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Expediente T- 2332073

 

Sentencia T-829/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado

Referencia: expediente T- 2332073

Acción de tutela instaurada por Fredy Bravo Molina en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali en el asunto de la referencia.

I.  ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

Fredy Bravo Molina, presentó acción de tutela en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali representado legalmente por Francisco Elias Andrade Mercado, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al de asociación sindical y al de negociación, con base en los siguientes hechos y consideraciones:

El actor es trabajador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, en calidad de guardia permanente y se encuentra afiliado al Sindicato de dicha empresa – Sintrabomcali.

Afirma que, desde el año 2006 hasta la fecha devenga un salario básico inferior al mínimo legal mensual, al cual no se le ha realizado el ajuste anual de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese a que en múltiples ocasiones el Sindicato del cual hace parte, a través de su Presidente, se lo ha solicitado al Comandante Francisco Andrade.

Señala que, contrario a lo que sucede en su caso, aquellos trabajadores del Cuerpo de Bomberos que NO se encuentran inscritos en el sindicato sí han recibido el aumento salarial año a año. Considera esta situación discriminatoria con aquellos trabajadores miembros del sindicato.

Igualmente sostiene que la entidad accionada ha justificado su actuar en el hecho de que actualmente el pliego de peticiones presentado por el Sindicato, en el cual una de las reclamaciones es la del reajuste salarial, está pendiente de resolverse a través de Tribunal de Arbitramento y que sólo hasta que haya pronunciamiento de éste se puede realizar el reajuste solicitado, salvo que renuncien al pliego y se acojan a los beneficios del pacto colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados. Manifiesta el actor que esta posición desconoce los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.

Sostiene que estas circunstancias lo han enfrentado a un peligro inminente y le han generado perjuicios irremediables, pues él y su familia dependen exclusivamente del salario percibido, razón por la cual se ve afectado su mínimo vital.

El actor solicita tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al derecho de asociación y al de negociación y que como consecuencia de esto se le ordene al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, pagar los incrementos salariales de los años 2007 al 2009. Igualmente solicita conminar al representante legal de la empresa accionada para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos tutelados.

Intervención de la entidad demandada

En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el día 25 de marzo de 2009, el Representante Legal del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, presentó respuesta a esta tutela en los siguientes términos:

Afirma que el representante legal del Sindicato del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali,  presentó acción de tutela con las mismas pretensiones – nivelación salarial para todos los miembros del sindicato- la cual, en fallo de primera instancia, fue negada por improcedente, decisión que fue confirmada en la segunda instancia. Sostiene que dicho fallo cobijó al señor Bravo Molina por ser miembro del sindicato, por lo tanto considera que el actor al presentar ahora ésta nueva tutela está faltando a la lealtad procesal, pues está desconociendo un fallo que lo vincula.

Manifiesta que en la actualidad se está adelantando un proceso de negociación colectiva entre el Sindicato – del cual hace parte el actor- y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, el cual se encuentra a la espera de resolución por parte del Tribunal de Arbitramento convocado al efecto. Afirma que el derecho al debido proceso se aplica también en las negociaciones colectivas y por tanto debe respetarse.

Sostiene que no es cierto que al actor se le hayan dejado de reconocer los incrementos salariales desde 2006. Por el contrario, afirma que ha gozado de todos los beneficios salariales que contenía el laudo vigente anterior, el cual rigió hasta finales del 2008. Manifiesta que actualmente el objeto de discusión es el aumento para el año 2009.

Afirma que en ningún momento la entidad accionada ha vulnerado el derecho de asociación y negociación del actor. Señala como prueba de ello la existencia de las Resolución 1409 de 2008 del Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca – Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se abstiene de sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar que esta entidad no se negó a negociar con el Sindicato del Cuerpo de Bomberos de Cali, resolución que fue confirmada en el recurso que resolvió la reposición y en la apelación y la Resolución 1528 de 2008 del Ministerio de Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca – Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se abstiene de sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar que esta entidad no vulneró el derecho de asociación del Sindicato de Trabajadores del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali.

Señala que las condiciones laborales del actor no han sido modificadas negativamente, razón por la cual considera no se le ha generado perjuicio irremediable alguno y por lo tanto solicita declarar improcedente la acción impetrada.

El fallo de tutela objeto de Revisión

En sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, se negó la tutela.

Consideró el juez de instancia que en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que de los hechos se colige que la controversia es de índole laboral, específicamente un conflicto colectivo del trabajo que debe resolverse de conformidad con los procedimientos diseñados para el efecto. Manifestó que en la actualidad el conflicto objeto de este proceso está pendiente de resolución por parte del Tribunal de Arbitramento convocado, y por lo tanto mal hace el actor en presentar la acción de tutela a sabiendas de que existe otro medio de defensa judicial en curso.

Respecto del peligro inminente y el perjuicio irremediable alegado por el actor, estimó el juez que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, en el presente caso no hay prueba de las circunstancias que demuestren y justifiquen la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Consideró que la situación laboral del actor es el resultado del Laudo Arbitral de noviembre de 2006, el cual lo cobija por ser miembro del sindicato, y mal hace al pretender modificar las condiciones de dicho laudo a través de la acción de tutela.

Finalizó manifestando que en el presente caso, a pesar que el actor no mencionó que con anterioridad se había presentado acción de tutela bajo las mismas pretensiones, no se configura un ejercicio temerario de la acción de tutela, pues en el presente caso no se presenta una identidad en el accionante, que es uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para considerar la actuación como temeraria.

Una vez notificada la decisión, el actor no la impugnó.

Pruebas practicadas por el despacho del Magistrado Ponente.

El 17 de noviembre de 2009, el despacho procedió a comunicarse telefónicamente con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali para averiguar por el estado actual del proceso arbitral. Estos le manifestaron que dicho proceso fue archivado debido a que las partes arreglaron directamente el conflicto firmando el 1 de septiembre de los presentes la Convención Colectiva de Trabajo. Copia de dicho acuerdo lo enviaron vía fax[2].

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así como por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número 8 del seis (6) de agosto del dos mil nueve (2009).

Problema jurídico

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al de asociación sindical y al de negociación colectiva del señor Fredy Bravo Molina, al no realizar el ajuste salarial de conformidad con el IPC, bajo el argumento de que dicha petición en la actualidad es objeto de un proceso de negociación colectiva pendiente de fallo por parte de un Tribunal de Arbitramento.

Para resolverlo, primero se analizará (i) si, en el presente caso, es viable acudir a la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del proceso arbitral al que acudieron las partes para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre ellas. En caso de que la acción de tutela resulte viable, entrará la Sala a analizar las vulneraciones de derechos alegada.

 El juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial eficaz para resolver la controversia planteada. En efecto, para el juez de instancia, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir las diferencias entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali y el Sindicato Sintrabomcali, constituye un medio de defensa judicial eficaz a través del cual se puede dar solución a las diferencias surgidas respecto de la nivelación salarial.

 La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que una de las formas en que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, se administra justicia, es a través de los Tribunales de Arbitramento previstos en la legislación laboral para resolver conflictos colectivos.[3]  

 Igualmente, la jurisprudencia ha sostenido que este mecanismo de resolución de controversias, el cual como se vio anteriormente es considerado judicial, resulta efectivo solamente cuando se están resolviendo debates de índole económico que guarden relación con las condiciones laborales de los trabajadores, en los cuales se pretende mejorar su situación económica y social, como sería el caso de las peticiones tendientes a  obtener el respectivo aumento salarial[4]. En caso de que el centro del debate no sea de carácter económico sino que sea respecto a los derechos fundamentales de libertad de asociación, y el de negociación, el tribunal de arbitramento no resulta el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección de estos derechos fundamentales.

 Respecto a la procedencia de la acción de tutela, como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales cuando se vulnera el derecho al mínimo vital, esta Corporación ha sostenido en diferentes oportunidades, que la misma es procedente en aquellas situaciones en que “el pago inoportuno e incompleto del salario genera una crisis en la situación económica del trabajador, que afecta negativamente la satisfacción de sus necesidades y las de su familia[6]. En este caso, el  pago incompleto del salario, le podría generar al actor un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción de tutela podría proceder para otorgarle protección inmediata de sus derechos vulnerados.

 Sin embargo, como se advirtió en el acápite de pruebas, el proceso arbitral fue archivado debido a que las partes llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto colectivo, acuerdo que se encuentra consignado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali, el 1 de septiembre de 2009.

En lo concerniente al asunto debate en esta tutela, esto es, el aumento salarial el artículo 3º de la Convención Colectiva dispuso[7]:

ARTICULO 3. AUMENTO DE SALARIOS

  1. La institución hará un aumento salarial a los trabajadores sindicalizados que no hubieran recibido aumento en el presente año de 2009 ni en el 2008. La base para el presente incremento será el salario que devengaban el 31 de diciembre de 2007 incrementado en un 7% correspondiente al incremento no recibido en el 2008 más un 7.2% no recibido en el 2009. El aumento regirá a partir del 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
  2. A partir del 1 de enero del año 2010 y hasta el 31 de Diciembre del año 2010, la institución realizará un incremento del salario del IPC que certifique el DANE corresponde (sic)  a la variación del año inmediatamente anterior más dos puntos sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si bien es efectivo a partir del 1 de Enero del año 2010, solo se hará efectivo a partir del momento en que la institución reciba los recursos derivados del contrato de interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali.
  3. A partir del 1 de Enero del año 2011 y hasta el 31 de Diciembre del año 2011, la institución realizará un incremento del salario del IPC que certifique el DANE corresponde (sic) a la variación del año inmediatamente anterior más dos puntos sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si bien es efectivo a partir del 1 de Enero del año 2011, solo se hará efectivo a partir del momento en que la institución reciba los recursos derivados del contrato de interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali

PARAGRAFO 1: BONO COMPRENSATORIO. Con el fin de compensar el aumento dejado de recibir durante los años 2008 y 2009 la Institución liquidará y pagará el equivalente al porcentaje dejado de recibir de un 7% para el 2008 y un 7.2% para el 2009 (hasta el 31 de Agosto de 2009) que se pagará como un Bono único no constitutivo de Salario, por una sola vez liquidado a cada uno de los trabajadores sindicalizados, que no hubieran recibido aumento, sobre el salario básico de cada año mencionado. Este bono no salarial, se pagará en la quincena correspondiente al 15 de Septiembre del año 2009 y compensa cualquier retroactividad y sus efectos sobre prestaciones, recargos, descansos, etc.

PARAGRAFO 2: BONO COMPENSATORIO. Con el fin de compensar cualquier aporte o recargos dejado (sic)  de recibir por los años 2008 y 2009 (hasta el 31 de Agosto de 2009) y adicionalmente la disminución de 3 días del valor de la prima de navidad y de 3 días del valor de la prima de vacaciones, así como el 0.1% de la prima de antigüedad, que las partes en el presente acto han acordado devolver a los niveles que se tenían antes de la vigencia del laudo Arbitral, la Institución reconocerá por una sola vez, como beneficio no salarial, un BONO COMPENSATORIO, equivalente a Cuatrocientos Mil pesos ($400.000.oo) a cada uno de los beneficiarios de esta convención que no hubieran recibido aumentos en los años mencionados. Este bono no salarial se pagará en la quincena correspondiente al 15 de septiembre del año 2009, compensa y resuelve cualquier diferencia entre las partes.

Este segundo bono no salarial para los trabajadores sindicalizados que devengan el salario mínimo legal vigente será por valor de $150.000. Queda entendido que por haber recibido incremento salarial esta personal (sic) no recibirá los aumentos ni el bono anterior. (Se anexa relación del pago de Bonos).

 Así las cosas, queda claro que al haber acordado en la Convención Colectiva el aumento salarial para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la petición del actor de ordenar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, pagar los incrementos salariales adeudados, carece de objeto.

 Al respecto vale recordar lo establecido por la Jurisprudencia de esta corporación sobre la carencia de objeto.

“(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[8]

 De conformidad con lo anterior, en el caso bajo examen se está ante una carencia actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico antes planteado. Así, ante la inexistencia de los supuestos fácticos que sustentaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la Corte confirmará la decisión de instancia, pero con base en el argumento consistente en la carencia de objeto, motivada en la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de Trabajadores del Cuerpo de Bomberos de Cali – Sintrabomcali.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia actual de objeto la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado Ponente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Expediente folios 106 al 119.

[2] Visible a folios 14 al 19 del cuaderno principal del expediente.

[3] Al respecto ver la sentencia SU- 169 de 1999.

[4] Al respecto ver las sentencias SU-169 de 1999 y T-570 de 2007.

[5] Idem

[6] Sentencia T-678 de 2009.

[7] Folio 15 del cuaderno principal.

[8] Sentencia T-001 de 1996.

2

 

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