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Sentencia T-729/98
ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-Supresión de cargos amparados o no por fuero sindical
JURISDICCION LABORAL-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos
"En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos"
ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador sin permiso judicial amparado por fuero sindical
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por despido de trabajador sin permiso judicial amparado o no por fuero sindical
Referencia: Expedientes T-178428 y T-178644.
Peticionarios: Oscar Toro Ocampo, Aldemar Alvarez y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., noviembre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de los procesos de tutela de la referencia, promovidos por Oscar Toro, Simeón Hernández, Ary Jose Jalvin, Maria del Pilar Velasco, Henry Cajiao, Maria Marleny Mosquera, Rafael Herrera, Everth Ivan Florez, Libardo Belalcazar Ocampo, Laurentino Chantre, Aldemar Alvarez, Victor Diago, Carlos William Palomino, Francy Elena Ramos, Sandra Grande, Janeth Yañez, Medardo Solano, Alberto Vera, Pedro Emilio Luna y Jesus Enrique Valencia, por conducto de apoderado, y como mecanismo transitorio, contra el Gobernador del Departamento del Cauca.
La Sala Novena de Selección de la Corte Constitucional, resolvió mediante auto del 3 de septiembre de 1998, acumular los expedientes Nos. T-178.428 y T-178.644, con el objeto de ser fallados en una misma sentencia, correspondiéndole por reparto a esta Sala de Revisión de Tutelas.
I. ANTECEDENTES
Son comunes a ambos procesos, los siguientes hechos:
1. Que los demandantes, por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Cauca, a fin de solicitar el amparo a sus derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación, al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estiman vulnerados por las decisiones adoptadas en los Decretos 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998 que suprimieron los cargos que estaban desempeñando en la administración departamental, y por consiguiente, fueron retirados "arbitrariamente" de la planta de personal sin tener en cuenta la condición que tenían como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obras Públicas Departamentales.
2. Que los actores fueron incorporados a la administración departamental del Cauca mediante contratos de trabajo a término indefinido y una vez vinculados, se afiliaron, unos al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, y otros al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura del Cauca, como miembros de la Junta directiva del sindicato.
3. Que el Gobernador del Departamento del Cauca al dictar los Decretos 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998, mediante los cuales ordenó la supresión de los cargos que venían desempeñando los demandantes, desconoció el derecho a la libre asociación y por ende, la garantía de que gozaban por razón de su fuero sindical como miembros de la Junta Directiva de los respectivos Sindicatos.
4. Que dichas decisiones lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto sus contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin existir justa causa y sin ser calificada previamente por el juez de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del C.S.T.
Como pretensiones, los actores solicitan que para la protección de sus derechos, y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene en un término perentorio de 24 horas, el reintegro a sus cargos y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida en última instancia sobre el reintegro de los demandantes por violación del fuero sindical. Igualmente, pidieron que se ordene a la entidad territorial, hacia el futuro, abstenerse de repetir estos actos que violan los derechos fundamentales de los trabajadores.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 En relación con el proceso No. T-178.428, este fue fallado por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán mediante sentencia de 24 de junio de 1998, que resolvió conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de asociación, al debido proceso y al derecho de defensa de los accionantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer término, sostiene el Juzgado que es a la justicia ordinaria laboral en acción especial a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre la naturaleza y existencia legal del fuero sindical, como mecanismo de protección del derecho al trabajo. Pero que en el presente asunto se está en presencia de una vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el Gobernador del Departamento del Cauca, antes de expedir los decretos que ordenaban suprimir sus cargos, debió solicitar al juez competente el permiso correspondiente para suprimir los cargos que desempeñaban los accionantes a través del procedimiento especial para el levantamiento del fuero.
Por lo anterior, señala que aunque los actos administrativos que eventualmente afectan los derechos de los trabajadores con fuero sindical son susceptibles de ser cuestionados a través de otro mecanismo de defensa, ello no impide que a través de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se puedan proteger los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la administración departamental.
Y agrega el fallador, que en este caso el perjuicio irremediable lo constituye la desaparición del Sindicato que agrupa a los trabajadores y la total anulación de las actividades que en su calidad de directivos sindicales pudieren realizar los accionantes en favor de los agremiados, especialmente en la situación crítica en que se encuentra actualmente.
En el caso concreto, manifiesta que "del análisis de las normas anteriormente transcritas se deduce que se aplicaron a la terminación de vinculaciones de carácter contractual, normas y procedimientos señalados por la ley de manera excluyente como propios de vinculaciones legales y reglamentarias, en tanto están previstas legalmente para quienes ostentan la calidad de empleados públicos. Se desprende igualmente la conclusión de que la causal invocada por el Departamento para terminar el vínculo laboral de sus trabajadores, cual es la supresión del empleo, no está incluída en aquellas que la ley colombiana señala como justas causas de despido o para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Señala igualmente, que la administración departamental al dictar los actos por medio de los cuales ordenó la terminación de los contratos de trabajo de los ciudadanos que solicitan el amparo constitucional, no acudió ante las autoridades judiciales competentes para que se le definiera la calificación de la causa de despido que pretendía invocar, requisito este consagrado en la ley. En consecuencia, existe normatividad que determina el procedimiento que debe seguirse para despedir o desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador oficial amparado por fuero sindical, contenido en los artículos 113 a 118 del C.P.L.
Concluye manifestando que la conducta omisiva del Gobernador accionado violó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y que por tanto deben ser tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se hace consistir en la extinción del sindicato que agrupa a los demandantes, con la aclaración de que la medida estará vigente mientras el correspondiente proceso sea resuelto por la jurisdicción laboral, el cual deberá ser promovido por los actores dentro de un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha del despido.
El Gobernador del Departamento del Cauca impugnó la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán por estimar que el juez constitucional desconoció la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto los accionantes fueron vinculados al Departamento a través de actos legales y reglamentarios contenidos en las respectivas resoluciones, y que por tanto es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos que originaron la desvinculación de los actores y no la jurisdicción laboral.
Aduce igualmente, que en el presente asunto el Gobernador no ha despedido, ni desmejorado y menos trasladado a los trabajadores, sino que en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo como límite una conducta reglada por el programa de gobierno inscrito y los de mejor gestión del orden nacional, suprimió unos cargos por considerar que los mismos no eran necesarios para el cumplimiento del servicio público asignado al Departamento del Cauca.
Finalmente, señala que en cuanto a la orden impartida por el juez de tutela encaminada a restablecer la relación laboral entre los actores y la entidad demandada en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, no tuvo en cuenta que esa orden implicaba ejecución presupuestal, por cuanto dicha decisión obligó al Gobernador a crear una nueva planta de personal, contrariando así la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Correspondió a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolver la impugnación formulada, como en efecto lo hizo mediante sentencia del 30 de julio de 1998, confirmando la decisión del Juzgado Laboral.
Para sustentar su determinación, el Tribunal señala que teniendo en cuenta la garantía de que gozaban los accionantes a través del fuero sindical a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma entidad o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, la decisión proferida por el Gobernador del Departamento del Cauca de suprimir sus cargos cercenó sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación, al debido proceso y derecho de defensa invocados por los demandantes.
Aduce que a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido, como lo es la acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C.P.T., y modificado por el art. 6º. del Decreto 204 de 1957, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un daño irremediable mientras la justicia ordinaria laboral decide lo pertinente.
En relación con el derecho de defensa y al debido proceso, sostiene que el Departamento del Cauca los quebrantó, por cuanto no solicitó el permiso para desvincular a los demandantes del servicio, no obstante estos se encontraban amparados por fuero sindical, debiéndose previamente invocar la justa causa. De manera que a su juicio, la decisión adoptada quebranta el derecho fundamental al trabajo de cada uno de los demandantes, pues a pesar de haberse reconocido sus acreencias laborales con su correspondiente indemnización, han dejado de percibir los salarios necesarios para atender su propia subsistencia y la de su familia.
En cuanto a la libertad de asociación, manifiesta que existe prueba que determina que la entidad demandada ha obstaculizado su ejercicio, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales ha quedado sin junta directiva al retirar del servicio a quienes la integraban, lo que hace inoperante esa organización sindical, razón por la cual dichas actuaciones comportaban en criterio de la Sala la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación, al derecho de defensa y el debido proceso.
2.2 El proceso de tutela No. T-178.644, fue igualmente fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, mediante sentencia del 19 de junio de 1998, concediendo el amparo solicitado a los derechos fundamentales constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, a libertad de asociación, al debido proceso y al derecho de defensa de los accionantes, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas al resolver la demanda radicada bajo el número T- 178.428.
Al decidir la impugnación, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 30 de julio de 1998, confirmó la decisión del a-quo, con base en similares argumentos a los consignados dentro del proceso de tutela T-178.428.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de tutela de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior de Popayán, en desarrollo de la facultad conferida en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico planteado y antecedentes del acto cuestionado.
Corresponde a la Sala determinar en el grado de revisión, si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que, no obstante gozar de fuero sindical, en razón a la calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Cauca, fueron despedidos en forma presuntamente arbitraria, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 405 del C.S.T. que exige la calificación por parte del juez del trabajo de la justa causa para la terminación unilateral de sus respectivos contratos de trabajo.
La Asamblea Departamental del Departamento del Cauca, mediante Ordenanza No. 004 del 2 de febrero de 1998, aprobada por la unanimidad de sus miembros, autorizó al Gobernador del Departamento, hasta el 30 de diciembre de 1998, para determinar la estructura de la administración departamental.
En ejercicio de dichas facultades, el mandatario departamental accionado expidió los Decretos 0259 del 31 de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998, por medio de los cuales suprimió unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Cauca, y ordenó la correspondiente liquidación que por concepto de indemnización se debía aplicar a cada funcionario, con fundamento en el artículo 64 del C. S. de T., modificado a su vez por la Ley 50 de 1990. Dentro de los considerandos de dichos actos administrativos, para motivar su expedición, se dijo:
"Que es deber del Departamento responder a los retos del Estado Moderno concebido por el Constituyente de 1991.
(...)
Que presentada la propuesta de Estructura y Organización Administrativa por los funcionarios asignados para el Departamento del Cauca, se toma en consideración entre otros aspectos: "Una estructura administrativa, a partir de la redefinición de procesos globales, una planta de personal adecuada para su ejecución y la formulación de procedimientos, con su correspondiente sistema de información".
Que de otra parte, en el programa de gobierno de la actual administración, presentado a todos los ciudadanos asentados en el territorio del Cauca, para acceder y asumir la administración del departamento, se diseñaron los programas para el desarrollo económico, identificado en cada uno de los sectores las principales crisis, entre las que se destacaron: "el crecimiento exagerado de la nómina departamental, el tamaño desmedido de la planta de personal de empresas del orden departamental" y en congruencia con las mismas se plantearon varias soluciones tendientes a superar la actual crisis fiscal y entre otras: "La reestructuración real de la planta de personal de la Administración Central y de las entidades descentralizadas del orden departamental", programa que exige la colaboración y el apoyo de todas las partes involucradas en la administración departamental.
Que la administración departamental adelantará un programa de readaptación laboral para capacitar a los empleados que resulten afectados con la supresión de cargos" (negrillas fuera de texto).
Con fundamento en las facultades legales y en la autorización conferida por la Asamblea Departamental en la ordenanza 004 de 1998, así como en los mencionados decretos, la Gobernación del Cauca procedió a expedir las resoluciones respectivas, a través de las cuales pagó las respectivas indemnizaciones a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos los de los accionantes, así como concediendo los recursos de ley contra las mismas. Como motivación, señaló el Gobernador que:
"... se hace necesario adoptar una estructura administrativa en concordancia con las funciones constitucionales asignadas a los Departamentos y a la realidad económica y financiera de los mismos.
...
Conocidas estas situaciones, en el programa de gobierno de la actual administración, que fue legalmente inscrito y respaldado mayoritariamente por los caucanos en las urnas, y por lo mismo, de obligatorio cumplimiento para el mandatario seccional, se diseñaron los programas para el desarrollo económico, identificando en cada uno de los sectores, las principales crisis en las que se destacaron: "el crecimiento exagerado de la nómina departamental, el tamaño desmedido de la planta de personal, de empresas del orden departamental", antes las que se plantearon soluciones encaminadas a superar la actual crisis fiscal y entre otras: "la reestructuración real de la planta de personal de la administración central y de las entidades descentralizadas del orden departamental".
Consecuentemente con lo anterior la Honorable Asamblea Departamental del Cauca mediante ordenanza 004 del 2 de febrero de 1998 concedió, por unanimidad, amplia autorización al Gobernador "para determinar la estructura de la administración Departamental; fijar las funciones de sus dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos".
En uso de estas facultades el Gobernador del Departamento expidió los Decretos Nos. 0259 del 31 de marzo de 1998, 0354 y 0355 del 21 de abril de 1998 y 0379 del 27 de abril de 1998 por medio de los cuales se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Cauca, y entre otros, el del servidor público de quien trata la presente resolución.
Para efectos de la liquidación de la Indemnización, se le aplica la tabla establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la respectiva modificación establecida por la ley 50 de 1990" (negrillas fuera de texto).
Jurisprudencia de la Corte en relación con el despido de empleados públicos que gozan de fuero sindical y examen del caso.
Cabe señalar ante todo, que con respecto al despido y traslado de empleados públicos con fuero sindical, la Corte Constitucional mediante sentencia T-076 de 1998, expresó:
"La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:
"Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
"También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos ;..." (Negrilla fuera del texto).
"En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Según la jurisprudencia transcrita, a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, los asuntos sobre fuero sindical que corresponde a los empleados públicos, son de competencia de la jurisdicción del trabajo y por consiguiente aquellos tienen la potestad de acudir ante la misma para obtener la protección de sus derechos. Igualmente, y siguiendo la doctrina constitucional, cuando un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical es despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Acción especial, que dada su eficacia y celeridad, hace improcedente la tutela aún como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical.
Por su parte, de conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, "El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos, será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo"
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, el juez laboral deberá decidir la acción de reintegro dentro de los términos legales, por lo que su efectividad no admite reparo, y por ende, hace improcedente el ejercicio simultáneo de la acción de tutela como mecanismo alternativo de defensa judicial.
Ahora bien, los peticionarios argumentan que el Gobernador del Departamento del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de asociación sindical y a la defensa, al suprimir sus cargos desconociendo la calidad de empleados públicos con fuero sindical que tenían, y sin haber tramitado previamente ante el juez ordinario laboral, la respectiva solicitud de despido, por lo que acuden a la tutela como mecanismo de amparo judicial.
Acerca de ello, a juicio de la Sala y siguiendo la doctrina constitucional vigente, la tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y dada su naturaleza de mecanismo subsidiario y residual, ella sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la procedencia como mecanismo definitivo, con fundamento en la jurisprudencia transcrita anteriormente, la tutela es improcedente por cuanto para la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios existe otro medio de defensa judicial, con igual o mayor efectividad, como lo es la acción de reintegro prevista en el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, según el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997, a la jurisdicción del trabajo, instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo, le corresponde conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, en los términos y según el procedimiento previsto en el Título 11 Capítulo XVI del C.P.T.
En este mismo sentido, dijo la Corte en la sentencia No. T-076 de 1998, originaria de esta misma Sala de Revisión, que en principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato.
En consecuencia, siendo la jurisdicción del trabajo la competente para decidir acerca de los asuntos relacionados con el fuero sindical, de acuerdo a lo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 2o. de la Ley 362 de 1997, mediante la consagración de un procedimiento eficaz y especial, no le es dable al juez de tutela, sin perjuicio de la sustitución del juez ordinario y de la usurpación de dichas funciones, resolver esas controversias.
No debe olvidarse que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y no es procedente cuando quiera que existan otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que a juicio de la Corte no se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso, sino que por el contrario consta en autos que a los demandantes se les reconocieron, como consecuencia de la supresión de sus cargos, unas indemnizaciones.
En cuanto a las pretensiones formuladas por los demandantes encaminadas a que el Juez de tutela disponga el reintegro a los cargos que venían ejerciendo al momento de proferirse el acto administrativo que dispuso la supresión de los cargos, cabe igualmente anotar que, ella no resulta procedente, por cuanto "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para satisfacerlas, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación, "no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable"[1] (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Como se ha expresado, respecto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Sala que se den los presupuestos necesarios del perjuicio irremediable en el asunto materia de examen.
En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado". En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables"[2].
En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administración departamental les reconoció y pagó la correspondiente indemnización. Y será la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto última o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situación esta que en ningún caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones.
Tampoco estima la Sala que por la desvinculación de los actores de sus cargos se genere para la organización sindical un grave perjuicio que lleve a la extinción de la misma, pues no sólo por la finalización de la relación laboral no se extingue el vínculo sindical, sino que además dada la conformación de los sindicatos, existe la posibilidad que los cargos que dejen los principales sean asumidos por suplentes o que se reintegre la dirección del sindicato, lo que no configura tampoco un perjuicio irremediable debidamente comprobado.
Finalmente, y no obstante la improcedencia de la tutela, estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primacía de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos están supeditados a la prevalencia del interés colectivo.
En relación con la supresión ordenada por la Gobernación del Departamento del Cauca de los empleos que venían desempeñando los accionantes, la Corte considera que dichos cargos administrativos gozan de la presunción de legalidad y tienen efectividad mientras permanezcan vigentes, sin perjuicio de poder ser anulados por la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de las acciones legales pertinentes.
En tal virtud, se revocarán las sentencias materia de revisión, y en su lugar se rechazarán por improcedentes las tutelas formuladas por los demandantes contra el Gobernador del Departamento del Cauca, en los procesos de la referencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día 30 de julio de 1998, y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las demandas de tutela promovidas por los demandantes en los procesos de la referencia.
Segundo.- LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado Ponente | |
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Magistrado | FABIO MORON DIAZ Magistrado |
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. SU-645 de 1997. MP. Dr. Fabio Morón Diaz
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero
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