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Sentencia T-790/98
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
La Carta Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación de carácter social, para lo cual merece de una especial protección por parte del Estado. Por ello le otorga una protección particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de la misma Constitución, se está garantizado por la misma Carta en el artículo 53 al señalar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones "dignas y justas", consideraciones que se concretan entre otras, con una "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo". De esta manera, quien desarrolla una labor tendrá derecho a que la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde con la cantidad y calidad del mismo. Dicha remuneración garantizará una contraprestación a la labor desarrollada, sino que también asegura al trabajador un ingreso que le permita procurase unas condiciones de vida digna tanto para él como para su familia. Pero dicho salario, además de ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo cumplido, debe proceder a pagarse de manera completa y puntual, para que no se le creen al trabajador traumatismos que afecten su normal vivir.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-188131
Peticionaria: Antonio Santana Valdés y otros.
Procedencia: Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de tutela instaurado por los señores Antonio Santana Valdés, Yorlani de la Hoz Feria, Martha María Noriega de la C, Nora Luz Valencia Rodríguez, Jerson Ramón López Mancera, Carmen Teresa Villanueva de C, Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Arévalo, Irlenda Beatríz Rodríguez R, Rosistela Paredes Álvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa Villa Acosta, Joel de Jesús Martínez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa, Lucenit Cova Castellar y Eugenio de Jesús Cantillo Padilla contra la señora Alcaldesa de Calamar (Bolívar).
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES.
A. Hechos y pretensiones.
De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Los demandantes son docentes del municipio de Calamar, nombrados de conformidad con el artículo 122 de la C.N, y en armonía con la ley 155 de 1994.
En virtud de dichas normas la cancelación de los respectivos salarios esta a cargo directamente de la administración municipal de Calamar.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente tutela, se les adeudan cinco meses de salarios del año de 1997 y tres meses del presente año.
En vista de tales acontecimientos, las directivas de educadores del mencionado municipio, han elevado varias peticiones ante la alcaldesa del municipio, solicitando se cancelen prontamente los salarios adeudados, a lo cual les han indicado que por dificultades presupuestales esto resultaba imposible.
Señalan los demandantes, que en sus mismos lugares de trabajo, hay otros docentes cuyo salario esta a cargo del situado fiscal, obtienen de manera completa y oportuna el pago de sus mismos, vislumbrándose así un trato discriminatorio.
Finalmente, señalan que el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 11 de septiembre de 1998, ordenó a la Alcaldesa, cancelar los salarios atrasados de los tutelantes de ese momento, procediendo a pagarles sólo tres meses de salarios atrasados. En el caso de los demás docentes, como es el de los aquí demandantes, se les canceló tan sólo un mes de salario, lo que demuestra un trato desigual en el trabajo.
Ante tales circunstancias, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y pago oportuno del salario. Solicitan se ordene a la alcaldesa municipal de Calamar, cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados, pagando dos meses de salarios y dejarlos en igualdad de condiciones que los docentes beneficiados por el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar al cual se hizo alusión. Finalmente, solicitan se ordene que dicha autoridad administrativa, tome en un término perentorio, las medidas interadministrativas que permitan que el pago de salarios y prestaciones de lo aquí demandantes, queden a cargo del situado fiscal.
Fallo que se revisa.
Mediante sentencia del 16 de octubre de 1998, el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a denegar la presente tutela, Consideró evidente la grave crisis económica por la cual atraviesa el municipio en cuestión, así como que éste carece de capacidad de endeudamiento que le permita tomar créditos financieros para cubrir sus obligaciones. Además, es necesario señalar que conceder la presente tutela resulta desde todo punto de vista ilógico, pues pretender impartir una orden que no se compagine con la realidad financiera que traviesa dicho municipio. sería eso sí, injusto y violatorio del derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que tienen los mismos derechos. Sin embargo, se recomendará a la alcaldesa de Calamar, realizar los trámites necesarios a fin de conseguir los recursos que le permita cancelar las obligaciones salariales y prestacionales pendientes así como las futuras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
La Carta Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación de carácter social, para lo cual merece de una especial protección por parte del Estado. Por ello le otorga una protección particular. Dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de la misma Constitución, se está garantizado por la misma Carta en el artículo 53 al señalar que el trabajo debe desarrollarse en condiciones "dignas y justas", consideraciones que se concretan entre otras, con una "remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo".
De esta manera, quien desarrolla una labor tendrá derecho a que la misma le sea remunerada de manera proporcional y acorde con la cantidad y calidad del mismo. Dicha remuneración garantizará una contraprestación a la labor desarrollada, sino que también asegura al trabajador un ingreso que le permita procurase unas condiciones de vida digna tanto para él como para su familia. Pero dicho salario, además de ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo cumplido, debe proceder a pagarse de manera completa y puntual, para que no se le creen al trabajador traumatismos que afecten su normal vivir. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, señaló al respecto lo siguiente:
"Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflación y la consiguiente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los términos estipulados o previstos en el correspondiente régimen jurídico.
"Para ello, en el caso de las entidades públicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelación lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribución de las partidas que habrá de ejecutar, según la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de nómina, cuya prelación es evidente, se cumplan en la oportunidad debida.
"Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.
"(...).
"La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono"
Ahora bien, cuando a un trabajador se le retrasa el pago de su salario o éste no se realiza, la situación a la cual se ve enfrentado es de tal magnitud, que su situación hace inoperante los posibles medios de defensa judicial ordinarios que le hubieran podido servir, debiendo, y con justa razón, acudir a la protección extraordinaria que le ofrece la acción de tutela. En una situación similar, la Corte en sentencia T-420 de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
"Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9º ).
"De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamación de 17 días de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de tutela que de otro modo no podría prosperar".
Ahora bien, en casos similares al presente y que fueron objeto de revisión por ésta Corporación, se procedió a tutelar los derechos fundamental al trabajo, al pago oportuno de los salarios y además, se protegió mínimo vital a que tienen derecho dichos docentes, más aún, cuando no sólo ellos sino sus mismas familias depende enteramente, en la gran mayoría de los casos, del salario que devengan en desarrollo de su actividad profesional.
Por lo anterior y, observadas las circunstancias fácticas que rodean la presente acción de tutela, muy particularmente por la gran cantidad de mesadas salariales que se adeudan a los aquí tutelantes, la presente Sala de Revisión tutelará los derechos fundamentales alegados por los actores como violados. Por lo tanto, revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 16 de octubre de 1998. Se ordenará a la señora Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a reanudar el pago de los salarios a los aquí demandantes, con la advertencia de que si incumpliere la presente orden se hará acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y no pagados, los demandantes deberán acudir a la justicia ordinaria para buscar allí su efectivo pago.
C. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 16 de octubre de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, y pago oportuno del salario.
Segundo. ORDENAR a la señora Alcaldesa de Calamar, o quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a reanudar el pago de los salarios a señores Antonio Santana Valdés, Yorlani de la Hoz Feria, Martha María Noriega de la C, Nora Luz Valencia Rodríguez, Jerson Ramón López Mancera, Carmen Teresa Villanueva de C, Zulay Castellar Ospino, Fernando Luis Arévalo, Irlenda Beatríz Rodríguez R, Rosistela Paredes Álvarez, Denis del Carmen Villa Acosta, Edelsa Villa Acosta, Joel de Jesús Martínez Sarmiento, Malba Judith Llerena Ochoa, Lucenit Cova Castellar y Eugenio de Jesús Cantillo Padilla, con la advertencia de que si incumpliere la presente orden se hará acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Respecto de los salarios ya causados y no pagados, los demandantes deberán acudir a la justicia ordinaria para buscar allí su efectivo pago.
Tercero. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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