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Sentencia T-933/05

ACCION DE TUTELA INSTITUCION UNIVERSITARIA-Procedencia por prestar servicio público de educación

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicación

Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento. Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii)  seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos".

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna

REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Medidas restrictivas y sanciones deben respetar los derechos fundamentales/DERECHO A LA EDUCACION-Derecho y deber

DERECHO A LA EDUCACION-Consagración constitucional/DERECHO A LA EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

La jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. Los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o “desnaturalizados”. Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

DERECHO A LA EDUCACION-No puede restringirse de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario

DERECHO A LA EDUCACION Y DERECHO A LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderación

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derecho de la institución educativa a obtener el pago por sus servicios

En punto al tema de la concurrencia de los derechos fundamentales y el principio de autonomía universitaria, la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como una manifestación de los límites a la autonomía universitaria y, por tanto, a la aplicación de los reglamentos educativos. Con base en ese criterio de interpretación, la Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente a un eventual conflicto económico, entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes. Como es sabido, por fuera de su dimensión académica, representada en la aspiración intelectual del hombre y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educación tiene también una dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensión contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matriculas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia”.

INSTITUCION EDUCATIVA-Diferentes vías judiciales por la protección de sus intereses económicos

A juicio de la Corte, privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley. cabe reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio.

TEORIA DE LA PONDERACION DE DERECHOS

La ponderación a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos. Según esta Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.

ACCION DE TUTELA-Pruebas sobre carencia de ingresos para pagar deuda educativa y responsabilidad para asumir el pago

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración al exigir paz y salvo como requisito de grado

Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible. En este sentido, existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligación financiera adquirida con la institución acusada, la Corte comparte la posición asumida por los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jurídico a los derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y ordenando a la universidad de Manizales concederle a éste el título de abogado. Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos económicos de una institución educativa entran en conflicto con el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonización, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protección a éstos últimos con el fin de impedir su violación o su afectación indefinida.

Referencia: expediente T-986343

Accionante: José Jair Patiño Restrepo

Demandado: Universidad de Manizales

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, en primera instancia, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Jair Patiño Restrepo contra la Universidad de Manizales.

I.   ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes

1.1. El accionante, José Jair Patiño Restrepo cursó sus estudios de derecho en la Universidad de Manizales hasta el treinta (30) de noviembre de 2001.

1.2. Por esta razón, previa solicitud del señor Patiño Restrepo, mediante providencia del 29 de enero de 2002,  la Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales concedió al peticionario, la licencia temporal para el ejercicio de la profesión de abogado.  

1.3. Pese a cumplir con los requisitos académicos necesarios para la obtención de su título, el accionante no ha podido obtener su grado, dado que no se encuentra a paz y salvo con la Universidad, pues tiene una obligación financiera pendiente que corresponde a un préstamo realizado por la Universidad, con el fin de financiar el último año de su carrera.

1.4. Por sugerencia de la señora Blanca Nelly Ramírez, abogada de la Universidad para el cobro judicial, el 10 de mayo de 2004, el accionante propuso a la institución educativa un acuerdo de pagos, previa condonación de los intereses.

1.5. El 17 de mayo de 2004, el rector de la Universidad de Manizales, Hugo Salazar García, resolvió la solicitud del accionante y le indicó que la Universidad no podía permitir su grado hasta tanto no cancelara la totalidad de las obligaciones financieras a su cargo.

1.6. El actor asegura que tiene como única fuente de ingreso, su asignación mensual como Concejal en el Municipio de Chinchiná (Caldas), que equivale aproximadamente a $400.000 mensuales.  Además, el peticionario es padre de dos hijos menores que cursan estudios primarios.

1.7. En la actualidad, la Universidad adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2004, y que fue notificado personalmente al señor Patiño Restrepo el 8 de octubre del mismo año.

2. Fundamentos de la acción y pretensiones  

El peticionario considera vulnerados sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital con la negativa de la Universidad de otorgarle su título de abogado, hasta tanto no se ponga al día con sus obligaciones financieras.  

El señor Patiño Restrepo sostiene que la universidad tiene a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo el cobro. Sin embargo, asegura que como la obligación fue contraida en diciembre de 2000, la misma prescribió jurídicamente. No obstante, reconoce tener una obligación moral con la Universidad que está  dispuesto a asumir, una vez obtenga su título.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela proteger sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de Manizales programar en el menor tiempo posible la fecha de su graduación y la entrega de su título de abogado, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus obligaciones académicas y demás requisitos legales.

3. Oposición a la demanda de tutela

Dentro del término señalado, el Rector de la Universidad de Manizales intervino ante el juez de tutela, oponiéndose a la acción de tutela promovida por el señor Patiño Restrepo. Argumentó que el estudiante no cumple con todos sus requisitos de grado, y específicamente, con lo exigido en el artículo 143 del Reglamento estudiantil, en donde se establece que quien haya terminado sus estudios y aspire a graduarse, debe pagar los derechos de grado y presentar los certificados de paz y salvo exigidos por la institución.  

El Rector sostuvo que a la fecha de contestación de la acción de tutela (26 de Julio de 2004), el accionante adeudaba a la universidad la suma de $8.672.148 incluyendo los intereses de mora. De acuerdo con su exposición, se trata de una obligación clara, expresa y exigible, que está vencida desde el 30 de julio de 2001, razón por la cual se inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales.

4. Pruebas que obran en el expediente

4.1  Pruebas allegadas en las instancias judiciales

4.1.1. Copia del derecho de petición dirigido por el accionante a la Universidad de Manizales, en el que solicita la condonación de los intereses de la deuda contraida por él con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2 - Folios 4 al 6)  

4.1.2. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales a la solicitud  que le formula el peticionario sobre la condonación de los intereses de mora atribuibles al incumplimiento en el pago del crédito. (Cuaderno 2. Folio 7)

4.1.3. Copia del acta aprobatoria de sustentación del trabajo de grado del actor (Cuaderno 2. Folio 9)

4.1.4. Copia del certificado N° 010 del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que consta la concesión de la licencia temporal para ejercer la profesión de abogado al accionante (Cuaderno 2. Folio 10)

4.1.5. Diligencia de ampliación de denuncia del accionante practicada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, el día veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 15)

4.1.6. Reglamento Estudiantil de la Universidad de Manizales (Cuaderno 2.  Folio 18)

4.1.7. Constancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Oficio N° 396 de Agosto 5 de 2004) en la que se certifica que en ese despacho se promueve un proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra los señores José Jair Patiño Restrepo y Julio César Patiño Cardona, cuyo demandante es la Universidad de Manizales. En la misma constancia se certifica que: (1) ya se libró mandamiento de pago por $ 5.571.148 e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001; (2) no se han decretado medidas cautelares y (3) no se han notificado a los demandados ya que la apoderada de la demandante solicitó no hacerlo todavía. (Cuaderno 2. Folio 22)

4.1.8. Comunicación del rector de la Universidad de Manizales, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en la que consta el estado de la obligación contraida por el accionante  (Cuaderno 2. Folios 51 al 52)

4.1.9. Comunicación de la señora Blanca Nelly Ramírez Toro, abogada de la Universidad de Manizales, en la que informa el estado actual del proceso ejecutivo que se sigue contra el actor. (Cuaderno 2. Folio 53)

4.1.10. Copia del Pagaré firmado por los señores José Jair Patiño y Julio César Patiño para respaldar la deuda contraida por el primero con la Universidad de Manizales. (Cuaderno 2. Folios 54 al 55)

4.1.11. Copia de la declaración del accionante practicada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, el día veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). (Cuaderno 2. Folio 57 al 59)

4.1.12. Copia del acta de grado N° 11300, en la que consta que el día veintisiete (27) de agosto de 2004 se confirió el título de abogado al accionante José Jair Patiño Restrepo.

4.2  Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

Mediante auto del nueve (9) de febrero de 2005, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional  resolvió decretar tres pruebas, las cuales arrojaron los siguientes resultados:

4.2.1 Constancia fechada el 15 de febrero de 2005, del estado procesal del ejecutivo singular de menor cuantía promovido por la Universidad de Manizales contra los señores José Jair Patiño Restrepo y Julio César Patiño Cardona. En ésta se certifica que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo contra el accionante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas) en el cual se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2004 y que fue notificado personalmente al señor Patiño Restrepo el 8 de octubre del mismo año. Adicionalmente, se señala que el codeudor no ha sido notificado por falta de precisión de la dirección para lo cual se está requiriendo a la parte actora.  En la constancia se señala que como medida cautelar se solicitó el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el señor Patiño Restrepo como Concejal del Municipio de Chinchiná. (Cuaderno 1. Folios 149-150)

4.2.2 Constancia expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chinchiná (Caldas), de la vinculación del actor a esta Corporación y de los honorarios recibidos por éste desde su elección. En esta constancia se certifica que el actor es miembro del Concejo desde el 1 de enero de 2001. Durante ese tiempo ha asistido a 326 sesiones y ha recibido por concepto de honorarios, la suma de 21.979.014 pesos, a un promedio mensual de 457.896 pesos (Cuaderno 1. Folio 153).

4.2.3  Oficio del señor José Jair Patiño Restrepo, recibido el 23 de Febrero de 2005 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, en éste se explica el origen de los recursos con los cuales canceló sus estudios universitarios. El accionante afirma que la cancelación de la matrícula de los primeros cuatro años se produjo con créditos consecutivos otorgados por Bancolombia. Esta obligación era cancelada en forma mensual  con los ingresos provenientes de su salario como empleado del Municipio de Chinchiná.

Adicionalmente, señala que su única actividad económica es el litigio y los ingresos percibidos como Concejal del Municipio de Chinchiná.  El actor sostiene que en la actualidad sus ingresos fijos mensuales ascienden en promedio a la suma de $ 450.000 pesos, correspondientes al valor de los honorarios que le quedan del embargo del proceso ejecutivo que presentó la Universidad de Manizales  en su contra.  El  señor Patiño Restrepo señala, además, que a la fecha no tiene negocios jurídicos de gran significado debido a la difícil situación económica que vive el municipio y, en especial, a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio en su departamento. En el mismo escrito señala que a la fecha no ha efectuado la cancelación de la deuda a la Universidad de Manizales, a pesar de haberse graduado y de haber recibido su tarjeta profesional en octubre de 2004, como consecuencia de las decisiones de los jueces de instancia que, como se verá a continuación, decidieron amparar sus derechos.  (Cuaderno 1. Folios 155 al 156)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia

Esta decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004). En ella, el A-quo comienza por considerar el carácter fundamental del derecho a la educación y la tensión que éste puede generar con el principio, también constitucional, de la autonomía universitaria.

El juez de tutela concluyó que, en efecto, se vulnera el derecho a la educación del accionante con la decisión de la Universidad de Manizales de no otorgarle su título de abogado al imponer un requisito de grado que está en contra de las normas constitucionales. Consideró, además, que los medios coercitivos adoptados por la universidad van en contravía del derecho fundamental a la educación y de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Específicamente, porque obtener el título de abogado le significaría al accionante, la posibilidad de obtener unos ingresos mayores. El a-quo señaló que ya se pusieron en movimiento los medios adecuados para la protección de los intereses económicos de la Universidad, en concreto, el cobro coactivo ante la jurisdicción civil ordinaria.

En consecuencia, el juez de primera instancia tuteló los derechos a la educación, al trabajo, y al mínimo vital del accionante y ordenó disponer para la siguiente fecha de graduación, el otorgamiento de su título de abogado.

2. Impugnación

La impugnación fue presentada por el Rector de la Universidad de Manizales el día 10 de agosto de 2004.  En ella, el representante legal de la institución sostuvo que la entidad educativa no vulneró el derecho a la educación del actor,  pues en ningún momento se le obligó a suspender sus estudios de derecho. Sin embargo, reitera que no puede conferir el título de abogado a un estudiante que no cumple con el  requisito de encontrarse a paz y salvo con la institución.  Requisito que además ha sido creado en virtud de la autonomía universitaria de la que goza la institución.

El rector sostuvo que la Universidad es una institución privada  sin ánimo de lucro, cuya subsistencia depende de los pagos que realicen los estudiantes. Luego, permitir que un estudiante se gradúe sin el lleno de los requisitos exigidos equivale a sentar un precedente que pone en peligro la existencia de la institución, dado que a un 50% de los estudiantes del establecimiento educativo se les financian sus matrículas.

Adicionalmente, el censor consideró que con la acción de tutela, el señor Patiño Restrepo pretende la protección de un derecho económico de índole prestacional, protección que además implicaría la violación a la libertad de empresa universitaria. Adicionalmente, considera que por tratarse de un conflicto de esta clase, no es procedente la acción de tutela pues la naturaleza de ésta es excepcional y residual.

Finalmente, considera que la actuación de la Universidad vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital del actor, pues en la actualidad éste labora como Concejal y tiene unos ingresos que le garantizan su subsistencia mínima. En consecuencia, solicita al Juez de segunda instancia revocar la decisión proferida por la señora Juez Segunda Municipal de Manizales, y que ordene además dejar sin efecto el grado o acto de graduación del accionante, si es que éste ya se ha producido cuando se desate el recurso.

3. Segunda instancia   

La decisión de segunda instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Manizales el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).  En ella, el ad-quem decide confirmar la decisión proferida en primera instancia.  

El juzgador reiteró en su mayoría los argumentos que dieron lugar a la protección de los derechos del accionante en primera instancia, y adicionalmente consideró que dada la naturaleza del derecho a la educación, no pueden anteponerse al mismo un interés económico como el perseguido por la Universidad.

El juez en segunda instancia consideró que no era suficiente el argumento de la universidad, según el cual, se pone  en peligro la subsistencia de la institución al permitir a un estudiante el grado sin el lleno de la totalidad de los requisitos exigidos. Sobre este punto sostuvo, que el razonamiento no es de recibo, si se tiene en cuenta que simultáneamente se vulneran otros derechos del accionante como su derecho al trabajo y al mínimo vital que lo ponen en una situación de debilidad manifiesta, dada su precaria condición económica actual.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

2.1. Sostiene el actor que la Universidad de Manizales viene afectando sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital, al negarse a otorgarle su título de abogado hasta tanto no se ponga al día con el pago de la matricula correspondiente al último semestre. Considera que tal actitud es desproporcionada, ya que la institución tiene a su disposición otros medios judiciales para hacer efectivo tal cobro, como es el proceso ejecutivo que en la actualidad adelanta ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas).

2.2. La Universidad se opuso a la acusación formulada en sede de tutela, sosteniendo que en virtud de su autonomía universitaria expidió un reglamento estudiantil previamente conocido por el actor, en el que se exige como requisito de grado estar a paz y salvo con la universidad; con lo cual, la negativa de graduar al estudiante no obedece a un capricho de la institución sino al estricto cumplimiento del reglamento interno.

2.3. En las dos instancias, los jueces de tutela coincidieron en sostener que la medida coercitiva adoptada por la universidad es inconstitucional, en cuanto impide el ejercicio de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital. Aducen que el derecho de la institución al pago de la obligación debe hacerse efectivo a través de su cobro coactivo ante la jurisdicción ordinaria civil. Con base en tales argumentos decidieron conceder el amparo solicitado ordenando a la universidad otorgar el grado del actor.

2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad corresponde a la Corte determinar si la decisión de la Universidad demandada, de abstenerse de conferir el título profesional de abogado al accionante a causa de una deuda que éste tiene con la institución, resulta violatoria de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte iniciará por definir si la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente, antes de abordar el estudio del caso concreto la Corte se referirá a los siguientes temas:  (i) al principio de autonomía universitaria, su contenido y límites, (ii) a los reglamentos de los establecimientos universitarios como una derivación de la autonomía universitaria, y los diferentes enfoques desde los cuales aquellos pueden ser analizados, (iii) a la coexistencia de los derechos económicos de los planteles educativos y los derechos fundamentales de los educandos, y (iv) al juicio de ponderación cuando éstos entran en conflicto.

3. Procedencia de la acción de tutela

3.1. Teniendo en cuenta su ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela, la Corte Constitucional abordará su estudio de procedencia en el presente caso desde dos puntos de vista. Inicialmente, desde la perspectiva de su ejercicio frente a particulares. Y en segundo lugar, frente a la posible existencia de otros medios de defensa judicial para invocar la protección efectiva de los derechos del accionante presuntamente afectados.

3.2. En relación con lo primero, se tiene que la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Fundación Universidad de Manizales, la cual, de acuerdo con la Resolución N° 492 de 2002, se define como una institución de Educación Superior de carácter privado, cuya personería jurídica le fue otorgada mediante Resolución N° 0314 del 21 de enero de 1983 del Ministerio de Educación Nacional y reconocida como Universidad mediante Resolución N° 2317 del 7 de abril de 1992.

Sobre el particular, el numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991     -reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: "Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación..."

Así, no cabe duda que, por este aspecto, la acción de tutela es procedente, ya que la entidad demandada, la Universidad de Manizales, es una institución privada encargada de la prestación del servicio público de educación.

3.3. Respecto a lo segundo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, esta Sala no encuentra que existan en el ordenamiento otros medios de defensa judicial, diferentes a la tutela, a los cuales pueda acudir el actor para solicitar la protección de sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente afectados por la negativa del establecimiento educativo demandado de otorgarle su título de abogado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso, el accionante ya ha agotado ante la propia universidad las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados.

En consecuencia, conforme al problema jurídico planteado, procede la Corte al análisis de fondo de la presente acción de tutela.

4. Autonomía universitaria: contenido y límites. Criterios jurisprudenciales

4.1. El artículo 69 de la Carta Política consagra en forma expresa el principio de la autonomía universitaria, el cual se interpreta como una garantía constitucional que busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión de las instituciones oficiales y privadas a quienes se les ha encargado la prestación del servicio público de Educación Superior. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno".

La incorporación de este principio en el ordenamiento jurídico colombiano, representa una clara manifestación de la orientación democrática y humanista que rige los destinos de la nación colombiana, la cual está llamada a hacer posible, también en las áreas de la educación y la cultura, el desarrollo integral del ser humano dentro de un clima de total independencia y de libertad de pensamiento, enseñanza y aprendizaje.

Precisamente, esta Corporación, al referirse a dicho principio y al sentido democrático que representa, viene destacado que su aplicación para los centros educativos universitarios se justifica ante la imperiosa necesidad de asegurar la libertad de cátedra y de investigación, evitando que el acceso a la formación académica e ideológica de los educandos pueda verse limitado o influido indebidamente por los órganos políticos del Estado en quienes reposa el ejercicio del poder público.

De esta manera, en el actual marco institucional, las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, vista desde una perspectiva académica y filosófica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran, un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad.

4.2. Teniendo en cuenta el fundamento jurídico que inspira el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su campo de aplicación a partir de dos grandes escenarios que facilitan la realización material de los fines que persigue[1]. Tales escenarios abarcan, por una parte, (i) la autorregulación académica propiamente dicha, la cual se desenvuelve en el espectro de la libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, permitiendo a cada institución adoptar los ideales filosóficos y pedagógicos que van a servir de medio a la transmisión del conocimiento, y por la otra, (ii) la autorregulación administrativa o funcional, cuyo objetivo principal se concentra en permitir a los centros de enseñanza organizarse internamente para garantizar el cumplimiento de su objetivo básico: la trasmisión del conocimiento.

Así entendido, la propia jurisprudencia constitucional dispone que el derecho de autorregulación de los centros universitarios, en los campos académico y administrativo, se manifiesta en la opción reconocida a éstos para: "(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii)  seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos"[2].

4.3. Sin embargo, la libertad de autorregulación reconocida a los establecimientos educativos no tiene un carácter absoluto e ilimitado. Según lo ha expresado esta Corporación y ahora lo reitera, si bien la autonomía universitaria persigue un fin legítimo -garantizar la libertad de enseñanza frente a la potencial interferencia del poder político-, la misma debe ser ejercida por los centros de educación superior dentro del ámbito propio de sus funciones y en el marco de las limitaciones y restricciones que surjan de la propia Constitución Política y de la ley, tal como ocurre con todos los organismos dotados de autonomía -púbicos o privados- que hacen parte del Estado de derecho. En palabras de la Corte, "la libertad de acción garantizada a los entes autónomos, y en particular a las universidades, no los califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan por mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común"[3].

De acuerdo con esta interpretación, en las Sentencias T-310 de 1999 y C-1435 de 2000, la Corte señaló que los límites a la autonomía universitaria se encuentran definidos por la propia Carta Política a través de: (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos. En esta orientación, expresó la Corte en la citada Sentencia T-310 de 1999:

"...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta "no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde"[4], c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[5], el derecho a la educación[6], el debido proceso[7], la igualdad[8], limitan el ejercicio de esta garantía..."

4.4. Considerando que la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma está circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicación- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario reiterar las reglas relativas a la naturaleza jurídica que esta Corporación le ha reconocido a los reglamentos de los establecimientos universitarios y los diferentes enfoques desde los cuales pueden ser analizados, habida cuenta que el reglamento estudiantil es simultáneamente expresión de la autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales que puedan llegar a presentarse en el ámbito universitario.

5.  Reglamento universitario: Expresión de la autonomía universitaria y guía para resolver los conflictos sobre derechos fundamentales

5.1. Como manifestación de la autonomía universitaria y de su potestad normativa reguladora, los establecimientos de Educación Superior están en capacidad de expedir libremente sus estatutos o reglamentos, entendiendo por tales, los textos sublegales en los que se consagran, además de los principios filosóficos e ideológicos que identifican a cada institución, las reglas de carácter obligatorio que van a gobernar su funcionamiento interno y el proceso educativo propiamente dicho en los campos administrativo, presupuestal y académico.

Desde el punto de vista del proceso educativo, a través de los reglamentos internos se adoptan, entonces, las medidas que van a regir las relaciones entre educadores y educandos, fijándose en ellos no solo lo atinente a las garantías y derechos de que son titulares estos últimos -los educandos-, sino también las obligaciones recíprocas que surgen entre quienes son parte en el proceso educativo, dentro de los límites que fijan la Constitución y la ley.  

5.2. A partir de su carácter vinculante y del papel dinámico que cumple en el proceso formativo del individuo, la jurisprudencia viene sosteniendo que los reglamentos internos pueden ser analizados desde distintos enfoques o perspectivas[10], en especial si se tiene en cuenta que, en el ámbito constitucional, el reglamento estudiantil es no solo expresión de la autonomía universitaria, sino también una guía válida para enfrentar las conflictos que en relación con los derechos fundamentales puedan surgir al interior de la comunidad universitaria. Así entendido, ha dicho la Corte que la identificación de los posibles enfoques está motivada por la importancia que reviste la definición de la naturaleza jurídica de los reglamentos, el lugar que ocupan en el espectro normativo de las conductas que rigen a la comunidad educativa y, finalmente, por las particulares consecuencias que se derivan de ellos como elemento imprescindible para lograr el debido funcionamiento de los establecimientos universitarios.

5.3. Bajo esos supuestos, este Tribunal ha señalado que el reglamento estudiantil puede ser analizado: (i) desde la perspectiva de la educación como un derecho deber; (ii) desde el punto de vista del derecho a la autonomía universitaria, y (iii) desde la óptica de su ubicación en el ordenamiento jurídico como norma con relevancia jurídica.

- Desde la perspectiva de la educación, entendida ésta como un derecho deber, el reglamento desarrolla esas dos facetas. Ello significa que, por una parte, le permite al estudiante conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, indicándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por la otra, le indica las exigencias que le pueden ser oponibles por la institución, concretando en que consisten y cuáles son sus obligaciones, deberes y responsabilidades.  

En efecto, el artículo 67 de la Constitución Política señala expresamente que la educación es un derecho y un servicio público que cumple una función social. El concepto de función social, según lo dijo esta Corporación[11], encuentra fundamento en los estudios sobre la transformación del Estado adelantados por León Duiguit, en los que sostenía que toda persona, considerada en su individualidad física, intelectual y moral, está llamada a cumplir un determinado rol en la comunidad y, por tanto, le asiste la obligación social de llevarlo a cabo de la mejor manera posible, sin que nadie pueda entorpecer su libre desenvolvimiento en pro de lograr el objetivo.

De la tesis de la función social de la educación emerge entonces el concepto de "derecho deber", con el que busca significar que el titular de ese derecho, y en general quienes participan del proceso educativo, además de las prerrogativas reconocidas para obtener su reconocimiento y efectividad, tienen a la vez un deber recíproco respecto de las conductas protegidas o amparadas por el precitado derecho; deber que se materializa y proyecta en las obligaciones impuestas por cada institución educativa a través de los reglamentos académicos[12]. Sobre el punto, recordó la Corte en la Sentencia C-114 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto):

"La educación ha sido consagrada constitucionalmente con un doble carácter: como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. En su primera dimensión esta Corporación ha sostenido que se trata de un derecho-deber que si bien supone reconocer a todo ser humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, así mismo implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes."  

- Desde la óptica del ejercicio del derecho constitucional a la autonomía universitaria, el reglamento estudiantil comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.

Entre los límites, se cuenta que los reglamentos están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, al orden público y a la ineludible obligación de respetar los derechos constitucionales de los miembros de la comunidad educativa[13], es decir, de los profesores, del personal administrativo, de los directivos y en especial de los estudiantes.  

- Finalmente, observado desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución (art. 67) y por la ley (Ley 30 de 1992) a los establecimientos educativos. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.

6. Verdadero alcance del reglamento universitario frente a la efectividad de los derechos fundamentales

6.1. Teniendo en cuenta el alcance otorgado al reglamento estudiantil y los enfoques a partir de los cuales puede ser evaluado, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, su desconocimiento acarrea las consecuencias que en él se consagran, "pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas".

Conforme quedó explicado, la educación, en su dimensión de derecho-deber, dentro del propósito de asegurar las condiciones apropiadas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre los miembros de la comunidad educativa, permite que se exija a sus titulares el cumplimiento de los reglamentos académicos y que se les impongan las sanciones derivadas de su inobservancia.

6.2. Cabe precisar, sin embargo, que dicha regla no es del todo absoluta. La misma jurisprudencia se ha ocupado de complementar su posición precisando que la imposición de sanciones o de medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionadas al fin que persiguen, y su aplicación no conduzca a la negación de un derecho fundamental, en este caso, del derecho a la educación y de aquellos que le son afines y complementarios.

A partir de la importancia que la Carta Política le otorga a la educación, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Nación, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a ésta una proyección múltiple: es un servicio público con función social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicación inmediata[14]. Teniendo la educación el carácter de derecho fundamental, es claro que la inobservancia de las obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas previstas en el reglamento, si bien pueden conducir a la imposición de las sanciones allí previstas, en ningún caso puede conllevar la afectación de su núcleo esencial, entendiendo por tal, aquél "ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares"[15] y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho "queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protección".

6.3. En relación con el derecho a la educación, ha dicho la Corte[17] que su importancia radica en que es un factor generador de desarrollo humano. Es el medio a través del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozarán de iguales oportunidades en el camino de su realización personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, sostiene que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la búsqueda del bienestar general, (iii) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Dentro de ese ámbito, ha señalado este Tribunal que la Carta Política dota a la educación de un contenido específico que se materializa a través distintos artículos de la Carta, a saber: (i) en el artículo 26, que consagra la libertad de escoger profesión y oficio, (ii) en el artículo 27, que consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, que define la educación como un derecho deber y un servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonomía privada y de libertad de empresa, (v) en el artículo 69, que consagra el principio de autonomía universitaria, (vi) en el artículo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoción de la cultura y, en fin, en todas las demás disposiciones superiores que hacen parte de la llamada "Constitución Cultural".

Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educación, en el contexto del orden jurídico, político y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto básico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales[18], tales como el trabajo y el mínimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formación superior en el área del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a sí misma y a su núcleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia.

6.4. Así entendido, se reitera, la jurisprudencia constitucional, en completa sintonía con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensión más íntima o ámbito irreductible de protección, ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. Esta posición fue la acogida por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se expresó sobre el particular:

"Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

Este concepto se deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.

Es de advertir que contra esta tesis no se podría alegar la autonomía universitaria con el pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la educación.

La organización y funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el artículo 2o., cuando dice: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

Por lo tanto el principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2o., por ser la primera una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución.

En otras palabras, la educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.

Posteriormente, en la Sentencia T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se reiteró:

"De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones."

Recientemente, en la Sentencia T-826 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), dijo la Corte:

"El desconocimiento de las normas que conforman el Reglamento Estudiantil, acarrea las consecuencias que él establece, pues de otra manera no sólo se convertiría en un texto inocuo, sino, más grave aún, en síntoma claro de anarquía e irrespeto al régimen legal, en un ambiente donde quienes se encuentran en proceso de formación personal, social y académico, deben propender por el acatamiento de las reglas expedidas por las autoridades educativas, cuando se da por entendido que tales preceptos tienen como finalidad procurar las condiciones óptimas para el desarrollo adecuado de las relaciones entre estudiantes, profesores y personal administrativo dentro de los centros educativos."

6.5. Cabe entonces concluir que los derechos fundamentales pueden ser regulados y canalizados en sus diversas expresiones, pero nunca desconocidos de plano o "desnaturalizados". Tratándose del derecho a la educación, si para asegurar su ejercicio los reglamentos fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violación del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violación se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situación particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su legítimo ejercicio haciéndolo del todo nugatorio.

6.6. En este último caso, se está frente al fenómeno de la concurrencia o coexistencia de derechos. Por un lado, el derecho constitucional a la educación y, por el otro, el derecho a la autonomía de los centros educativos, materializado en las obligaciones previstas en el reglamento estudiantil y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Como ha quedado dicho, cuando estos dos derechos entran en conflicto y no es posible su armonización, el juez debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación en el tiempo a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente.

En relación con este tema, la Corporación[19] viene sosteniendo que la Carta Política no consagró un sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias especificas de cada caso, de manera que le compete al legislador y a los operadores jurídicos, en el ámbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de prevalencia temporal del uno sobre el otro.

7.  Incumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con un plantel educativo.  Prevalencia del derecho a la educación y sus límites

7.1. En punto al tema de la concurrencia de los derechos fundamentales y el principio de autonomía universitaria, la Corte ha venido desarrollando una línea jurisprudencial que tiende a armonizar su ejercicio, haciendo prevalecer aquellos derechos en caso de conflicto insuperable, como una manifestación de los límites a la autonomía universitaria y, por tanto, a la aplicación de los reglamentos educativos.

7.2. Con base en ese criterio de interpretación, la Corporación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que frente a un eventual conflicto económico, entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educando -entre ellos la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la existencia del derecho de la institución educativa ni la posibilidad de que pueda hacerlo efectivo a través de los medios jurídicos existentes.

Como es sabido, por fuera de su dimensión académica, representada en la aspiración intelectual del hombre y el derecho a que la misma sea garantizada y respetada, la educación tiene también una dimensión civil o contractual, la cual se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes. Aun cuando en virtud de esa dimensión contractual, surge para los establecimientos educativos el derecho a obtener los pagos provenientes de la ejecución del contrato educativo -matriculas, pensiones y otros emolumentos- y para los educandos la obligación correlativa de realizarlos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, "resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retención del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia"[20]. (Subrayas fuera de texto)

A juicio de la Corte, privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley.

Según lo ha reseñado la jurisprudencia, las relaciones económicas derivadas del contrato educativo están regidas por la legislación civil en aquellas disposiciones que se ocupan del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, o, eventualmente, por la legislación comercial, cuando tales obligaciones se encuentran respaldadas con un título valor. Bajo ese entendido, para este Tribunal el mecanismo adecuado para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos no son aquellas medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto.

Desde este punto de vista, la regla de prevalencia de los derechos fundamentales ha sido aplicada por la jurisprudencia constitucional tanto para el caso de la educación básica y media, como para el caso de la educación superior.

7.3. Tratándose de la educación básica y media, la Corte se ha enfrentado en múltiples oportunidades a conflictos derivados de la negativa de los colegios de entregar los certificados de notas o estudio a los educandos, cuando sus representantes o acudientes se encuentran en mora en el pago de la matrícula o de las pensiones o mensualidades. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-607 de 1995, la Corte Constitucional conoció de la acción de tutela promovida por una madre desempleada que no contaba con los recursos suficientes para pagar la pensión y los costos de transporte de su hija. La accionante se dirigió a la directora de la institución educativa en busca de lograr una solución al problema, sin que esta última asumiera una actitud receptiva y conciliadora.  Ante este hecho, la actora propuso el traslado de su hija para otra escuela, acorde con su nueva situación, pero la institución le negó la expedición de los certificados académicos hasta tanto no se pusiera al día en el pago de las obligaciones contraídas. La Corte consideró que en ese caso debía protegerse el derecho a la educación de la menor y que, en todo caso, la entrega de los certificados académicos no tenía como consecuencia la liberación del deudor incumplido, pues la institución educativa contaba con otros medios de defensa judicial para proteger sus intereses económicos. Al respecto sostuvo la Corte:

"En las condiciones anotadas, según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada.

Sin embargo, no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados académicos y de los demás documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad  se encuentran previstas en el ordenamiento civil"[21]

De igual forma, en la Sentencia T-235 de 1996, la Corte conoció de un caso similar, cuya tutela fue promovida por una madre en representación de sus tres hijos menores, a quienes el colegio se negó a renovar la matrícula, pese a su buen rendimiento académico y buena conducta, como consecuencia del no pago de algunas mensualidades dada la difícil situación económica que atravesaba la familia. La demandante ofreció al rector del colegio la firma de algunas letras en respaldo de la obligación, propuesta que no obtuvo aceptación, por lo cual solicitó los documentos de los estudiantes para matricularlos en otro establecimiento, sin que el demandado hubiere autorizado la entrega.  En este caso, la Corte consideró que, dado que dichos documentos eran necesarios para el ingreso de los menores a otro establecimiento educativo, la negativa del rector del colegio, que tenía su fundamento en el no pago de las pensiones por parte de los padres de familia, ponía en peligro el derecho a la educación de los niños. Al respecto, sostuvo la Sentencia:

"Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la  práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores." [22]

7.4. En el caso de la educación superior, esta regla también ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 1999, conoció de la acción de tutela promovida por un estudiante de la Universidad La Gran Colombia -Seccional Armenia- en contra de sus directivas, por considerar que dicha institución había vulnerado sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso, al no autorizarle la presentación de los exámenes finales. El actor no tenía la totalidad del valor de la matrícula para pagar el sexto año de su carrera, razón por la cual solicitó un crédito a la Universidad por el 60% de dicho valor. La universidad otorgó el crédito, pero como finalizó el año sin cancelar lo adeudado, le impidió presentar los exámenes finales. El estudiante solicitó autorización para realizar exámenes supletorios, petición a la cual accedió la universidad pero con la condición de que previamente se pagaran las sumas adeudadas, valor que el actor sólo pudo cancelar cuando ya habían pasado las fechas fijadas por la institución para la presentación de los supletorios. Con el recibo de pago, solicitó que se le fijaran nuevas fechas para tales exámenes, pero la universidad se negó, aduciendo que según el reglamento no había supletorio de supletorio y, por tanto, debía repetir el sexto año de la carrera.

La Corte encontró que la actuación de la universidad era violatoria del derecho a la educación del accionante, reiterando la regla jurisprudencial que da prevalencia a este derecho por encima de los intereses económicos de la institución educativa. Al respecto dijo la Corporación:

"Según se desprende de la información que reposa en el expediente, el accionante, inicialmente, incumplió la obligación de cancelar el valor correspondiente al crédito que por concepto de matrícula le concedió la Universidad la Gran Colombia, a consecuencia de esto, dicha institución se negó a practicarle los exámenes finales aduciendo la deuda pendiente, así como los exámenes supletorios solicitados por el tutelante. Lo anterior se constituye en una flagrante violación al derecho a la educación del actor; pues como lo ha manifestado esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educación adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educación una condición prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada"[23].

Posteriormente, la regla de la prevalencia del derecho a la educación frente al derecho de la institución educativa a obtener el pago derivado de la prestación del servicio, fue reiterada en la Sentencia T-310 de 1999, en la que la Corte destacó las circunstancias de hecho en las cuales ésta regla venía siendo aplicada por la jurisprudencia:

"Esta Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de conceder la acción de tutela de estudiantes que, habiéndose matriculado en un centro educativo, incumplieron la obligación de cancelar oportunamente el valor del crédito y como consecuencia de ello no son evaluados[24], o si lo son se hace con notas que no reflejan la realidad académica del estudiante[25] o les retienen las calificaciones[26], como quiera que "se impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada"

En dicho pronunciamiento, la Corte revisó el caso de un estudiante de derecho que para efectos de matricularse al cuarto año de su carrera, consignó una parte del dinero y firmó un pagaré por la suma restante. El estudiante asistió a clases regularmente y cumplió con sus obligaciones académicas durante todo el año lectivo. Por problemas económicos, aquél no pudo cancelar oportunamente el valor a que se había obligado mediante el título ejecutivo, razón por la cual al finalizar el año se dirigió al síndico de la universidad, para efectos de legalizar su matrícula y pagar el saldo adeudado, con los correspondientes intereses. Sin embargo, la matrícula no fue autorizada por la institución con el argumento que la misma era extemporánea. La Corte considero que la conducta asumida por la institución educativa era violatoria del derecho fundamental a la educación del accionante, pues el estudiante había asegurado la cancelación de la totalidad de la matrícula con el pagaré y, por tanto, no autorizar la matrícula no era la vía adecuada para cobrar la deuda adquirida con el establecimiento educativo, y en cambio sí hacía nugatorio el ejercicio del derecho fundamental. Al respecto sostuvo la Corte:

"Por lo tanto, se considera que si el estudiante aseguró la cancelación de la totalidad de la matrícula (ya que el pagaré es una forma de pago), la universidad debía tratarlo igual que a los demás alumnos, pues el mecanismo idóneo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanción académica que la universidad decidió imponer"[28] (Negrilla fuera de texto)

7.5. En fin, cabe reiterar que frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderación a favor de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o ejecutivos[29]. Según esta Corporación, para la protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores como son cheques, letras de cambio o pagarés.

7.6. Es menester destacar que la posición asumida por la jurisprudencia no tiene como propósito fomentar una especie de "cultura del no pago" en favor de los estudiantes o sus representantes y en contra a las instituciones educativas, pues para la Corte es claro que el sostenimiento de tales instituciones, en especial las de naturaleza particular o privada, depende en gran medida de los pagos de matrícula y demás emolumentos derivados del contrato educativo. En relación con esto último, no sobra recordar que es la propia Constitución Política la que autoriza expresamente a los particulares para fundar establecimientos educativos y para proceder al "cobro de derechos académicos"[30] (C.P. arts. 67, 68 y 365); atribuciones que a su vez encuentran un claro fundamento en los principios de solidaridad y autonomía universitaria, y en los derechos a la libre iniciativa privada y libertad de empresa, también amparados por el Estatuto Fundamental (C.P. arts. 1°, 69 y 332).

7.7. Conciente de dicha problemática, al margen de la posibilidad que brinda el ordenamiento jurídico para reclamar por vía judicial el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de educación, este Tribunal ha considerado necesario establecer parámetros fácticos que le permitan al juez constitucional identificar en que casos cabe otorgar prevalencia a los derechos fundamentales de los educandos, cuando se presenta un conflicto económico con el plantel educativo y dicho conflicto se traslada al escenario judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, y en particular el de la educación, a que se acredite previamente ante el juez constitucional (i) la efectiva imposibilidad del estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.

Estos parámetros de procedibilidad fueron fijados por la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, en la cual se unificó el precedente de esta Corporación con respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los educandos, frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa providencia, la Corte consideró que la hermenéutica constitucional sobre la materia venía siendo interpretada equivocadamente por algunos estudiantes y sus representantes, quienes teniendo capacidad económica para pagar sus obligaciones no lo hacían al amparo de la jurisprudencia, creándose una práctica social injustificada: la "cultura del no pago", que abusaba de los derechos propios y no respetaba los derechos ajenos, para el caso, los de la institución educativa a obtener la retribución por el servicio de educación prestado. Al respecto sostuvo la Corte en el citado fallo:

"Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera: Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas"[31].

7.8. Ahora bien, aun cuando la subregla constitucional trazada en este pronunciamiento tuvo como escenario los conflictos económicos surgidos a nivel de la educación básica y media, resulta también aplicable en el caso de las obligaciones pecuniarias contraidas por estudiantes con establecimientos universitarios, pues si el juez constitucional trazó límites tratándose de los menores, quienes por mandato expreso de la Carta Política son sujetos beneficiarios de una protección constitucional reforzada, con mayor razón tales límites deben ser establecidos para los educandos que no ostentan tal calidad, como es el caso de los estudiantes universitarios que por regla general son mayores de edad.

7.9. En suma, puede sostenerse que, de acuerdo con la subregla constitucional establecida en la Sentencia SU-624 de 1999, para ordenar la protección de los derechos fundamentales del estudiante, no basta con que el establecimiento educativo haya adoptado alguna medida que haga nugatorio su ejercicio. También es imprescindible que aquél acredite ante el juez de tutela la imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas pendientes, que dicho incumplimiento se debe a una justa causa y que el presunto afectado haya adoptado medidas tendientes a realizar el pago. Con la aplicación de estos presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos específicos: (i) evitar que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control constitucional del juez de tutela, de manera que éste pueda, con un mayor nivel de certidumbre, impedir que al amparo de la protección de los derechos fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para garantizar sus intereses económicos.

8. El caso concreto

8.1. En el presente caso, se discute si la posición que con respaldo en los Estatutos ha asumido la Universidad de Manizales, de negarse a otorgar el grado de abogado al actor por no encontrarse a paz y salvo con la institución, conlleva una violación del núcleo esencial de sus derechos a la educación, al trabajo y al mínimo vital.

8.2. Considera esta Sala que, para efectos de establecer si el comportamiento asumido por la entidad demandada afecta los derechos fundamentales alegados por el demandante, resulta relevante tener en cuenta los siguientes hechos, los cuales encuentran respaldo en el material probatorio allegado al proceso en el curso de las dos instancias y en sede de Revisión.

- El actor inició estudios de derecho en la Universidad de Manizales y los concluyó en dicha institución a finales del año 2001.

- Para efectos de financiar su carrera universitaria, durante los primeros cuatro años el demandante obtuvo créditos consecutivos con el Banco de Colombia (actualmente BANCOLOMBIA), y para el último año negoció directamente con la universidad un crédito que respaldó con la suscripción de un pagaré en blanco.

- El crédito solicitado y otorgado por la universidad, comprendía el valor de la matricula del quinto año ($ 2'736.000), un saldo de la matrícula del cuarto año ($ 1'671.660) y los correspondientes intereses ($1'083.488); crédito que a su vez el actor se comprometió a pagar en dos cuotas, a saber: la primera, por valor de $2'758.574 pesos, el día 30 de junio de 2001 y la segunda, también por valor de $2'758.574 pesos, el día 30 de diciembre del mismo año.

- Para el mes de enero del año 2004, el actor cumplió con todos los requisitos académicos para obtener el grado de abogado, pero no había podido cubrir la obligación económica adquirida con la universidad y vencida el día 30 de diciembre de 2001, la cual, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ascendía a la suma de $8'672.148 pesos, incluyendo los intereses de mora.

- En razón al incumplimiento del crédito, en el mes de agosto del año 2002, la universidad, a través de una de sus abogadas externas, inició gestiones para el cobro pre-jurídico y jurídico de la obligación, entrando en contacto con el deudor en distintas oportunidades.

- En las reuniones llevadas a cabo entre la apoderada de la universidad y el actor, éste le planteó como formula de arreglo, la condonación de intereses y el pago de la obligación por cuotas, descontadas éstas de los honorarios que recibe como concejal, a razón de un 50% de dichos honorarios. La apoderada descartó la propuesta aduciendo no estar autorizada por la universidad para condonarle los intereses causados.

- En ejercicio del derecho de petición, mediante escrito del 10 de mayo de 2004, el actor puso en conocimiento del señor Rector su difícil situación económica y le solicitó estudiar la posibilidad de condonar los intereses de la obligación, brindar para el pago del capital fórmulas blandas y autorizar su grado como abogado fijando fecha para el mismo.

- En comunicación de fecha 13 de mayo de 2004, el señor Rector respondió la petición del actor, señalándole que si bien cabía alguna condonación de los intereses causados, no era posible autorizar su grado hasta tanto no se cancelara toda la deuda, ya que los reglamentos exigían como requisito previo encontrarse a paz y salvo financieramente con la institución.

- Desde el primero (1°) de enero de 2001, el actor se viene desempeñando como concejal del Municipio de Chinchiná (Caldas), recibiendo por concepto de honorarios, para el periodo 2004-2007, una suma promedio mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($457.896). (A folio 153 del 2° cuaderno), siendo ésta su única fuente de ingresos.

- Amparado en la "Licencia Temporal" de abogado otorgada por el Tribunal Superior de Manizales, dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, el demandante adelantó algunas gestiones profesionales sin obtener dividendos importantes, para lo cual incidieron aspectos que la Corte considera relevantes como (i) las limitaciones que fija la ley para quienes, una vez concluido los estudios y en tanto cumplen los requisitos para el grado, tienen la posibilidad de ejercer temporalmente la profesión (limitaciones a ciertas cuantías y competencias) y (ii) la difícil situación económica por la que atraviesa la población.

- Los honorarios que viene recibiendo como concejal ($457.896), constituyen el único medio de subsistencia del actor, y con ellos debe proveer a su propia subsistencia y a la de sus dos menores hijos (alimentación, salud, educación, recreación), situación que a la fecha ha dificultado el cumplimiento de la obligación económica que tiene con la universidad de Manizales.  

- Finalmente, para el cobro de la obligación contraída por el actor, ante el juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas), la Universidad de Manizales promovió en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía. Por Auto del 9 de julio de 2004, en dicho proceso se libró mandamiento de pago por la suma de $ 5'517.148 pesos, e intereses moratorios desde el 31 de diciembre de 2001. La providencia le fue notificada personalmente al actor el 8 de octubre de 2004 y como medidas cautelares, el juzgado "solicitó el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el señor PATIÑO RESTREPO como Concejal del Municipio de Chinchiná".         

8.3. Pues bien, de acuerdo a la situación fáctica planteada y a las consideraciones generales consignadas en esta Sentencia, para la Sala es claro que, exigir como requisito de grado que el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la institución universitaria, no es, en principio, una medida arbitraria que pueda calificarse como contraria a la Constitución Política. En concordancia con lo manifestado por la propia entidad acusada en el trámite de la tutela, la exigencia de paz y salvo como requisito de grado, persigue un propósito constitucionalmente admisible, cuál es el de garantizar los intereses económicos de los centros universitarios privados, buscando que los pagos derivados del servicio educativo se realicen en su totalidad, lo que a su vez permite que aquellos puedan cumplir su objeto social y los compromisos y obligaciones adquiridos para su cabal funcionamiento.

Como quedó explicado en apartados anteriores, a través de las disposiciones que refieren a la educación como derecho deber (C.P. art. 67), a la libertad de empresa y al principio de autonomía universitaria (C.P. art. 69), de la propia Constitución Política se deriva el derecho de los establecimientos educativos de naturaleza privada a cobrar los costos que demande el servicio de educación  y, por esa vía, también el deber de los estudiantes de asumir el pago de las obligaciones económicas contraídas libre y voluntariamente con la respectiva institución.

Desde este punto de vista, inicialmente resulta legítimo que en los estatutos o reglamentos, las instituciones universitarias, tal como ocurre en el caso de la Universidad de Manizales, promuevan medidas coercitivas que tiendan a asegurar de forma real y efectiva el pago de  los derechos académicos a cargo de los estudiantes, en particular, frente a aquellos que por distintas circunstancias han incumplido las obligaciones financieras en los términos acordados por las dos partes  -educadores y educandos-.

8.4. Sin embargo, paralelo al reconocimiento de los intereses económicos de las instituciones educativas, fruto de su derecho a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, el propio ordenamiento Superior promueve la vigencia y garantía de los derechos que son inherentes al ser humano, es decir, de los derechos fundamentales, reconociendo en su efectiva y real protección un imperativo constitucional, pues además de constituirse en un fin esencial y prevalente del Estado, es también una obligación primaria, intransferible e inaplazable de todas y cada una de las autoridades de la República.

Por eso, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo, en forma reiterada, que la posibilidad de que los derechos económicos de las instituciones de educación superior puedan ser garantizados con medidas coercitivas como es la exigencia del paz y salvo, depende en gran medida de que, analizada su aplicación a luz del caso concreto, por su intermedio no se afecte de manera indefinida el núcleo esencial de los derechos fundamentales del estudiante; específicamente, su derecho a la educación y aquellos que le son consustanciales o conexos como los derechos al trabajo y al mínimo vital.

Cuando esta circunstancia tiene ocurrencia, es decir, cuando exigir el paz y salvo como requisito de grado termina por hacer nugatorio el ejercicio de los derechos del estudiante a la educación, al trabajo o al mínimo vital, la medida resulta en exceso gravosa y desproporcionada frente el fin perseguido, pues implica darle prelación a la iniciativa privada a costa del sacrificio de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, los cuales, dada su connotación jurídica y política dentro del Estado Social de Derecho, deben ser protegidos en su dimensión más íntima, sin que entonces resulte admisible que en ese ámbito inexpugnable, pueda reducirse o impedirse su ejercicio.

Así, en los eventos en los cuales los derechos económicos de la institución educativa entran en conflicto con los derechos fundamentales del educando, y no sea posible su armonización, el juez constitucional debe proceder a realizar un juicio de ponderación a favor de los derecho del estudiante si la consecuencia del conflicto es su negación, sin que ello conlleve necesariamente al desconocimiento o eliminación de los derechos económicos de la institución, los cuales pueden ser garantizados por vías menos gravosas como son las acciones judiciales estatuidas para el caso, cuyo propósito específico consiste, única y exclusivamente, en el cobro de la obligación económica sin proyectar sus consecuencias y efectos sobre los derechos fundamentales del educando.

8.5. Volviendo al caso bajo análisis, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante le adeuda a la universidad de Manizales una suma de dinero superior a los $ 8'000.000.oo de pesos por concepto del valor de las matrículas de los dos últimos años con sus respectivos intereses. Sin embargo, también ha quedado establecido que aquél no cuenta con los recursos necesarios para cubrir dicho valor en los términos que le exige la universidad, habiendo fracasado en los intentos por llegar a un arreglo que permita armonizar la garantía de efectividad de los derechos de las dos partes involucradas.

Conforme se infiere de las pruebas allegadas al proceso, el actor no tiene rentas y desde el año 2001, los únicos recursos con los que ha contado para proveer su subsistencia y la de su familia (compuesta básicamente por dos hijos menores), son los honorarios que recibe como concejal del Municipio de Chinchiná, los cuales, según manifestación escrita del Presidente de esa Corporación, corresponden a un monto ligeramente superior al salario mínimo legal mensual vigente, pues ascienden a la suma de $457.896 pesos mensuales.

Aun cuando, una vez adquirida la condición de egresado (a finales del 2001), aquél tuvo oportunidad de ejercer la profesión de abogado por espacio de dos años (entre el 29 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2003), en razón a la licencia temporal que conforme al régimen legal le fue concedida por el Tribunal Superior de Manizales (Decreto-Ley 196 de 1971 art. 31), la gestión que en asuntos penales adelantó durante ese lapso estuvo circunscrita a unos cuantos asuntos que no le reportaron ingresos de alguna significación y que, por tanto, en nada modificaron su precaria situación económica y menos le permitieron cancelar la deuda adquirida con la universidad. A esta conclusión se llega teniendo en cuenta no solo las consideraciones advertidas por el actor, relacionadas con la baja demanda de servicios profesionales motivada en la crisis económica del municipio, sino también, al carácter restrictivo que le impone la ley al ejercicio temporal de la abogacía, en el sentido que la gestión profesional sólo es permitida por un corto periodo (hasta por dos años) y limitada a ciertas cuantías y competencias, circunstancias que sumadas no permiten suponer que bajo esas condiciones es posible adquirir algún nivel de estabilidad económica.

El demandante reconoce la existencia de la deuda adquirida con la entidad acusada como también el interés por darle cumplimiento. Con anterioridad a la formulación de la acción de tutela, intentó llegar a un acuerdo con la institución, proponiéndole a ésta la condonación de los intereses y el cobro diferido del capital a través de un descuento mensual del 50% de los honorarios que percibe como concejal para el periodo 2004-2007; propuesta que finalmente no produjo resultados positivos, ya que la universidad condicionó el otorgamiento del grado al pago total y previo de la obligación.

En efecto, en escrito anexo al expediente, el rector de la Universidad de Manizales admitió que el actor le presentó a la institución que representa una fórmula de arreglo para saldar la deuda existente, pero que la misma no fue acogida por cuanto el literal d) del artículo 143 del estatuto interno no permite que el educando acceda al título universitario sin encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el plantel educativo.

Entonces, estima la Sala que ha sido la difícil situación económica por la que atraviesa el actor, y no su proceder temerario o de mala fe, lo que a la fecha de interposición de la acción de tutela le ha impedido a éste cumplir el compromiso financiero adquirido con la Universidad de Manizales y, en consecuencia, obtener el paz y salvo exigido por la institución para graduarlo y otorgarle su título de abogado.

Al respeto, rescata la Corte la actitud abierta, comprensiva y solidaria de la Universidad de Manizales, al permitirle al actor cumplir con el programa académico exigido por la facultad de derecho, a pesar de encontrarse en mora respecto de la obligación económica adquirida. Sin embargo, considera que la condición impuesta por dicha institución para otorgarle el grado, sin duda alguna, viene frustrando de manera grave e indefinida sus aspiraciones de vida en los aspectos educativo, profesional e incluso laboral, pues es sabido que la obtención del título de abogado se constituye en un imperativo legal para que se puedan entender concluidos los estudios de pregrado y para ejercer formalmente la profesión; objetivos con los busca el actor, no solo culminar con éxito parte de su proceso formativo y poder aspirar a otros niveles de educación, sino también ampliar sus oportunidades de trabajo, en aras de mejorar la condición económica y garantizar así el mínimo vital de su núcleo familiar y el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo por supuesto la adquirida con la institución acusada.

Bajo las consideraciones descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d), resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional se torna imposible.

En este sentido, existiendo una justa causa en el incumplimiento de la obligación financiera adquirida con la institución acusada, la Corte comparte la posición asumida por los jueces de instancia, de otorgarle un mayor reconocimiento jurídico a los derechos fundamentales del actor, disponiendo su amparo constitucional y ordenando a la universidad de Manizales concederle a éste el título de abogado. Como ha quedado suficientemente explicado, cuando los derechos económicos de una institución educativa entran en conflicto con el núcleo esencial de los derechos fundamentales del educando y no es posible su armonización, tal como ocurre en este caso, es deber del juez constitucional brindar protección a éstos últimos con el fin de impedir su violación o su afectación indefinida.

Cabe precisar, que el amparo concedido no conlleva el desconocimiento o sacrificio de los derechos económicos de la institución demandada ni tampoco se encamina a afectar su estabilidad financiera, toda vez que la orden de entrega del título de abogado no tiene el efecto de liberar al deudor incumplido del pago efectivo de la obligación. Acorde con los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa referencia, en situaciones como la examinada en esta causa, la protección constitucional busca priorizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales del educando, bajo la consideración de que la obligación contraída con la institución universitaria puede ser garantizada mediante el ejercicio de las acciones judiciales que prevé el ordenamiento civil; es decir, por vías alternas que, en contraposición a las medidas administrativas de tipo coercitivo como la aplicada, no suelen afectar los derechos fundamentales del estudiante, en particular los de educación y sus conexos, en cuanto tales acciones persiguen el cobro jurídico de la obligación, sin incidir en la relación académica que surge entre educadores y educandos en virtud del contrato de educación.

Sobre este último aspecto, se encuentra establecido en el plenario que, paralelo a la medida administrativa de exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, en el mes de agosto de 2002 la universidad de Manizales inició gestiones para el cobro pre-jurídico a través de una de sus abogadas externas. Posteriormente, con base en el pagaré suscrito por el actor, promovió en contra de éste y su codeudor proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el juzgado Primero Civil Municipal de Chinchiná (Caldas); proceso en el que, por Autos del 9 de julio y 8 de octubre de 2004, el juzgado libró mandamiento de pago y ordenó, como medidas cautelares, "el embargo de dineros existentes en cuentas corrientes en entidades bancarias de la localidad y de honorarios devengados por el señor PATIÑO RESTREPO como Concejal del Municipio de Chinchiná".

Por tanto, habiendo hecho uso de la acción ejecutiva para el cobro de la obligación económica incumplida, resulta del todo desproporcionado y oneroso para la garantía de efectividad de los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al mínimo vital del actor, que, con ese mismo objetivo: el pago de la deuda adquirida, se mantuviera incólume la medida administrativa aplicada por la Universidad de Manizales, de negarse a otorgar al demandante el título de abogado hasta tanto éste no se encontrara a paz y salvo con la institución. Atendiendo a las circunstancias especiales que rodean el caso concreto, la medida de protección se impone, no con el fin de eliminar el interés económico de la entidad acusada, sino con el propósito de impedir la suspensión o negación indefinida de los citados derechos fundamentales, en el entendido que aquél se protege por la vía del proceso ejecutivo que se encuentra en curso.

En conclusión, siguiendo los lineamientos que han sido expuestos, para la esta Sala es claro que en el presente caso la tutela está llamada a prosperar. Sin embargo, considerando que el amparo constitucional del actor tuvo lugar en las dos instancias del proceso de tutela, y que en virtud de la orden impartida por los jueces constitucionales la Universidad de Manizales ya le confirió a éste el título de abogado, la Sala se limitará confirmar los fallos que son objeto de revisión constitucional.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia (Expediente T-986343), los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión, mediante Auto del 9 de febrero de 2005.

Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el día veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), que a su vez confirmó la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales el día nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004), y en la cual se tutelaron los derechos del señor José Jair Patiño Restrepo a la educación, al trabajo y al mínimo vital, ordenándose al señor Rector de la Universidad de Manizales disponer lo necesario para otorgarle a éste el título de abogado.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EN COMISION

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

SECRETARIA GENERAL

[1] Cfr. Sentencia C-1435 de 2000, M.P. (E) Cristina Pardo Schlesinger y T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia C-1435 de 2000.

[3] Sentencia Ibídem.

[4] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,

[8] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[9] Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero

[10] El estudio profundo de la naturaleza jurídica de los reglamentos universitarios fue realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-634 de 2003 con ponencia de Eduardo Montealegre Lynnet. En esta Sentencia, la Corte estudió la posible vulneración del derecho al debido proceso y a la educación de un estudiante universitario, con ocasión de la aplicación de la norma del reglamento estudiantil del plantel, en la que se establecía que, si se llegara a constatar un porcentaje de inasistencia superior al 20% de las clases programadas en una asignatura, ésta se perdería. La Corte encontró que, efectivamente la universidad había desconocido el derecho al debido proceso del actor, toda vez que la universidad se abstuvo de darle trámite a la reclamación que él había realizado luego de que se le comunicara que había perdido la materia. Para la universidad, la reclamación se había hecho de manera extemporánea, sin embargo, no existía en el reglamento una regla clara sobre los términos y la oportunidad para hacer las reclamaciones respectivas.

[11] Cfr. Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

[12] Sobre el tema de la Educación como derecho-deber, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-638 de 1999, T-772 de 2000, T-642 de 2001, SU-783 de 2003 y C-114 de 2005.

[13] Cfr. Sentencias T-585 de 1999, T-947 de 1999 y T-1317 de 2000.

[14] Cfr. Sentencias T-772 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-767 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[15] Sentencia C-489 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sobre el concepto de núcleo esencial se pueden consultar, entre otras,  las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995.

[16] Sentencia Ibídem.

[17] Cfr Sentencias T-002 de 1992, T-573 de 1995 y C-114 de 2005.

[18] Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-236 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004.

[19] Cfr., entre otras, las Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-475 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[20] Sentencia T-612 de 1992.

[21] Sentencia T-607 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.

[22] Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía.

[23] Cfr.  Sentencias T-612/92; T-027/94; T-573/95; T-235/96; T-612/97; T-171/98; y T-173/98 entre otras.

[24] Pueden consultarse las sentencias T-019 de 1999, T-760 de 1998, T-452 de 1997

[25] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[26] Pueden verse las sentencias T-612 de 1997, T-235 de 1996, T-607 de 1995, T-422 de 1998

[27] Sentencia T-171 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.

[28] Sentencia T-310 de 1999. M.P.  Alejandro Martínez Caballero.

[29] En aquellos casos en los que no exista un título ejecutivo.

[30] Esta Corporación ha señalado que el mismo artículo 67 de la Constitución Política, al hacer referencia a la educación gratuita, prevé el cobro de derechos académicos a quienes pueden sufragarlos; cobro que encuentra una mayor justificación tratándose de la educación privada (Sentencia T-612 de 1992), a la cual accede el estudiante por voluntad propia o de sus representantes.

[31] Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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