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Sentencia T-889/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación tutela contra providencias judiciales
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación de sus propias sentencias
Una sentencia, como cualquier texto, objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
UNIVERSIDAD PUBLICA-Autonomía para configurar normas sobre su régimen laboral/UNIVERSIDAD PUBLICA-Límites a la autonomía para configurar normas sobre su régimen laboral
Las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. No obstante, dicha autonomía está limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores.
REGIMEN LABORAL DE UNIVERSIDAD PUBLICA-No puede transgredir los derechos de sus trabajadores
El régimen laboral de la universidad pública no puede transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos garantías constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y (ii) el principio de primacía de la realidad
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES
CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-No puede ser desconocido por entidades universitarias respecto de trabajadores
Las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio margen de autonomía en la configuración y manejo de sus relaciones laborales, no pueden legítimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primacía de la realidad.
UNIVERSIDAD DE MAGDALENA-Vinculación de aseadoras por contrato laboral y no de prestación de servicios
Las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios. Primero, el desempeño de labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realización de una actividad personal. Segundo, la inclusión de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneración mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempeño de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, además de cumplir un horario, recibían órdenes directas del personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la subordinación en la relación de las trabajadoras con la Universidad.
VIA DE HECHO-Razones por las que incurrió la sentencia de segunda instancia, en un defecto sustantivo
En la sentencia del Tribunal Superior se configuró un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de consideración y aplicación del principio de primacía de la realidad, (b) la fundamentación en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y (c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casación laboral.
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DEFECTO SUSTANTIVO-Ausencia de aplicación del principio en sentencia
La sentencia precitada se abstuvo de efectuar consideración alguna acerca de los mandatos constitucionales y legales respecto del principio de la primacía de la realidad. El juzgador no tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que según la normatividad reseñada integran un contrato laboral. A pesar de que el juez de primera instancia hizo alusión al principio de realidad, la sentencia bajo análisis no aplicó las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la prevalencia de la realidad y que, con excepción de los casos en los cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la existencia real de un contrato laboral. Así, la sentencia bajo análisis violó el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurrió en un defecto sustantivo.
DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación equivocada de normatividad por sentencia de segunda instancia
La sentencia promulgada por el Tribunal Superior de Santa Marta aplicó la normatividad equivocada, pues acudió al régimen que regula la clasificación general de los servidores públicos entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y no aplicó, como lo ha debido hacer, la regulación especial concerniente al régimen laboral de las universidades públicas. Esta equivocación constituye un defecto sustantivo que vulneró el debido proceso de las demandantes.
DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por la sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior también se abstuvo de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que desempeñan labores de aseo. El Tribunal Superior de Santa Marta ignoró dichas consideraciones y acudió al Diccionario de la Lengua Española para concluir que los trabajadores que cumplen labores de aseo no están incluidos en los conceptos de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto no son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna fundamentación tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto. Lo anterior también constituye una vía de hecho por defecto sustancial.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Trabajadoras que desempeñan labores de aseo son trabajadoras oficiales
En la sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito acudió a un fallo de casación laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las personas que desempeñan labores de aseo son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, están incluidas dentro del concepto de “sostenimiento” de obras públicas. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, ya había realizado las mismas consideraciones en múltiples ocasiones en el pasado.
DEFECTO FACTICO-Omisión de pruebas por la segunda instancia necesarias para determinar la existencia de un contrato laboral
El Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la Universidad, que demostraban que las demandantes habían gozado de una situación salarial y prestacional desigual en comparación de otras personas que desempeñaban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales. Se configura un defecto fáctico cuando “el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración”. Por ende en el caso presente, al ignorar pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el Tribunal de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico, y vulneró el derecho al debido proceso en consonancia con el de igualdad.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por inexistencia de otros medios de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la cuantía es menor al monto necesario para acceder al recurso de casación
la cuantía en disputa en el presente proceso es menor al monto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación, de donde se concluye la procedibilidad de la acción.
Referencia: expediente T-723005
Acción de tutela instaurada por Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Magistrado ponente:
DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 4 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela instaurada por Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 25 de abril del año 2000, las señoras Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González interpusieron una demanda laboral contra la Universidad del Magdalena. Las demandantes afirmaron haber trabajado durante varios años como aseadoras de la entidad educativa. No obstante, esta última se había abstenido de pagar las prestaciones laborales correspondientes a dicha relación laboral. Según las demandantes, en septiembre de 1997 la Universidad terminó sin justa causa la relación laboral aludida, sin cancelar la indemnización correspondiente. Por esto, las actoras solicitaron (i) el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre ellas y la entidad demandada, y, (ii) como consecuencia de lo anterior, el pago de las acreencias prestacionales, que la entidad educativa había omitido reconocer.
1.2. Por su parte, en la contestación de la demanda, el establecimiento educativo sostuvo que entre la universidad y las demandantes no existía “relación laboral alguna”, ya que las actoras habían sido contratadas por “órdenes de prestación de servicios”, y que, por lo tanto, no le correspondía pagar ninguna prestación social.[1]
1.3. Dentro de las pruebas allegadas al proceso laboral se encontraban, entre otras, las siguientes:
- Declaración de la persona que fuere la secretaria del almacén de la Universidad del Magdalena en el momento en el que las demandantes laboraban en ella, la cual hizo las siguientes afirmaciones: (i) Todos los días debía entregar a las demandantes los elementos de aseo para el trabajo diario de las instalaciones del establecimiento. (ii) Las actoras contaban con un horario de trabajo de seis de la mañana a dos de la tarde. (iii) “El motivo por el cual no siguieron trabajando porque ellas se unieron al sindicato”. (iv) “Ellas trabajaban por medio de una cooperativa que formaron pero eso se perdió y siguieron trabajando con la Universidad del Magdalena como Supernumeraria.” (v) En la Universidad laboraban dos grupos de aseadoras: El primero estaba vinculado con la Universidad como trabajadoras oficiales; El segundo, dentro del que se encontraban las demandantes, las cuales eran llamadas aseadoras “supernumerarias”. La declarante sostuvo que las actoras “hacían las mismas labores que las aseadoras oficiales, el mismo horario y todas se diferenciaban en que no le daban dotaciones y no gozaban de las mismas prestaciones de las oficiales.”[2]
- Declaración escrita de la jefe de recursos humanos de la Universidad del Magdalena, quien afirma que la relación que existió entre la entidad educativa y las demandantes se dio en virtud una “orden de prestación de servicios”, a partir de la cual se les adelantaba un pago mensual de alrededor de 230´000 pesos mensuales.[3]
- Documentos contables de la Universidad del Magdalena, titulados “nómina de supernumerarios”, la cual incluye a las cuatro mujeres demandantes, como receptoras de remuneración fija mensual.
- Comunicaciones escritas recibidas por cada una de las demandantes, en las que el establecimiento educativo les informó la terminación de su “relación contractual con la Universidad del Magdalena.”[4]
2. Proceso ante la jurisdicción laboral
2.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia proferida el 12 de Septiembre de 2002, decidió condenar a la Universidad del Magdalena al pago de las prestaciones laborales adeudadas. Para el juez laboral, las declaraciones y documentos contenidos en el expediente acreditaban que las accionantes cumplían un horario de trabajo, laboraban de acuerdo a las órdenes efectuadas por la Universidad, y recibían una remuneración salarial mensual. Por esto, en virtud del principio de realidad, concluyó que había existido una relación laboral entre las partes.
Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró que las demandantes eran trabajadoras oficiales. Fundamentó dicha conclusión en una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establecía que la labor de aseo de una instalación destinada a uso público, se ajustaba a las actividades desempeñadas por los trabajadores oficiales (construcción y sostenimiento de obras públicas).[5]
2.2. Esta decisión fue apelada por la Universidad del Magdalena, la cual consideró que la relación de “prestación de un servicio” entre las demandantes y ésta, se había efectuado a través de una cooperativa, lo cual descartaba la existencia de un contrato laboral. La entidad educativa sostuvo:
“Esta probado que en el proceso de la referencia, que las demandantes efectivamente prestaron el servicio al interior de la Universidad del Magdalena, pero igualmente reposa en el expediente pruebas que desdicen de la vinculación directa con la entidad que represento, por ejemplo, la declaración de Elizabeth Carrillo Solano, en la que afirma que las actoras también trabajaron por intermedio de una cooperativa; circunstancia que desvirtúa su vinculación directa y aún más, el vínculo laboral.
(…)
La Universidad no desconoce la vinculación contractual con las actoras, pero, no obstante calificar el despacho esta vinculación de carácter laboral, no aparece claro la clasificación como trabajadoras oficiales, en la medida que tal categoría no aparece demostrada en el plenario, dado que no reposa allí los elementos para tal determinación.”[6]
2.3. En providencia del día 29 de Noviembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y dispuso: “Absuélvase a la Universidad del Magdalena de todas las pretensiones contenidas en la demanda introductoria del presente proceso.”[7]
El Tribunal consideró que, de acuerdo al artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores oficiales se distinguen de los empleados públicos por laborar en las áreas de construcción y sostenimiento de obras públicas. Respecto de esta distinción, la Sala Laboral sostuvo que “en los establecimientos públicos del orden departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la única excepción a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas”. El juez de segunda instancia estimó que de las pruebas únicamente se concluía que las actoras habían prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no podía ser asimilable a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. A continuación se citan varios apartes de la sentencia se segunda instancia:
Las demandantes no probaron encontrarse en el caso de excepción a la norma general de vinculación legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas públicas.
Se echa de ver la falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la construcción y sostenimiento de obras públicas.”[8]
De esta manera, el Tribunal consideró que las demandantes no habían sido trabajadoras oficiales y que en el proceso no se había probado la existencia de un contrato laboral, por lo que decidió absolver a la demandada.
3. Acción de tutela
El día 19 de febrero de 2003, las actoras instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Consideran que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustanciales, y vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de trato.
Primero, las accionantes estiman que el Tribunal se abstuvo de tener en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de una relación laboral entre ellas y la Universidad del Magdalena. Segundo, las accionantes de tutela sostienen que el Tribunal omitió fundamentar su decisión en la normatividad legal y constitucional que protegen los derechos al debido proceso y al trabajo, y le concedió un mayor peso argumentativo a la jurisprudencia.
Por lo anterior, las demandantes solicitan que (i) se declare la ineficacia del fallo laboral cuestionado, (ii) se declare la “protección del contrato laboral” que existió entre ellas y la Universidad del Magdalena, y (iii) se ordene a la demandada pagar las prestaciones que adeuda.
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
El día 4 de marzo de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la referencia, bajo el único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número cuatro, mediante auto del día 25 de abril de 2003, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
5. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera de Revisión
La Sala Tercera consideró que para resolver el presente proceso, era necesario estudiar el expediente judicial en cuestión. Por lo tanto, le solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que remitiera a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral ordinario de la referencia[9]. A varios de los elementos integrantes del aludido expediente se hará referencia a lo largo de la presente sentencia.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
2.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 2002[10].
2.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[11]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[12] Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente:
“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues - ha concluido la Corte -, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha- la acción ordinaria".
Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".
(…)
No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
(…)
En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Acento fuera del texto)
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo,
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[13], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción.
Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, es en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[14]
2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[15]
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[16]
Pasa entonces la Sala a estudiar si en el presente proceso se incurrió o no en una vía de hecho.
3. Problema jurídico a resolver en el presente proceso.
La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vía de hecho la sentencia que, bajo el argumento de que la categoría de trabajadores oficiales está limitada a los servidores que cumplen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, se abstiene de declarar la existencia de un contrato laboral entre una universidad pública de orden departamental y unas personas, que (a) cumplían un horario, prestaban el servicio de aseo de las instalaciones universitarias y recibían una remuneración mensual, y (b) desempeñaban las mismas actividades que otras personas vinculadas a la entidad educativa como trabajadores oficiales?
Para responder a la pregunta anterior, la Corte (i) analizará los principios de realidad e igualdad del trabajador en el régimen laboral de las universidades públicas en Colombia, y (ii) aplicará las conclusiones de dicho análisis a lo resuelto y considerado por el Tribunal Superior de Santa Marta.
4. La autonomía de las universidades públicas tiene como límite el respeto de los principios constitucionales de realidad e igualdad de los trabajadores.
4.1. Con fundamento en el artículo 69[17] de la Constitución, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que las entidades universitarias son entes especiales “titulares de autonomía constitucionalmente reconocida (...) en cuyo desarrollo ostentan potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[18], el ámbito para el desarrollo de sus actividades.” [19] En este sentido, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio publico de la educación superior” establece lo siguiente:
ARTICULO 57º. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.[20]
De esta manera, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles algunas normas laborales que transgreden el espacio exclusivamente reservado a los reglamentos internos de las universidades públicas. Por ejemplo, en la sentencia C-299 de 1994[21] la Corte declaró inexequible una disposición del Régimen Orgánico de la Universidad Nacional, que establecía que eran empleados de libre nombramiento y remoción de dicho ente quienes desempeñaban cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo, mientras que eran trabajadores oficiales quienes cumplía labores de construcción de obras y de jardinería. Para la Corte, dicha norma era contraria a la autonomía universitaria, dado que la competencia de establecer el régimen laboral de las universidades públicas reposaba en sus reglamentos internos.[22] En palabras de la Corte,
De bulto se descubre la extralimitación del legislador extraordinario, porque asume definiciones que son extrañas a su competencia, dado que están deferidas a la propia universidad dentro del radio propio de su autonomía a través de regulaciones que forman parte del cuerpo de sus "estatutos".
Consecuente con lo anterior, a juicio de la Corte, resultan quebrantados los artículos 69 y 150-10 de la Constitución Política, como lo apunta el actor, porque la norma acusada contraviene el sentido y alcance de la "autonomía universitaria", como se ha dejado establecido; pero además y en virtud de que la norma fue expedida por el Gobierno Nacional como delegatario de potestades del legislador, también se vulneró la segunda norma mencionada, pues acometió regulaciones que el Congreso no le autorizó, y, es más, no podía autorizarle.”
4.2. No obstante, dicha autonomía está limitada, entre otras cosas, por los preceptos constitucionales y legales. En particular, las reglas internas de las universidades no pueden transgredir las normas constitucionales y legales que protegen los derechos de los trabajadores. Por ejemplo, en la sentencia C-053 de 1998[23] la Corte decidió declarar exequibles unas disposiciones contenidas en la Ley del Presupuesto de 1997, las cuales fijaban ciertos parámetros salariales y prestacionales que deben ser cumplidos por las universidades.[24] En dicha sentencia la Corte consideró que
“el reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que sin afectar el núcleo esencial del principio de autonomía expida para ellas el legislador, y en el caso que se analiza, no sirve de argumento para excluirlas de un mandato de la ley anual de presupuesto, que en un aspecto específico, el salarial y prestacional, las articula a la estructura del Estado, con el objetivo de consolidar en esa materia una política macroeconómica coherente y equilibrada, sin menoscabar su capacidad de autodeterminación para el cumplimiento de sus objetivos esenciales.”[25]
4.3. De manera más específica, en cuanto al caso analizado en la presente sentencia, la Corte Constitucional ha establecido que el régimen laboral de la universidad pública no puede transgredir la protección constitucional de que gozan los trabajadores en lo relacionado con dos garantías constitucionales: (i) El derecho a la igualdad entre trabajadores, y (ii) el principio de primacía de la realidad. A continuación la Corte realizará una breve descripción de cada una de estas garantías constitucionales, para después analizar su aplicación en el caso de los entes universitarios.
4.3.1. El artículo 53 de la Carta dispone que dentro de los “principios mínimos fundamentales” que deben ser respetados por la ley laboral está incluido el derecho a la igualdad entre los trabajadores que desempeñen las mismas actividades.[26] Por su parte, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo:
Artículo 143. A trabajo igual, salario igual. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, también iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127. (…) [27]
En concordancia con las normas señaladas, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en una multiplicidad de ocasiones acerca del derecho a la igualdad de los trabajadores que reciben un trato laboral diferente del de otros que cumplen con las mismas labores. Al respecto, la sentencia C-313 de 2003[28] dispuso lo siguiente:
“El principio a trabajo igual salario igual traduce una realización específica y práctica del principio de igualdad en el ámbito laboral [29].
Dicho principio constitucionalmente se deduce, ha dicho la jurisprudencia[30], i) del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.), ii) del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.). iii) del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.) , iv) de los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)".
Por ello ha advertido esta Corporación que "la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13)"[32] y además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes."
Al respecto la Corporación ha expresado lo siguiente:
“(…)toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
“Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”[34]
La Corte ha precisado sin embargo que dicho principio no es absoluto[35], del mismo modo que no puede aplicarse formalmente frente a regulaciones normativas diversas[36], al tiempo que si se demuestra la existencia de razones objetivas que pueden justificar que no se de un mismo tratamiento en un caso específico, “no se estará en presencia de un trato discriminatorio sino diferente, que no rompe ningún principio fundamental del Estado” ”
4.3.2. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución también consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades” [38], el cual está desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo [actividad personal del trabajador, subordinación del trabajador respecto del empleador y salario] se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé o de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” De la misma manera, una abundante jurisprudencia constitucional se ha ocupado de esta garantía constitucional. Por ejemplo, respecto del problema a solucionar en el caso presente, la sentencia C-154 de 1997[39] estudió las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y el contrato laboral:
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”[40]
4.3.3. A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que los mandatos constitucionales de igualdad entre los trabajadores y de primacía de la realidad, deben ser respetados por los entes universitarios. Así, en la sentencia C-006 de 1996[41] la Corte declaró inexequibles varios apartes contenidos en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo a los cuales los docentes ocasionales y de cátedra de las universidades públicas laboraban como contratistas en virtud de una relación de orden civil o comercial.[42] La Corte fundamentó dicha decisión en dos argumentos. Primero, la norma que otorga un trato distinto a personas que adelantan funciones iguales, a pesar de hacerlo de acuerdo a compromisos contractuales nominalmente diferentes, viola la igualdad entre trabajadores. Según la Corte,
“[e]s claro que los "profesores ocasionales", al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma.
Si es viable determinar, como se ha hecho, que los presupuestos básicos de vinculación de unos y otros son similares, entonces a los profesores ocasionales se les aplica, no sólo un régimen diferente, el cual es explicable por tratarse de una modalidad excepcional, sino un régimen restrictivo que les niega el derecho a percibir las prestaciones sociales que la legislación establece para todos los trabajadores, sean éstos privados o públicos, permanentes u ocasionales.
(…)
No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables.”
Segundo, para la Corte las normas inexequibles también vulneraban el principio realidad.
“Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.
Vale reiterar, que no se trata de identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, son dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos.”
En igual sentido, en la sentencia C-517 de 1999[43] esta Corporación declaró inexequibles ciertas expresiones contenidas en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que permitían que las instituciones privadas de educación superior vincularan a algunos de los profesores de tiempo parcial mediante contratos de prestación de servicios.[44] La Corte consideró que “la aplicación de dicho mecanismo [la vinculación de docentes por medio de contratos de prestación de servicios] no consulta el verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes, circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales(C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho constitucional de toda persona “a un trabajo en condiciones dignas y justas” (C.P. art. 25).”
4.4. En resumen, la Corte Constitucional ha establecido que las entidades universitarias, a pesar de gozar de un amplio margen de autonomía en la configuración y manejo de sus relaciones laborales, no pueden legítimamente desconocer los mandatos constitucionales y legales que protegen a sus trabajadores, en particular, en lo concerniente a su derecho a la igualdad y al principio de primacía de la realidad.
5. Caso Concreto. Configuración de una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
La Corte pasa a examinar el caso bajo estudio, en el siguiente orden: (i) analizará el material probatorio contenido en el expediente laboral, (ii) estudiará las consideraciones planteadas por el Tribunal Supremo de Santa Marta, y (iii), concluirá que la sentencia bajo estudio incurrió en una vía de hecho, en razón a defectos fácticos y sustantivos.
5.1. Como se observó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, el acervo probatorio del proceso laboral en cuestión incluye lo siguiente:
Declaración de la secretaria del almacén de la Universidad del Magdalena quien afirmó (i) que las demandantes desempeñaban diariamente el servicio de aseo de las instalaciones del establecimiento, de acuerdo a un horario de trabajo, (ii) que éstas empezaron a trabajar por medio de una cooperativa, pero que posteriormente siguieron laborando en virtud de un arreglo personal con la universidad, y (iii) que al mismo tiempo se desempañaban en el establecimiento universitario otras personas que ejercían las mismas labores, quienes estaban vinculadas como trabajadores oficiales.
Documentos contables de la Universidad del Magdalena, que incluyen dentro de la “nómina de supernumerarios”, a las cuatro mujeres demandantes, como acreedoras de remuneración fija mensual.
Así mismo, la Corte observa que ninguno de los elementos probatorios aportados por las demandantes, incluidos los mencionados anteriormente, fue controvertido por la Universidad del Magdalena, entidad que a lo largo del proceso se abstuvo de referirse al material probatorio aportado.
De lo anterior se deduce claramente que las actoras estaban vinculadas a la Universidad del Magdalena a través de un contrato laboral y no de prestación de servicios. Primero, el desempeño de labores de aseo en virtud de un horario de trabajo diario indica la realización de una actividad personal. Segundo, la inclusión de las trabajadoras en los registros contables de la Universidad como destinatarias de una remuneración mensual, muestra la existencia de un salario. Tercero, del desempeño de las funciones asignadas a ellas, se deduce que las trabajadoras, además de cumplir un horario, recibían órdenes directas del personal de la universidad, de donde se deriva la existencia del elemento de la subordinación en la relación de las trabajadoras con la Universidad.
Adicionalmente, como lo indicó la Corte anteriormente, las pruebas demuestran que en el mismo periodo en el que las demandantes laboraban en la Universidad del Magdalena, trabajaban otras personas que desempeñaban las mismas actividades y sí gozaban del estatus de trabajadores oficiales.
Por último, la Corte también constata que la relación entre las accionantes y la Universidad del Magdalena no puede ser calificada como un contrato de prestación de servicios. Como se anotó en líneas anteriores, dicha relación se caracteriza por su temporalidad, su excepcionalidad y la independencia del contratista. Sin embargo, dichas propiedades no se encuentran presentes en una relación que, según el material probatorio, (i) duró varios años y no un término definido, (ii) su objeto era la prestación de un servicio personal de manera permanente y constante, y (iii), que, lejos de reflejar la independencia profesional o técnica de quienes prestaron el servicio personal, denota una relación de subordinación.
Dado lo anterior, pasa la Corte a describir la manera como el Tribunal Superior valoró las pruebas anteriores, y las conclusiones que dedujo de ellas.
5.2. Como ya se observó en los antecedentes del caso presente, en sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Santa Marta decidió “absolver” a la Universidad del Magdalena de los cargos formulados por las actoras.
El Tribunal Superior estimó que en el proceso no se había demostrado la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y la Universidad. Consideró que en virtud de la distinción efectuada por el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, los trabajadores oficiales se diferencian de los empleados públicos por laborar en las áreas de construcción y sostenimiento de obras públicas. Respecto de esta distinción, la Sala Laboral afirmó: “en los establecimientos públicos del orden departamental (lo mismo se predica de los del orden nacional y municipal) la única excepción a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos es la de los [trabajadores oficiales] servidores vinculados a la construcción y sostenimiento de las obras públicas”.
A su vez, el juez laboral de segunda instancia adujo que de las pruebas únicamente se concluía que las actoras habían prestado sus servicios como aseadoras, y que dicha actividad no podía ser asimilable a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas. A continuación se citan algunas consideraciones del Tribunal:
“En puridad de verdad, la dedicación directa e inmediata y exclusiva a la construcción y mantenimiento de obras públicas constituye la piedra angular en la determinación jurídica de un servidor de la administración municipal como trabajador oficial.
(…)
Ahora bien. El diccionario de la Real Academia de la Lengua obra a la cual habrá de acudirse cuando se trate de precisar la inteligencia de las palabras de la ley según su sentido natural y obvio, registra que “construcción” es acción y efectivo de construir; y que construir es fabricar, erigir, edificar y hacer de nueva planta una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc..
Según las enseñanzas de este texto de consulta obligada para el interprete, “sostenimiento” es el mantenimiento o preservación de una cosa en orden e impedir su desmejora o destrucción.
(…)
El descenso a la ocurrencia de autos y el examen del material probatorio enseña que las demandantes prestaron servicios, como aseadoras, a la Universidad del Magdalena. eso es lo que simple y llanamente muestra la prueba de auto; ningún otro hecho, absolutamente ninguno.
De verdad que, con asiento en un dato tan escueto y desnudo se imposibilita proclamar con certidumbre que las actoras tuvieron la calidad de trabajadoras oficiales.
Las demandantes no probaron encontrarse en el caso de excepción a la norma general de vinculación legal y reglamentaria, de suerte que ha de ser catalogada como empleadas públicas.
Se echa de ver la falta de probanzas que dejen al descubierto que realmente las promotoras de la litis estaban dedicadas, de manera directa e inmediata y exclusiva, a la construcción y sostenimiento de obras públicas.” [45]
Resumiendo, el juzgador de segunda instancia estableció que el material probatorio llevaba a concluir únicamente que las demandantes habían desempeñado labores como aseadoras, lo cual desvirtuaba que laboraran en las actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto, que se hubieren desempeñado como trabajadoras oficiales. Además, dado que las demandantes no habían sido trabajadoras oficiales el Tribunal concluyó que se habían desempeñado como empleados públicos, y por lo tanto, en el proceso no se había probado la existencia de un contrato laboral.
5.3. La Corte estima que en la argumentación del Tribunal se constatan cuatro fallas, las cuales pueden ser clasificadas dependiendo de si éstas constituyen un defecto (i) sustantivo, o (ii) fáctico.
5.3.1. Primero, en la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta se configuró un defecto sustancial, por tres razones: (a) la ausencia de consideración y aplicación del principio de primacía de la realidad, (b) la fundamentación en normas legales que eran inaplicables en el caso concreto, y (c), el abandono injustificado de la jurisprudencia de casación laboral.
5.3.1.1. La sentencia precitada se abstuvo de efectuar consideración alguna acerca de los mandatos constitucionales y legales respecto del principio de la primacía de la realidad. El juzgador no tuvo en cuenta la presencia de los tres elementos que según la normatividad reseñada integran un contrato laboral. Aunque el Tribunal concluyó que de las pruebas analizadas se deducía que las demandantes se habían desempeñado como aseadoras, prefirió acudir a la normatividad referente a la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en virtud de la cual, adujo, éstas no habían realizado labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, y por ende eran empleadas públicas no trabajadoras oficiales. Sin embargo, a pesar de que el juez de primera instancia hizo alusión al principio de realidad, la sentencia bajo análisis no aplicó las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de la prevalencia de la realidad y que, con excepción de los casos en los cuales el supuesto empleador pruebe lo contrario, conducen a verificar la existencia real de un contrato laboral. Así, la sentencia bajo análisis violó el derecho al trabajo de las trabajadoras demandantes, y, a su vez, incurrió en un defecto sustantivo.
5.3.1.2. De otra parte, el Tribunal Superior de Santa Marta acudió a una norma legal que no era aplicable al caso de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las universidades públicas.
En primer lugar, la Sala Laboral consideró que la Universidad del Magdalena era un establecimiento público. De esta premisa, se deduce que la normatividad laboral aplicable a dichos entes es aquella que distingue los trabajadores oficiales de los empleados públicos en razón a la actividad que desempeñan (construcción y sostenimiento de obras públicas). No obstante, como lo anotó la Corte en líneas anteriores, tanto el artículo 69 de la Constitución, como la Ley 30 de 1992, disponen que las universidades públicas son entes especiales y autónomos que se rigen, por dicha norma legal y por sus reglamentos internos.
En segundo lugar, la Sala Laboral desestimó la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y la Universidad del Magdalena, basado en el artículo 233 del Código de Régimen Departamental, de acuerdo al cual, según el Tribunal, “el carácter de trabajadores oficiales se radica en cabeza de las personas que laboran al servicio de las entidades territoriales, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.”[46] Dichas consideraciones son acordes a la normatividad que ha establecido, entre otros, dicho criterio para distinguir entre estas dos categorías de servidores públicos.[47] Sin embargo, las normas y la jurisprudencia que regulan específicamente el régimen laboral de las universidades públicas no se basan en dicho criterio. En efecto, los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 disponen que algunos de sus trabajadores, i.e. los profesores de dedicación exclusiva, son empleados públicos. No obstante, con arreglo a lo dispuesto en la sentencia C-006 de 1996[48], otros funcionarios de la universidad pública, aunque son empleados públicos, gozan de un contrato de trabajo.
Así, la sentencia promulgada por el Tribunal Superior de Santa Marta aplicó la normatividad equivocada, pues acudió al régimen que regula la clasificación general de los servidores públicos entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y no aplicó, como lo ha debido hacer, la regulación especial concerniente al régimen laboral de las universidades públicas. Esta equivocación constituye un defecto sustantivo que vulneró el debido proceso de las demandantes.
5.3.1.3. El Tribunal Superior también se abstuvo de considerar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al estatus de los trabajadores que desempeñan labores de aseo.[50]
En cuanto la obligatoriedad del precedente judicial para los jueces ordinarios, la Corte ha indicado que, en virtud del derecho a la igualdad de trato y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, así como del respecto a la estructura de jerarquía funcional en la rama judicial, los jueces de inferior jerarquía funcional deben aplicar la doctrina reiterada que un superior ha realizado de las normas legales pertinentes, pudiéndose apartar de la misma, bajo la condición de que satisfaga la mayor carga argumentativa que debe asumir para separarse de la jurisprudencia decantada por la cabeza de la jurisdicción a la cual pertenece.[51]
En la sentencia laboral de primera instancia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito acudió a un fallo de casación laboral, en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que las personas que desempeñan labores de aseo son trabajadores oficiales, dado que tales labores contribuyen al adecuado mantenimiento de las instalaciones, y, por lo tanto, están incluidas dentro del concepto de “sostenimiento” de obras públicas.[52] Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Laboral, ya había realizado las mismas consideraciones en múltiples ocasiones en el pasado.
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Santa Marta ignoró dichas consideraciones y acudió al Diccionario de la Lengua Española para concluir que los trabajadores que cumplen labores de aseo no están incluidos en los conceptos de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo tanto no son trabajadores oficiales. El Tribunal se abstuvo de aportar alguna fundamentación tendiente a desvirtuar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el caso concreto. Lo anterior también constituye una vía de hecho por defecto sustancial.
5.3.2. Segundo, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al omitir tener en cuenta las pruebas, incontrovertidas por la Universidad, que demostraban que las demandantes habían gozado de una situación salarial y prestacional desigual en comparación de otras personas que desempeñaban las mismas labores y estaban vinculadas como trabajadoras oficiales. Las pruebas omitidas aparecen relacionadas en los apartados 1.3. y 5.1. de esta sentencia (testimonio de la secretaria del almacén de la Universidad del Magdalena el cual no fue controvertido por esta última). Dicha omisión era determinante para concluir que en el caso presente existía una vulneración al derecho a la igualdad de las trabajadoras demandantes.
La Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando “el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración”[54]. Por ende en el caso presente, al ignorar pruebas determinantes para determinar la existencia de un contrato laboral, el Tribunal de Santa Marta incurrió en un defecto fáctico, y vulneró el derecho al debido proceso en consonancia con el de igualdad.
5.4. Por las razones anteriores, dada la presencia de los defectos señalados, la Corte considera que la sentencia analizada incurrió en una vía de hecho, y violó el derecho al debido proceso en consonancia con las garantías constitucionales que protegen la igualdad y el trabajo.
6. Procedencia de la acción de tutela. Inexistencia de otros medios de defensa judicial.
Finalmente, la Sala constata que la presente acción de tutela es procedente, pues no es posible resolver las cuestiones planteadas acudiendo a otro medio de defensa judicial.
6.1. En efecto, la sentencia cuestionada del Tribunal Superior de Santa Marta no era controvertible acudiendo al recurso extraordinario de casación laboral. Esto, pues la cuantía del interés en el presente proceso es mucho menor a la de 120 salarios mínimos exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.[55] Se observa que en la sentencia de primera instancia que resolvió el conflicto ordinario laboral a favor de las demandantes[56], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito realizó varios peritazgos acerca de la duración del contrato laboral y el valor de las acreencias a favor de las trabajadoras. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia condenó a la Universidad del Magdalena a pagar ochocientos cincuenta mil setecientos noventa y cinco pesos ($850´795) a Lucila Cotes Llanos, Nancy Isaza Montesy Eva Luz Solano Pertuz, y un millón ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($1'858´354) a Liliana Arregocés González[57], cifras ampliamente inferiores al monto requerido para impetrar el recurso de casación laboral.
6.2. A su vez, la Corte encuentra que en este caso en particular la cuantía de la condena dispuesta por el juez de primera instancia es relevante para, a falta de otros medios para ello, establecer la cuantía del negocio jurídico. Esto, por dos razones:
Primero, la sentencia de primera instancia no fue apelada por las trabajadoras. El debate jurídico en segunda instancia se dio únicamente en torno a si había existido o no una relación laboral entre las demandantes y la Universidad. De esta manera, es posible asumir que las trabajadoras demandantes se mostraron conformes con la valoración realizada por el Juzgado Cuarto Laboral. Ahora bien, según la normatividad y la jurisprudencia laboral relevante, las demandantes hubieran podido acudir al recurso extraordinario de casación, no solamente controvirtiendo la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sino también cuestionando la liquidación laboral elaborada por el juez de primera instancia.[58] No obstante, dada la existencia de una providencia judicial estimatoria de la cuantía del negocio judicial, bien puede la trabajadora concluir que dicha cifra es correcta, y por ende deducir que el recurso extraordinario es improcedente. Contrario sensu, sería una carga exagerada que la jurisprudencia constitucional exigiera que, para la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el presente, la trabajadora demandante inconforme con la sentencia de segunda instancia se viera obligada a interponer el recurso de casación, y por ende, a asumir que la valoración liquidatoria llevada a cabo por el Juez del Circuito fue errónea.
Segundo, la Corte estima que el cálculo efectuado por el juez de primera instancia es relevante en el caso presente, dado precisamente el nivel de la cuantía determinada. La totalidad de la condena ordenada por el Juez Cuarto Laboral es más de ocho veces inferior al monto requerido para que el conflicto fuere susceptible del recurso de casación. Por lo tanto, un eventual yerro en la liquidación realizada por el Juez del circuito tendría que llevar a una diferencia de ocho veces la cifra total inicial. Por esto, la Sala Tercera encuentra razonable concluir que el monto calculado en primera instancia es un indicativo suficiente para concluir que la cuantía del negocio es significativamente inferior a la necesaria para acceder al recurso de casación.
Por lo tanto, la cuantía en disputa en el presente proceso es menor al monto necesario para acceder al recurso extraordinario de casación[59], de donde se concluye la procedibilidad de la acción.
7. Conclusión
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala Tercera de Revisión a resolver que el Tribunal Superior de Santa Marta, incurrió en una vía de hecho por dos causales: (i) Al ignorar las pruebas que evidenciaban que personas vinculadas como trabajadoras oficiales desempeñaban las mismas labores que las demandantes, incurrió en un defecto fáctico. (ii) Al omitir, injustificadamente, aplicar la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, en virtud de las cuales se habría reconocido la existencia de un contrato de trabajo entre la Universidad del Magdalena y las actoras, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo.
Por estas razones, la Corte concederá la presente acción de tutela. Como consecuencia, anulará la providencia laboral acusada, y le ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta proferir una nueva sentencia en el proceso de la referencia, conforme a la cual entre la Universidad del Magdalena y cada una de las demandantes sí existió una relación laboral, en virtud de la cual el establecimiento universitario debe pagar las prestaciones laborales que adeuda. Ahora bien, las fechas dentro de las cuales se dieron las relaciones laborales referidas, las obligaciones que la Universidad del Magdalena omitió pagar a las trabajadoras, y por consiguiente, el monto de la acreencia a favor de estas últimas, son asuntos que han de ser definidos por el Tribunal en la sentencia que profiera, de conformidad con el presente fallo de tutela.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Segundo.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el día 29 de Noviembre de 2002, y en consecuencia ORDENARLE que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a lo dispuesto en la presente providencia, en particular, que entre Lucila Estella Cotes Llanos, Nancy Isaza Montes, Eva Luz Lozano Pertuz y Liliana Arregocés González y la Universidad del Magdalena sí existió una relación laboral.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr folio 31 a 33 del expediente del proceso laboral.
[2] Cfr folios 49 y 50 del expediente del proceso laboral.
[3] Cfr folio 69 del expediente del proceso laboral.
[4] Cfr folios 17 y 18 de expediente del expediente del proceso laboral.
[5] El Juez laboral del circuito se refiere a la sentencia de casación proferida el día 8 de junio de 2000, radicación 13´536, MP Fernando Vásquez Botero.
[6] Cfr folios 103 y 104 del expediente del proceso laboral.
[7] Cfr Folio 20 del expediente.
[8] Cfr folios 13 a 21 del expediente del proceso laboral.
[9] Auto de 9 de Julio de 2003.
[10] MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fenómeno.
[11] En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[12] En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: "Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica."
[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al respecto lo siguiente: "Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como "tribunal supremo de lo contencioso administrativo" (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria" (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados."
[15] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[16] SU-1299/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y las demás sentencias de unificación allí resumidas.
[17] El artículo 69 de la Constitución dispone lo siguiente: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. || La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. || El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. || El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." (Subraya fuera de texto)
[18] Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] Sentencia C-008 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis). En esta sentencia, la Corte declaró exequible la expresión "para su ratificación", contenida en el Artículo 103 de la Ley 30 de 1992, de acuerdo a la cual el Ministerio de Educación debía comprobar que las reformas de los estatutos de las entidades universitarias se acomodaran a los preceptos legales y constitucionales. Así mismo, la sentencia C-220 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz) consideró que las normas presupuestales consagradas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto no eran aplicables, a las universidades del Estado, "cuyo régimen presupuestal es el ordenado por las normas de la ley 30 de 1992, y aquéllas del Estatuto Orgánico de Presupuesto que no vulneren el núcleo esencial de la autonomía que les reconoció el artículo 69 de la C.P."
[20] Esto difiere de la normatividad anterior al respecto. Así, el Estatuto Básico de la Educación Superior, Decreto Extraordinario 80 de 1980, en su artículo 55 disponía: "(...) toda institución oficial de educación superior deberá ser creada como un establecimiento público (...)." Lo anterior, interpretado a la luz de la Constitución de 1886 indicaba que las entidades universitarias "hacía[n] parte de la Administración Nacional, se encontraba[n] adscrita[s] al Ministerio de Educación Nacional y su creación, estructura, categorías de empleos y su remuneración y el régimen de prestaciones sociales, entre otros aspectos de su vida administrativa, tenían que ser regulados por la ley (art. 76-9)." (Sentencia C-299 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell). En concordancia con el artículo 69 de la Constitución actual fue consagrada la Ley 30 de 1992, de acuerdo a la cual "las llamadas universidades estatales, género dentro del cual está incluida la Universidad Nacional, "deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo", con las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera patrimonio y presupuesto independiente (art. 28)." (Ibíd.)
[21] MP Antonio Barrera Carbonell.
[22] Las expresiones declaradas inexequibles son las subrayadas a continuación: Decreto 1210 de 1993 (Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia). "Artículo 25. Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. || Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñan cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de construcción de obras y de jardinería."
[23] MP Fabio Morón Díaz.
[24] Las disposiciones declaradas exequibles dicen lo siguiente: Ley 331 de 1996 (Por medio de la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997) "Artículo 13. Las juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos, prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas o nóminas de personal. || "Las autoridades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de la ley 4 de 1992." De otra parte, por razones relativas a la unidad de materia no relevantes para el proceso presente, la Corte declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 13 aludido.
[25] En otras ocasiones, esta Corporación ha establecido que las actuaciones de los establecimientos universitarios están limitadas por el ordenamiento constitucional y legal. Por ejemplo, en la sentencia T-182 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis) la Corte consideró que la Universidad de Cartagena había violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un candidato a la rectoría de dicha entidad, cuya Junta General Escrutadora había obrado por fuera de su competencia, y había desconocido el procedimiento de reclamaciones establecido en el ordenamiento interno de la Universidad. Igualmente, en la sentencia T-441 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte inaplicó varias normas consideradas contrarias al derecho a la igualdad, las cuales consagraban cupos especiales de la Universidad de Cartagena a favor de (i) familiares de empleados y profesores de la Universidad, (ii) bachilleres provenientes de algunos municipios específicos y (iii) estudiantes deportistas. Así mismo, la Corte consideró como ajustada a la Constitución la concesión de cupos especiales para las personas reinsertadas del conflicto y en situación de marginalidad. Acerca de la exigencia del mérito académico como criterio básico para el acceso a la universidad pública, ver también las sentencias T-774 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-333 y T-507 de 1998 (en ambas providencias, MP Antonio Barrera Carbonell).
[26] El artículo 53 superior dice en lo pertinente: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (...)" (Subraya fuera de texto)
[27] El segundo párrafo de la mencionada norma dice: "2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales."
[28] MP Alvaro Tafur Galvis. Dicha sentencia declaró exequible el artículo 2º del Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto-Ley 1278 de 2002), que establecía la aplicación de un régimen laboral distinto al regulado por dicho estatuto, para las personas que habían sido vinculadas con anterioridad a la promulgación del mismo.
[29] Ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras.
[30] Ver al respecto la Sentencia SU-995/99 M.P. Fabio Morón Díaz.
[31] Ver Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[32] Sentencia T- 335 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] Ver Sentencia T103/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[34] Sentencia SU-519/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[35] Ver Sentencia T-022/01 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger.
[36] Así por ejemplo esta Corporación señaló en la Sentencia T-540/00 M. P Fabio Morón Díaz que: "El juez de tutela no puede hacer un juicio de comparación, en aras de la aplicación formal del principio "a trabajo igual salario igual", ya que cada convención colectiva posee su propia especificidad, su propio ámbito de aplicación y sus propios sujetos beneficiarios, por lo tanto, no se pueden comparar sistemas normativos para extender una convención a otra, o inaplicar una a favor o en contra de otra, pese a existir un mismo patrono y un conjunto de trabajadores. En opinión de la Sala, las diferencias de salarios a que aluden las partes se deben establecer es con relación a los sujetos a los que se aplica cada convención colectiva y no en relación con la totalidad de los trabajadores de la empresa, sujetos a diferentes convenciones, por lo que el juez de tutela no puede hacer un test de razonabilidad entre diversos sistemas normativos consagrados en cada convención".
[37] Ver Sentencia T-782/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[38] Artículo 53 de la Carta: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || (...) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (...)." (Subraya fuera de texto)
[39] MP Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia estudió la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestación de servicios.
[40] Adicionalmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la Corte ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades públicas han omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que se encuentra frente a contratos de prestación de servicios. Ver por ejemplo las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-523 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). Al respecto, ver también la sentencia C-053 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[41] MP Fabio Morón Díaz.
[42] A continuación de subrayan los partes declarados inexequibles de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992: "Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. || Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. || Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente." || "Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. || Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos."
[43] MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[44] Las expresiones encontradas inexequibles son las subrayadas a continuación: "Artículo 106. Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborales mes".
[45] Cfr folios 13 a 21 del expediente del proceso laboral.
[46] Cfr folios 13 y 14 del 1er cuaderno del expediente.
[47] Ver por ejemplo el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, el artículo único del Decreto 3153 de 1953, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Decreto 1848 de 1968. Es de anotar, que las normas mencionadas también distinguen entre empleados públicos y trabajadores oficiales en base otros criterios, como, por ejemplo, la fuente de las obligaciones laborales. Así, el artículo 1º de Decreto 1868 de 1969 afirma que los empleados públicos cumplen sus labores en virtud de una relación legal con el Estado, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen en virtud de un contrato de trabajo.
[48] Precitada.
[49] Ley 30 de 1992. "Articulo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo." || "Artículo 73º. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. || "Artículo 74º. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. || Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución." De otra parte, las normas legales que anteriormente regulaban las relaciones laborales de las universidades públicas y que fueron derogadas por la Ley 30 de 1992, tampoco distinguían entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, a partir del criterio utilizado por el Tribunal de Santa Marta. Es así como el artículo 122 del Decreto-Ley 80 de 1980 (derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de 1992) disponía: "El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos." (Subraya fuera de texto)
[50] Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, ha desarrollado una distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales de las universidades públicas, que no se basa en las actividades que desempeñan los empleados, sino en la vinculación a partir de un contrato de trabajo, criterio que es menos restringido que el escogido por el Tribunal de Santa Marta. En este sentido, en concepto de la Sala De Consulta Y Servicio Civil, C.P. Augusto Trejos Jaramillo, del 4 de noviembre de 1998, se estableció lo siguiente: "De conformidad con las categorías de los servidores públicos que trae el inciso primero del artículo 25 ibidem, el personal administrativo de la universidad puede vincularse mediante una relación legal y reglamentaria, en cuyo caso se denomina empleado público, o mediante una relación de carácter contractual laboral, con la calidad de trabajador oficial. Tratándose de empleados públicos el régimen prestacional aplicable es el señalado en la ley, y respecto de los trabajadores oficiales se aplica igualmente éste, con el carácter de garantía mínima, sin perjuicio de lo que se establezca en convención colectiva celebrada de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo." (Radicación número: 1145, Actor: Ministro De Educación Nacional).
[51] Sentencia C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta ocasión la Corte resolvió declarar exequible el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, "siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia." (Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández, y Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) Al respecto, ver también la sentencia T-687 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[52] El Juez de primera instancia citó la sentencia de Casación Laboral, de junio 8 de 2000, rad. 13.536, MP Fernando Vásquez Botero.
[53] Ver por ejemplo la sentencia de Casación Laboral, Radicación 14824, Acta 52, del 30 de noviembre de 2000, MP: Rafael Méndez Arango en la cual la Sala Laboral consideró lo siguiente: Resulta desacertado el criterio del Tribunal según el cual "el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica las labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento" (folio 164), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, para evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas". Ver también la sentencia de Casación Laboral, MP Carlos Isaac Nader, Acta No. 14, Radicación: 14666, 28 de febrero de 2001.
[54] Sentencia SU 152 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En dicha sentencia la Sala Plena de la Corte consideró que no se había incurrido en un defecto fáctico en una resolución de acusación y una sentencia condenatoria que se habían fundamentado en pruebas que no se habían derivado directamente de una grabación ilegal, sino que provenían de fuentes separadas, independientes y autónomas.
[55] Artículo 86. "Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente" (modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001).
[56] La sentencia de primera instancia fue proferida el día 12 de septiembre de 2002, año en el cual el salario mínimo mensual era de $309´000 pesos.
[57] Cfr folios 21 a 42 del expediente.
[58] La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los trabajadores que no han apelado una decisión de primera instancia, pueden recurrir al interponer el recurso casación contra la sentencia de segunda instancia. En palabras de la Sala Laboral, "tiene resuelto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, por las consideraciones especiales de tutela los derechos de orden público irrenunciables del trabajador, aunque éste no haya apelado de una decisión de primera instancia que le fuere totalmente desfavorable, la consulta que ordena la ley procesal del trabajo conserva el interés para recurrir en casación. Al suplir la consulta la inactividad del trabajador o del representante de la entidad de derecho público para recurrir la decisión adversa de primera instancia, indirectamente mantiene y conserva el interés jurídico del trabajador o de la entidad de derecho público". Sala de Casación laboral, Auto Julio 24 de 1980. A su vez, el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo dispone que cuando "haya un verdadero motivo de duda" acerca de la cuantía de la demanda, el Tribunal o juez "antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime [...] por medio de un perito".
[59] De esta manera, se constata que el perjuicio dinerario causado por la sentencia de segunda instancia controvertida fue justamente el valor total de la condena de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior. Dicho criterio ha sido el utilizado por la Corte Suprema de Justicia, al determinar el parámetro para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. (ver auto de marzo 8 de 1999, Casación Civil).
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