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Sentencia T-884/06

DISCAPACITADO-Protección especial desde el Derecho Internacional de los derechos humanos

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Igualdad de condiciones para acceder a cupos educativos/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR-Mérito académico como criterio de selección

La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos. Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas. El criterio del mérito académico, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la institución. La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades.

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Prohibición de discriminación

En el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Precedente constitucional

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance

DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Vulneración por suspensión de programa de mantenimiento de hardware por el SENA para personas con limitación auditiva

El SENA venía cumpliendo con las obligaciones referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integración de la población con discapacidades, particularmente con limitación auditiva al crear cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la suspensión de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la imposibilidad de acceso a la formación técnica elegida por el actor, configura una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación. Adicionalmente, representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad progresiva del derecho a la educación, particularmente respecto de sujetos de especial protección como la población sorda del país.

Referencia: expediente T-1388746

Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Valle

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, en única instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Pichica Oidor contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Valle.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor interpuso acción de tutela el 6 de abril de 2006 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle (en adelante SENA), con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

Hechos

1.- El actor padece hipoacusia sensorial profunda bilateral[1].

2.- Es bachiller técnico con especialidad en sistemas de la Institución Educativa Técnico Industrial “José María Carbonell”[2].

3.- Afirma que al intentar ingresar al SENA a cursar el programa de mantenimiento de hardware en el período lectivo 2006, le informaron que no podía obtener el cupo, por cuanto éste únicamente se ofrecería para alumnos oyentes. Asegura, además, que le aconsejaron ingresar a los programas de zapatería, carpintería o culinaria.

4.- El demandante considera que la institución educativa le vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que le imposibilitó el ingreso al mencionado programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006, mientras que en 2004 y 2005 efectivamente realizó convocatoria para la población con limitaciones auditivas.

Solicitud de tutela

5.- El actor solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada admitirlo en el programa de mantenimiento de hardware junto con los estudiantes oyentes.

Intervención de la entidad demandada

6.- En escrito presentado el 28 de abril de 2006, la directora regional del SENA solicitó al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que la entidad no ha desconocido los derechos fundamentales del peticionario.

7.- Como fundamento de su aserto expuso que a través del Centro de Electricidad y Automatización Industrial (en adelante CEAI), el SENA ofrece programas de formación profesional en diversas áreas, a los cuales puede acceder la población con cualquier tipo de discapacidad, siempre y cuando cumpla con el perfil requerido para el programa.

8.- Señaló al respecto que en los dos últimos años el CEAI ha promovido dos grupos de la especialidad de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes (grupo mixto) y uno de análisis y desarrollo de sistemas de información para “discapacitados físicos”, a través de una programación anual de apropiación de recursos para la contratación de intérpretes e instructores que colaboraran, a su vez, en el aprendizaje de lenguaje de señas colombianas de la población oyente involucrada en el proceso, esto es, alumnos, docentes, coordinadores y personal administrativo.

9.- Informó que en el año 2004 el SENA, Regional Valle, capacitó un total de 131 personas pertenecientes a la población con discapacidad, de las cuales, 44 recibieron formación profesional por parte del CEAI[3]; y que en el año 2005, el total de personas con discapacidad fue de 415, 262 capacitadas profesionalmente por el CEAI[4]. Anotó que en el año 2004, los alumnos con discapacidad auditiva fueron admitidos, pese a no haber superado el puntaje mínimo exigido por el SENA, ya que el más alto fue de 35 puntos en una escala de 1 a 100.

10.- Respecto del proceso adelantado en el año 2004, relató que con posterioridad a la realización de varios talleres de sensibilización con las personas involucradas en la realización del curso de mantenimiento de hardware, el CEAI, por medio del grupo de apoyo pedagógico y metodológico del centro, inició el proceso de adaptación de los currículos para la comprensión de los alumnos sordos: oralistas (que leen los labios), sordos parlantes, sordomudos (con pérdida profunda de la audición) y sordos que manejan lenguaje de señas. Agregó que esta etapa de adaptación representó dificultades significativas para la institución, dado que “la mayoría de los sordos tienen grandes DIFICULTADES DE LECTOESCRITURA”[5].

11.- Otra de las dificultades para sacar adelante este grupo, señaló la directora, estuvo en la consecución del patrocinio, como quiera que el curso de mantenimiento de hardware está conformado por dos componentes: (i) una etapa lectiva de nueve meses de clases en la institución educativa y (ii) una etapa productiva de tres meses de prácticas en la empresa patrocinadora, “lo cual implicó la realización de un proceso de sensibilización por parte nuestra hacia el empresario, para que patrocinara a un alumno sordo; situación que en un principio fue difícil lograr, ya que el sordo tiene dificultades de comunicación en su ambiente de trabajo en la empresa y de exponerse a riesgos de seguridad.”

12.- Indicó que, a pesar de las dificultades descritas, el SENA abrió una nueva convocatoria en el año 2005 para el proceso de formación en mantenimiento de hardware dirigido a población con discapacidad auditiva. Participaron en la convocatoria 15 personas sin que ninguna de ellas hubiese superado el puntaje mínimo en la prueba de ingreso, pues el mayor obtenido fue de 27 puntos. Agregó que, de todas maneras, y en cumplimiento “a los preceptos constitucionales de igualdad de oportunidades”, la institución asignó los 15 cupos para alumnos sordos garantizando las capacitaciones de formación titulada para población con este tipo de discapacidad, aún antes de haber sido sancionada la Ley 982 de 2005. Y afirmó que “a través del CEAI o de otro centro de la Regional y teniendo en cuenta las experiencias vividas y atendiendo la Ley 982 de Agosto 2 de 2005 en sus Artículos 32, 36 y 38, previa disponibilidad presupuestal, continuará promocionando sus cursos entre la población especial con limitaciones y discapacitados en general, a fin de que se inscriban y se sometan al proceso de selección de la Entidad.”

13.- Afirmó que, de conformidad con lo anterior, las afirmaciones hechas por el ciudadano Pichica Oidor no resultan ciertas, en tanto el SENA ha venido impartiendo los cursos de formación profesional para población especial. Anotó, además, que, según certificación expedida por la coordinadora del CEAI, el actor no aparece registrado como aspirante a los cursos que se han adelantado, lo cual configura un requisito indispensable para acceder a dicha formación[6]. De esta manera, señaló que el demandante podrá inscribirse en los cursos que promocione el CEAI o cualquier otro centro de la Regional para la población con discapacidad auditiva, previa valoración de sus potencialidades.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de única instancia

1.- El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, que por sentencia del 2 de mayo de 2006 decidió denegar el amparo solicitado. El Juez consideró que en el presente caso no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales del ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor.

Lo anterior, por cuanto el actor no ha participado en las convocatorias que el SENA ha realizado para el curso de mantenimiento de hardware, dirigidas a personas con discapacidad auditiva. Señala que, si bien las personas con discapacidad tienen derecho a la educación y al acceso a ésta en igualdad de condiciones, el SENA no está obligado a programar cursos dirigidos a esta población de manera permanente, “toda vez que de acuerdo a lo que infiere el despacho, que en este evento no se trata de programas de capacitación habituales, sino de programas excepcionales que buscan capacitar a personas que presentan alguna dificultad, y por ser así, deben de (sic) conseguirse los medios necesarios que permitan lograr los fines propuestos, ya que no se trata de una educación formal.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

2.- Se trata de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006. Lo anterior, en virtud de que durante el presente año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para iniciar el programa referido.

3.- La entidad demandada sostuvo que ha cumplido cabalmente su deber de formación a personas con discapacidad, como quiera que ha ofrecido diversos programas dirigidos a población sorda o con otros tipos de discapacidad. Indicó que en el caso concreto del ciudadano Pichica Oidor no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, dado que el actor no ha participado en las convocatorias abiertas para el curso de mantenimiento de hardware a iniciarse en los períodos 2004 y 2005. Con todo, informó que este año se abrió concurso de ingreso a dicho programa, pero dirigido, de manera exclusiva, a la población oyente.

4.- El juez de única instancia a quien correspondió decidir la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Pichica Oidor, denegó el amparo tras estimar que sus derechos fundamentales no se vieron lesionados. Para fundamentar su decisión, expuso que no es una obligación del SENA brindar formación permanente a la población con discapacidad, por cuanto esto requiere una proyección presupuestal con la que no siempre cuenta.

5.- De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional a (i) determinar si es procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, a una persona con discapacidad, y (ii) si es válido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, de los principios constitucionales y de la normatividad interna, que una institución educativa de carácter público suspenda la prestación del servicio de educación técnica que venía ofreciendo a la población con limitación auditiva.

A fin de resolver las cuestiones planteadas, esta Sala de Revisión: (i) repasará en qué consiste la especial protección debida a las personas con discapacidad desde los ámbitos del derecho internacional de los derechos humanos, del ordenamiento constitucional colombiano y de la legislación al respecto; (ii) examinará cuál ha sido la posición de la Corte Constitucional en relación con el tema de los derechos de la población con discapacidad física, síquica o sensorial; (iii) repasará algunos aspectos generales sobre el derecho a la educación, particularmente en su componente de la igualdad de acceso a la educación técnica y superior; (iv) analizará la normatividad relativa al derecho a la educación de este grupo social; por último, (v) estudiará el sentido de los pronunciamientos de esta Corporación en casos concretos de solicitud de amparo constitucional al derecho a la educación por personas con discapacidad auditiva; y, (vi) en última instancia, analizará si, en el caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales del actor.

Protección especial a las personas con discapacidad desde el derecho internacional de los derechos humanos

6.- El término discapacidad ha sido definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[7] en los siguientes términos:

“Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Y en otras palabras, consignado en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[8], como:

“...una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.”

7.- Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 5[9] sobre los derechos de las personas con discapacidad[10] señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[11]-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendentes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales.

Al realizar consideraciones sobre el tema específico del derecho a la educación de la población con discapacidad, el Comité indica, en la Observación General No. 5, que la mejor manera de educar a estas personas se materializa dentro del sistema general de educación, esto es, en entornos integrados que no impliquen su aislamiento. De igual manera, contempla que para la consecución de tal fin, los Estados tienen el deber de velar por que los profesores reciban la instrucción adecuada para impartir la educación que corresponda según las necesidades de los niños, jóvenes y adultos con discapacidad en escuelas ordinarias. Así mismo, destaca la importancia de contar con los recursos humanos y técnicos en aras de que esta población con limitaciones alcance el mismo nivel de educación que las demás personas. Así, por ejemplo, sostiene el Comité que “en el caso de los niños sordos debería reconocerse al lenguaje de gestos como lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya importancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.”[13].

8.- El Protocolo de San Salvador[14], de igual manera, incluye una serie de compromisos que deben asumir los Estados parte con el propósito de que las personas en situación de discapacidad “alcan[cen] el máximo desarrollo de su personalidad” mediante la atención especial que requieran. Entre otras medidas, este instrumento hace referencia a programas laborales específicos; formación para los familiares con el fin de que cooperen activamente en el desarrollo físico, mental y emocional de las personas con limitaciones de alguna índole; y soluciones a los requerimientos específicos de esta población en el ámbito del desarrollo urbano.

9.- El tema de los derechos de la población con limitaciones también ha sido ampliamente desarrollado en las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. El artículo 6° se ocupa de manera extensa de las condiciones en las que debe ser garantizado el derecho a la educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con algún tipo de discapacidad. Al respecto hace especial énfasis en que la educación para esta población debe darse en entornos integrados.

Para ello, señala tal instrumento, es requisito indispensable que la elaboración de planes de estudio y la organización escolar dirigida a las personas con discapacidad hagan parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, de manera que haya disponibilidad de intérpretes en las escuelas regulares, así como servicios de apoyo apropiados. De igual manera, establece que debe prestarse especial atención a los grupos de i) niños muy pequeños con discapacidad, ii) niños en edad preescolar con discapacidad, y iii) adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.

Presenta como fórmula para los casos en que el sistema de instrucción general no se encuentre en condiciones de atender las necesidades de toda la población con discapacidad, aquella consistente en la educación especial. Aclara, no obstante, que esta debe fungir como espacio de preparación de esta población para su posterior ingreso en el sistema de educación general, en consideración a que los Estados deben propender por la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. A pesar de lo anterior, reconoce que en ciertos casos específicos la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad es la enseñanza especial.

En punto de las personas cuya discapacidad sea auditiva o visual, las Normas Uniformes consideran oportuno que a esta población se le imparta instrucción en escuelas especiales para personas con ese tipo de problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción general, a fin de que dicho grupo logre una comunicación real y la máxima autonomía.

10.- En el mismo sentido, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad[16], incluye una serie de disposiciones que establecen el deber por parte del Estado de garantizar a la población en situación de discapacidad la igualdad de oportunidades en la educación. Por otra parte, consagra que, en la medida de lo posible, la educación que se ofrezca a esta población debe estar incluida en el sistema escolar general.

Este instrumento señala, de otra parte, que el Estado debe prever la participación de la población adulta con discapacidad, en los programas de educación de adultos, haciendo especial énfasis en las zonas rurales. Al respecto dispone que [c]uando las instalaciones y servicios de los cursos ordinarios de educación de adultos no sean adecuados para satisfacer las necesidades de algunas personas con discapacidad, pueden ser necesarios cursos o centros de formación especiales hasta que se modifiquen los programas ordinarios. Los Estados Miembros deben ofrecer a las personas con discapacidad posibilidades de acceso al nivel universitario.”[17]

Ahora bien, la Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que “las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.”[18]

La población en situación de discapacidad como grupo social de especial protección constitucional

11.- Nuestra Carta Política en sus artículos 13, 47, 54 y 68, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[19].

Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha condición.

12.- En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendentes a materializar la protección especial de la que hemos hablado a lo largo de la presente providencia.

La Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación”, dispone que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas y emocionales es parte integrante del servicio público educativo. A este respecto, la misma ley ordena a los establecimientos de enseñanza organizar directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que faciliten el proceso de integración académica y social de éstos educandos (art. 46). Dicho ordenamiento le impone también al gobierno nacional y a las entidades territoriales, la obligación de incorporar en sus planes de desarrollo programas de apoyo pedagógico que faciliten la atención educativa de las personas con limitaciones e igualmente, los conmina a crear aulas de apoyo especializadas para este fin (art. 48).

En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dispone en su artículo 10° que “El Estado Colombiano en sus Instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.”

Respecto de las personas con limitaciones auditivas, materia del presente debate, cabe señalar, de manera general, que son la Ley 324 de 1996 y el Decreto Reglamentario 2369 de 1997, los que se ocupan de asegurar su acceso -en igualdad de oportunidades- al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y demás bienes y valores de la cultura. Para tales efectos, la citada ley adoptó la lengua manual colombiana como el idioma propio de la comunidad sorda del país, y  le impuso al Estado, a través de los entes oficiales o por convenio con asociaciones de sordos, la obligación de garantizar y proveer la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste el mecanismo a través del cual las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les reconoce la Constitución Política y la ley (arts. 2° y 7°). También indica que [e]l Estado garantizará que en forma progresiva en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones. // De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.” De igual manera, esta ley estableció un compromiso por parte del Estado para proveer la ayuda de intérpretes idóneos, a fin de facilitar el acceso de la población sorda a todos los servicios que les confiere la Constitución, mediante la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos[20].

El control de constitucionalidad de algunas de las disposiciones contenidas en esta ley, fue realizada por la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2002. En aquella ocasión, esta Corporación declaró condicionalmente exequibles las disposiciones relativas a la lengua manual, en tanto consideró inconstitucional favorecer una única forma de comunicación para esta población. Así, el artículo 3° que hace referencia al auspicio estatal para la investigación, la enseñanza y la difusión de la lengua manual, fue declarado exequible, bajo el entendido de que dicho auspicio no excluía otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad. Así mismo, el artículo 7° fue declarado exequible, pero bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo resultaba legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación, como la oralidad.

Por su parte, el Decreto 2369 definió la lengua manual como “…un sistema convencional y arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los ojos, el rostro, la boca y el cuerpo”, constituyéndose a su vez en el mecanismo particular y habitual que utiliza la persona sorda para expresarse, comunicarse con su medio y darle sentido y significado a su pensamiento (art. 3°). En concordancia con lo anterior, la misma normatividad le impone al Ministerio de Educación Nacional la función de coordinar la formación y reconocimiento de intérpretes en lengua manual colombiana, a quienes les corresponde “traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de señas colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordos ciegas” (arts. 4°, 5°, 6° y 7°).

En igual medida, el citado decreto impuso a los departamentos, distritos y municipios, a más del deber de apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estos fines, la obligación de adoptar como criterio para la organización de la estructura de la planta de personal docente en los establecimientos educativos estatales, tener en cuenta las especificaciones mínimas de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos para garantizar la atención e integración social y académica de este basto sector de la población colombiana (arts. 19 y 21).

Con posterioridad fue expedida la Ley 982 de 2005 “por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Este texto legal contiene una serie de definiciones relativas a las limitaciones auditivas y visuales, e incluye un catálogo de medidas en favor de la población sorda y sordociega del país, similares a las contenidas en la Ley 324 de 1996 con los ajustes hechos en la sentencia C-128 de 2002 a los que se hizo referencia. Sin embargo, ésta da un paso más. Por ejemplo, consagra una disposición en la que se garantiza a las personas sordas o sordociegas los servicios de interpretación en lengua de señas colombianas o en otros sistemas de interpretación en caso de que sean formulados contra ellas requerimientos judiciales, así como la obligación para las entidades estatales de incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.

En relación con el tema de la educación para la población con limitaciones auditivas, esta ley señala que es un deber del Estado respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en el ámbito educativo. Dispone, entonces, que debe fomentar la educación bilingüe de calidad y garantizar el acceso, permanencia y promoción de esta población en la educación formal y no formal (art. 9°). Así mismo, dispone que las entidades territoriales están en la obligación de garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, a fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. Contiene, de igual manera, unas cláusulas de prohibición de discriminación de las personas sordas y sordociegas en el ámbito laboral, e incluye una serie de medidas de protección y promoción laboral para esta población, dentro de éstas, se consigna el deber del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- de realizar acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitir su acceso en igualdad de condiciones a los diferentes programas de formación. De igual manera, se le impone el deber de garantizar el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos cuyo sistema de comunicación sea la lengua de señas. Igualmente, dispone que las entidades que ofrezcan programas de formación y capacitación profesional dirigidos a personas con limitaciones auditivas, como el SENA, deben tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas y prestar el servicio de intérprete de lengua de señas y guía intérprete en sus programas (art. 38).

13.- La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia[21] y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas.

Esta Corporación ha señalado que en aras de lograr dicha igualdad, se hace necesario que el Estado tome medidas de diferenciación positiva en favor de las personas con discapacidad. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la omisión del trato especial a esta población puede constituir una medida discriminatoria “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.”[23]

Así, y en aplicación de tal doctrina constitucional, la Corte ha protegido los derechos de las personas con limitaciones en varios ámbitos. Por ejemplo, en lo relativo a sus garantías laborales y la prohibición de discriminación, ha proferido una abundante jurisprudencia que, en términos generales, ha considerado inaceptable que la Administración Pública, en ejercicio de su facultad discrecional para declarar insubsistente a un trabajador, desvincule a una persona con discapacidad que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por cuanto hacerlo, implica la vulneración de su derecho a la igualdad y el desconocimiento del trato especial que el ordenamiento constitucional le confiere[24]. En jurisprudencia más reciente, las diferentes Salas de Revisión de esta Corporación se han ocupado del tema de la protección especial del denominado “retén social” dentro del programa de renovación de la Administración Pública, que incluye, entre otros sujetos de especial protección, a las personas con algún tipo de limitación. La jurisprudencia, en este campo, ha establecido que además del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitación que la persona padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido.

En lo relativo al derecho de libertad de locomoción de la población con discapacidad, esta Corporación ha adoptado importantes decisiones. Entre ellas, se encuentra aquella en la cual se consideró que la negativa por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá de otorgar permiso de circulación en su vehículo particular a una persona que sufría de una cuadriplejía espástica (disminución de la fuerza muscular en las cuatro extremidades) durante las horas de restricción vehicular “pico y placa”, configuraba una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre circulación por omisión del deber de trato especial[26].

En otra oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un usuario del servicio de transporte masivo Transmilenio, quien debido a la discapacidad que padecía, debía desplazarse en silla de ruedas. La solicitud del actor iba encaminada a obtener la adaptación de los buses alimentadores para los usuarios en silla de ruedas. La Corte consideró que la libertad de locomoción tiene una dimensión positiva y de orden prestacional cuya realización requiere, sobre todo en las grandes ciudades, un adecuado servicio público de transporte, que, además, debe estar regido por el principio de la progresividad, de manera que las prestaciones protegidas por un derecho requieren la adopción de políticas, planes y programas enderezados a avanzar gradualmente hacia el goce efectivo de los derechos por parte de todos los habitantes, y especialmente su disfrute por parte de ciertos grupos sociales, como la población con discapacidad. Concluyó, entonces, que “se desconoce la dimensión positiva de un derecho fundamental en sus implicaciones programáticas, cuando ni siquiera se cuenta con un plan que conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo y protegerlo” y, en consecuencia, ordenó a Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar el acceso del actor al sistema de transporte público básico de Bogotá, “sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”.

El derecho a la educación de las personas con discapacidad

14.- Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, por ejemplo, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental.

En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).

Así, en la sentencia T-002 de 1992, se estableció que dicho carácter podía ser constatado a través de una lectura del mismo a la luz de los siguientes criterios: (i) los derechos esenciales de la persona, puesto que el conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre y la educación es el medio para la obtención del mismo y, (ii) por el reconocimiento expreso como derecho fundamental de los niños que se hace en el artículo 44 superior. De igual forma, en la sentencia en comento se puso de presente que dicho carácter fundamental puede constatarse a través de criterios auxiliares, entre los que se encuentran: (i) los tratados internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (ii) los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26 (libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra)[27].

15.- Por su parte, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que el carácter de fundamentalidad de la educación superior radica en la igualdad de acceso para todos con base en el mérito y la capacidad de cada uno, mientras que otros son los presupuestos en la educación primaria y secundaria. Así lo señala el artículo en mención:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;”

(...)

De conformidad con lo anterior, el Estado debe garantizar el acceso a la educación superior en igualdad de condiciones para todos y establecer requisitos para la asignación de los cupos, con base en criterios de capacidad y mérito académico. Sin embargo, no se encuentra en la obligación de garantizar cupos para todas las personas en la educación superior.

La igualdad de acceso a la que se hace referencia, consiste en el derecho de toda persona interesada en la adjudicación de un cupo en un establecimiento educativo a acceder en igualdad de condiciones al proceso de selección de los beneficiarios, y a que la distribución de los cupos se realice acatando los procedimientos establecidos[28]. Esto, en armonía con los Pactos internacionales y con la Constitución Política, reitera la Sala, debe corresponder al criterio de mérito académico.

Así, a fin de hacer efectiva dicha igualdad de oportunidades, es supuesto básico la prohibición de establecer criterios de selección con base en las denominadas categorías prohibidas o sospechosas[29], como la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica o la condición económica, porque todas estas formas de discriminación vulneran abiertamente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de 1991.

De esta manera, los centros de educación superior, aun cuando cuentan con autonomía universitaria reconocida en forma expresa por la Constitución Política en su artículo 69, la cual comprende la facultad de regirse por sus propios estatutos y, en consecuencia, la posibilidad de establecer sus propios requisitos para la selección y admisión de los aspirantes a ingresar en sus programas académicos, no pueden propiciar conductas discriminatorias para tal fin, puesto que los mismos deben estar sujetos a la Constitución y a las leyes. Pero no sólo se encuentran prohibidos los procesos de admisión que emplean criterios sospechosos para la asignación de las plazas disponibles, sino que, a la luz del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las disposiciones contenidas en la Constitución, el criterio que debe regir dichos procesos es el mérito y las capacidades académicas de los aspirantes, de forma tal que la selección basada en cualquier otro criterio plantea serias dudas constitucionales.

La Sala precisa que el caso sometido a revisión en esta oportunidad versa sobre una institución educativa de carácter público. Sin embargo, este criterio -el mérito académico-, pese a la autonomía universitaria reconocida en la Constitución, debe primar en los procesos de admisión de los aspirantes de todos los centros de educación superior, ya se trate de universidades públicas o privadas, toda vez que en estas últimas, mutatis mutandi, el mérito académico también debe guiar la selección de los futuros miembros de los programas académicos de la institución

La igualdad de acceso implica, pues, que ante la limitación de los cupos, la selección se efectúe siguiendo el criterio del rendimiento académico, con base en el principio de igualdad de oportunidades. Ahora bien, este tipo de diferenciaciones y tratos preferenciales pueden tener lugar cuando se trate de las llamadas medidas de discriminación inversa o acción afirmativa, pues “sólo resulta razonable aducir un trato favorable si está dirigido a grupos tradicionalmente marginados o discriminados, así como a personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta”[31].

Al respecto ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13, que:

“La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres y de los grupos desfavorecidos no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación, siempre y cuando esas medidas no den lugar al mantenimiento de normas no equitativas o distintas para los diferentes grupos, y a condición de que no se mantengan una vez alcanzados los objetivos a cuyo logro estaban destinadas”[32].

16.- Sobre el tema del derecho a la educación que ahora ocupa a la Sala Séptima de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha señalado, desde sus inicios, que se trata de un derecho fundamental, y un servicio público con función social que constituye un instrumento de cambio, igualdad y democracia[33]. Adicionalmente, ha considerado que en el caso de las personas con discapacidad, en virtud de la protección reforzada proveniente del propio ordenamiento constitucional, existe una prohibición de discriminación y un deber de establecer medidas de diferenciación positiva o acciones afirmativas que eliminen los obstáculos que se imponen a este grupo social para acceder a tal derecho en igualdad de condiciones a los demás.

En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma, a continuación la Sala realizará una breve reconstrucción de los precedentes más relevantes en la materia.

En sentencia T-429 de 1992, esta Corporación estudio el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a tercer año de bachillerato a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores consideraban que tenía dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería educación especial. El juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que el padre de la menor debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que ella no precisaba educación especial, por lo que la Corte decidió que la permanencia de la niña no podía estar condicionada a la aportación por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la niña requería o no atención especializada. Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, “el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le debía garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integración, esto es, en el sistema general de educación, por cuanto la segregación de los menores con algún tipo de limitación “sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical” en instituciones de educación especial implicaba una discriminación ya fuera directa o indirecta. Así lo señaló esta Corporación:

“Desde sus orígenes [los niños con limitaciones] son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente.”

(…)

La educación ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño "normal".

(…)

La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente.  Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.”

Así, esta Corporación privilegió la formación escolar de los niños con discapacidad dentro del sistema general de educación, antes que en sistemas especiales que los aíslen, al considerar que la primera favorece en mayor medida la integración y rehabilitación de los menores a la sociedad[34].

Más adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del caso de una niña de 8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidió matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado el año lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La institución argumentó para tomar dicha decisión, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que, en atención a que la menor recibía los servicios de una institución especializada en realizar acompañamiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que había ofrecido asesoría al personal docente del plantel de educación regular en que la niña se encontraba cursando la primaria, la carga que debía asumir la institución no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un ámbito escolar para niños oyentes “implica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor “oralización”. Concluyó, pues, esta Corporación que

“la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.

Sin lugar a dudas, los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.

En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no será vista como una "carga" sino que, por el contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.”

Por último, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el  ingreso con base en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto había aprobado el examen de ingreso al programa de “Administrados de Puntos de Venta” al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró que la decisión del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expresó en estos términos:

“No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis realizado[35]. Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del Estado.”

Recordó al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que “si bien las personas con limitaciones físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria”[36].

17.- Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran niños, y, por consiguiente la protección especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educación general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47).

Una vez estudiados algunos precedentes en materia de derecho a la educación de las personas con discapacidad, esta Sala repasará el principio de progresividad prohijado por el derecho internacional de los derechos humanos y por la jurisprudencia constitucional colombiana, en consideración a que en el caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, la institución educativa prestaba el servicio demandado por el actor y decidió suspenderlo posteriormente.

El principio de progresividad y la prohibición de regresión en la garantía de derechos prestacionales

18.- En el ámbito del sistema universal de protección de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo 2-1 dispone que los Estados partes asumen el compromiso de adoptar medidas, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para lograr progresivamente, por los medios apropiados la plena efectividad de los derechos que en tal instrumento se reconocen y señala expresamente que, en particular, se trata de la adopción de medidas legislativas.

De igual manera, en la Observación General No. 3 sobre la aplicación del Pacto y, específicamente, en el párrafo 9º, el Comité enfatiza en que cualquier medida de carácter regresivo adoptada por el Estado deberá estar plenamente justificada a la luz de los derechos consagrados en el Pacto y de los recursos de que éste disponga. Sobre la progresiva efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales señala que:

“…el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.”

En el sistema regional de protección de los derechos humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluye, asimismo, una cláusula de desarrollo progresivo consignada en términos similares a aquellos empleados en el PIDESC. Este precepto dispone que los Estados partes se comprometen a “lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estado Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”[37]

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.”[38]

19.- Esta Corporación también se ha pronunciado sobre el tema. Así, por ejemplo, en sentencia T-595 de 2002, expuso de manera detallada los diversos componentes del principio de progresividad en los siguientes términos:

“En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones físicas, culturales o socioeconómicas, sólo pueden gozar plenamente de una prestación amparada por un derecho si el Estado adopta políticas que comprometen recursos públicos y exigen medidas de orden administrativo, el carácter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democráticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.”

Conclusión

20.- De conformidad con el análisis efectuado a lo largo de esta providencia sobre la protección especial a las personas con discapacidad, la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia que se ha ocupado del asunto, se sigue que:

(i) Existe un amplio consenso internacional respecto del deber de los Estados de remover los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad acceder en igualdad de condiciones a la plena realización y efectividad de sus derechos. Lo anterior, regido por la prohibición de retroceso en los avances logrados en la materia y, a su vez, por el compromiso de efectividad progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales de esta población.

(ii) La población con discapacidad constituye un grupo social de especial protección constitucional por la situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica de parte de las autoridades públicas adoptar medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos de los cuales son titulares.

(iii) Por expreso mandato constitucional (C.P. art. 47), el Estado tiene el deber de propender por la rehabilitación y la integración social de las personas que padecen cualquier tipo de limitación física, mental o sensorial.

(iv) El derecho a la educación técnica y superior implica la igualdad de acceso con base en criterios de mérito académico y la prohibición de establecer discriminaciones basadas en criterios sospechosos. En el caso de las personas con discapacidad, a partir del derecho internacional de los derechos humanos y del propio ordenamiento constitucional, surge la obligación del Estado de establecer tratos favorables para lograr la igualdad real y efectiva en dicho acceso.

(v) De conformidad con los instrumentos internacionales y la hermenéutica efectuada por sus intérpretes autorizados, los mandatos constitucionales, la legislación en materia de derecho a la educación de las personas con discapacidad, y la reiterada jurisprudencia proferida por este Tribunal Constitucional, el modelo por el que deben propender los Estados contemporáneos, en la medida de sus posibilidades, es el de la integración de las personas con discapacidad al sistema general de educación, a fin de garantizar una verdadera integración social.

Análisis del caso concreto

21.- Entra esta Corporación a determinar, con fundamento en las consideraciones sintetizadas en las conclusiones que vienen de exponerse, si el SENA, al no ofrecer el curso de mantenimiento de hardware para alumnos sordos y oyentes durante el período lectivo 2006, vulneró los derechos a la igualdad y a la educación del ciudadano Pichica Oidor, quien padece una seria limitación auditiva.

22.- Para empezar, es claro que el SENA abrió convocatoria para el curso de mantenimiento de hardware del Centro de Electricidad y Automatización Industrial –CEAI- para aspirantes oyentes, así como para aquellos con limitaciones auditivas, durante los períodos lectivos 2004 y 2005. Así, y a pesar de las dificultades presentadas en la etapa de preparación y sensibilización, se abrió un curso mixto, esto es, con alumnos oyentes y sordos para los dos períodos referidos[39].

De igual manera, aparece probado en el expediente que el actor obtuvo su título de bachiller técnico con especialidad en sistemas el 16 de julio de 2005[40], por lo cual esta Sala de Revisión encuentra inadmisibles las afirmaciones de la institución demandada, según las cuales no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, en tanto el mismo no aparece registrado como aspirante a los cursos de mantenimiento de hardware que se han impartido por el CEAI. Esto es así, por cuanto es evidente que, en la medida en que no había obtenido su título de bachiller, el peticionario no podía aspirar a los cursos ofrecidos antes de acceder a dicho requisito.

Ahora bien, el SENA también afirmó que el curso de mantenimiento de hardware, al que Rubén Darío Pichica Oidor aspiraba ingresar en el período lectivo 2006, sólo fue ofrecido para candidatos oyentes. Y vale destacar que sólo hasta ese momento el actor había cumplido con el requisito de título de bachiller, por cuanto, se reitera, su grado tuvo lugar el 16 de julio de 2005.

De esta suerte, resulta claro que, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, el SENA venía ofreciendo el programa de mantenimiento de hardware en cursos mixtos (para estudiantes oyentes y sordos) que fueron realizados en los años 2004 y 2005. No obstante, sin justificación, la institución suspendió la prestación para la población con limitaciones auditivas que aspiraba ingresar al programa en el año 2006. A pesar de que la misma aduce que continúa con la prestación de los servicios de formación profesional para población especial, entre la cual se encuentra aquella que padece limitación auditiva, lo cierto es que el curso de mantenimiento de hardware no fue ofrecido durante el presente año para este grupo social, sin que en la respuesta dada a la presente acción de tutela aparezcan las razones enderezadas a justificar tal actuación. De hecho, el centro educativo no hace explícita dicha suspensión, sino que la misma se desprende del certificado expedido por la Coordinadora de Procesos de Ingreso del CEAI, en el que afirma que “las siguientes convocatorias del curso de mantenimiento de hardware, realizadas para el ingreso el 16 de abril de 2006 y 10 de abril de 2006, fueron efectuadas para personas en general (demanda social) y no para población con discapacidad (sordos), debido a que la convocatoria que se realiza para esta clase de población es especial, las personas sordas no podrían competir en igualdad de condiciones con personas en general.”[41]

23.- Cabe entonces preguntarse si tal suspensión resulta legítima a la luz de los principios enunciados en apartes precedentes de este fallo, así como bajo la normatividad que rige la materia; o si por el contrario, resulta discriminatoria respecto del demandante, quien padece limitación auditiva.

A lo largo de esta providencia se ha enfatizado en que las discriminaciones en contra de las personas con discapacidad se encuentran proscritas tanto por el derecho internacional como por el ordenamiento interno y que, de hecho, éstos prescriben una obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor de este grupo, para lograr la plena realización de sus derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida.

Así mismo, se ha destacado que la igualdad de acceso a la educación superior o técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente discriminadas.

Adicionalmente, se ha señalado que los Estados deben propender por el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente.

24.- El SENA, entonces, como institución educativa de carácter público, debe ceñirse estrictamente a los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el ámbito internacional, a más de ajustar sus procedimientos y actuaciones al ordenamiento jurídico interno y, específicamente, a la normatividad que configura la política pública específica para el caso de la población con limitaciones auditivas a la que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en la presente providencia.  

Esto es así por cuanto la formación de la población con discapacidad no configura una función discrecional de parte de los centros educativos, menos aún cuando se trata de establecimientos públicos a los que el ordenamiento se las ha asignado de forma expresa, aún cuando la Sala reconozca que su prestación requiere de la planeación adecuada que garantice su permanencia.  

En el tema específico del derecho a la educación de las personas con discapacidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, los instrumentos de derecho internacional, la jurisprudencia constitucional en la materia y la normatividad aplicable apuntan hacia la conveniencia de la integración de esta población en entornos generales de educación, a fin de lograr su verdadera integración social.

Ahora bien, no desconoce la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación que el SENA venía cumpliendo con las obligaciones referidas, incluso, atendiendo las previsiones atinentes a la integración de la población con discapacidades, particularmente con limitación auditiva al crear cursos mixtos en el programa de mantenimiento de hardware. Sin embargo, la suspensión de los mismos que a la postre trajo como consecuencia la imposibilidad de acceso a la formación técnica elegida por el ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor, configura una vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación. Adicionalmente, representa una medida regresiva injustificada que implica el incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de efectividad progresiva del derecho a la educación, particularmente respecto de sujetos de especial protección como la población sorda del país.

De esta manera, la Sala de Revisión hace énfasis en que una medida que implique un retroceso en los logros alcanzados respecto de deberes prestacionales dirigidos a garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los discapacitados, requiere una justificación satisfactoria que conlleve el cumplimiento de un fin imperioso a la luz de los principios constitucionales, pero que, en ningún caso, puede depender de criterios voluntaristas o que no resistan un análisis de razonabilidad, en la medida en que representen un sacrificio desproporcionado para los derechos de las personas con discapacidad como sujetos de especial protección.

Además, esta Sala estima que no puede dejarse de lado que el SENA es una institución estatal que debe guiarse por el criterio fijado en el artículo 47 de la Carta, según el cual "El estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran". Al respecto, la Corte Constitucional afirmó en un fallo de constitucionalidad, lo siguiente:

"[…] resulta pertinente reiterar la preceptiva reseñada, con arreglo a la cual los discapacitados deben ser acogidos por las instituciones educativas sin discriminación alguna, aplicando integralmente estrategias y métodos pedagógicos adecuados a las especiales características de dichos destinatarios, dentro de una prosecución epistemológica participativa que sin perder de vista las diferencias sustanciales que se dan cita en todos los grupos humanos, adelante los respectivos programas académicos buscando la satisfacción individual y colectiva de todos los alumnos, descartándose por tanto cualquier conato institucional o personal de otear a los discapacitados como "plantas exóticas" que se deben mantener a raya"[42].

Como consecuencia de todo lo expresado y ante la falta de justificación de la actuación del SENA, en esta oportunidad se reitera la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que las instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte.

Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atención a que éstos se vieron lesionados con las acciones del SENA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Cali, el día 2 de mayo de 2006, que negó la tutela de los derechos fundamentales del ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.

SEGUNDO.- ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Regional Valle, que ofrezca el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo correspondiente al año 2007, en su modalidad de curso mixto (para personas sordas y oyentes), y que en el futuro se abstenga de suspenderlo nuevamente en virtud del principio de progresividad que debe regir sus actuaciones. Así mismo, que permita al ciudadano Rubén Darío Pichica Oidor participar en la convocatoria para el ingreso, en igualdad de condiciones al resto de la población con limitación auditiva.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver audiometría de tonos puros dB HL, en la cual se observa que el actor padece hipoacusia sensorial profunda bilateral (Cuad. principal, folio 10).

[2] En el expediente se encuentran el diploma y el acta de grado de Rubén Darío Pichica Oidor, en los que consta que obtuvo su título de bachiller técnico con especialidad en sistemas el 16 de julio de 2005 (Cuad. principal, folios 8 y 9).

[3] La directora de la Regional Valle anexó la convocatoria para el programa de mantenimiento de hardware  dirigida a la población de sordomudos a iniciarse el 23 de septiembre de 2004, con cupo para 20 alumnos. Así mismo, adjuntó el acta del CEAI de la reunión sobre la prueba piloto de integración de sordos y oyentes y asignación de los cupos para los cursos ofrecidos (Cuad. principal, fls. 23 a 30).

[4] En el expediente aparece la convocatoria para el curso de mantenimiento de hardware dirigida exclusivamente "para población de sordos" a iniciarse el 11 de abril de 2005, el listado de alumnos inscritos y las novedades de cada uno de ellos (Cuad. principal, fls. 37 a 39). Así mismo, se encuentra el acta del CEAI en la que se asignaron los cupos para el año 2005 en los diferentes programas que el centro ofrece (Cuad. principal, fls. 40 a 47).

[5] Ver documentos sobre la iniciación y evaluación del programa piloto para oyentes y no oyentes del año 2004 (Cuad. principal, fls. 31 a 36).

[6] A folio 19 del cuaderno principal del expediente, aparece certificación expedida por la Coordinadora de Procesos de Ingreso en CEAI, en la cual hace constar que Rubén Darío Pichica Oidor no aparece inscrito en los cursos de mantenimiento de hardware para sordos y oyentes de los años 2004 y 2005. Manifiesta, de igual manera, que "las siguientes convocatorias del curso de mantenimiento de hardware, realizadas para el ingreso el 16 de abril de 2006 y 10 de abril de 2006, fueron efectuadas para personas en general (demanda social) y no para población con discapacidad (sordos), debido a que la convocatoria que se realiza para esta clase de población es especial, las personas sordas no podrían competir en igualdad de condiciones con personas en general."

[7] Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2003.

[8] Anexo de la Resolución 48/96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1993.

[9] En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.

[10] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.

[11] Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[12] Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata "[d]el proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para todos."

[13] Ver numeral G. artículos 13 y 14, sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad.

[14] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996.

[15] Ver artículo 18 del Protocolo de San Salvador "Protección de los minusválidos".

[16] Resolución 37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 3 de diciembre de 1982.

[17] Artículo 127 del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. Si bien esta Declaración, al igual que las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad no gozan de carácter vinculante, pueden ser invocadas en esta oportunidad para la solución del caso.

[18] Sentencia C-410 de 2001.

[19] El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de 2002 y C-076 de 2006, entre otras.

[20] Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2002 "bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia".

[21] Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999.

[22] Sentencia T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003

[23] Sentencia C-401 de 2003.

[24] Ver, en este sentido, las sentencias T-427 de 1992, T-441 de 1993.

[25] Sobre el tema de los beneficios del retén social en favor de los discapacitados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 2004, T-602 de 2005, T-1031 de 2005, T-626 de 2006.

[26] Sentencia T-823 de 1999.

[27] En igual sentido, ver la sentencia T-974 de 1999.

[28] Cfr. GÓNGORA Manuel Eduardo "El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales", Bogotá Defensoría del Pueblo, Serie DESC, 2003, p.93.

[29] La sentencia C-093 de 2001 estableció que los criterios prohibidos o sospechosos con base en los cuales se establecen diferenciaciones que hacen necesaria la aplicación de un juicio de igualdad estricto por parte del juez, son aquellos que: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; (ii) dichas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; (iii) son puntos de vista que no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales; y finalmente, (iv) los criterios indicados en el artículo 13 de la Constitución Política, los cuales han estado históricamente asociados a prácticas discriminatorias.

[30] Ver la sentencia T-064 de 1993.

[31] Op. cit., GÓNGORA, p. 93.

[32] Op. cit., Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultrales.

[33] Sentencia T-429 de 1992.

[34] En sentencia T-513 de 1999, la Sala Sexta de Revisión reiteró este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela presentada en favor de un menor que padecía parálisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una institución educativa le impedían el ingreso al plantel. Este fallo destacó que el principio de integración obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como el artículo 47 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicación al principio de integración en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La institución educativa en la que se encontraban ofreció, entonces, como alternativa para los niños su integración a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constituía una vulneración del derecho a la educación especial de los menores. La Sala Segunda de Revisión señaló que la normatividad colombiana que rige la materia encontró un punto intermedio al establecer la integración, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permitió colegir que no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre había sido invocada la acción de tutela.

[35] Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361 de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas fuera de texto).

[36] Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la presente providencia.

[37] El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador" consagra, asimismo, una cláusula de desarrollo progresivo con una redacción muy similar a la de la propia Convención, en su artículo 1º.

[38] CIDH, Informe Anual, 1993, OEA/Ser. L/V/II.85 Doc. 8rev, 11 de febrero de 1994.

[39] Ver la contestación de la acción de tutela allegada por el SENA, Regional Valle (Cuad. principal fls. 13 a 18).

[40] A folios 8 y 9 del cuaderno principal del expediente aparecen, respectivamente, el diploma y el acta de grado de bachiller de Rubén Darío Pichica Oidor.

[41] Folio 19 del cuaderno principal.

[42] Sentencia C-559 de 2001 (En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un aparte de una norma que señala que los hermanos huérfanos de padre y los hijos inválidos o de capacidad física disminuida, percibirían doble cuota del subsidio familiar si recibían educación o formación "profesional especializada" en establecimiento idóneo. La Corte consideró que el beneficio debería ser para todo tipo de formación –siempre y cuando fuera proporcionada por un establecimiento idóneo– y que no debía limitarse a que se tratara de en establecimiento especializado, es decir, encargado de manera exclusiva de la formación de personas con algún tipo de limitación. La Corporación puntualizó que las dificultades adicionales que puedan tener los discapacitados en instituciones educativas ordinarias, no justificaba que el beneficio en cuestión estuviera limitado a quienes optaban por instituciones educativas especializadas en esta clase de personas afectas con la limitación señalada).

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