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Sentencia T-734/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

Referencia: expedientes T- 432228

Accionantes: María Esmeria Padilla de Trujillo

Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, diez (10) de julio de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Civil del Circuito y el Tribunal Superior Sala Civil de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por María Esmeria Padilla en contra de el Hospital Regional del Libano.

El 27 de marzo de 2001, la Sala Doce de Selección de esta Corporación decidió seleccionarla para revisión. Así mismo, repartió a la Sala Sexta para su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La accionante comenta que la administración del Hospital Regional del Libano viene incumpliendo con el pago de salarios, de los meses de agosto, septiembre y octubre; prima de vacaciones anuales, recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras y el auxilio de transporte.

Las reclamaciones en forma verbal presentadas por la actora al Gerente del hospital han sido infructuosas y la respuesta de el Gerente es que no hay recursos.

La actora solicita la protección de los derechos de que tratan los arts. 5, 11, 25 y 53 de la C.P.

Comenta la accionante que el no pago de dichas prestaciones le esta causando un perjuicio irremediable, ya que es el único medio de subsistencia que posee la actora y con el que garantiza las necesidades de ella y el de su familia.

La accionante ha sido objeto de acciones judiciales por parte de los acreedores.

2. Contestación de la entidad demanda

El Hospital Regional del Libano Tolima en su contestación, afirma que la accionante si se encuentra vinculada como empleada de dicha entidad desde 1º de septiembre de 1980 como enfermera auxiliar en la dependencia de enfermería, con una asignación mensual de $575.626,oo. Que también es cierto que le adeudan dichos sueldos, recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, auxilio de transporte y auxilio de alimentación de los meses indicados anteriormente, lo mismo que el subsidio familiar, prima de vacaciones y el quinquenio.

El Hospital Regional del Libano Tolima aduce que la razón del no pago es la falta absoluta de liquidez en que se encuentra por circunstancias conocidas por todos a nivel Nacional y Local y además de la no existencia de disponibilidad presupuestal desde el mes de agosto del 2000.

Comenta la entidad que a todos los servidores del Hospital entre ellos a la accionante, se les cancela los salarios y demás emolumentos a los que tienen derecho en igualdad de condiciones. El hospital en ese año ha percibido por Ingresos Totales hasta la fecha $3.658.323 egresando por el rubro de gastos de personal la suma de $2.871.973.221,oo (78.5%), debiendo salarios de agosto, septiembre y octubre. Y que también se han cancelado por ordenes de juzgados con acción de tutela y por diferentes conceptos $32.456.672,oo. Que en la actualidad no cuenta con que pagar ni siquiera los sueldos mensuales.

3. Pruebas

-Constancia del Departamento de Recursos Humanos que dice que la accionante se encuentra vinculada laboralmente con el Hospital Regional del Libano, Empresa Social del Estado desde el 1º de septiembre de 1980. El cargo es el de auxiliar de enfermería, con una asignación básica de $575.626,oo.

-Acta de Posesión Nº 005 de fecha 14 de enero de 1982.

-Resolución Nº 006 por de la cual se hacen ascensos de fecha enero 13 de 1981.

-Acta de posesión Nº 126 de fecha 1º de septiembre de 1980.

-Resolución Nº 524 por medio de la cual se acepta una Renuncia y se nombra el reemplazo de julio 24 de 1980.

-Constancia de la pagaduria del Hospital Regional del Libano, en la que se confirma que a la accionante se le adeudan desde el mes de mayo del 2000 los siguientes valores: Recargos nocturnos y festivos, de mayo a octubre, subsidio de alimentación de mayo a octubre, quinquenio, salarios de agosto a octubre y vacaciones.

-Constancia de la pagaduria del Hospital Regional del Libano en la que dice que a la accionante se le canceló en los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año los siguientes valores: Prima de servicios, sueldos de mayo a junio, subsidio de alimentos de febrero, marzo y abril, horas extras y recargos nocturnos de enero, febrero y marzo y el sueldo de junio y julio.

SENTENCIAS OBJETO DE  REVISIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue dictado por el Juzgado Civil del Circuito el día 15 de noviembre de 2000, en el caso de María Esmeria Padilla. El Juzgado tuteló el derecho al trabajo y a la vida, pues consideró que la demora en la cancelación de los salarios adeudados le ocasionaría a la accionante perjuicios a corto plazo.   

El fallo del Juzgado de segunda instancia fue dictado el 22 de enero de 2001. El Juzgado resolvió revocar el fallo del a-quo por considerar que no existía violación de derecho constitucional fundamental alguno a la peticionaria.

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

A. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  1. TEMAS JURIDICOS

Con respecto al pago oportuno de salarios, la Corte en la sentencia T-213/98, dijo:

"Derecho del trabajador al pago oportuno de su remuneración:

"A la base de ese nuevo modelo de organización institucional que significó la redefinición dada por el constituyente en el año 1991, con la inclusión dentro del texto constitucional de la noción de Estado Social de Derecho, ha dicho esta Corporación que se encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP Alejandro Martínez Caballero). Por ello, la suspensión unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligación más importante con relación al trabajador - el salario- comporta  transgresión del texto constitucional.

Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud , la seguridad social y el trabajo." (subraya fuera de texto).

CASOS CONCRETOS

Esta Sala con  base en los hechos y pretensiones que se estudian en el presente asunto y en donde la accionante afirma que el Hospital Regional del Libano no le ha pagado los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2000, y además la prima de vacaciones, los recargos nocturnos, festivos, dominicales, horas extras, auxilio de transporte esto último desde el mes de abril de el mismo año, lo que es confirmado por la entidad demandada en la contestación de la acción y en las constancias que se anexaron por parte del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Regional donde afirman que a la accionante se le esta adeudando dichos salarios y demás prestaciones. Vemos que la probada falta del pago de los referidos salarios de la peticionaria, al verse conjugada con la afirmación no controvertida por parte del Hospital Regional del Libano de que este no pago le ha afectado la situación económica hasta el punto que se ha visto perjudicada por los cobros judiciales por parte de las personas a las cuales ella a tenido que acudir en vista de las circunstancias económicas por las que atraviesa y por lo que se encuentra impedida para solventar sus necesidades mínimas y las de su familia. Esto significa que está probado que el no pago afectó el derecho al mínimo vital por el escaso monto del salario y porque la necesidad económica de la accionante no ha sido desvirtuada por la entidad accionada.

Por lo anterior, esta Sala encuentra probada la vulneración en el caso en estudio respecto a los salarios. Como ya dijo en la parte motiva de esta sentencia, la suspensión unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligación más importante con relación al trabajador el salario comporta transgresión del texto constitucional. Por lo tanto, esta Sala revoca el fallo de segunda instancia y en su lugar concederá la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil con fecha 22 de enero del presente año y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo.

SEGUNDO. ORDENAR que en el término de cinco (5) dias se realicen las operaciones necesarias para que se paguen los salarios y demás acreencias laborales que se le adeudan a la señora María Esmeira Padilla, si es que ello no se ha efectuado.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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