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Sentencia T-772/05

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicación en régimen de servicios públicos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir procedimiento administrativo/ACCION DE TUTELA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por existir procedimiento administrativo

DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no lo despoja de sustento constitucional

Referencia: expediente T-999167

Accionante: José Rubelio Romero

Accionado: Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por José Rubielo Romero contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.

I.  ANTECEDENTES

Hechos

Señala el accionante que mediante la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre de 2002, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. le impuso en calidad de propietario de un inmueble ubicado en Fusagasuga, una sanción pecuniaria por haber aumentado sin autorización de la empresa la carga instalada por encima de la contratada y le ordenó el pago de los consumos dejados de facturar como consecuencia del fraude, así como del costo de la revisión técnica de las instalaciones eléctricas.

Manifiesta que el 12 de noviembre de 2002 interpuso en tiempo los recursos de la vía gubernativa en contra del mencionado acto administrativo, los cuales fueron rechazados de manera extemporánea mediante la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002.

Sosteniendo que desde el 3 de diciembre se había configurado el silencio administrativo positivo a su favor, el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004 solicitó su reconocimiento ante la empresa accionada junto con la revocatoria del acto administrativo que impuso la sanción. Con la misma pretensión anterior acudió el 14 de mayo de 2004 ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Asevera que, a pesar de que ninguna de las citadas peticiones le ha sido resuelta, la empresa accionada le suspendió el servicio de energía eléctrica desde el mes de junio del 2004.

Fundamentos de las acciones y pretensiones

El peticionario solicita que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petición (artículo 23), al debido proceso (artículo 29) y a la doble instancia (artículo 31), los cuales considera han sido vulnerados por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. al desconocer los efectos del silencio administrativo positivo a su favor, derivado de la ausencia de solución oportuna de los recursos presentados en contra del acto administrativo que le impuso unas sanciones.

De manera preliminar precisa que, aún cuando el escrito radicado el 12 de noviembre de 2002 se identifica como "Contestación  a la resolución No DFU 023 de 30 de octubre de 2002", su contenido y pretensiones son las propias de los recursos de la vía gubernativa, por lo cual debe entenderse que efectivamente presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En esta medida, considera que el rechazo del escrito presentado vulneró su derecho a que la decisión fuera revisada en segunda instancia.   

Aunado a lo anterior, sostiene que se dieron los presupuestos para que ocurriera el silencio administrativo positivo respecto de los recursos presentados. Como quiera que en virtud del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 la empresa accionada contaba con quince días hábiles para resolverlos, los cuales únicamente podían ser suspendidos para decretar la práctica de pruebas, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. no podía suspenderlos mientras se le notificaba del acto administrativo a la otra persona afectada. En consecuencia, expone que los quince días hábiles para dar respuesta vencieron en silencio el 3 de diciembre de 2002, configurándose por ministerio de la ley el silencio administrativo positivo a su favor. El no reconocimiento de este fenómeno jurídico, a pesar de las múltiples solicitudes que para el efecto ha elevado ante la empresa accionada y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, constituye la vulneración a su derecho al debido proceso.

Por último, considera que la empresa accionada no puede cobrarle la sanción impuesta hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncie respeto de la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de mayo de 2004. Mientras se define el asunto, debe emitírsele una factura en la que se suprima este rubro, con el fin de que pueda cancelar el valor del consumo de energía eléctrica.

En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada reconocer la ocurrencia del silencio administrativo a su favor y prestarle nuevamente el servicio de energía eléctrica al inmueble de su propiedad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Respuesta de la accionada

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. respondió a la acción de tutela instaurada en su contra, sosteniendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso ni doble instancia invocados por el actor.  

Para comenzar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanción al accionante, con el fin de demostrar que en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales que le asisten al usuario. Destacó que el 26 de noviembre de 2002 se le informó al actor sobre la suspensión del término para resolver mientras se notificaba por edicto a la otra parte que se sancionó dentro de la Resolución número DFU 0023 del 30 de octubre de 2002, indicándole que se reanudarían después de cinco días de desfijado el edicto.

Luego explicó que la empresa rechazó el escrito presentado por el accionante por no cumplir con los requisitos mínimos contemplados en los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 20 de la Ley 689 de 2001, y que contra ese acto el actor habría podido interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez se comprobó que no presentó el recurso anterior, y habiendo quedado ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción, la empresa accionada incluyó el valor de la sanción y los intereses de mora generados por dicho concepto en su factura del periodo marzo 6–abril 5 de 2004, y suspendió el servicio en el inmueble. Lo anterior de conformidad con el numeral 12.3.5. de las Condiciones Uniformes del Contrato, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y el literal o) del artículo 42 de la Resolución 108 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica.   

Señaló, también, que la empresa accionada tiene conocimiento de la solicitud de revocatoria por silencio administrativo positivo que presentó el actor ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sin embargo, sostuvo que hasta que dicha entidad no se pronuncie, el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción se encuentra en firme y puede ser ejecutado.

Advirtió además, que la empresa sí le dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo presentada por el accionante el 2 de abril de 2004. Con oficio DF-FORMAR-5776-2004 del 27 de abril del mismo año se le comunicó la inoperancia para el caso concreto del silencio administrativo positivo por las razones anteriormente anotadas.

Para finalizar argumentó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, puesto que  el accionante puede controvertir la sanción que le fue impuesta mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera instancia

Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga negó el amparo invocado, considerando que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. ha garantizado los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso una sanción.

A su juicio, se encuentra comprobado que al usuario se la han notificado todos las actuaciones y se le ha permitido interponer los recursos procedentes. Sin embargo, consideró probado que éste no interpuso en debida forma los recursos de reposición ni de apelación, y tampoco hizo uso del recurso de queja para controvertir su rechazo. Por lo demás, argumentó que el actor aún puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos que de manera improcedente controvierte a través de este mecanismo de aparo.

Para finalizar, respaldó la posición de la empresa accionada según la cual hasta que no se surtiera en debida forma la notificación de la Resolución número DFU-0023 del 30 de octubre de 2002 a la otra persona afectada por el acto administrativo, los términos para resolver debían suspenderse.

IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Con el fin de mejor proveer en la solución de la controversia planteada, mediante auto del 11 de marzo de 2005 esta Sala de Revisión consideró necesario solicitar la práctica de varias pruebas. Por una parte, se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informara si dio respuesta a la petición presentada el 14 de mayo de 2004 por el señor José Rubelio Romero, que le correspondió el número de radicación 2004-529-024191-2 y, en caso de ser afirmativo, que remitiera copia de dicha respuesta.

En el mismo auto, también se solicitó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que informara si la Resolución número DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 "por medio de la cual se rechazan los recursos" le fue notificada personalmente al recurrente José Rubelio Romero y, en caso de ser negativo, cómo se surtió la notificación de dicho acto administrativo.

Finalmente, en el mismo auto se solicitó al accionante José Rubelio Romero que informara: i) si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta a la petición que presentó ante dicha entidad el 14 de mayo de 2004 y que le correspondió el número de radicación 2004-529-024191-2; y ii) si la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E..P. le notificó personalmente la Resolución número DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 mediante la cual se rechazaron los recursos presentados contra el acto administrativo que le impuso las sanciones.

Conforme a lo solicitado, la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respondió advirtiendo que la solicitud de revocatoria directa radicada por el usuario es incongruente por cuanto pareciera que solicita la revocatoria de una resolución que no reconoce el silencio administrativo positivo a favor del usuario, cuando el acto administrativo controvertido hace referencia a la sanción a él impuesta. Sin embargo, señaló que en aras de salvaguardar los derechos del actor, recientemente le dio trámite a la solicitud y para el efecto el 17 de marzo de 2005 requirió a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que remitiera el expediente que contiene la actuación administrativa adelantada en contra del actor, mientras que a éste se le solicitó copia legible de la petición correspondiente. Manifestó que se resolverá dicha solicitud de revocatoria directa, una vez le sea remitido el expediente.    

Por su parte, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. envió una relación de los trámites adelantados dentro del proceso número 34966 en contra del señor José Rubelio Romero, dentro de los cuales se resalta que fue notificado personalmente de la Resolución DFU-023 el 11 de diciembre de 2002, informándosele de la procedencia del recurso de queja contra dicho acto. Así mismo, informó que el 14 de octubre de 2004 el usuario se acogió al Programa Electroahorro, a través del cual pagó $329.341 como cuota inicial, se le descontaron todos los intereses de mora generados a la fecha y se financió el saldo en seis cuotas mensuales que se incluirán en las facturas.

Finalmente, el actor afirmó que para el 18 de marzo de 2005 no había sido notificado de ninguna respuesta a la solicitud presentada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 "por medio de la cual se rechazan los recursos" sí le fue notificada por la Empresa de Energía de Cundinamarca.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problemas jurídicos.

De conformidad con las pretensiones de la demanda, esta Sala de Revisión debe pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo cuando la empresa de servicios públicos domiciliarios no da una respuesta oportuna a los recursos presentados.

Así mismo, y de acuerdo a la situación fáctica que se deriva de las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporación también debe determinar si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del recurrente cuando rechazó los recursos de la vía gubernativa argumentando no haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.  

Caso concreto.

    1. Improcedencia de la acción de tutela para decretar los efectos derivados del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de jurisprudencia.
    2. El artículo 152 de la Ley 142 de 1994[1] señala que los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. De no ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación conforme lo estipula el artículo 158 de la misma ley[2], estas peticiones, quejas y recursos se entenderán resueltas a favor del peticionario. Frente a este evento, la regulación especial al respecto señala que la propia entidad deberá dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término.

      Ahora bien, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que no es procedente la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de este silencio administrativo positivo, ya que la regulación especial en materia de servicios públicos prevé otro medio de defensa para ello.[3] En efecto, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone un procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir los efectos derivados de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, así como para solicitar la imposición de las sanciones a las empresas que se abstengan injustificadamente de reconocer sus efectos. Dicho procedimiento administrativo se encuentra previsto en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el citado artículo 158 de la Ley 142 de 1994:

      Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. "De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

      Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

      Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios."  (Subrayas fuera del texto original).

      Así, siendo la acción de tutela un mecanismo de amparo subsidiario y residual, ella resulta improcedente ante la existencia de este medio defensa especialmente previsto para hacer efectivo el silencio administrativo positivo a favor del usuario. De esta manera lo ha señalado esta Corporación:

      "Por eso, el mecanismo de protección administrativo que surge con ocasión de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa más garantista de los derechos de petición y debido proceso de la actora, pues a través de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, en los términos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no sólo se resolverá la solicitud como tal, sino que se podrá garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad operó el silencio administrativo positivo- que el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea favorable a los intereses de la actora." (Sentencia T-447 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)

      Teniendo en consideración que el demandante solicita al juez de tutela el reconocimiento de los efectos derivados del silencio administrativo positivo que a su juicio se produjeron por la no solución oportuna de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó, la Sala de Revisión considera que este mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente para proteger los derechos invocados.

      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, el demandante debe acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y al artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. La regulación especial en materia de servicios públicos ha dispuesto este procedimiento administrativo encaminado justamente a decidir la controversia que el actor plantea equivocadamente a través de la acción de tutela.

      Además, se observa que existe una diferencia respecto a la configuración del silencio administrativo positivo que sería resuelta por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal naturaleza. En efecto, mientras que el accionante asevera que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. tenía hasta el 3 de diciembre de 2002 para resolver los recursos, la empresa accionada sostiene que la Resolución DFU-0023 RE del 11 de diciembre de 2002 fue proferida dentro del término, teniendo en consideración que el 26 de noviembre se suspendieron los términos mientras se notificaba por edicto a la otra persona sancionada por el mismo acto administrativo.   

      En esta medida, al juez de tutela tampoco le correspondería solucionar dicha controversia pues este tipo de conflictos hacen parte de la órbita de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

      3.2. Vulneración de los derechos de petición y debido proceso por el rechazo irregular de los recursos de la vía gubernativa.

      Si bien el demandante instauró la acción de tutela arguyendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la no solución oportuna a los recursos de la vía gubernativa que presentó, lo cierto es que el rechazo de esos recursos carece de fundamento jurídico. De las pruebas aportadas a las presentes diligencias esta Sala de Revisión considera que hubo una irregularidad en el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en lo que tiene que ver con el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó el actor contra la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre de 2002, y que le fue rechazado el 11 de diciembre de 2002 mediante la Resolución DFU-0023 de dicha fecha.  

      La entidad demandada rechazó los recursos de reposición y de apelación alegando lo siguiente:

       "Contemplado el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, se observa que la presentación de los recursos no cumplió con las formalidades en cuanto a que el de Reposición no fue dirigido al despacho que profirió la Resolución y el de Apelación contra el gerente o el representante legal de la Empresa de Energía de Cundinamarca E.S.P., (...)"   

      Resaltó además que la referencia de la petición señalaba que se trataba de una "contestación a la Resolución No. DFU0023" y no de un recurso de reposición y en subsidio de apelación.

      Sin embargo, obra en el expediente copia de la petición que presentó el accionante ante el Ingeniero Jefe de Distrito de Fusagasuga, el señor Hugo Ramiro Velasco Escobar[4], quien es a su vez la persona que expidió la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre de 2002 que el actor estaba controvirtiendo. Además, aun cuando en el encabezado del escrito no se indicó que la petición también se estaba dirigiendo ante el gerente o el representante legal de la entidad, en la parte final señaló que dicha petición se dirigía con copia al Dr. Jorge Wiliam Durán, gerente general de la empresa.

      Por consiguiente, no es cierta la equivocación en la presentación que adujo la entidad demandada como argumento principal para rechazar la petición del actor, pues dentro del término correspondiente para la presentación de los recursos en la vía gubernativa contra el acto sancionatorio el usuario presentó la solicitud ante el mismo funcionario que expidió el acto administrativo, con copia al inmediato superior administrativo, tal y como lo señala el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo[5] supuestamente desconocido.  

      Adicionalmente, a pesar de que en la referencia de la solicitud expresó que se trataba de una "contestación", de los argumentos que de ella se extraen se desprende claramente que se está solicitando la revocatoria del acto administrativo que dispuso la sanción. Es más, al final del documento señala lo siguiente:

      "Espero, que usted señor jefe como representante de esa empresa reconsidere su determinación, tomada en la resolución DFU0023 de octubre 30 de 2002, teniendo en cuenta los argumentos, explicaciones y descargos que les estoy haciendo en mi defensa." [6]  

      Esta Sala de Revisión reitera que los recursos de la vía gubernativa no dejan de ser manifestaciones del derecho de petición por el hecho de estar consagrados en una norma especial. Se tratan de solicitudes elevadas a la Administración para que modifiquen la decisión que han tomado, solicitud que lleva implícito el derecho fundamental de petición y como tal goza de sustento constitucional en el artículo 23 Superior.

      Solamente están sujetos a las formalidades que exija la ley para presentarlos y que están contenidos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo:    

      "Artículo 52. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su represetante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
  2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber ; y garantizar el cumoplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
  3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
  4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente."

        

Esta Corporación ha advertido que para tener derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo no es requisito indispensable que se invoque expresamente la instauración del recurso y la denominación de mismo, así como tampoco que se expresen las normas del Código Contencioso Administrativo que lo desarrollan. Basta que del escrito presentado se pueda extraer el deseo de la persona la formular la petición, para que al asunto se le siga el trámite indicado y ésta se resuelva de fondo. Por ello, independientemente del encabezado del mismo, es la naturaleza misma del derecho de petición la que obliga a darle el trámite correspondiente, resultando contrario a los derechos de petición y al debido proceso el abstenerse de decidir de fondo un recurso rechazándolo bajo el pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa fórmula sacramental. [7]

Bajo este entendido, la circunstancia de haber controvertido la imposición de una sanción bajo el rótulo de "contestación", dentro del término para presentar los recursos en la vía gubernativa contra dicho acto, no puede ser motivo válido para que la administración rechace el recurso y se abstenga de darle trámite. Con ello, la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. vulneró flagrantemente el artículo 23 de la Constitución y desconoció el derecho al debido proceso en referencia con la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales de la relación entre el Estado y los particulares.

Para la Sala resulta primordial destacar que el peticionario es un usuario de servicios públicos que se abstuvo de presentar el recurso de queja contra el acto administrativo que rechazó los recursos instaurados por estar convencido de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Justifica el no haber acudido al recurso de queja bajo la creencia de estar amparado por los efectos del silencio administrativo positivo. A su turno, no solicitó la efectividad del acto presunto ante la Superintendencia de Servicios Públicos pues, pasado casi un año desde la imposición de la sanción, la empresa accionada no había adoptado las medidas administrativas tendientes a hacerlo efectivo. Por ello no puede negársele la solicitud de amparo aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez, pues desde que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. le informó que le incluiría en la facturación del servicio de energía los valores relacionados con la sanción y los intereses de mora (septiembre 5 de 2003) y la presentación de la acción de tutela (9 de septiembre de 2004) transcurrió un año durante el cual el actor presentó diversas peticiones solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, las cuales  siempre le fueron negadas aduciendo la no presentación en debida forma de los recursos de reposición y en subsidio de apelación.  

Así las cosas, en la medida que el juez de tutela también fundamentó la negación del amparo solicitado en la irregular presentación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el fallo adoptado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga debe ser revocado.

Por consiguiente, esta Sala de Revisión concederá la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenará a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad del procedimiento administrativo adelantado en contra del usuario José Rubelio Romero desde la expedición de la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002, y se pronuncié de fondo sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó el actor contra la Resolución DFU-0023 del 30 de octubre de 2002.

RESUELVE:

PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela T-999.167, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisión.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2004 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del José Rubelio Romero y ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad de la actuación administrativa que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria en contra del actor a partir de la Resolución DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 y que resuelva de fondo los recursos que presentó el actor el 12 de noviembre de 2002.

TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ley 142 de 1994, artículo 152. Derecho de petición y de recurso. "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres."

[2] Ley 142 de 1994, artículo 158. Del término para responder el recurso. "La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él."

[3] T-447 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-948 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.

[4] Folios 1-4 del primer cuaderno del expediente.  

[5] Código Contencioso Administrativo, artículo 50. Recursos en la vía gubernativa. "Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. (...)"

[6] Folio 4 del primer cuaderno del expediente.

[7] T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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