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Sentencia T-926/13
(Bogotá, D.C., Diciembre 6)
DERECHO DE PETICION-Relación existente con otros derechos fundamentales
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS
Para la Corte los principios del habeas data implica deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información. En este orden de ideas, debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad
DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligación de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores
Si bien, no existe una norma que le imponga a las empresas guardar la información referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus extrabajadores, el artículo 57, en el numeral 7, establece como obligación del empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado”, ésta obligación por parte del empleador debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida. Sin embargo, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION EN EL CASO DE EXTRABAJADORES-Orden a empleador iniciar reconstrucción de expediente a fin de expedir certificado laboral
Referencia: Expediente T-3.981.324 Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, del 13 de Junio de 2013. Accionante: Julio Hernán Benavides Escobar. Accionado: Manuelita S.A. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. |
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos y pretensiones[1].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: petición y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la entrega de la información incompleta por parte de la entidad accionada y la no respuesta a un derecho de petición.
1.1.3. Pretensión: que se le ordene a la entidad accionada entregarle al actor los certificados laborales de cada año laborado con el salario devengado.
1.2 Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. Hechos.
1.2.1.1. El señor Julio Hernán Benavides Escobar trabajó para la empresa Manuelita S.A. desde 1976 hasta 1979.
1.2.1.2. El 18 de febrero de 2013, el actor elevó derecho de petición ante la empresa Ingenio Manuelita S.A., solicitando los certificados de los salarios recibidos durante los años en los que trabajó para tal sociedad.
1.2.1.3. El accionante recibió respuesta por parte de Manuelita S.A. pero consideró que ésta fue inocua y superficial, toda vez que no incluyó los certificados de salarios de una manera cronológica y detallada durante los años 1976 y 1979, debido a esto, volvió a presentar derecho de petición el día 6 de marzo de 2013.
1.2.1.4. Para el momento de la presentación de la tutela, es decir, el 30 de mayo de 2013, la sociedad demandada no le había dado respuesta a la solicitud de información presentada por el actor, en consecuencia, el señor Benavides interpuso acción de tutela en contra de la empresa Manuelita S.A.
1.3. Respuesta de las entidades accionadas[2].
El representante legal especial suplente de la sociedad accionada, el señor Álvaro Fair Fernández Noguera, informó lo siguiente:
En primer lugar, la sociedad aseguró que realizó una búsqueda en sus archivos y no encontró la información requerida por el accionante, debido a esto, al darle respuesta a los dos derechos de petición interpuestos por el señor Julio Hernán Benavides se le entregó la información que tiene la compañía.
En segundo lugar, se evidencia que el accionante trabajó durante el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1976 y el 14 de noviembre de 1979, es decir hace más de 34 años. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 264 establece que los empleadores tienen la obligación de guardar los archivos de las personas a quienes se les paga directamente la pensión, y no respecto de los otros trabajadores.
La sociedad, al no estar incumpliendo con una obligación legal solicitó no tutelar los derechos invocados por el tutelante.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira – Valle, del 13 de junio de 2013[4].
El juez constitucional no tuteló el derecho invocado por el accionante aduciendo que, el Ingenio Manuelita S.A. le dio respuesta oportuna y con la información existente en la empresa a las peticiones presentadas por el actor los días 18 de febrero y 6 de marzo del presente año.
En la demanda de tutela la sociedad accionada explicó que de acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, ellos sólo tienen la obligación de aguardar la información de los trabajadores a los cuales les tienen que pagar de manera directa la pensión de jubilación. Por otra parte, los artículos 488 y 489 de la disposición citada establecen que los ex trabajadores tienen 3 años para demandar a su ex empleador, y en caso de presentarse esta situación se interrumpe de prescripción durante 3 años y por una sola vez, es decir, que se puede presentar una demanda hasta 5 años y 11 meses después del retiro.
A su vez, el juez realizó una analogía con la Ley 962 de 2005 conocida como Ley anti-trámites respecto del artículo 28, que versa sobre la racionalización de la conservación de libros y papeles de comercio y el artículo 60 que reza sobre la conservación de los libros y papeles contables, en ambos casos la obligación de guardar los documentos es por un lapso de 10 años.
Debido a lo anterior, concluyó que en este caso, a lo sumo, se podría aplicar la disposición contenida en el artículo 28, es decir que, Ingenio Manuelita máximo debería guardar los documentos laborales del actor por un término de 10 años y no de 34, que es el tiempo que ha transcurrido. De acuerdo con estas consideraciones aseguró que no hay vulneración al derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[5].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Derechos fundamentales vulnerados: petición y debido proceso.
2.2. Legitimación activa: La acción de tutela fue interpuesta por el señor Julio Hernán Benavides Escobar. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[6] de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio.
2.3. Legitimación pasiva: Manuelita S.A. es una sociedad privada particular que tiene una relación de subordinación con el accionante respecto de los hechos que se discuten en el presente caso[7].
2.4. Inmediatez: la interposición de la acción de tutela fue el 30 de mayo de 2013[8]; el accionante en los hechos de la demanda de tutela manifiesto que interpuso derecho de petición ante la sociedad demandada el 18 de febrero de 2013 y esta le dio una respuesta inocua el 6 de marzo de 2013, lo que permite presumir que la interposición de la acción de tutela se realizó dentro de un tiempo razonable.
2.5. Subsidiariedad. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para solicitarle a Manuelita S.A. que le de una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto.
3. Problema jurídico constitucional.
Le corresponde a la Sala determinar si ¿Manuelita S.A. vulneró el derecho de petición y el de habeas data del accionante, al no darle una respuesta de fondo y no adelantar gestión alguna para reconstruir la información, con el argumento que según la legislación laboral ellos no tienen la obligación de guardar la información de las personas que trabajaron hace más de 30 años en esa empresa y que no se pensionaron con ellos?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el derecho de petición, así como del derecho fundamental al habeas data y analizará las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y aplicables al caso concreto.
4. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en que cualquier persona puede presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y de fondo a dicha solicitud. Lo anterior demanda por parte de la autoridad la obligación de darle una respuesta de fondo, cierta, oportuna, clara, precisa y congruente al ciudadano, es decir, que no cualquier comunicación devuelta al peticionario satisface el derecho de petición.
El núcleo esencial de este derecho no se limita a la simple obtención de una respuesta por parte de la entidad a la cual se ha dirigido el peticionario, sino que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión”[9].
4.2. Este derecho es un instrumento que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la información, a la libertad de expresión, a la participación política, entre otros[10]. A su vez, la Corte Constitucional ha manifestado que la interposición del derecho de petición frente a particulares no ha sido reglamentado por el legislador, sin embargo, esta corporación ha dispuesto unos lineamientos generales con la finalidad de determinar la procedencia de este derecho, los cuales son:
“a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
b. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.
c. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente”.[11]
5. Derecho fundamental del habeas data[12].
5.1. Contenido y principios. Deber constitucional de conservar y administrar diligente y adecuadamente los archivos. Posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.
5.1.1. Con fundamento en el artículo 15[13] de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido por esta Corporación como el derecho fundamental autónomo[14] que:
[…] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.[15]
5.1.2. Asimismo, esta Corporación ha establecido unos principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información:
(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración.[16]
5.1.3. Para la Corte los principios del habeas data implica deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información[17].
5.1.4. En este orden de ideas, debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
5.1.5. En el caso particular de la historia laboral, la Corte ha establecido que la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares.”[18]
5.1.6. Esta Corporación también ha considerado que frente a la pérdida de los soportes necesarios para la certificación de datos laborales, y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el peticionario puede acudir a los medios de prueba reconocidos por la ley para probar el tiempo de servicio y el salario con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación[19]. De ahí que hayan sido tutelados los derechos fundamentales de accionantes cuando las pruebas allegadas al expediente permiten dilucidar razonablemente los datos requeridos para la expedición del certificado.
6. La obligación de las empresas de aguardar la información laboral de sus trabajadores.
6.1. El Código Sustantivo del Trabajo de manera concreta no cuenta con una disposición expresa que hable sobre el deber que tienen las empresas de conservar los documentos en los que repose la información laboral de sus extrabajadores, sin embargo, el artículo 264 es el único que hace referencia al deber que tienen las empresas de guardar la información laboral de sus ex trabajadores y es solamente sobre aquellos a los que tengan que pagarle la pensión. Al respecto establece:
“1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.
2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva”.
6.2. Si bien, no existe una norma que le imponga a las empresas guardar la información referente al tiempo, a las funciones y al salario de sus extrabajadores, el artículo 57, en el numeral 7, establece como obligación del empleador entregar “al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole laboral y el salario devengado”, ésta obligación por parte del empleador debe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación laboral tiene derecho a que su empleador se la expida.
6.3. Sin embargo, cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información.
7. Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
7.1. La Corte en varias oportunidades le ha ordenado a entidades y empresas reconstruir la información cuando por alguna circunstancia no se encuentre en los archivos, es así que, en la Sentencia T-600 de 1995 estaba perdido el expediente que contenía el amparo policivo en donde estaba una resolución de la alcaldía que revocaba el amparo policivo de la posesión de un bien inmueble del accionante y contra la que se dirigía la acción de tutela, situación que impedía definiciones precisas tanto en el amparo posesorio como en el asunto que motivaba la solicitud de tutela. En consecuencia, se consideró necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la reconstrucción del expediente.
7.2. De igual manera, en la Sentencia T-948 de 2003 se le ordenó a la DIAN que reconstruyera un proceso aduanero, con el fin que se resolvieran las peticiones elevadas y se pudieran tomar decisiones de fondo basándose en el mismo.
7.3. A su vez, en la providencia T-048 de 2007 se analizó el caso de un recluso que solicitaba que le fuera reconocido el tiempo de trabajo y de estudio con el fin de redimir pena, sin embargo, la entidad accionada le manifestó que debido a las tomas guerrilleras realizadas en el municipio, en las cuales incursionaron al centro de reclusión y fueron incineradas todas las oficinas en donde reposaba la información de los internos no era posible responder la solicitud. En esta oportunidad, la Corte consideró que la respuesta era insuficiente, que no resolvía de fondo la petición y no satisfacía la solicitud del accionante vulnerando el derecho al debido proceso y el de petición, en consecuencia ordenó la reconstrucción del expediente.
7.4. En la sentencia de tutela T-256 de 2007 el demandante le solicitó a la alcaldía que le informara cual era el fondo de pensiones al que se le habían hecho los aportes desde 1966 hasta 1984, tiempo durante el que laboró para el municipio ocupando diferentes cargos. Por su parte, la alcaldía respondió a la petición elevada por el accionante indicándole que no existen los archivos referentes a su petición debido a que el municipio ha sido objeto de varias tomas guerrilleras en las que han destruido las instalaciones municipales, ocasionado la perdida de la información allí guardada. En esta oportunidad al igual que en las anteriores, la Corte consideró que esta respuesta es insuficiente y vulnera el derecho de petición del actor, por lo tanto ordenó la reconstrucción de los archivos.
7.5. Finalmente, en la providencia T-592 de 2013, esta misma Sala de Revisión dispuso la reconstrucción del expediente de un ciudadano perteneciente a la tercera edad, que le había solicitado a la alcaldía del municipio de El Cairo que le expidiera el certificado laboral requerido por Colpensiones para tramitar su bono pensional. El municipio negó la expedición del certificado diciendo que en sus archivos no reposaba el acta de posesión del accionante y, en consecuencia, no tenía el soporte ni la información necesaria para diligenciar el certificado.
8. Caso Concreto.
8.1. El señor Julio Hernán Benavides Escobar elevó derecho de petición el 18 de febrero de 2013, solicitándole a la Sociedad Manuelita los certificados de los salarios recibidos durante los años 1976 a 1979. La empresa al responderle no especificó año por año el salario, debido a esto, nuevamente presentó derecho de petición el día 6 de marzo de 2013.
Por su parte, Manuelita S.A. aseguró que no encontró en sus archivos la información solicitada por el tutelante, es así, que al darle respuesta a la petición lo hizo basándose en la información que reposa en sus archivos. Por otra parte, aseguró que el accionante trabajó hace más de 34 años y según la legislación laboral ellos sólo deben guardar la información de las personas a las que tienen que pagarle la pensión y este no es el caso.
8.2. Como se expresó anteriormente el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta puede interponerse frente a particulares formulando solicitudes respetuosas y de esta manera obtener respuesta oportuna y completa. Sin embargo, ante el vacío legal que tiene esta figura para que proceda frente a particulares la Corte Constitucional, por vía de interpretación, ha distinguido tres situaciones relativas al ejercicio de este derecho, entre la cual esta, que cuando la petición sea un medio para obtener un derecho fundamental es posible protegerlo de manera inmediata. En el presente caso, la Sala se comunicó telefónicamente con el accionante el día 22 de octubre a las 8:37 de la mañana, con el fin de preguntarle el motivo para el que requería dicha certificación; el señor Julio Hernán Benavides Escobar informó que la requería para iniciar el trámite de pensión de vejez, es así, que la Sala considera que la solicitud realizada por el actor ante Manuelita S.A. es un medio para obtener su pensión y garantizar su mínimo vital y el derecho a seguridad social.
8.3. Por otra parte, la Sala evidencia que la violación de los derechos del accionante, provienen del hecho de que Manuelita S.A. le expidió una constancia laboral en la que no especificó el salario devengado por el accionante durante los años 1976 a 1979, aduciendo que dicha información no reposa en los archivos de la empresa. En primer lugar, es importante mencionar que el documento requerido por el actor lo necesita para iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez. Esta situación, se ubica dentro de las hipótesis en las cuales el derecho de petición procede contra particulares, pues a través de este, el actor pretende garantizar y proteger otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no resolverse la petición solicitada.
8.4. En segundo lugar, la Sala evidencia que el argumento por el cual Manuelita S.A., no expide la certificación laboral es porque el señor Julio Hernán Benavides trabajó hace más de 34 años y según la legislación laboral ellos no tienen la obligación de guardarla. En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo no tiene norma expresa en la que se establezca la obligación por parte de los empleadores de conservar la información laboral de sus ex trabajadores, sin embargo, el artículo 57 dispone como obligación del empleador entregarle a sus trabajadores, cuando expire el contrato, una certificación laboral en la que conste, entre otros aspectos, el salario devengado y como ya se expresó este es un derecho del trabajador.
8.5. Para la Sala, el hecho que la entidad accionada se haya limitado a manifestar que no tiene la obligación legal de guardar dicha información y que en consecuencia no haya adelantado ninguna gestión para reconstruir la información laboral del señor Benavides Escobar, es prueba del incumplimiento de su deber constitucional de suministrar información que es necesaria para garantizar los derechos fundamentales de quien fue su trabajador, pues Manuelita S.A. tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para reconstruir los datos perdidos o destruidos, especialmente cuando es razonable que la información requerida puede ser reconstruida con base en los archivos de dicha empresa.
Es así, que cuando la sociedad tenga problemas para entregar la información como en este caso, ésta deberá realizar un esfuerzo por suministrar lo solicitado, es decir, que Manuelita S.A. cuenta con las herramientas para realizar, ya sea un, cálculo aproximado sobre lo que el señor Julio Hernán Benavides Escobar devengaba en los 1976, 1977 y 1978, debido a que como consta en la certificación expedida por la empresa tiene pleno conocimiento del salario que devengaba en el último año[20], sin embargo, si esto no es posible puede buscar en los archivos de las personas a las que les paga la pensión, si alguno ocupaba un cargo igual o similar al del solicitante, y como última alternativa puede reconstruir el expediente, así como la Corte lo ha ordenado en otras ocasiones en las que incluso los documentos han sido incinerados.
8.6. Ahora, con el fin de otorgarle una protección real y efectiva al actor respecto del derecho al habeas data y debido a la importancia que contienen los datos de la historia laboral tales como salario, cargo, tiempo de servicio, entre otros, y los cuales son indispensable para acceder al goce efectivo de la pensión. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en las certificaciones expedidas por Manuelita S.A. sea veraz, cierta, clara, precisa y completa con el fin que el señor Julio Hernán Benavides Escobar pueda reclamar los derechos que le asisten, todo esto conforme con lo recaudado en el proceso de reconstrucción del expediente laboral.
8.7. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificación alguna para que la petición realizada por el señor Julio Hernán Benavides Escobar, no sea resuelta, máxime cuando ya ha quedado demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición y del derecho al habeas data, como en este caso, se atenta contra otros derechos como la seguridad social y el mínimo vital.
8.8. Así las cosas, esta Sala de Revisión revocará la decisión de instancia, y en su lugar le ordenará a Manuelita S.A., reconstruir el expediente donde reposaba la información del ciudadano Julio Hernán Benavides Escobar, adoptando una decisión definitiva sobre la certificación laboral del actor, de los años 1976 a 1979, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.
9. Razón de la decisión.
9.1. Síntesis del caso: El señor Julio Hernán Benavides Escobar elevó derecho de petición el 18 de febrero de 2013, solicitándole a la Sociedad Manuelita los certificados de los salarios recibidos durante los años 1976 a 1979, tiempo en el que laboró en la compañía. Por su parte, Manuelita S.A. aseguró que no encontró en sus archivos la información solicitada por el tutelante, debido a que este trabajó hace más de 34 años y según la legislación laboral ellos sólo tienen la obligación de guardar la información de las personas a las que les deben pagar la pensión.
9.2. Regla de derecho: El derecho de petición contra particulares procede de manera directa cuando este es usado como un medio para garantizar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. A su vez, una empresa vulnera el derecho de petición y el derecho al habeas data de un ex trabajador cuando no le entrega un certificado laboral al cual tiene derecho y no realiza ningún esfuerzo por reconstruir el expediente con la información que resulta ser indispensable para garantizar otros derechos fundamentales, con el argumento que no tiene en sus archivos dicha información.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle, del 13 de Junio de 2013, y en su lugar, AMPARAR el derecho de petición y al habeas data del señor Julio Hernán Benavides Escobar.
SEGUNDO.- ORDENARLE a Manuelita S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente sentencia inicie la reconstrucción del expediente donde reposaba la información del ciudadano Julio Hernán Benavides Escobar, adoptando una decisión definitiva sobre la certificación laboral del actor, de los años 1976 a 1979, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Julio Hernán Benavides Escobar, contra Manuelita S.A. (Folios 1y 2 del cuaderno No. 1).
[2] El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira- Valle, mediante oficio del 31 de mayo de 2013 admitió la acción de tutela y vinculó a Ingenio Manuelita S.A. (Folio 10 del cuaderno No. 1).
[3] El señor Álvaro Fair Fernández Noguera, respondió la demanda de tutela, mediante oficio del 12 de junio de 2013. (Folio 15 y 16 del cuaderno No. 1).
[4] Sentencia de única instancia. (Folio 23 a 30 del cuaderno No. 1)
[5] En Auto del treinta (30) de julio de 2013, la Sala de Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del Expediente T-3.981.324.
[6] Constitución Política, Artículo 86 "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"
[7] Constitución Política, artículo 86; Decreto. 2591/91, artículo 42).
[8] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013. (Folio 1 al 2 del cuaderno 1)
[9] Sentencias T-567/92, T-177 de 2003, T-180 de 2003, entre otras.
[10] Sentencia T-630 de 2009
[11] Sentencia T-766 de 2002
[12] Sentencia T-592 de 2013
[13] "Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a [...] conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."
[14] Sentencia C-748 de 2011, entre otras.
[15] Sentencia 729 de 2002.
[16] Sentencia T-160 de 2005. También pueden consultarse, entre otras las sentencias T-718 de 2005, T-1067 de 2007, T-144 de 2013 y C-1011 de 2008.
[17] Sentencias T-718 de 2005 y C-1011 de 2008.
[18] T-718 de 2005.
[19] Sentencias T-116 de 1997, T-875 de 2010 y T 1172 de 2008, entre otras.
[20] Respuesta por parte de Manuelita S.A. al derecho de petición. (Folio 8 del cuaderno 1)
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