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Sentencia T-683/01

IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento

SALARIO-Actualización

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

SALARIO-Noción

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situación económica o psicológica

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste de salarios

Referencia: expediente T- 429512

Peticionarios: Elizabeth Riaño y otros

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C.,  junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5 de febrero de 2001 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 ANTECEDENTES

HECHOS

1. El 23 de enero de 2001, los trabajadores del Hospital San Rafael de Girardot: Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba, interpusieron tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el referido hospital, el gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda pidiendo el cumplimiento del reajuste salarial ordenado por la C-1433/2000.

2. Indican que el Gobierno Nacional manifestó que acataría la decisión contenida en la mencionada sentencia  de la Corte Constitucional, por consiguiente se modificaría el presupuesto y todos los servidores públicos recibirían el pago del reajuste salarial  antes del 31 de diciembre de 2000. Y que, en efecto, se  expidió la ley 626 de 2000, el 26 de diciembre de 2000, pero, "En el Hospital San Rafael de Girardot (Cundinamarca), no se ha cancelado hasta la fecha el pago del incremento salarial (retroactivo), a los servidores públicos beneficiados con la sentencia C-1433/00". El Hospital San Rafael de Girardot es una empresa social del Estado.

3. El Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, le comunicó al juez de tutela que el 23 de octubre de 2000 procedió a realizar las acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia C-1433/2000 (sic), que en tal virtud se profirieron los Acuerdos 0020 y 0025 del 15 de noviembre de 2000.   

4. El mencionado Acuerdo 0020 dice, en uno de sus considerandos: "Que mediante sentencia C-1443 (sic) de 2000, la Corte Constitucional estableció que se debe incrementar en un 9.23% la asignación básica mensual con retroactividad al primero de enero del presente año, de los servidores públicos  que a treinta y uno de diciembre de 1999 devengaban mensualmente mas de dos salarios mínimos legales; e incrementar en un 0.23% las asignaciones básicas mensuales de los servidores públicos que a 31 de diciembre de 1999 devengaban menos de dos salarios mínimos legales".  Y acuerda: "Modificar el plan de cargos  de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, en el sentido de incrementar las asignaciones básicas mensuales para la vigencia  fiscal del primero (1°) de enero al 31 de diciembre de 2000, a la suma de cuatro mil quinientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($4.596.245.256.oo) de conformidad con lo estipulado en la parte considerativa de la presente Resolución". Y el Acuerdo 0025 adiciona el presupuesto para los mismos efectos del cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.

5. Consideran los peticionarios de la tutela que se les han violado los derechos a la igualdad y al trabajo digno y justo y al salario móvil y digno  porque "no se ha cancelado hasta la fecha el pago  del incremento salarial"..

6. Hay dentro del expediente prueba que demuestra que se ha pagado el complemento salarial, derivado de la sentencia de la Corte Constitucional, a trabajadores  del Sanatorio de Agua de Dios, de la Alcaldía Municipal de Girardot y de docentes del colegio Atanasio Girardot de Girardot.

7. El Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, le dice al juez de tutela que los meses de noviembre y diciembre y la prima de navidad del año 2000  fueron cancelados de acuerdo con los nuevos valores, pero que no hay recursos para pagar los diez primeros meses.

8. Agrega el Gerente que el Hospital incumple sus compromisos no porque ee sea el propósito sino porque las deudas son muy altas, cercanas a los diez mil millones de pesos, dentro de los cuales están casi cuatrocientos millones para el pago del retroactivo, valor que ha sido incluido en presupuesto para el año 2001.

9. Igualmente indica que se ha dirigido a la Secretaría de Hacienda Departamental para que el Departamento, como entidad responsable en virtud del artículo 3°, numeral 6°, literal a) de la ley 60 de 1993,  adopte las medidas necesarias  para dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional.

PRUEBAS

Copia del listado del pago retroactivo, hecho el 11 de diciembre de 2000 por la Alcaldía Municipal de Girardot;

Comprobante del pago retroactivo en el Sanatorio de Agua de Dios;

Comprobante de pago retroactivo en la Secretaría de Educación de Cundinamarca;

Comprobantes de pago de octubre a diciembre de 2000 a los peticionarios de la tutela: Camilo Hernández, Elizabeth Riaño, Sara Sánchez;

Certificación de que en el presupuesto del Hospital, para el año 2001, quedó incluida una suma para el pago del retroactivo ordenado por la Corte Constitucional;

Comunicación del Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, al Secretario de Salud de Cundinamarca solicitando ayuda para pagar el retroactivo;

Fotocopia de los Acuerdos 0020 y 0025 de la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot;

Fotocopia de la ordenanza 41 de 1996;

Fotocopia del documento CONPES 3070 de 2000;

Fotocopia del decreto 2188 de 1998 sobre reestructuración de la Secretaría de Salud de Cundinamarca;

Fotocopia de la ley 626 de 2000;

Fotocopia del decreto nacional 2720 de 2000.

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

Lo es el fallo proferido el 5 de febrero de 2001 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta sentencia  concedió la tutela solo por el derecho a la igualdad. Se sustenta la decisión en la parte de la sentencia C-1433/2000 en cuanto indicó que la ley de presupuesto rompió el principio de igualdad.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

I. TEMAS JURIDICOS

Para resolver la presente tutela, es necesario precisar qué fue lo que determinó la sentencia de constitucionalidad C-1433/2000; e indicar, en resumen,  cuáles han sido los precedentes judiciales respecto a la reclamación del pago de salarios.

1. Determinación tomada en la sentencia C-1433 de 2000

La argumentación de la mencionada sentencia de constitucionalidad tiene  puntos centrales:

Aspecto sustantivo: la no discriminación en la actualización salarial. Aparece especialmente en el siguiente razonamiento, que además precisa que no se trata propiamente de incremento sino de ajuste o actualización salarial:

"Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.

Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.

Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y en cambio se desatienda con respecto a otros.

Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real".   

Aspecto formal:  La denominada inconstitucionalidad por omisión relativa, o, en palabras de la Corte: incumplimiento del deber jurídico constitucional, que se respaldó en la siguiente argumentación:

"2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.   

Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:

Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible.".

La Corte consideró que se debía respetar la actualización del salario en razón del concepto de salario-valor y que como eso ocurrió respecto de unos trabajadores  del Estado pero no de todos, se incurrió en una discriminación y por ende, el cuerpo normativo que permitió esa afectación al derecho de igualdad significó una inconstitucionalidad por incumplimiento del deber jurídico. De ahí que en la parte resolutiva se determinó:          

Primero. DECLARAR que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.

Segundo. En los términos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE.  

Tercero. PONER en conocimiento del señor Presidente de la República y del H. Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal, con arreglo a lo consignado en su parte motiva.

Por consiguiente, la sentencia de la Corte Constitucional es muy clara respecto de su argumentación y decisión. De ahí que hubiere determinado que se diera solución normativa a la discriminación. La sentencia en ningún momento podía referirse a los casos concretos de los empleados afectados por la omisión.

2. El pago de acreencias laborales por vía de tutela

La Corte ha señalado claramente cuáles son los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en tratándose del pago de salarios y demás acreencias laborales. Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995/99 MP. Carlos Gaviria Díaz y sintetizada luego en la sentencia T-081/00 MP. Alejandro Martínez Caballero, en esta última se dijo lo siguiente:

"a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes"?.

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios [1]a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia"?. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-[2]5/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

  1. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica"?. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acr[3]eencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa"?. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir[4], sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional"?. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en[5] la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente".

La anterior jurisprudencia ha sido permanentemente reiterada, valga como ejemplo la T-128/01. Pero, hay algunos aspectos adicionales que fueron contemplados en la T-321/01 (Sala Sexta de Revisión)

3. Qué se entiende por salario dentro de la jurisprudencia constitucional

También en este aspecto  existe jurisprudencia reiterada de la Corte?. Según ella,  debe aplicarse una noción integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, e[6]specialmente el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1°° señala:

"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

Así, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por salario:

"(...) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. Así, no solo se hace referencia a la cifra quincenal  o mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo- sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones- tienen  origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la albor realizada o el servicio prestado." (SU-995/99)    

Esta noción de salario obedece  a una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuración de un orden social y económico justo.

4. La prueba del mínimo vital

El Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a  las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99).

Con respecto a la valoración de la procedencia de la acción de amparo, la Corte ha sostenido que:  

"Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales"   (T-001/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una "situación crítica económica y psicológica" y la  ocurrencia  del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, se dijo al respecto:

"(...) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).? O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,[7] sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

Esta tesis fue  reiterada en varias sentencias, entre otras en la  T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

II. CASO CONCRETO

Están debidamente probadas dentro del expediente, los siguientes hechos:

a. Que el hospital San Rafael de Girardot procedió a cumplir con la sentencia C-1433/2000. Expidió al efecto los Acuerdos tendientes a la actualización de los salarios de sus trabajadores;

b. Que el Hospital San Rafael de Girardot, le pagó a sus trabajadores los meses de noviembre y diciembre y la prima de navidad del año 2000,  cancelados de acuerdo con los nuevos valores, pero que no ha pagado los diez primeros meses de ese año.

Con base en los anteriores aspectos fácticos se tiene que carece de respaldo la decisión del juez de tutela en cuanto la concedió por el derecho a la igualdad. En efecto, la discriminación existente se superó con la expedición de los Acuerdos 0020 y 0025 de la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot y con el pago de unos meses del año 2000.

El problema radica entonces en la exigibilidad mediante tutela del pago íntegro de los salarios. Es evidente que el salario se debe pagar completo y si se han actualizado los salarios mediante norma, se entiende que hay que pagarlos en su integridad. Pero, para que esto sea reclamable mediante tutela es indispensable que el peticionario demuestre que se le ha afectado el mínimo vital. En el presente caso no existe ninguna prueba que lo demuestre. Es mas, en la solicitud de tutela ni siquiera se mencionó que se les afectara el mínimo vital; los hechos se refieren a aspectos de la macroeconomía, constituyen un enjuiciamiento al modelo neoliberal y  hacen referencia a la sentencia C-1433/2000 y al derecho al reajuste del salario.

Sea de advertir que mediante tutela no se pueden reajustar los salarios y que la C-1433/2000 se refirió a la actualización del salario, lo cual es diferente al reajuste.

Se podría argumentar que  la Corte Constitucional ha dicho que cuando el salario es exiguo el monto de éste se convierte en indicio de ser el mínimo vital del trabajador. Pero ocurre que en la presente tutela existen recibos que indican que el actual salario de Camilo Hernández Córdoba es de $4'309.334,oo dice en un recibo y en otro recibo aparece: $3'861.671,oo; el de Elizabeth Riaño es de $1'671.950,oo, dice en un recibo, en otro aparece: $1'406.868,oo y en otro aparece: $1'108.764,oo; de Maria Sara Sánchez en un recibo aparece: $1'790.198,oo y en otro recibo: $1'108.764,oo; y de Margarita Contreras ni siquiera existe recibo. De los anteriores guarismos no se deduce una afectación al mínimo vital, que vuelve a repetirse, no fue ni planteada ni invocada por los peticionarios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR   la sentencia proferida  el 5 de febrero de 2001 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. NO CONCEDER la tutela impetrada por las personas que aparecen mencionadas en los hechos de la presente demanda, por las razones expuestas en los considerandos del presente fallo.

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] . Carlos Gaviria Díaz

 SU 995/99, T-071/2000, T –616

[2] , T-621/2000, T-651/2000, T –652/2000, T-939/2000,

[3] T-1035/2000 y T-1088/2000

 Cfr. Folios 19 y ss.

 C

[4] r. Folios 39 y 40.

 Cfr. Folio 4.

 Cfr. Folios 8 y

[5] ss.

 Cfr. Folios 50 a 52.

 Cfr. Folios 46 a 49.

[6] orte Constitucional, sentencias T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-198/95, MP: Alejandro Martínez Caballe

[7]

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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