el interregno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, dejó sin efectos las actuaciones en sede de apelación adelantadas dentro del proceso laboral instaurado por los empleados sindicalizados de la citada empresa[44]. En atención a lo anterior, en audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2013, confirmó las decisiones de primera instancia que absolvieron a la compañía demandada.
2.1.3. Segunda instancia
En sentencia del 11 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó las decisiones del a-quo y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado en los tres casos. Al respecto se plantearon tres argumentos, en primer lugar, se señaló que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la razón; en segundo lugar, se advirtió que la solicitud de TERMOTASAJERO tiene como fin censurar las actuaciones de los funcionarios por fuera de los mecanismos previstos por el legislador, de manera que es evidente que la citada empresa trata de convertir a la acción de tutela en una tercera instancia o mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial; y en tercer lugar, aseveró que el amparo constitucional solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, pues el demandante tardó más de seis meses en solicitar el amparo[45].
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por presentar identidad de materia, por medio de Auto del 29 de agosto de 2013 proferido por la Sala de Selección número Ocho.
3.2. Planteamiento del problema jurídico
3.2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a la Corte determinar, si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa TERMOTASAJERO, como consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por esa vía desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, así como por no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa.
3.2.2. Para dar respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala (i) se pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiará si dichos requisitos se cumplen en los casos objeto de estudio. A continuación (ii) hará una breve exposición sobre las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis del defecto sustantivo derivad de interpretaciones judiciales. Con posterioridad, (iii) realizará un acercamiento a la vigencia de la convención colectiva de trabajo. Una vez concluido el examen de los temas de la referencia, (iv) se procederá al estudio de los casos en concreto.
3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[46], por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[47]
Sin embargo, en dicha oportunidad, también se estableció que de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales”[48]. En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental.
Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[49], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar.
3.3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005[50], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
Los requisitos de carácter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso.
3.3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.3.3.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, que, según lo expuesto, habilitan la procedencia de la acción de amparo, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.
3.3.3.2. Teniendo en cuenta que en el asunto bajo examen, las acciones de tutela fueron declaradas improcedentes por el juez de segunda instancia, esta Sala de Revisión realizará unas breves consideraciones adicionales respecto de los requisitos dos y tres, previamente mencionados.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha señalado que es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para el amparo de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta carga del accionante de agotar toda vía procesal dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y demás herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola excepción del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismos transitorio.
En este orden de ideas, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Tribunal también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[51]. Al respecto, se ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
3.3.3.3. Por su parte, en lo que lo que atañe al tercer requisito de procedibilidad, este Tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado[53]. Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[54], se dijo que:
“Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protección inmediata.
Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.”[55]
Además de lo anterior, es claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los derechos de terceros.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[56]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[57]. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas[59]: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica)[60]; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.
En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales[62]; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[63]. Al respecto, se ha dicho que:
“La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”[64]
En conclusión, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende garantizar la seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada. Con fundamento en lo anterior y en relación con los casos sub-judice, esta Corporación pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos previamente expuestos.
3.3.3.4. De la procedencia de la acción de tutela en los casos en concreto
3.3.3.4.1. Como se expuso en el acápite de antecedentes, en la presente providencia, la Sala estudia la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tres acciones de tutela impetradas por la empresa TERMOTASAJERO, en las que se cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el desarrollo de procesos laborales iniciados por varios empleados sindicalizados de dicha compañía. Por una parte, se alega haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y; por la otra, no decidir la excepción previa de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa. Se trata de la supuesta ocurrencia de un defecto sustantivo y de un defecto procedimental absoluto.
En el trámite de estas acciones, el juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó volver a proferir un fallo sobre la materia objeto de controversia, al considerar que existió un defecto sustantivo en las sentencias cuestionadas. No obstante, con posterioridad, en segunda instancia, se revocó y declaró la improcedencia de las decisiones de amparo, básicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En este contexto, se procederá a examinar si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para tal efecto, en la medida en que los casos sometidos a revisión guardan identidad en la mayoría de los supuestos de hecho, se realizará un análisis global, a menos que –por las particularidades procesales de cada uno de ellos– sea indispensable resaltar alguna diferencia que, por su propia naturaleza, conduzca a otorgar una solución distinta.
3.3.3.4.2. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es innegable que la cuestión gira en torno a un eventual desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de un supuesto desconocimiento del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la figura de la prórroga de la convención colectiva y a la exigibilidad que a partir de ello tendrían sus cláusulas normativas. Por lo demás, también se discute la falta de resolución de una excepción previa de pleito pendiente, con efectos trascendentales en la decisión adoptada. Aun cuando, en principio, parecería tratarse de un tema de naturaleza eminentemente legal, el mismo trasciende a las esferas constitucionales, pues más allá de que se invoque una salvaguarda al derecho de defensa de la empresa demandante, la decisión que se adopte también repercute en el alcance de los principios de autonomía e independencia judicial (CP art. 228) y en la lectura que se le ha dado a una convención colectiva, cuyo origen se encuentra vinculado directamente con el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva (CP arts. 38 y 55).
3.3.3.4.3. En lo que atañe al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, como se expuso con anterioridad, esta Corporación ha mantenido una línea restrictiva sujeta a la ocurrencia de alguna de las siguientes hipótesis:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.”[65]
En el asunto sub-examine, en primer lugar, la Sala encuentra que la empresa TERMOTASAJERO acudió a los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la inconformidad con las decisiones adoptadas, en lo que atañe a la interpretación del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto, se observa que en los tres expedientes acumulados, una vez le fue notificada las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta[66], mediante las cuales se concedió el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por los trabajadores sindicalizados, desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, la citada empresa procedió a interponer el recurso de casación contra dichas providencias, el cual fue negado por la mencionada Corporación Judicial, por no acreditar la cuantía requerida[67]. A continuación, la compañía demandada presentó, en su orden, los recursos de reposición y queja, los que también fueron despachados desfavorablemente[68]. Así las cosas, a partir de la relación procesal expuesta, no cabe duda de que el accionante utilizó todas las herramientas procesales que tenía a su alcance para lograr la protección de sus derechos fundamentales, sin obtener, en su opinión, una respuesta favorable de la administración de justicia.
No obstante, en segundo lugar, en lo que tiene que ver con la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente que fuera oportunamente interpuesta por la citada empresa, la Sala encuentra lo siguiente:
(i) De acuerdo con el ordenamiento procesal, las excepciones previas o dilatorias son aquellas dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las excepciones de mérito van encaminadas a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “si la excepción tiende a mejorar la forma o a demorar el trámite, perfeccionándolo, es dilatoria (…); y si la excepción tiende a desconocer el derecho reclamado, a enervar la acción o a obtener que se declare extinguida, es perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante”[69]. Por su propia naturaleza, como lo ha señalado esta Corporación, las excepciones previas buscan sanear el proceso y evitar que se produzcan causales de nulidad.
En relación con los procesos laborales, la Ley 1149 de 2007 introdujo una serie de reformas al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), con el fin de promover la celeridad de dichos procesos. Para el efecto se dispuso su desarrollo a través de dos audiencias. La primera dirigida a resolver aquellos asuntos relacionados con la fijación del litigio y el saneamiento de eventuales irregularidades, y la segunda encaminada a centralizar todos los esfuerzos en resolver las cuestiones de fondo. Textualmente, el artículo 44 de la ley en cita establece que: “Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento”.
Conforme lo dispone el artículo 32 del CPTSS, en la primera audiencia se deberán resolver las excepciones previas, mientras que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia[71]. En cuanto a las primeras, por virtud del artículo 145 del aludido Código[72], se aplican las causales que se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[73]. En este sentido, en el numeral décimo se contempla la excepción previa por pleito pendiente, la cual debe ser alegada cuando exista un proceso en curso que no haya finalizado, entre las mismas partes, donde las pretensiones sean idénticas y estén soportadas en iguales hechos. En caso de que el juez encuentre probada dicha excepción debe disponer la terminación del nuevo proceso[74], con miras a evitar el trámite de dos juicios paralelos que conduzcan a la expedición de sentencias contradictorias. Aun cuando los citados elementos también aplican para la excepción de cosa juzgada, la diferencia radica en que esta última excepción sólo podrá proponerse cuando al interior de un proceso se ha proferido una decisión definitiva sobre el mismo caso.
En relación con trámite de las excepciones previas, el artículo 65 del CPTSS, señala que el auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de reposición y apelación, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se profirió o en los cinco días siguientes cuando la providencia se notifique por estado[76].
(ii) En el asunto sometido a decisión, se observa que en los tres procesos cuestionados, en la primera audiencia, luego de agotar la instancia de conciliación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta decidió darle a la excepción previa de pleito pendiente el trámite de una excepción de fondo, la cual sería decidida en la sentencia[77]. Puntualmente, se señaló que:
“Se propuso como excepción previa la excepción de PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se tomará como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las demás propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia”.
A continuación, con fundamento en lo expuesto, decretó que:
“AUTO:
1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
2.- ORDENAR se continúe con el trámite que legalmente corresponde a la presente audiencia.
3.- NOTIFICAR por estrados a las partes”.
Una vez esta decisión fue notificada por estrados tanto al representante legal como al apoderado judicial de TERMOTASAJERO, encuentra la Corte que éstos se abstuvieron de presentar recursos y, por ende, de controvertir dicha determinación judicial. En consecuencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta procedió a entender saneado el proceso, en los siguientes términos: “Habiéndose examinado la actuación se considera que no hay vicio o irregularidad alguna que nos pueda llevar a una nulidad que invalide el proceso o nos conduzca a una sentencia inhibitoria quedando de esta manera la etapa correspondiente al saneamiento del proceso”. Una vez fijado el alcance del litigio y descartado el decreto de pruebas, el apoderado de la citada empresa solicitó abstenerse de continuar el curso del proceso hasta tanto no se definiera una petición de acumulación, en razón a la existencia de otros expedientes con la misma causa. Dicha pretensión fue admitida por el juez de instancia y resuelta mediante auto en la misma audiencia[78].
Lo anterior demuestra que por vía de la acción de tutela no es posible cuestionar la decisión adoptada por el juez laboral, referente a darle a la excepción previa de pleito pendiente el trámite de una excepción de fondo, pues a pesar de tener la oportunidad para cuestionar dicha determinación, como lo hizo al momento de plantear una petición de acumulación, TERMOTASAJERO decidió guardar silencio. De ahí que, en respuesta al carácter excepcional y extraordinario de esta acción, y conforme lo ordena el principio de subsidiaridad, es claro que el amparo constitucional no está previsto para subsanar las omisiones de las partes, ni para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, ni menos aún para convertir a la tutela en una tercera instancia.
(iii) Ahora bien, en la medida en que la excepción previa por pleito pendiente fue tomada como una excepción de fondo, y dicha circunstancia fue avalada por el accionante, en caso de estimar que la misma debía proceder para negar las pretensiones de los trabajadores sindicalizados y no –como lo decidió el juez de instancia– la excepción de inexistencia de la obligación, es claro que TERMOSATASAJERO pudo interponer el recurso de apelación[79], o incluso plantear una apelación adhesiva[80], en contra del fallo de primera instancia, con miras a cuestionar el numeral segundo de su parte resolutiva, de acuerdo con la cual se declaró que: “[No] hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. E.S.P”.
Así las cosas, advierte la Corte que frente al actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el actor tuvo a su disposición otras vías de defensa judicial, las cuales no utilizó en su momento oportuno, motivo por el cual resulta improcedente el amparo constitucional, como medio alternativo para corregir las omisiones procesales en que se incurrió por el interesado.
(iv) Aunado a lo anterior, respecto del actuar de la citada autoridad judicial y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, este Tribunal encuentra que en los mismos escritos de tutela, TERMOTASAJERO propone que la falta de decisión de las excepciones previas en el momento procesal oportuno, a partir de la cita a varias sentencias de esta Corporación, constituye una hipótesis de nulidad insubsanable, por lo que claramente el propio actor admite la existencia y la posibilidad de hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial, el cual, según las copias aportadas a los expedientes, no fue ni ha sido ejercido[81]. Precisamente, el artículo 142 del CPC admite la posibilidad de alegar las nulidades en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
En este sentido, en criterio de la Corte, la falta de agotamiento de esta oportunidad procesal que el mismo accionante reconoce, impide la prosperidad de la acción de amparo, como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, más aún cuando no se invoca ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
(v) Finalmente, es preciso destacar que la pretensión subsidiaria de las acciones de tutela busca que se ordene devolver el proceso al momento en que debió resolverse la excepción previa planteada, la cual, según admite el propio accionante, correspondería hoy en día a una hipótesis de cosa juzgada[82]. Esta circunstancia no puede pasar desapercibida por parte de esta Corporación, en lo que se refiere al examen del requisito de subsidiaridad. En efecto, para el momento en el cual se produjo la sentencia de segunda instancia, en relación con el proceso frente al cual se invoca la existencia de una cosa juzgada, todavía no se habían producido los fallos del a-quo que se discuten por vía del amparo constitucional. Precisamente, mientras en el primer caso la providencia es del 26 de marzo de 2010[83], las segundas fueron expedidas el 15 de abril de 2011. De ahí que, con sujeción al principio de disponibilidad de las actuaciones procesales y al deber de lealtad procesal (CPC art. 71, núm. 1[84]), era obligación de TERMOTASAJERO plantear dicha situación ante las autoridades judiciales demandadas, en lugar de guardar silencio para intentar por medio de la acción de tutela reclamar la ocurrencia de una excepción que trasmutó con el tiempo, pues la cosa juzgada es tratada por la ley como una excepción mixta.
Por lo anterior, encuentra la Sala que efectivamente no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues es claro que el accionante no atacó el defecto alegado en sede de tutela, dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvo para hacerlo, en los términos previamente expuestos. Por esta razón, en relación con los tres casos sometidos a revisión, en la parte resolutiva de esta providencia, a menos que se incumpla con otro requisito genérico, se declarará la improcedencia de la acción específicamente frente al defecto alegado.
En consecuencia, el examen que a continuación adelantará esta Corporación, se limitará al defecto sustantivo planteado, correspondiente a la interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, una vez se agote el examen del resto de exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3.3.4.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, es preciso recordar que su examen se torna más estricto y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma “la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”[86], en especial, cuando estas tienen un impacto directo frente a terceros, como ocurre, en el asunto bajo examen, en relación con derechos prestacionales de trabajadores. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[87], se manifestó que:
“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia –que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales– y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Como se mencionó con anterioridad, a partir del examen realizado por otras Salas de Revisión, se ha considerado que un término superior a seis meses para interponer la acción de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010[89], se estableció que se desconocía el principio de inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En todo caso, más allá del citado criterio objetivo, para determinar la razonabilidad del tiempo, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
En el asunto sub-judice, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, es claro que el examen frente al requisito de inmediatez se torna aún más riguroso, al tratarse de causas con identidad fáctica y procesal, lo que reduce la complejidad para el uso de la acción, cuando al final de cuentas lo que se observa en los tres casos es la presentación de un formato predispuesto. Por lo demás, el fallo cuestionado se traduce en el reconocimiento de un derecho prestacional para varios trabajadores, a partir de la discusión acerca de su nivelación salarial, como garantía reconocida en el artículo 53 del Texto Superior[91].
(i) En el expediente T-4.018.005, la última actuación correspondiente a la negativa del recurso de queja tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012, mientras que la acción de tutela se interpuso el día 3 de abril de 2013, esto es, en el término de seis meses y nueve días. Para esta Sala de Revisión, la causa bajo examen satisface el requisito de inmediatez, en cuanto se considera que la acción se ejerció en un plazo razonable, contado desde de la última actuación adelantada por la empresa, con miras a obtener la protección de sus derechos.
(ii) En el expediente T-4.013.899, la última actuación correspondiente a la negativa del recurso de queja tuvo lugar el 9 de octubre de 2012, mientras que la acción de tutela se interpuso el día 2 de abril de 2013, esto es, en el término de cinco meses y veinticuatro días. Al igual que en el caso anterior, en la presente causa también se satisface el requisito de inmediatez, pues la proximidad relacionada se ajusta a los postulados de razonabilidad esbozados por la Corte, en el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
(iii) Finalmente, en el expediente T-4.019.888, la última actuación correspon-diente a la negativa del recurso de queja tuvo lugar el 28 de agosto de 2012, mientras que la acción de tutela se interpuso el día 1 de abril de 2013, esto es, en el término de siete meses y cuatro días. A diferencia de los casos referidos, en esta oportunidad existe una prolongada inacción por parte de la empresa demandante, lo que exige examinar la razonabilidad del plazo que transcurrió entre la última actuación adelantada y la interposición del amparo.
Sobre este punto el actor guardó silencio, pues se limitó a señalar que entendía dicho requisito como satisfecho[92]. En criterio de esta Sala de Revisión, la falta de justificación en relación con la presentación tardía del amparo, en el contexto expuesto del uso de formatos predispuestos por tratarse de una misma causa y de estar en controversia el derecho prestacional de un trabajador, conduce a la declaratoria de improcedencia del caso bajo examen, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en condición de debilidad manifiesta, ya que se trata de una empresa generadora y comercializadora de energía eléctrica que ha mantenido operaciones desde el año 1984 y que en la actualidad cuenta con un importante capital accionario[93]; y (ii) en segundo lugar, el hecho de contar con un acompañamiento especializado durante todas las etapas del proceso ordinario laboral, implica entender que la irregularidad que hoy en día se alega era conocida y que no se requería de un espacio tan prolongado de tiempo para su invocación ante los jueces de tutela, pues lo contrario conduciría a desconocer el carácter apremiante y urgente del amparo constitucional.
Para la Corte, en los casos en los que se ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a través de un apoderado, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre se presume que la persona afectada y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el trámite judicial y, además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha participado –directa o indirectamente– en un proceso dialéctico y contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como resultado de una decisión, ha visto vulnerada alguna de sus garantías constitucionales, no cabe duda de que el término para proceder al amparo no debe prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales competentes.
Por consiguiente, en el asunto sometido a decisión, no encuentra la Sala que existan razones que justifiquen la tardanza en la interposición de la tutela, por el contrario, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada y consolida sus efectos, en beneficio del principio de seguridad jurídica y de los derechos de tercero, quien cuenta con una sentencia en firme que le fue favorable.
De acuerdo con lo expuesto, la tutela interpuesta por TERMOTASAJERO correspondiente al expediente T-4.019.888, no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia, se procederá a confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado. Esto implica que, en la práctica, las consideraciones que en seguida se exponen, se limitarán al examen del defecto sustantivo alegado referente a la supuesta interpretación ilegal de la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, respecto de los expedientes T-4.018.005 y T-4.013.899, siempre que se acredite el resto de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
3.3.3.4.5. El siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En efecto, en el asunto sub-judice, a partir del examen realizado respecto de la subsidiaridad de la acción, es claro que la única irregularidad sobre la cual se pronunciará esta Corporación es de naturaleza sustantiva y se concreta en el hecho de haber interpretado de manera ilegal la Convención Colectiva suscrita el día 26 de diciembre de 2000, al darle al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene, respecto del artículo 20 del citado acuerdo convencional. Por lo demás, comoquiera que se controvierten las decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso ordinario laboral, también se cumple con aquel requisito atinente a que no se trate de sentencias de tutela.
3.3.3.4.6. Por último, en el escrito de tutela, el actor identificó como hecho generador de la violación, como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del artículo 478 del CST, en el ámbito de aplicación del artículo 20 de la Convención Colectiva, asunto que fue objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia por los jueces laborales y frente a lo cual se intentó ejercer el recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, en lo que respecta a los casos T-4.018.005 y T-4.013.899, constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.4. Estudio de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo derivado de interpretaciones judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, como se explicó en el acápite 3.3.2 de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan con la caracterización de los defectos que conducen al desconocimiento de los derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos vicios han sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: el defecto orgánico, el defecto sustantivo, el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa a la Constitución.
A partir de las razones que justifican el amparo impetrado en los expedientes sometidos a revisión, en esta oportunidad, le corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el defecto sustantivo, en especial cuando se plantea su ocurrencia por interpretaciones judiciales.
3.4.2. Según se manifestó en la Sentencia SU-817 de 2010[94], entre otras, el defecto sustantivo o material se presenta en las siguientes hipótesis:
“(…) (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[95], (iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.”
3.4.3. En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de normas jurídicas, debe advertirse que se trata de un supuesto particularmente restringido de procedencia de la acción de tutela, en la medida en que se trata de un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial (CP arts. 228 y 230). Por esta razón, la Corte ha sido unánime en señalar que siempre que la interpretación que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales. Así, en la Sentencia T-1001 de 2001[97], este Tribunal señaló que:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”[98]. (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, a partir de lo expuesto, es claro que el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior[99].
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios y derechos que identifican al Estado Social de Derecho. Sobre la materia, en Sentencia SU-1185 de 2001[100], este Tribunal manifestó que:
“Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas”.
En consecuencia, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que se adecue de la mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aquél que resulte acorde con el principio de interpretación conforme[101]. Precisamente, en la Sentencia T-538 de 1994[102], en la cual se falló sobre la pregunta acerca de cómo debía interpretarse una norma penal que consagraba un término para apelar, la Corte manifestó que las dos interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y razonables. Sin embargo, añadió que en vista de que el caso bajo análisis era de orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad personal del inculpado, lo indicado era acoger la interpretación judicial que efectivamente garantizara la aplicabilidad del derecho a impugnar las sentencias condenatorias (CP art. 29).
En este sentido, es innegable que la autonomía y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para interpretar las normas jurídicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos aún de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación al sostener que: “es cierto que los jueces son independientes” y “su independencia es para aplicar las normas, [más] no para dejar de aplicar la Constitución”. “Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución”[104].
Bajo este contexto, en la Sentencia SU-120 de 2003[105], la Corte determinó que una decisión judicial puede ser considerada como constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acción de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretación judicial, cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[106], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[107], (iii) sin respetar el principio de igualdad[108], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
En este tipo de casos, las atribuciones del juez constitucional se encuentran limitadas (i) a la imposibilidad de suplantar al juez ordinario y (ii) al hecho de admitir que este último goza de una amplia libertad, no sólo en la valoración probatoria sino también en el análisis de los efectos de las normas aplicables, con miras a garantizar los principios de independencia y autonomía judicial.
Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada[110], y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia.
3.4.4. En conclusión, si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen constitucional y, por ende, del carácter vinculante de los derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de la acción de tutela su procedencia es eminentemente excepcional, por lo que sólo se configura en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez[112]. En este sentido, ante la existencia de distintas interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
3.5. De la vigencia de la convención colectiva de trabajo y de la prórroga de sus cláusulas de contenido económico
3.5.1. La Corte se ha pronunciado respecto de las convenciones colectivas en numerosas oportunidades, entendiéndolas como un acto regulador de los contratos de trabajo con contenido normativo y obligacional[113], suscrito entre el empleador o varios empleadores y los sindicatos o federaciones sindicales, producto de una negociación colectiva y destinado a producir efectos jurídicos durante su vigencia. Su finalidad es la de regir las condiciones del contrato de trabajo, con una clara vocación de permanencia en el tiempo.
Esta figura se encuentra regulada en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 467 y subsiguientes, sometiéndola a unas condiciones de forma y a unas precisas reglas que determinan su extensión a terceros. En cuanto a su vigencia, el artículo 477 de la citada codificación dispone que: “Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses”.
3.5.2. No obstante lo anterior, la ley determinó que la voluntad de dar por terminada una convención colectiva debe hacerse a través de su denuncia (CST art. 479), esto es, mediante la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la intención de ponerle fin al citado acto jurídico. Esta declaración, para que sea válida, tiene que ser radicada en los sesenta días anteriores a la expiración del término fijado en la convención, adicional al hecho de tener que agotar un procedimiento ante el inspector de trabajo o, en su defecto, ante el alcalde del lugar[115].
En relación con los efectos de la denuncia, la única disposición sobre la materia, esto es, el numeral 2º del artículo 479 del CST establece que, una vez ella es formulada, la convención colectiva “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. En todo caso, esta Corporación se pronunció respecto de la norma en cita y precisó que las consecuencias del aludido acto son limitadas. Precisamente, en la Sentencia C-1050 de 2001, se dijo que: “(…) los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.”[116]
Por lo demás, en esta misma providencia, la Corte sostuvo que la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador debe entenderse como una manifestación unilateral del desacuerdo sobre su continuidad, quedando en cabeza de los trabajadores la potestad de determinar si dan inicio o no a un conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones. Con todo, luego de estudiar los cargos de inconstitucionalidad propuestos, este Tribunal declaró la exequebilidad de los artículos 478 y 479 del CST, y concluyó que luego de realizada la denuncia de la convención, hasta que no se diera inicio al referido conflicto colectivo que procurara la suscripción de un nuevo acuerdo convencional, ella se entendería prorrogada en los términos establecidos en el citado artículo 478.
Para tal efecto, la norma en cita dispone que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiese hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.
3.5.3. Sin embargo, es necesario aclarar, como se hizo en la Sentencia C-009 de 1994[117], que si bien la convención colectiva que se suscribió inicialmente continúa vigente hasta que se firme una nueva, los derechos adquiridos de los trabajadores deberán ser respetados. Al margen de lo anterior, en esta última providencia también se expuso que: “sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Para tal fin, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 480 estipuló que: “Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.”
La legislación y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisión y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. A través de la primera, se introduce la teoría de la imprevisión al ámbito laboral, lo que permite a las partes pedir la revisión del acuerdo convencional cuando sobrevienen “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” (CST art. 480), que hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operación de la empresa. En este evento, se ha entendido que la revisión no puede afectar toda la convención sino sólo las cláusulas de contenido económico que dieron lugar al desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las partes o a través de la intervención del juez laboral. La denuncia de la convención, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes para manifestar su inconformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma, mientras no se firme una nueva[118].
3.5.4. Finalmente, en relación con la prórroga de cláusulas que contengan disposiciones de incrementos salariales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Como bien se puede observar, la presente controversia se contrae a la aplicación de la citada convención colectiva de trabajo, en lo que atañe al incremento o ajuste salarial a partir del 1° de abril de 2003, respecto del personal de HELICOL afiliado a la organización sindical ACDAC, en especial en el caso particular del promotor del proceso, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos cancelados a la terminación del vínculo laboral.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia se fundó en lo siguiente: a) Que en la mencionada convención colectiva de trabajo, se acordó un aumento de salarios para ser aplicado del 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003; b) Que ACDAC si bien denunció la convención colectiva desistió de esa denuncia y decidió no presentar pliego de peticiones, conforme dan cuenta las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Protección Social el 22 de mayo y el 24 de septiembre de 2003; c) Que si bien operó la prórroga de tal convención prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, las cláusulas normativas que fijan un término exacto de duración, como es el caso de la del aumento salarial para un período determinado, “no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas”, y por ende “El hecho de que la convención colectiva en cuestión se haya prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa prórroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un término exacto de duración”; y d) Que en consecuencia no es posible “disponer que a partir del 1° de abril de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2004 deban aplicarse los mismos parámetros fijados por las partes para el año anterior. (…)
Planteadas así las cosas, se tiene que lo concluido por el Juez Colegiado es aquello que es dable extraer de las pruebas apreciadas, porque no distorsionó su contenido y se ajustó a lo que ellas muestran.”[119]
De lo anterior se infiere que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto que la convención colectiva continúa rigiendo las relaciones laborales hasta que una nueva la reemplace, aquellas cláusulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley al acuerdo convencional, como resultado de su prorroga. Esta circunstancia difiere de aquellos casos en los que la cláusula estipula, directa o indirectamente, una fórmula de aumento salarial durante la vigencia de la Convención, hipótesis en la cual la prórroga de esta última, implica a su vez la continuidad de la cláusula que contiene el incremento salarial.
3.6. De los casos sometidos a revisión
3.6.1. Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela[120], en relación con los expedientes T-4.018.005 y T-4.013.899, le corresponde a la Corte determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo derivado de una supuesta interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada entre SINTRA-ELECOL y TERMOTASAJERO el 26 de diciembre de 2000, por considerar que debía seguir aplicándose como consecuencia de su prórroga y, con ello, dar al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y que desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida.
En criterio de la citada empresa, el aludido artículo 20 de la Convención fijaba un aumento del salario básico para los años 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer una vigencia indefinida para dicha cláusula, como erróneamente lo interpretó la autoridad demandada. Así las cosas, en sus propias palabras, la forma como se planteó la aludida cláusula, destaca que: “si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (…), no habría sido necesario incluir la referida tabla. Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía, lo que demuestra que la interpretación del Tribunal, (…) rompe los más elementales principios de interpretación”.
En el trámite de estas acciones, como se expuso en el acápite de antecedentes, el juez de primera instancia concedió el amparo y ordenó volver a proferir un fallo sobre la materia objeto de controversia, al considerar que existió un defecto sustantivo en las providencias cuestionadas. No obstante, con posterioridad, en segunda instancia, se revocó y declaró la improcedencia de las decisiones de amparo, básicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez.
3.6.2. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el artículo 20 de la Convención Colectiva dispone que:
“Artículo 20. Aumento de salario básico. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones.
Parágrafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención.
Parágrafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores.
Parágrafo 3.- Termotasajero S.A. E.S.P. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios.
Nivel y | Salario | Salario | Básico | Básico | Salario |
Grado | 1999 | 2,000 | Diario | Hora | 2,001 |
A1 | 488,737 | 532,724 | 17,757 | 2,220 | |
A2 | 498,280 | 543,125 | 18,104 | 2,263 | |
A3 | 508,189 | 553,926 | 18,464 | 2,308 | |
A4 | 517,915 | 564,528 | 18,818 | 2,352 | |
B1 | 520,248 | 567,071 | 18,902 | 2,363 | |
B2 | 535,289 | 583,465 | 19,449 | 2,431 | |
B3 | 550,911 | 600,493 | 20,016 | 2,502 | |
B4 | 567,426 | 618,495 | 20,616 | 2,577 | |
B5 | 583,151 | 635,635 | 21,188 | 2,648 | |
C1 | 603,083 | 657,360 | 21,912 | 2,739 | |
C2 | 626,742 | 683,149 | 22,772 | 2,846 | |
C3 | 652,852 | 711,609 | 23,720 | 2,965 | |
C4 | 679,731 | 740,907 | 24,697 | 3,087 | |
C5 | 705,286 | 768,761 | 25,625 | 3,203 | |
D1 | 741,575 | 808,317 | 26,944 | 3,368 | |
D2 | 781,900 | 852,271 | 28,409 | 3,551 | |
D3 | 824,585 | 898,798 | 29,960 | 3,745 | |
D4 | 871,701 | 950,154 | 31,672 | 3,959 | |
D5 | 915,075 | 997,432 | 33,248 | 4,156 | |
E1 | 975,674 | 1,063,485 | 35,449 | 4,431 | |
E2 | 1,042,118 | 1,135,909 | 37,864 | 4,733 | |
E3 | 1,113,770 | 1,214,009 | 40,467 | 5,058 | |
E4 | 1,190,910 | 1,298,092 | 43,270 | 5,409 | |
E5 | 1,262,658 | 1,376,297 | 45,877 | 5,735 | |
P10 | 1,073,243 | 1,169,834 | 38,994 | 4,874 | |
P11 | 1,146,329 | 1,249,499 | 41,650 | 5,206 | |
P12 | 1,225,148 | 1,335,411 | 44,514 | 5,564 | |
P13 | 1,310,002 | 1,427,902 | 47,597 | 5,950 | |
P14 | 1,388,924 | 1,513,927 | 50,464 | 6,308 | |
P15 | 1,416,703 | 1,544,207 | 51,474 | 6,434 | |
P22 | 1,599,294 | 1,743,231 | 58,108 | 7,263 | |
P31 | 1,843,902 | 2,009,853 | 66,995 | 8,374 |
Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional”.
3.6.3. En los casos sometidos a revisión, actuando en su condición de juez de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó las sentencias de primera instancia y concedió el derecho reclamado correspondiente a la actualización salarial y prestacional desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, cuyo antecedente remoto lo constituía el fallo de tutela proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que protegió el derecho de los trabajadores sindicalizados al mínimo vital y móvil .
Para el citado Tribunal, en las sentencias que se cuestionan por vía de tutela, ante la inexistencia de un mandato legal referente al incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso superior al mínimo legal, la pretensión invocada estaba supeditada a lo establecido en la Convención Colectiva del trabajo. De ahí que, una vez examinado el contenido de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en los mismos términos en que han sido interpretados por esta Corporación, se concluyó que aun cuando el empleador hubiese denunciado la convención suscrita entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que “la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo”. Lo anterior, en criterio de la Sala Laboral demandada, exigía revisar el artículo 20 del acuerdo convencional, para efectos de determinar su vigencia temporal.
Así las cosas, en criterio de dicha autoridad, la referencia de la norma al 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento salarial a los trabajadores, sin imponer una fecha límite respecto del mismo, cuya exigibilidad se deriva, además, del hecho de que la propia Convención remitiera a la favorabilidad en la exégesis de su contenido. Al respecto, se dispuso que:
“[E]stima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que: “A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores”, la misma ha de interpretarse en el sentido que el 1º de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicará el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha límite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del artículo 1º del pacto señala que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, ha de entenderse que el aparte en discusión del artículo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerró su aplicación para un determinado lapso, y más aún porque conforme al principio de ultraactividad, las cláusulas normativas del convenio han prorrogado sus consecuencias en razón a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el artículo 478 del C.S.T que dispone la prórroga automática de las convenciones y la presunción en cuanto a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendrá en vigor todo su contenido normativo.
De aquí, que la ultraactividad sea entonces una de las características fundamentales de nuestro sistema de negociación colectivo pues cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la vigencia de una convención colectiva, dichos convenios se continúan aplicando más allá de la duración que se haya establecido para ella y hasta tanto se alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior”.
A continuación se procedió a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en cuenta la prescripción de acción, en relación con los emolumentos anteriores al 29 de enero de 2004[121].
3.6.4. Como ya fue planteado por esta Sala, para que una providencia pueda ser acusada por tener un defecto sustantivo, a partir del ejercicio de la facultad de interpretación judicial, es preciso comprobar que la autoridad judicial al momento de elegir la norma aplicable o de darle a esta última un preciso contenido normativo, lo hace contraviniendo los postulados, principios y valores constitucionales; imponiendo criterios irracionales o caprichosos; sin respetar el principio de igualdad y en desmedro de los derechos sustantivos en litigio.
Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretación judicial: (i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia. De ahí que, ante la existencia de distintas interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.
3.6.5. Visto lo anterior y una vez descrito el alcance de las providencias objeto de cuestionamiento, no encuentra la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta haya incurrido en un defecto sustantivo vinculado con el ejercicio de la interpretación judicial, por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque la controversia resuelta a raíz de una orden de tutela que amparó transitoriamente la remuneración mínimo, vital y móvil, en torno al reconocimiento del aumento salarial a partir del 1º de marzo de 2002, estuvo precedida de un análisis válido sobre el contenido de la cláusula reseñada, pues no es indiscutible ni irrefutable que la expresión: “A partir del 1º de enero de 2001”, limite el alcance de lo acordado, esto es, el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados a los años 2000 y 2001. Una lectura posible de la norma es que se trata, como lo afirma la autoridad judicial demandada, de una fórmula de aumento salarial de naturaleza convencional, la cual mantuvo su vigencia al prorrogarse la Convención Colectiva. En este orden de ideas, si como lo manifiesta la empresa accionante, el citado acto jurídico debe valorarse como una prueba, no sobra recordar que el artículo 61 del CPTSS dispone que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes (…)”.
No se observa que la interpretación dada sea irrazonable, ni tampoco que desconozca norma legal alguna, por el contrario, el análisis de la autoridad demandada se enfocó en determinar el alcance de su contenido normativo, a partir del ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en los artículos 228 y 230 del Texto Superior, por virtud de los cuales, entre las varias opciones hermenéuticas que ofrezca una norma, incluso aquellas de origen convencional, el juez puede elegir aquella que se considere mejor o más ajustada al ordenamiento jurídico y a los supuestos de hecho objeto de controversia. En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado la procedencia de múltiples acciones de tutela, pues, a su juicio, la proyección material del principio de autonomía y la especialidad que identifica a la Administración de justicia, imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de que no es compartido por una de las partes, como si el amparo constitucional fuese el escenario para intentar imponer una lectura específica sobre el derecho. En este sentido, en la Sentencia T-100 de 1998 se dijo que:
“[Sólo] las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario”[122].
(ii) En segundo lugar, y en relación con lo expuesto, si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el régimen constitucional, en virtud del carácter vinculante del principio de interpretación conforme. Así las cosas, en el asunto bajo examen, además de que no existe una lectura irrazonable del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 20 de la Convención Colectiva, no cabe duda de que la interpretación realizada por la autoridad demandada redunda en el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y, en especial, de la cláusula prevista en el artículo 53 del Texto Superior, conforme a la cual en materia laboral rige el principio de favorabilidad[123]. En este sentido, como se expuso en la Sentencia T-001 de 1999:
“Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. // Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente.”[124]
Lo anterior, como lo afirma la propia autoridad demandada, se refuerza con lo previsto en el inciso final del artículo 1º de la Convención Colectiva, el cual dispone que: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo vigente, prevalecerá la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. Así las cosas, en el asunto bajo examen, no cabe duda de que el sentido más favorable de la norma dispuesta en el artículo 20 de la Convención, es aquél que parte de la base de su plena vigencia, para reconocer, con fundamento en ella, la existencia de un parámetro para fijar los incrementos salariales a favor de los trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO.
(iii) Finalmente, si bien la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las cláusulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales las partes han señalado un término expreso y preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas automáticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad; dicha circunstancia no aparece claramente señalada en la cláusula sometida a revisión, pues, como ya se señaló, ella admite una lectura posible vinculada con la existencia de un parámetro o fórmula de aumento salarial de naturaleza convencional, tal como lo entendió, a partir de la aplicación del principio superior de favorabilidad, la autoridad judicial demandada. En este sentido, la falta de una lectura univoca de la disposición convencional, como lo propone el actor, es suficiente para entender que el amparo no está llamado a prosperar, en aras de asegurar la vigencia de los principios de autonomía e independencia judicial.
3.6.6. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de TERMOTASAJERO, como consecuencia de la interpretación dada al artículo 20 de la Convención Colectiva, en aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que ella es razonable y no constituye una violación flagrante de la Constitución. En este orden de ideas, en este punto, se revocará la decisión del juez de segunda instancia en sede tutelar, el cual declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
RESUELVE
Primero.- De acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, en el expediente T-4.019.888, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Segundo.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.013.899, respecto de defecto alegado correspondiente a la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la supuesta interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva, REVOCAR la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.018.005, respecto de defecto alegado correspondiente a la falta de decisión de la excepción previa de pleito pendiente, CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la supuesta interpretación ilegal del artículo 20 de la Convención Colectiva, REVOCAR la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1] En la medida en que los hechos que justifican las demandas propuestas guardan identidad fáctica, en el presente caso, se hará un resumen general de lo ocurrido, sin perjuicio de que en los siguientes apartes se haga una mención específica de cada una de las providencias, pruebas y demás elementos que se encuentren en cada caso.
[2] Véase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).
[3] En adelante TERMOTASAJERO.
[4] Véase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto).
[5] La norma en cita dispone que: "Artículo 479. Denuncia. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. // 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención."
[6] El artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: "A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación."
[7] Las pretensiones de la demanda fueron: "PRIMERA: Que se condene a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar a mis poderdantes el aumento indexado del salario a partir del 1° de marzo de 2.002, al cual tienen derecho constitucional y legalmente; SEGUNDA: Que se condene a la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar a todos mis poderdantes los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos salariales; TERCERA. Que se condene a la empresa demandada, al reconocimiento y pago de las costas que ocasionare el proceso que con la presente demanda se incoa." (Folio 54, cuaderno 1, expediente 2).
[8] Sobre este punto, se dijo que: "En el año de 1996 se suscribió entre las dos partes nombradas el citado acuerdo [se refiere al Acuerdo Marco Sectorial], que tuvo por objeto definir unos parámetros de carácter general, incluso con recomendaciones de naturaleza no laboral, previéndose de manera expresa que las normas involucradas en las convenciones colectivas de cada empresa, mantendrían su vigencia y que al interior de las mismas se podrían aclarar y/o modificar esas normas convencionales si así se convenía, es decir que claramente el objeto del acuerdo marco no era sustituir los procesos de negociación colectiva que individualmente debían adelantarse en cada empresa (...). [Así las cosas, es claro que dicho acuerdo de ninguna manera puede obligar] a las empresas del sector privado, y tan es ello cierto, que en el acta celebrada entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, con participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y actuando como testigo el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el día 11 de abril de 2002, acta que los demandantes pretenden que se aplique por parte de la entidad que represento, de manera expresa se indica que se invitará a las empresas del sector eléctrico, para que analicen ese documento y estudien su inclusión en sus convenciones colectivas, estudio que lógicamente no puede ser viable sino dentro de un proceso de negociación previa denuncia de cada una de las convenciones colectivas vigentes en las empresas en las que se pretenda esa inclusión. (...) Por lo expuesto, es evidente que el análisis que se hace en la demanda sobre el supuesto acuerdo marco y las consecuencias que de él derivan, es absolutamente improcedente, no sólo porque no existe, sino porque aún si existiera, claramente no sería aplicable a las empresas privadas, como en efecto se reconoce en el acta a la que se hace mención." Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2.
[9] Al respecto, se expuso que: "[Se proponen las excepciones de] inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en razón a que ha existido violación al derecho a la igualdad, pues no es cierto que los trabajadores no sindicalizados se hayan beneficiado de incrementos salariales a partir del año 2002 como temerariamente se indica en la demanda y además, porque ha sido la organización sindical a la que pertenecen la totalidad de los demandantes, la que se ha negado a denunciar la convención colectiva de trabajo vigente para que por esta vía [se dé] inicio al proceso de negociación colectiva, que es el único mecanismo legal idóneo para lograr la renegociación de las condiciones laborales, incluido el incremento salarial". Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2.
[10] Sobre esta materia se manifestó que: "Establecido como ha quedado la fuente de donde emergen el crédito social exonerado, se hace necesario proceder al estudio de la pretensión principal de la demanda, esta es, el 'aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002'. // Esta petición la sustenta el libelista en el hecho de que entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA 'SINTRAELECOL', la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se llegó a un convenio (...) en el que se incrementan los salarios en el IPC ponderado nacional y se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en sus respectivas convenciones. (...) Una lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jurídica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del demandante, que el denominado 'Acuerdo Marco Sectorial', obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no aparece suscribiéndolo. Más aún, cuando la naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una convención colectiva como al parecer es entendido por los actores. (...) En ese orden de ideas, el anterior argumento reafirma las elucubraciones sentadas por este estrado judicial, en el sentido de que el Acuerdo Marco Sectorial (i) en primer lugar, no cuenta con fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, (ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una convención colectiva". Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2.
[11] Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2.
[12] Folios 102-112, cuaderno 1, expediente 2.
[13] En el escrito de tutela se señalaron que dichos aumentos corresponden a: el 8.04% para el año de 2002 de acuerdo con el Decreto 2910 de 2001, para el 2003 el 7.41% de acuerdo con el Decreto 3232 de 2002, para el 2004 el 7.83% de acuerdo con el Decreto 3770 de 2003, para el 2005 el 6.56% de acuerdo con el Decreto 4360 de 2004, para el 2006 el 6.95% de acuerdo con el Decreto 4689 de 2005 y para el 2007 el 6.29% de acuerdo con el Decreto 4580 de 2006.
Para justificar la citada pretensión, se expuso que: "(...) Todos los trabajadores y empleados privados y públicos del país (y de todas las legislaciones del mundo), tienen pactado un correctivo, reajuste, incremento o aumento salarial, periódico y automático, a fin de combatir el flagelo de la inflación, que afecta a todos los países del mundo. (...) Los trabajadores afiliados a la asociación sindical, tiene previsto en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, un aumento de salario básico, consistente en la variación del índice de precios al consumidor año completo, para los (12) doce meses anteriores. // Previsión mínima pactada textualmente "... a partir del 1º de enero de 2001..." (subrayo y destaco en las copias). En el entendido de que si por no operarse el denuncio del texto convencional por las partes; y en consecuencia, no haberse pactado dentro del término o posteriormente, una renegociación con carácter retroactiva superior. Este mínimo convencional y legal se debe aplicar automáticamente. // El Gobierno nacional, por mandato constitucional, frente al fenómeno de la inflación instituyó desde el año de 1950, un reajuste o incremento mínimo, al salario mínimo mensual legal; teniendo como base el incremento de precios al consumidor. Dicho porcentaje lo consagra en un decreto ley, el cual hace consolidar con efectos fiscales, al primero de enero de cada año calendario. Extendiendo dicho porcentaje de incremento mínimo legal a todos los salarios o sueldos de los trabajadores, sea cual fuere la clasificación nivel o grado en los cuales se desempeñe el trabajador o asalariado; previéndose que para los pactos, laudo o convenciones colectivas, se debe aplicar automáticamente el parámetro mínimo porcentual decretado; en el entendido de que al no haberse pactado porcentaje superior a ese monto mínimo legal; este cobra vigencia en forma automática y oficiosamente. (...) La empresa ha hecho caso omiso, a la orden legal y convencional de reconocer y pagar automáticamente, el incremento o reajuste mínimo legal a partir de su vigencia. Aduciendo en parte, que por no haber sido denunciada el texto convencional por ambos extremos y desde la fecha no haberse pactado un reajuste; no rige y por lo tanto no aplica ni el mínimo convencional ni el mínimo legal, que en esencia provienen del mismo mecanismos para su fijación".
[14] Sobre este punto, se dijo que: "(...) ciñéndose a dicha directriz esta funcionaria judicial atisba un principio de solución a la situación fáctica acá observada, donde encuentra totalmente injusto que desde marzo del 2002 a la parte actora no se le haya [modificado] el salario devengado hasta un día antes al 1º de marzo de 2002, fecha esta para cuando ya perdiera vigencia la aludida convención colectiva firmada entre los acá intervinientes. En consecuencia, teniendo en claro que la indexación obedece simplemente a traer a valor presente el valor del dinero, lo que de hecho denota que bien se puede determinar a valor presente tanto una suma de dinero pagada en el pasado o a pagar en un futuro, pues esta funcionaria judicial actuando como juez constitucional, y ante el hecho que el acucioso estudio efectuado por la H. Corte Constitucional en su sentencia T-102 de 1995 la releva de mayores discernimientos en cuanto tiene que ver con la determinación de la conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en esta ocasión (...)".
[15] Al respecto el juez ordenó "(...) se debe tomar por parte de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. el valor del salario último pagado con base en la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente para febrero del 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persistía la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella."
[16] Al respecto, se señaló que: "(...) no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos aún la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso, tenía definidos los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, no presentado pliego de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrogándose en forma automática de seis meses en seis meses, lo que nos incida, en lógica consecuencia, que los salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo proceso, siempre y cuando no se atentara con la garantía del salario mínimo legal vigente, lo cual en relación con la remuneración del demandante no sucedió, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser muy superior a esa prerrogativa. // En efecto, no corresponde a esta jurisdicción estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo, sin que se haya aumentado el salario del trabajador, no obstante el incremento que haya podido tener en ese lapso el IPC, pues habrá de tenerse en cuenta que éste como tal aplica o se tiene como base, en la mayoría de los casos, para el aumento del salario mínimo legal, más no para el aumento de salarios superiores, salvo que así esté estipulado legalmente o se pacte entre trabajadores y empleador, cosa que no sucede en el presente caso, por hacerse ausente lo uno y lo otro". Folios 228-240, cuaderno 1, exp. 1; folios 228-240, cuaderno 1, exp. 2; folios 228-240, cuaderno 1, exp. 3.
[17] En el caso del señor Bautista Ramírez (T-4013899) la providencia es del 18 de noviembre de 2011, en el caso del señor Caballero Ramírez (T-4018005) la providencia es del 16 de diciembre de 2011, en el caso del señor Suarez Castañeda (T-4019888) la providencia tiene fecha 16 de diciembre de 2011.
[18] Al respecto, se expuso que: "Así, al tenor del análisis previamente realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado debidamente la reclamación administrativa el 29 de enero de 2007, razón por lo que las peticiones a las que se accederá deberán liquidarse a partir de la primera fecha en mención, excepto el reajuste a las cesantías, pues como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, "...mientras esté vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C.S. del T, 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83 de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9ª de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991"
[19] En los expedientes T-4018005 y T-4019888, el Magistrado Castañeda Castillo salvó el voto e indicó que la sentencia de primera instancia debió ser confirmada, pues –en su opinión– el artículo 20 de la Convención Colectiva tenía vigencia tan sólo hasta el 28 de febrero de 2002. (Folios 268-273, cuaderno 1, expediente 2 y folios 268-273, cuaderno1, expediente 3).
[20] En el expediente T-4013899 la casación fue negada mediante auto del 16 de marzo de 2012; en el expediente T-4018005 la casación fue negada mediante auto del 24 de febrero de 2012 (folio 275-280, cuaderno 1, expediente 2) y en el expediente T-4019888 la casación fue negada mediante auto del 20 de marzo de 2012 (folio 275-279, cuaderno 1, expediente 2).
[21] En el expediente T-4013899 la queja fue resuelta mediante auto del 9 de octubre de 2012; en el expediente T-4018005 la queja fue resuelta mediante auto del 28 de agosto de 2012 (folios 286-291, cuaderno 1, expediente 2); y en el expediente T-4019888 la queja fue resuelta mediante auto del 26 de septiembre de 2012 (folios 285-290, cuaderno1, expediente 3).
[22] Folios 50-67, cuaderno 2,expediente 1; folios 50-68, cuaderno 2,expediente 2
[23] Folios 69-94, cuaderno 2, expediente 1.
[24] Folios 95-101, cuaderno 2, expediente 1.
[25] Folios 102-112, cuaderno 2, expediente 1.
[26] Folios 113-123, cuaderno 2, expediente 1.
[27] Folios 19-21, cuaderno 2.
[28] Folios 19-28, cuaderno 2, expediente 1; Folios 24-32, cuaderno 2, expediente 2.
[29] Folios 203-210, cuaderno 2, expediente 1.
[30] Folios 211-223, cuaderno 2, expediente 1.
[31] Folios 224-227, cuaderno 2, expediente 1.
[32] Folios228-242, cuaderno 2, expediente 1.
[33] Folios 243-267, cuaderno 2, expediente 1.
[34] Folio 268, cuaderno 2, expediente 1.
[35] Folios 269-274, cuaderno 2, expediente 1.
[36] Folios 14-23, cuaderno 2, expediente 2.
[37] Al revisar los tres expedientes se encuentra que el escrito de impugnación y los fallos de primera y segunda instancia son de la misma fecha y su contenido es idéntico. Por lo anterior, se hará referencia a los tres casos en un mismo apartado.
[38] El 8 de abril de 2013 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió conocimiento de las tres acciones de tutela.
[39] Folio 41, cuaderno 3, expediente 1. Se trata de una cita a un fallo de tutela adoptado el 13 de marzo de 2013.
[40] Sobre este punto, se dijo que: "El artículo ibídem impone el respeto a las formas, que en este asunto están ligadas con la interpretación válida, admisible y ponderada que el Tribunal realizó, y que puede ser o no compartida, sin que ello implique la trasgresión de aquél precepto (...)".
[41] En el expediente 1 el salvamento de voto se encuentra en los folios 38-45 del cuaderno1; en el expediente 2, en los folios 38-45, cuaderno 2, en el expediente 3, en los folios 46-50, cuaderno 2.
[42] En el expediente 1 la impugnación se encuentra en los folios 57-60 del cuaderno 1; en el expediente 2, en los folios 57-60, cuaderno 2; en el expediente 3, en los folios 55-59, cuaderno 2.
[43] Folios 3-31, cuaderno 3, expediente 1.
[44] En el expediente 1 el auto que revocó la decisión se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2, en el expediente 2 el auto que revocó la decisión se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2; en el expediente 3, el auto que revocó la decisión se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2.
[45] La Magistrada María del Rosario González Muñoz salvó el voto, en su criterio debía seguirse la doctrina mayoritaria acogida en sede de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en algunos casos, había sido compartida por otras salas de decisión de la Sala Penal.
[46] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[47] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[48] Ídem.
[49] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: "(...) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales".
[50] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.
[51] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[52] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[53] Sentencia T-444 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[54] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[55] En los mismos términos, en la Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación indicó que: "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (...) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales."
[56] Véase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.
[57] Sentencias T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.
[58] Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[59] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013.
[60] Sentencia T-661 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.
[61] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, en la que se expuso que: "(...) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (...) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez."
[62] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.
[63] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013.
[64] Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En idéntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifestó que: "Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo".
[65] Véase la Sentencia T-598 de 2003.
[66] En el expediente T-4.013.899 el Tribunal profirió sentencia el día 18 de noviembre de 2011; en el expediente T-4.018.005 el 16 de diciembre de 2011; y en el expediente T-4.019.888 en la misma fecha en cita.
[67] En el expediente T-4.013.899 se negó el recurso de casación mediante providencia del 16 de marzo de 2012; en el expediente T-4.018.005 el 20 de marzo de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 24 de febrero de 2012.
[68] En cuanto al recurso de reposición, este fue proferido, en el expediente T-4.013.899 el día 22 de mayo de 2012; en el expediente T-4.018.005 el 18 de mayo de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el día 22 del mismo mes y año. Por su parte, en lo que se refiere al recurso de queja, este fue proferido, en el expediente T-4.013.899 el día 9 de octubre de 2012; en el expediente T-4.018.005 el 25 de septiembre de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 28 de agosto de 2012.
[69] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Auto de 10 de febrero de 1983, reiterado en sentencia del 20 de septiembre de 1985.
[70] Sentencia C-820 de 2011.
[71] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 32 indica que: "El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. // Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia."
[72] Al respecto, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone que: "A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código judicial".
[73] En esta sentencia se hace referencia al Código de Procedimiento Civil, en la medida en que los hechos objeto de controversia tuvieron ocasión con anterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y en el distrito respectivo todavía no se ha dispuesto su implementación. Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013.
[74] CPC, art. 98, núm. 7.
[75] Sentencia C-355 de 2006.
[76] "ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...) 3. El que decida sobre excepciones previas. (...). // El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. // 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. (...)"
[77] Las tres providencias aparece que fueron proferidas el 25 de noviembre de 2009.
[78] Sobre este punto se manifestó que: "AUTO: (...) 2. DISPONER que no se continúe adelantando por este juzgado el trámite que corresponde al presente proceso, por las razones arriba expuestas"
[79] El artículo 66 del CPTSS señala lo siguiente: "Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesarias; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente".
[80] El artículo 353 del CPC dispone: "La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (...)".
[81] Para el efecto cita apartes de las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006, T-909 de 2006 y T-350 de 2008. En la primera, esta Corporación se pronunció sobre la falta de resolución de las excepciones de mérito en una sentencia, en la cual se dispuso seguir adelante con una ejecución, cuando era deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre la totalidad de los medios exceptivos propuestos, a fin de garantizar el derecho de defensa de los ejecutados. En la segunda, la Corte resolvió sobre un tema radicalmente distinto al que es objeto de controversia, relacionado con el amparo de una persona con discapacidad, la cual alegó la violación de su derecho a la educación por la suspensión de un programa del SENA. En la tercera, este Tribunal se pronunció nuevamente sobre un caso en el cual una autoridad judicial se negó a decidir sobre unas excepciones de mérito planteadas en un proceso ejecutivo, por estimar que su análisis se debe limitar a las consideraciones de la demanda, en perjuicio del derecho de defensa del interesado. Finalmente, en la cuarta, la Corte analizó un caso en el que se cuestionaba la decisión de una autoridad judicial de resolver en una misma providencia, tanto el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo concerniente a las excepciones planteadas. En criterio de este Tribunal, un elemento clave del debido proceso es que tanto las excepciones (de fondo como previas) como la reposición del auto que libra mandamiento de pago, sean resueltas en el momento procesal que les corresponde, entre otras, con el fin de garantizar la oportunidad de controvertirlas.
Del resumen realizado se observa que una de las tutelas invocadas no guarda relación con el caso propuesto, otras dos se vinculan con la definición de excepciones de mérito y tan sólo la última toca lo referente al momento de resolución de las excepciones previas, la cual constituye el sustento del actor para considerar que existe una hipótesis de nulidad insubsanable. Al respecto, el accionante cita el siguiente aparte de la Sentencia T-350 de 2008: "Para esta Sala, la resolución de las excepciones previas en el mismo auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago no es una simple irregularidad procesal, sino que constituye una verdadera supresión del trámite que en segunda instancia obligaría el estudio independiente de las razones que sustentaron la imposibilidad de dar por cumplida la orden de reintegro. Por ello, a juicio de la sala, la nulidad detectada por la Corte Suprema no es subsanable, según lo prescribe el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesario exigir que la entidad demandante la hubiera alegado oportunamente en el proceso (...)". (Subrayado por fuera del texto original). Luego de lo cual, el accionante concluye que: "En este orden de ideas, señores Magistrados, es evidente que el hecho de que los jueces no se pronunciaron sobre la excepción que oportunamente propuso mi representada constituye una vía de hecho, la cual, además, no se sanea en ningún momento". (Subrayado no original).
[82] Página 3 de los escritos de tutela.
[83] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión.
[84] La norma en cita dispone que: "Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos".
[85] Al respecto, el artículo 32 del CPTSS señala que: "El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo".
[86] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013.
[87] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[88] Esta providencia fue expresamente reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006.
[89] M.P. Mauricio González Cuervo
[90] Al respecto, se dijo que: "En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. (...) Para la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, el término de 8 meses y 10 días transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia atacada y la fecha de interposición de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende contrario al principio de inmediatez."
[91] La norma en cita consagra el derecho de los trabajadores a una remuneración mínima, vital y móvil.
[92] Escrito de demanda página 17. Incluso se observa que se utiliza una información que no corresponde a la realidad, ya que se afirma que la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación fue proferida el 6 de septiembre.
[93] http://www.termotasajero.com.co/
[94] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[95] Sentencia T-462 de 2003.
[96] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de 2008 y T-310 de 2009.
[97] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[98] En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-345 de 1996, T-085 de 2001, T-441 de 2002 y T-901de 2002.
[99] A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: "[Es] improcedente (...) la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). // Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial". Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[100] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[101] En la Sentencia C-273 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, este Tribunal puntualizó: "Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)".
[102] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[103] Textualmente, en la citada providencia se señaló que: "En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29) (...) El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad".
[104] Auto 071 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[105] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[106] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.
[107] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.
[108] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.
[109] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.
[110] Sobre este punto, en la Sentencia T-1036 de 2002 se afirmó que: "(...) las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr 'la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley'. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser 'cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente' (...). En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela".
[111] En la Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentaría, se expuso que: "(...) la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso".
[112] Sentencia T-638 de 2011.
[113] En la Sentencia C-009 de 1994 se estableció que "[E]l elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, v.gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. // Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical"
[114] Ibídem.
[115] El artículo 479 del CST establece que: "Modificado. Decreto-Ley 616 de 1954, art. 14. 1º. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención (...)".
[116] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[117] M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[118] Se sigue la Sentencia C-1050 de 2001, ya referida.
[119] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López, Radicación No. 33971, cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Esta misma línea se observa en la sentencia con número de radicación 38537 del 22 de septiembre de 2009, al señalar que: "Es sumamente clara la cláusula convencional acabada de transcribir, en cuanto que contempló dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991 (segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo). // Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y transparente, para esos dos períodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en términos explícitos e inequívocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, que esa disposición, en cuanto al incremento de los salarios durante los años 1990 y 1991, agotó completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido única y exclusivamente para el año 1991, no puede extenderse a otro año distinto.".
[120] Véase, al respecto, el acápite 3.3 de esta providencia.
[121] Al respecto, se expuso que: "Así, al tenor del análisis previamente realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado debidamente la reclamación administrativa el 29 de enero de 2007, razón por lo que las peticiones a las que se accederá deberán liquidarse a partir de la primera fecha en mención, excepto el reajuste a las cesantías, pues como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en la Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, "...mientras esté vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 254, 255 y 256 del C.S. del T, 1º del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83 de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9ª de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1º, 2º y 3º del D.R. 2795 de 1991"
[122] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[123] La norma en cita dispone que: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: (...) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho (...)"
[124] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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