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Sentencia T-898A/06

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Necesidad de comunicación oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Asistencia a controles médicos no es suficiente para demostrar conocimiento por empleador de estado de gravidez  

La afirmación del apoderado de la demandante según la cual la empresa debía conocer del embarazo de la accionante debido a su asistencia a controles médicos no es argumento suficiente para asegurar que era de conocimiento de los funcionarios de la empresa el  estado de gravidez de la demandante, pues los controles médicos pudieron corresponder a cualquier dolencia, pero no necesariamente a un embarazo.

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección por tutela siempre que exista prueba suficiente

Referencia: expediente T-1409943

Peticionario: Sonia Yaneth Correa.

Accionado: Empresa  LAVATINSA S.A.  

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dos (2) de  noviembre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del  fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín con función de control de  garantías, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Sonia Yaneth Correa contra LAVATINSA S.A.  

ANTECEDENTES

A.  SOLICITUD

Actuando por medio de apoderado judicial, el nueve (9) de junio de 2006, la señora Sonia Yaneth Correa interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social, a la protección de la maternidad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de la mujer embarazada,  con fundamento en los siguientes:

B. HECHOS

La señora Sonia Yaneth Correa afirma que trabajó para la Empresa LAVATINSA S.A.,  desde el dos (2) de febrero de 2004 hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2004, con ocasión de un contrato a término fijo, prorrogado y  acordado por las partes.

Manifiesta la accionante que debido a los sucesivos contratos de trabajo que firmó con la Empresa LAVATINSA S.A. fue contratada nuevamente a partir del veinticuatro (24) de enero de 2005.  Expone que no tiene copia del contrato pues la Empresa accionada nunca se lo suministró.

Sostiene la tutelante que el día veinte (20) de octubre de 2005 mostró al jefe de planta de la Empresa LAVATINSA S.A. prueba documental de embarazo y que en respuesta el funcionario le manifestó que informaría al gerente de la situación, comunicándole que continuaría laborando para la empresa.

La señora Sonia Yaneth Correa sostiene que el dieciséis (16) de noviembre y el catorce (14) de diciembre 2005 asistió a controles médicos, en razón de  su estado, por lo que fue un hecho notorio para los funcionarios de LAVATINSA S.A., y para la misma empresa, que la accionante se encontraba en gravidez.

El catorce (14) de diciembre de 2005 a la accionante le fue entregada una certificación en la que consta que laboró al servicio de la Empresa LAVATINSA S.A. desde el 24 de enero de 2005 hasta la fecha de la expedición del documento, por contrato a término fijo, prorrogable al año siguiente, con un salario de $381.500 más horas extras y recargos, desempeñándose como operaria de revisión y empaque.

La accionante aduce que el quince (15) de diciembre de 2005 fue despedida de la empresa LAVATINSA S.A. con el compromiso de que sería contratada nuevamente en el mes de enero del año 2006.

En espera de su contrato la señora  Sonia Yaneth Correa se comunicó, en enero de 2006, con la empresa accionada solicitando fuera contratada nuevamente sin obtener respuesta favorable.

La empresa LAVATINSA S.A., en enero del año 2006, liquidó las prestaciones sociales de la señora Sonia Yaneth Correa, del contrato de trabajo suscrito del veinticuatro (24) de enero de 2005 al catorce (14) de diciembre de 2005.

El dos (2) de marzo de 2006 LAVATINSA S.A. expidió documento en el consta que la Señora Sonia Yaneth Correa trabajó para la empresa  desde el veinticuatro (24) de enero de 2006 hasta el catorce (14) de diciembre del mismo año, y que el motivo de su retiro se debió a la baja producción que había en el momento pero que su labor en la empresa fue satisfactoria.

Afirma la accionante que los demás empleados de LAVATINSA S.A. sí fueron contratados en enero de 2006, lo que demuestra que no fue contratada de nuevo en razón de su estado de embarazo y no con motivo de las circunstancias de terminación objetiva del contrato, vulnerándosele su derecho a la estabilidad reforzada.  

Sostiene la accionante que se encuentra en una precaria situación económica  y que la empresa para la que laboró desconoció sus derechos como mujer embarazada.

C. Actuaciones procesales

Mediante auto, del doce (12) de junio de 2006, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la empresa demandada, la cual respondió el dieciséis (16) de junio de 2006.

D. Traslado y contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda la empresa accionada, refiriéndose a cada uno de los hechos relacionados en la acción, afirmó que no vulneró los derechos de la señora Sonia Yaneth Correa y sostuvo que no conoció del estado de embarazo de la trabajadora; sosteniendo  que el contrato no fue renovado en razón de circunstancias de actividades de la empresa y no del estado de gravidez de la accionante.  

Argumentó la empresa accionada que “(...) La accionante ingreso a laborar a LAVANTINA S.A., el día 15 de febrero de 2004, mediante un contrato a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado hasta el día 18 de diciembre, fecha en la que se dio por terminado, liquidando sus prestaciones sociales. Con fecha 24 de enero de 2005, fue vinculada mediante un contrato de duración de labor contratada, para el incremento de la producción de temporada de padre y madres; el cual, fue prorrogado por la temporada de fin de año, y al finalizar ésta, el contrato se dio por terminado, liquidando sus prestaciones sociales (...)”.

Expuso la entidad, en lo referente al conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora que la accionante “(...) no se presentó ante el jefe de planta, Sr. DAIRON JIMÉNEZ, para entregarle prueba de embarazo alguna, ni esta fue entregada en la oficina de recursos humanos; tal es así, que la accionante no posee constancia alguna de haber entregado ésta prueba en la empresa por que nunca lo hizo (...)”.  

Así mismo se afirmó en la contestación de la acción de tutela que el embarazo de la accionante no fue un hecho notorio “(...) ni para la empresa  ni para la encargada de Recursos Humanos, ni para los directivos , porque el hecho de que una trabajadora asista al médico no implica la existencia de un embarazo. (...)”.

Con relación a la constancia expedida por recursos humanos en la que se hizo constar que la trabajadora estaba vinculada a la empresa por contrato a término fijo, el apoderado de LAVATINSA S.A., sostuvo que dicho documento no es prueba de la clase de contrato suscrito y que por ello la única prueba del contrato de obra era el firmado por las partes.

PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  1. Copia del examen de ecografía transversal realizado a  la señora Sonia Yaneth Correa en el Centro Avanzado de Diagnóstico Médico – CediMed, del diez (10) de noviembre de 2005, en el que consta embarazo de ocho (8) semanas y un (1) día con evolución normal, de la paciente. (Folio 6).
  2.  Copia de tres (3) resultados de exámenes de  laboratorio del día veinte (20) de Octubre de 2005, en los que aparece uroanálisis y resultado positivo de examen de embarazo. (Folios 7 a 10).
  3. Copia de tres (3) resultados de exámenes de laboratorio, realizados a  la señora Sonia Yaneth Correa, el día veintiocho (28) de Octubre de 2006, de citotecnología, química clínica y hematología. (Folios 11 a 13).
  4. Copia de la constancia del catorce (14) de diciembre de 2005 expedida por la señora Luz Marina Franco (recursos humanos) de  LAVATINSA S.A. en la que consta que la señora Sonia Yaneth Correa trabajó para la empresa del veinticuatro (24) de enero al catorce (14) de diciembre de 2005, bajo la modalidad de contrato a término fijo, prorrogable al año siguiente. (Folio 15).
  5. Copia de la constancia del dos (2) de marzo de 2006 expedida por la señora Luz Marina Franco (recursos humanos) de LAVATINSA S.A. en la que consta que la señora Sonia Yaneth Correa trabajó para la empresa del veinticuatro (24) de enero al catorce (14) de diciembre de 2005, bajo la modalidad de contrato a término fijo. (Folio 14)
  6. Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Sonia Yaneth Correa, del contrato de trabajo suscrito, entre ésta y LAVATINSA S.A.,  del veinticuatro (24) de enero de 2005 al catorce (14) de diciembre de 2005. (Folio 16).
  7. Carnet Materno de la señora Sonia Yaneth Correa expedido por COMFENALCO –ANTIOQUIA en el que aparecen las fechas programadas de controles prenatales. (Folio 17).
  8. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la señora Sonia Yaneth Correa y  LAVATINSA S.A., que inició el quince (15) de febrero de 2004. (Folio 27).
  9. Copia del contrato de obra o labor contratada suscrito entre la señora Sonia Yaneth Correa y  LAVATINSA S.A., que inició el veinticuatro (24) de enero de 2005. (Folios 35 a 39).
  10. Copia del acta de no conciliación, del la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social,  del diecisiete (17)  de mayo de 2006, en la que firman la señora Sonia Yaneth Correa y la apoderada de la empresa  LAVATINSA S.A. (Folio 42).
  11. DECISIÓN JUDICIAL.

    A. Única Instancia. Sentencia proferida por el Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín.

    El Juez Dieciocho Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del veintiocho (28) de Junio de 2006, negó el amparo de tutela considerando que dicha acción no era el medio idóneo para proteger los derechos de la accionante, por lo que debía ésta acudir a la jurisdicción laboral con el fin de proteger los derechos que afirmó le fueron vulnerados.

    Así mismo, estableció el juez de primera instancia que la accionante esperó demasiado tiempo para interponer la acción de tutela, no siendo posible tutelar los derecho invocados en forma transitoria.

    Finalmente aseveró la autoridad judicial que no encontró prueba en el expediente en la que  se evidencie que el empleador conocía o debía conocer del estado de gravidez de la trabajadora, pues “(...) no aparece constancia de que la accionante hubiere entregado la mencionada prueba de embarazo ante la oficina correspondiente de la empresa (...) Del mismo modo es bien comprensible que sí a 14 de diciembre de 2005 la accionante apenas contaba con algunos dos y medio meses de embarazo, puede estarse seguro que ello no es tiempo suficiente para al primer golpe de vista avizorarse por quien quiera que sea el observador que la señora se hallare en embarazo(...) ”.

    Con fundamento en los argumentos expuestos el juez de tutela denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.

    La decisión judicial no fue impugnada.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    A. Competencia

    La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín.

    B. Fundamentos jurídicos

    Problema Jurídico que plantea la demanda.

    De los hechos narrados en la acción de tutela es posible establecer que la Señora Sonia Yaneth Correa mantuvo una relación laboral con la empresa LAVATINSA S.A., desde el veinticuatro (24) de enero del año 2005, por contrato que fue prorrogado  hasta el catorce (14) de diciembre del mismo año. Se observa de la demanda y de las pruebas aportadas que a la accionante se le dio por terminado el contrato de trabajo encontrándose en estado de embarazo, con un tiempo aproximado de tres meses, por lo que es necesario revisar si se le vulneraron sus derechos como mujer embarazada.

    En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión de Tutelas identificar: (i) si la terminación del contrato vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido constitucionalmente a las mujeres embarazadas, o si el despido se dio en razón de causas diferentes a su embarazo y, (ii) si en el caso se cumplieron los requisitos de la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela como medio de defensa del referido derecho.

    Protección del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de Jurisprudencia.

    La Constitución[1] y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo, garantizándole prerrogativas por su condición, con el fin de amparar la vida del que está por nacer y las condiciones de vida digna de la mujer en gestación.

    El artículo 53 de la Constitución Política al hacer referencia al estatuto del trabajo define como principio fundamental la protección a la mujer y a la maternidad, elemento que se refleja en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se define el derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido como derecho fundamental por la jurisprudencia de esta Corporación.

    El tema de protección a la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia se define entonces como un privilegio dado a la trabajadora que se encuentra inmersa en tales circunstancias, y tiene el objeto de limitar todo tipo de discriminación o exclusión que tenga su causa en  una condición de maternidad.

    La posición de la Corte Constitucional se ha encaminado a proteger y garantizar el referido derecho, salvaguardando en forma directa y conexa los derechos del menor que está por nacer pues, la Constitución ha priorizado los derechos de los niños y más aún los derechos del naciturus[2], acogiendo la normativa vigente en tratados internacionales como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La protección mencionada se convierte en un “fuero de maternidad” que debe ser respetado tanto por entidades públicas como privadas, permitiendo a la mujer en gravidez mantener su posición como trabajadora y además recibir ingresos que le permitan solventar sus gastos y los de su hijo, en amparo del mínimo vital.  

    Sin embargo, los privilegios definidos por la normativa vigente se encuentran condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos, ya definidos, que deben presentarse en cada caso concreto con el fin de hacer efectivos los beneficios y garantías de la estabilidad laboral reforzada.

    En la jurisprudencia de esta Corte[3] se han definido como requerimientos para asegurar el “fuero de maternidad” los siguientes elementos que debe revisar el juez para conceder la protección de derechos en forma transitoria:

    “(...) Pues bien, la comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.  c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer (...)”.

    Para que proceda la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada, es necesario que se cumplan en su totalidad las condiciones descritas, con el fin de determinar conforme a derecho si el despido tiene una relación directa con el embarazo  y si  como resultado el mismo se convierte en un acto discriminatorio y excluyente.

    La inobservancia de alguno de los requerimientos imposibilita la protección del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada por vía de tutela; así, en aquellos casos en los que no se acate un requisito, como el de informar por parte de la trabajadora a la empresa empleadora de su estado de gravidez, es innecesario analizar el cumplimiento de las otras exigencias determinadas por la jurisprudencia de ésta Corte, pues pierde sentido proteger un derecho que no esta inmerso en las  circunstancias referidas.

    La existencia de un contrato laboral suscrito entre las partes implica que en el caso de las mujeres embarazadas se analicen cuidadosamente al momento de la terminación del contrato las causas y motivos de su finalización, siendo indispensable que el despido atienda a circunstancias objetivas diferentes a la gravidez de la mujer.

    En conclusión, en toda modalidad de contrato laboral deben tanto el empleador como el Estado proteger los derechos de las mujeres que se encuentran en embarazo, siendo competencia de los jueces de tutela amparar los derechos de la mujer en gestación.

    C. Caso concreto.

    El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es el fundamento de la presente acción de tutela. La señora Sonia Yaneth Correa solicita que mediante el amparo constitucional se tutelen los derechos que considera le han sido vulnerados, ordenando a la empresa LAVATINSA S.A.,  su reintegro efectivo sin solución de continuidad, con el pago de los salarios  y las prestaciones sociales correspondientes.

    Con fundamento en la jurisprudencia constitucional revisada y en las normas legales aplicables al caso sub examine se hace necesario revisar si se cumplen los requisitos definidos para que proceda el amparo a los derechos de la trabajadora, por encontrarse ésta en embarazo al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito con LAVATINSA S.A.

    Así bien, el primer requisito consiste en que el despido se ocasione durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. De los hechos narrados en la acción de tutela es evidente que la señora Sonia Yaneth Correa fue despedida durante su embarazo, pues para el catorce (14) de diciembre de 2005, fecha de la terminación del contrato de trabajo, la accionante estaba aproximadamente en su tercer mes de gestación, de acuerdo con los exámenes de laboratorio adjuntos a la acción de tutela.

    En cuanto al segundo requisito que exige que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, esta Sala observa que no existe prueba, aportada por la accionante al interponer la demanda, que permita afirmar que la Empresa LAVATINSA S.A. conocía del estado de embarazo de la trabajadora, ni tampoco puede sostenerse que la institución empleadora debía conocer de su estado de embarazo pues, al encontrarse la tutelante en el tercer mes de gestación, no es posible aseverar la notoriedad del mismo.  

    La afirmación del apoderado de la demandante según la cual la empresa debía conocer del embarazo de la accionante debido a su asistencia a controles médicos no es argumento suficiente para asegurar que era de conocimiento de los funcionarios de la empresa el estado de gravidez de la señora Sonia Yaneth Correa, pues los controles médicos pudieron corresponder a cualquier dolencia, pero no necesariamente a un embarazo.

    En tercer lugar y en lo ateniente a  que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique, no encuentra la Sala elementos suficientes que prueben que el embarazo de la trabajadora fue la causa directa del despido y, por tanto, es competencia de la jurisdicción ordinaria determinar dicha situación.

    Así las cosas, habida cuenta de que la demandante no probó, en la tutela de esta referencia, que la desvinculación del trabajo hubiera ocurrido como consecuencia de su estado de embarazo, por lo que no se cumplió con el segundo de los requisitos mencionados en esta providencia, la Sala se abstendrá de verificar el cumplimiento de los demás requisitos indicados por la jurisprudencia y se limitará a negar el amparo instaurado.

    En conclusión, se niega la presente tutela por no reunir los requisitos establecidos por la jurisprudencia, ya que no existe prueba en el expediente de que la trabajadora informó sobre su estado de embarazo a su empleador y no puede decirse que la empresa LAVATINSA S.A. debía conocer de su gravidez, pues no era notoria la situación por encontrase la accionante al momento del despido dentro de los primeros meses de gestación.

  12. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, el veintiocho (28) de Junio de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Sonia Yaneth Correa contra la empresa LAVATINSA S.A.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver artículos: 1, 11, 13, 16, 42,  43, 53 entre otros.

[2] Constitución Política. Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

[3] Ver entre otras sentencias: Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998, Sentencia T-426 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-1101 de 2001 M.P.: Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa Sentencia T-291 de 2005 M.P.: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-228 de 2005 M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia T-1210de 2005, M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández,  Sentencia T-1562 de 2000, M.P (e).: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-631de 2006, M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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