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Sentencia T-765/01

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse

MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No afectación del mínimo vital

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-420388

Acción de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal  Municipal de Medellín y por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga contra la Empresa Divitex Ltda.

  1. ANTECEDENTES.

La señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga instauró acción de tutela en contra de la empresa Divitex Ltda., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la salud, en razón a que la citada empresa dio por terminado su contrato de trabajo a sabiendas de que se encontraba embarazada.

Para respaldar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Afirma que desde hace seis (6) meses viene laborando para la empresa demandada, bajo un contrato a término fijo y que durante la vigencia del mismo quedo en embarazo, situación ésta que comunicó a su empleador.

Señala que el 21 de agosto de 2000, la demandada le informó mediante comunicación escrita que su contrato de trabajo finalizaba al mes siguiente, así como su afiliación a la E.P.S. de Comfenalco.

Considera que con esta decisión la empresa accionada la está discriminando por su embarazo, sin tener en cuenta que la han incapacitado por su delicado estado de salud.

Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa demandada que prorrogue su contrato de trabajo, por el lapso correspondiente al embarazo y a la incapacidad por la maternidad respectiva.  

La entidad demandada, a través de su representante legal, señora Luz Estela Botero García, en escrito de 28 de septiembre de 2000, dirigido al juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

 "...1. La tutelante sí venía contratada en la empresa que represento, bajo un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pero además lo hacia en calidad de Supernumeraria de Estampación, celebrado conforme a la ley en forma escrita con una duración de seis (6) meses, comenzando a laborar a partir del 21 de marzo de 2000 y hasta el 21 de septiembre del mismo año.

2. La extrabajadora  comunicó a la Empresa su estado de embarazo.

3. La empresa DIVITEX LTDA, conforme al preaviso que debe obrar dentro de la terminación de cualquier contrato de trabajo celebrado a término fijo inferior a un año, entregó una carta el día 21 de agosto del año en curso, comunicándole la terminación del contrato, causal perfectamente contemplada  en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.

4. En ningún momento la empresa discriminó a la accionante por estar embarazada, puesto  que la causa de terminación  del contrato de trabajo no fue su especial estado sino la expiración del plazo pactado."

Señala además que, "Si se termina la relación laboral, también termina para la empresa la obligación de cotizar por su extrabajador al sistema de Seguridad Social Integra, conforme a la ley 100 de 1993..."

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia de 9 de octubre de 2000, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, denegó el amparo solicitado al considerar  que no se trata del despido de la trabajadora, sino de la terminación legal de un contrato, caso en el cual, si estima que no se dio una justa causa de terminación del mismo por vencimiento del término pactado, tiene a su alcance la jurisdicción laboral.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que en providencia de 21 de noviembre de 2000, confirmó el fallo del a quo al determinar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, indicándole a la accionante que en su caso puede acudir a la jurisdicción laboral, circunstancia ésta que hace improcedente la acción de tutela.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Séptima de Revisión, para mejor proveer, decidió, mediante auto de 8 de junio de 2001, requerir a la señora Luz Estela Botero García, Representante Legal de la Empresa Divitex Ltda., para que informara si la peticionaria comunicó a esa empresa sobre su estado de embarazo y si la labor para la cual fue contratada está siendo desarrollada por otra persona. También se ofició a la señora Viviana Saldarriaga Saldarriaga, en su calidad de accionante, para que manifestará si ella informó a la empresa accionada sobre su estado de embarazo y de ser así enviar copia del recibo de la misma.

Vencido el término probatorio fijado en los mencionados autos, de conformidad con el  informe secretarial de 3 de julio de 2001, se recibieron las siguientes pruebas:

- Comunicación de 20 de junio de 2001, suscrita por la señora Luz Estela Botero García, Representante Legal de la empresa Divitex Ltda.,  recibida en la secretaría general de esta Corporación el 22 de junio del año en curso en la que manifiesta que la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, en ningún momento informó a la empresa sobre su estado de embarazo y además que su función no está siendo desarrollada por otra persona, ya que la labor para la cual fue contratada finalizó simultáneamente con la terminación de su contrato de trabajo, puesto que Divitex Ltda., es una empresa que presta servicios  a terceros y no tiene ningún producto propio.

- Comunicación recibida vía fax el 16 de junio de 2001, en la cual la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, manifesta que el 26 de abril de 2000, le informó verbalmente a la supervisora de la empresa sobre su embarazo, quien le indicó que comunicara del mismo al señor Gustavo Guzmán en su calidad de jefe inmediato y así lo hizo.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.

Esta Corporación en múltiples oportunidades[1] ha señalado que la mujer  embarazada goza de una especial protección en su trabajo, imponiendo al Estado y a la sociedad la obligación de respetar a la mujer no sólo durante su embarazo sino también durante la época de lactancia, proporcionándole para ello una "estabilidad laboral reforzada", situación ésta que encuentra respaldo no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales.

Al respecto, la Sentencia C-470 de 1997[2], señaló:

"...la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada..."

Sin embargo, para que proceda esta especial protección, el juez constitucional deberá verificar en cada caso el cumplimiento de ciertos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte[3], que hagan procedente el amparo solicitado, como son:

1. Que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro del período de lactancia;

2. Que la desvinculación se produjo sin los requisitos  legales pertinentes para cada caso;

3. Que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora;

4. Que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador y,

5. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar  de la expiración del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- A folio 6 copia de la carta de 21 de agosto de 2000 enviada por la señora Luz Estela Botero, Jefe de Personal de la empresa demandada, comunicando a la demandante la terminación de su contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre  de 2000.

- A folio 13 copia del certificado expedido por el laboratorio clínico de Comfenalco el 25 de abril de 2000, en donde consta que la prueba de embarazo practicada a la demandante da resultado positivo.

- A folio 22 copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre la empresa DIVITEX Ltda. y la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga, para prestar sus servicios como supernumeraria de estampación, y con una duración de ciento ochenta y cinco (185) días desde el 21 de marzo y hasta el 21 de septiembre de 2000.

En casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, y tal como lo ha señalado esta Corporación[4], cuando se trata de un contrato de trabajo a término fijo en el cual se produce el despido de una mujer embarazada, se debe determinar en primer lugar si subsisten las causas que dieron origen al citado contrato, pues de no ser así, no se puede obligar al empleador a continuar con los servicios de una trabajadora sin labor a desarrollar.

En este orden de ideas, en el caso sub judice, se observa que de conformidad con la respuesta enviada a esta Sala de Revisión, el 20 de junio de 2001, por la señora Luz Estela Botero García, a las pruebas ordenadas para mejor proveer, con el fin de establecer si la labor para la cual había sido contratada la demandante, se estaba desarrollando por otra persona, ésta contestó: "Su función no está siendo desarrollada por otra persona, ya que la labor para la que fue contratada finalizó simultáneamente con la terminación de su contrato de trabajo.", teniendo en cuenta que DIVITEX LTDA., es una empresa que presta servicios a terceros, y no tiene ningún producto propio.

De igual forma, se tiene que la peticionaria tampoco alegó la afectación de su mínimo vital[5], ni existe prueba siquiera sumaria que permita establecer la afectación del mismo. En vista de lo anterior, para la Sala no es necesario seguir verificando el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para acceder a la protección solicitada.

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión confirmará los fallos de instancia, habida cuenta que en el presente caso, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado.

V. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000),  proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que negó la tutela incoada por la señora Viviana Janeth Saldarriaga Saldarriaga.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710, M.P., Jorge Arango Mejía, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz .

[2] Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

[3] Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.

[4] Cfr. Sentencias T-736 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T- 154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, entre otras.

[5] Cfr. Sentencias T-119 de 1997 y T-373 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-426 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

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