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Sentencia T-788/04

TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Al no tener vinculación laboral no goza de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo después de los tres meses posteriores al parto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago dentro del año siguiente al nacimiento del niño

TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia de maternidad

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Accionante cotizó todo el tiempo de la gestación/DERECHO AL MINIMO VITAL DE TRABAJADORA INDEPENDIENTE-Pago de licencia de maternidad

Referencia: expediente T-902639

Acción de tutela instaurada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro de la acción de tutela iniciada por Diana Milena Salgado Agudelo contra Saludcoop EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo 21 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Diana Milena Salgado Agudelo interpuso una acción de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad, vulnera sus derechos a la integridad (Art. 12), a la seguridad social (Art. 48), a la salud (Art. 49), su derecho a ser protegida después del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia (Arts. 43 y 53) y los derechos de su hijo recién nacido a la vida (Art. 11), a la integridad (Art. 12), a recibir una alimentación equilibrada (Art. 44), y demás derechos de los niños consagrados en la Constitución (Art. 44)[1]. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:

1.1. Diana Milena Salgado Agudelo ingresó como afiliada a Saludcoop EPS el 28 de abril de 2003[2], en calidad de trabajadora independiente[3], recibiendo como pago el equivalente a casi dos salarios mínimos legales mensuales.

1.2. Durante los meses comprendidos entre mayo de 2003 a enero de 2004, la accionante pagó la cuota de cotización que le correspondía[5], sin embargo, con excepción de los meses de mayo de 2003 y enero de 2004, los pagos siempre los hizo de manera tardía.

1.3. El 11 de enero de 2004, ochos meses y 12 días después de haber ingresado como afiliada a Saludcoop EPS, Diana Milena dio a luz a un niño, a quien le dio el nombre de Jacobo Barrios Salgado.  

1.3.1. En el expediente no reposa información alguna respecto del número de semanas que duró la gestación del menor.  

1.4. A partir de su afiliación a esta EPS, Diana Milena recibió todos los servicios médicos que por su estado de embarazo requirió. En ningún momento se le negó servicio alguno ni se le rechazaron los pagos efectuados tardíamente.

1.5. Con posterioridad al parto, la accionante le solicitó a Saludcoop EPS el   pago de su licencia de maternidad.  Esta entidad le negó el pago, aduciendo que no cumplía con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, referente al pago oportuno de la cuota de cotización, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación del pago de la licencia.

1.6. Diana Milena es madre cabeza de familia. Además de su hijo recién nacido, tiene otro niño de 8 años.  El 30 de enero de 2004 se terminó el contrato de prestación de servicios que estuvo ejecutando durante diez meses, y a partir de esa fecha, ha estado desempleada[7].  

Según lo señala en el texto de la demanda, recibe ayuda de sus familiares “para poder subsistir en condiciones apenas dignas”[8], y por la falta de ingresos su “hijo recién nacido no tiene la alimentación nutricional suficiente” .

2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y de segunda instancia.

2.1. La Juez Primera Civil Municipal de Manizales conoció de la tutela de referencia en primera instancia. Notificó a Saludcoop EPS de la demanda, y le solicitó que enviara una certificación del médico tratante de la accionante, en la que estableciera la fecha en la que inició el periodo de gestación de su hijo Jacobo Barrios. Sin embargo, esta entidad no dio respuesta alguna a la demanda ni remitió la certificación solicitada por la juez de instancia.  

2.2. En fallo proferido el 4 de febrero de 2004, la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, resolvió negar la acción de tutela por considerar que la accionante, en su calidad de trabajadora independiente, no había cumplido con el requisito de pagar oportunamente la cuota de cotización, por lo menos cuatro, de los seis meses anteriores a la fecha de acusación del derecho[10].

2.2.1. En el fallo, la juez de instancia no analiza el grado de afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.

2.3. El 23 de febrero de 2004, la accionante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En su escrito ahondó en la difícil situación económica que estaba afrontando y en la buena fe con la que actuó en el pago de las cotizaciones.

2.4. El Juez Primero Civil del Circuito de Manizales conoció de la tutela de referencia en segunda instancia.  En fallo proferido el 17 de marzo de 2004, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus apartes y negar la acción de tutela, por considerar que existen acciones judiciales disponibles en la jurisdicción ordinaria para reclamar la licencia de maternidad.

2.4.1. En su fallo, el juez de segunda instancia no analiza el incumplimiento del requisito legal exigido para el pago de la licencia de maternidad, al que hizo mención la juez de primera instancia.

Su argumentación se centra en la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos para los cuales exista otra acción judicial disponible.  

2.4.2. Frente al allanamiento de la EPS en la mora de la accionante en el pago de las cotizaciones, el juez de segunda instancia parecería sostener en la sentencia, que esta figura sólo es aplicable frente a la obligación de la EPS de prestar los servicios médicos a sus afiliados, pero no frente a la obligación de pagar la licencia de maternidad de sus afiliadas que reúnan los requisitos legales.  

Al respecto, señaló lo siguiente en la sentencia:

“Como bien se indica en las presentes diligencias, la entidad accionada reconoce que la petente realizaba los pagos para seguridad social en forma extemporánea y sin embargo le prestó y le sigue prestando la atención en salud, quiere decir que la EPS SALUDCOOP se allanó a la mora de la accionante adquiriendo por tanto una responsabilidad con la accionante y el bebé.

Para el caso en estudio la situación es distinta, porque no está en discusión la atención y la prestación de los servicios médicos asistenciales, lo que se discute es el NO PAGO de la licencia de maternidad de la señora Diana Milena Salgado Agudelo”[11].

2.4.3. Al igual que la juez de primera instancia, el juez de segunda instancia no analizó el grado de afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad.

II. Consideraciones y Fundamentos

1. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver

De los hechos narrados por la accionante y de las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el pago de la licencia de maternidad a una mujer, que no está vinculada a una empresa mediante contrato laboral, quien cotizó a una EPS como trabajadora independiente durante nueve meses, incluyendo en este conteo el mes en el que nació su hijo[12], y quien pagó de forma extemporánea las cotizaciones.  

Es importante señalar que el caso en cuestión no se refiere a la prestación de   servicios médicos o al suministro de medicamentos del recién nacido ni de su madre.  

La jurisprudencia constitucional, siguiendo el artículo 86 de la Constitución y las normas legales que regulan la acción de tutela, ha establecido que el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia[13].

De no estar ocurriendo una vulneración o una amenaza al mínimo vital de la accionante y de su hijo, ésta podrá acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se le adeuda.

Teniendo claras estas limitaciones de la acción de tutela, se concluye que los  problemas jurídicos que se derivan del caso objeto de revisión son los  siguientes:

¿Se encuentra amenazado el mínimo vital de la señora Diana Milena Salgado Agudelo, de su hijo recién nacido y de su hijo de ocho años de edad, por la decisión de la EPS a la que se encuentra afiliada, de no pagarle la licencia de maternidad, argumentando el supuesto incumplimiento de los requisitos legales, si se tiene en cuenta que es cabeza de familia, se encuentra desempleada, durante los diez meses anteriores a la interposición de la acción de tutela, recibió como ingresos mensuales el equivalente a casi dos salarios mínimos legales mensuales, y por carecer de un contrato laboral, no tiene un empleador que esté obligado a hacerse cargo del pago de su licencia de maternidad?

2.1. Grave amenaza del mínimo vital de una madre lactante y sus hijos menores de edad, por el no pago de la licencia de maternidad.   

En el caso objeto de revisión se tiene que la accionante es cabeza de familia, tiene además del recién nacido, otro hijo de ocho años, se encuentra desempleada desde el 30 de enero de 2004 y durante los diez meses anteriores a la interposición de la acción de tutela tuvo unos ingresos mensuales cercanos a dos salarios mínimos legales mensuales ($600.000 pesos), provenientes del pago de su trabajo, sin embargo, le descontaban las retenciones de orden legal y debía destinar parte de estos ingresos al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Adicionalmente, en la medida que no tenía un contrato laboral sino uno de prestación de servicios, a la terminación del mismo, no recibió ningún pago correspondiente a prestaciones sociales.

De igual manera, por carecer de una vinculación laboral, no le es aplicable la protección establecida en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000[14], consistente en que el empleador se hará cargo del pago de la licencia de maternidad de su trabajadora, en el evento que no haya cotizado durante todo el tiempo de la gestación, y derivado de ello, la EPS no sea responsable del pago de la licencia.

De los hechos antes analizados, y de las afirmaciones de la accionante, referentes a la difícil situación económica que ha tenido que afrontar con posterioridad al parto, se puede concluir que existe una amenaza grave al mínimo vital de la accionante, y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad.  

Con anterioridad, la Corte Constitucionalidad presumía que una vez transcurridos tres meses desde de la ocurrencia del parto, cualquier vulneración que hubiere ocurrido al mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, debía entenderse superada, en la medida que vencido este  periodo, la accionante retomaba sus actividades laborales, y con ello, volvía a recibir su salario habitual[15].  

Sin embargo, esta subregla fue concebida para trabajadoras dependientes, y por lo tanto, no es perse aplicable para el caso de las trabajadoras independientes, quienes por carecer de una vinculación laboral, no gozan de la posibilidad de reincorporarse a su trabajo, una vez transcurridos los tres meses siguientes al nacimiento de su hijo.  

Por otro lado, frente a la aplicación de la subregla antes señalada, referente al   término perentorio de tres meses, en el que se presume la vulneración del mínimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando el salario es su único ingreso y no lo está recibiendo, se debe señalar que a partir del año 2003, la Corte Constitucional ha introducido variaciones a esta subregla.  

Atendiendo a la protección especial consagrada en la Constitución para los menores de un año (Art. 50) y para la mujer embarazada, antes y después del parto (Arts. 43 y 53), y teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso, la Corte Constitucional ha aceptado en ciertos eventos, la existencia de una vulneración o una amenaza grave al mínimo vital de la madre y de su hijo, por el no pago de la licencia de maternidad, aún cuando hayan transcurrido más de tres meses después del parto.  

En la sentencia T-999 de 2003[16], se señaló lo siguiente respecto al plazo para interponer una acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad:  

"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.  Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación".

Atendiendo entonces a los hechos particulares del caso objeto de revisión, se concluye que existe una amenaza grave al mínimo vital de la accionante y de sus dos hijos menores de edad, derivada del no pago de la licencia de maternidad.  

Habiendo comprobado tal amenaza, se procederá a analizar si la accionante cumple con los requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad.  En el evento en el que los cumpla, se ordenará, por esta vía, que Saludcoop EPS le pague la licencia de maternidad a la accionante.  

2.2. Requisitos legales exigidos a las trabajadoras independientes para el pago de la licencia de maternidad.  Allanamiento de la EPS a la mora en el pago de los aportes.

El numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad de una trabajadora independiente:

1.  Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[17].

2. Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación[18].  

Frente al primer requisito exigido para el pago de la licencia de maternidad de las trabajadoras independientes, existe abundante jurisprudencia respecto al allanamiento de la EPS a la mora de la cotizante[19], cuando a pesar de que el pago fue tardío, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la EPS se ha allanado a la mora de la cotizante, esta entidad debe dar cumplimiento a su obligación de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligación de prestarle todos los servicios médicos que requiera.

En el caso objeto de revisión, se comprobó que en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y enero de 2004, salvo los meses de mayo y enero, la accionante siempre pagó las cotizaciones después del plazo fijado (octavo día hábil del mes), pero en todo caso, con excepción del mes de diciembre, siempre realizó el pagó antes de que terminara el mes correspondiente.

De igual manera se comprobó, que durante este periodo de tiempo, Saludcoop EPS nunca dejó de prestarle los servicios médicos a la accionante ni rechazó el pago de las sumas adeudadas.

De estos dos hechos se concluye que Saludcoop EPS se allanó a la mora de la accionante, y con ello, se entiende cumplido el segundo requisito establecido en el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, para el pago de la licencia de maternidad.

Frente al segundo requisito legal antes señalado, se tiene que Diana Milena cotizó a Saludcoop EPS durante nueve meses, contados a partir de mayo de 2003, incluyendo el mes de enero de 2004[20], y los tres últimos días del mes de abril de 2003[21], que en términos de semanas, resultan ser 40 semanas y un día.

Durante el trámite de esta acción no se ha señalado cuánto duró la gestación del menor Jacobo Barrios Salgado. Sin embargo, si se tiene en cuenta que un embarazo normal tiene una duración máxima de 40 semanas, y que la accionante cotizó durante 40 semanas y un día, se concluye que la accionante cumplió con el requisito de haber cotizado a Saludcoop EPS durante todo el tiempo de la gestación.  

Habiendo comprobado que existe una amenaza grave al mínimo vital de  Diana Milena y de sus dos hijos menores de edad, y que la accionante cumplió con los requisitos legales establecidos para que la EPS a la que se encuentra afiliada, le pague la licencia de maternidad, esta Sala de Revisión le ordenará a Saludcoop EPS, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le pague a Diana Milena Salgado la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) y el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en el proceso T-902639, mediante sentencia del diecisiete (17) de marzo de de dos mil cuatro (2004).

Segundo.- ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a pagarle a Diana Milena Salgado Agudelo la licencia de maternidad correspondiente al nacimiento de su hijo Jacobo Barrios Salgado.

Tercero.- ORDENAR a la Juez Primera Civil Municipal de Manizales, que en aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres días siguientes a su recepción.

Cuarto.– Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] En la acción de tutela, la señora Salgado alega la vulneración del derecho a la integridad de ella y de su hijo recién nacido, sus derechos a la seguridad social y a la salud y los derechos de su hijo a la vida y demás derechos de los niños, y de (folio 16 del cuaderno 1 del expediente).  En la impugnación de la sentencia de primera instancia (folio 36 del cuaderno 1 del expediente) alega adicionalmente a la vulneración de los derechos antes señalados, la violación de los derechos a ser protegida después del parto y a recibir apoyo especial del Estado por ser cabeza de familia, y los derechos de su hijo a recibir una alimentación equilibrada y "a recibir de la familia, la sociedad y el Estado asistencia y protección que garanticen su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".  

[2] En el folio 1 del cuaderno 1 del expediente reposa copia del carné de afiliación de la accionante a Saludcoop EPS.

[3] La actora tuvo un contrato de prestación de servicios con la fundación FESCO (Fundación para el Desarrollo Integral del Menor y la Familia) durante 10 meses, contados a partir del 1 de abril de 2003.  En esta entidad trabajó como coordinadora del programa Adultos Mayores.

[4] Si bien la accionante cotizaba a la EPS a partir de un ingreso  mensual de dos salarios mínimos legales mensuales (correspondientes a $664.000 pesos), esta suma era superior a lo que en realidad devengaba ($600.000 pesos). La actora tuvo que acudir a esta práctica, en la medida que las reglamentaciones aplicables establecen que el salario base de cotización para los trabajadores independientes debe ser de por lo menos dos salarios mínimos legales mensuales (Decreto 47 de 1998, Art. 15 y Decreto 806 de 1998, Art. 26, num. 1 y Art. 66).

[5] Junto con la demanda, la accionante aportó al proceso copia de sus formularios de autoliquidación de aportes a Saludcoop EPS, de los meses de mayo de 2003 a enero de 2004 (folios 4-12 del cuaderno 1 del expediente).

[6] De acuerdo con los artículos 14 y 27 del Decreto 326 de 1996, los trabajadores independientes deben pagar las cuotas de cotización al sistema de seguridad social en los primeros días del mes a cotizar. Quienes tengan NIT o cédula de ciudadanía terminada en 9 (como es el caso de la actora), deben pagar la cuota de cotización dentro de los primeros 8 días hábiles de cada mes.  Al revisar los pagos efectuados por la actora en el periodo comprendido entre mayo de 2003 y enero de 2004, se tiene que sólo en los meses de mayo de 2003 y en enero de 2004, cumplió con el plazo para el pago.  El resto de los meses pagó con posterioridad al octavo día hábil del mes, sin embargo, salvo el mes de diciembre de 2003, los pagos siempre los efectuó dentro del mes correspondiente a la cotización.

[7] Su condición de desempleo no la alegó en la demanda sino en la impugnación de la sentencia de primera instancia.  

[8] Folio 35 del cuaderno 1 del expediente.

[9] Folio 35 del cuaderno 1 del expediente.

[10] El numeral 1 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 establece lo siguiente: "Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

[11] Folio 13 del cuaderno 2 del expediente.

[12] Teniendo en cuenta que en el caso de las trabajadoras independientes, el pago de las cotizaciones se realiza en los primeros días del mes cotizado (Art. 27 del Decreto 326 de 1996), se tiene que la señora Diana Milena pagó nueve meses, incluido el mes de enero, mes en cuyo onceavo día nació el menor.  

[13] Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia:  

T-270 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805 de 1999 (MP:  Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP:  Álvaro Tafur Galvis), T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001 (MP:  Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001 (MP:  Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández), T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:  Clara Inés Vargas Hernández).    

En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela,  por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes:  T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz), T-466 de 2000 (MP:  Alvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-884 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP:  Alejandro Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP:  Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP:  Jaime Córdoba Triviño).

[14] Decreto 47 de 2000, por el cual "se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones".  Art. 3, num 2, inc. 2: "Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

[15] Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-460 de 2003 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-653 de 2002 (MP:  Jaime Araújo Rentería), T-075 de 2001 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-466 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis).

[16] T-999 de 2003, MP: Jaime Araújo Rentaría.  En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP:  Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Motealegre Lynett).     

[17] Decreto 1804 de 1999, Art. 21: ""Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho".

[18] Decreto 47 de 2000, Art. 3: "Períodos mínimos de cotización. Para el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos mínimos de cotización: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión".

[19] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis).

[20] Esta inclusión se hace teniendo en cuenta que la accionante pagó la cotización correspondiente a este mes, en los primeros días hábiles, tal como está establecido para los trabajadores independientes, y que este pago se hizo con anterioridad al nacimiento de su hijo.

[21] En el folio 3 del cuaderno 1 del expediente reposa copia del pago de la cotización de los tres últimos días del mes de abril de 2003.  Este pago parcial se justifica en la medida que la  accionante se afilió a Saludcoop EPS el 28 de abril de 2003.

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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