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Sentencia T-665/04

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y su hijo

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

Referencia: expediente T-867914

Acción de tutela instaurada por Luz Elena Baldovino Ardila contra SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Elena Baldovino Ardila contra SaludCoop E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1.- La ciudadana Luz Elena Baldovino Ardila, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el día 11 de noviembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos a la vida y al mínimo vital, así como los derechos fundamentales de los niños, los cuales considera afectados por la E.P.S. SaludCoop.

Hechos

2.- Refiere la accionante que se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S., en calidad de cotizante desde el 1° de diciembre de 2001, como trabajadora de la Empresa Traximag Ltda.

3.- Señala, así mismo, que durante su embarazo, la E.P.S. demandada le prestó todos los servicios médicos y asistenciales requeridos e, incluso, atendió el parto que tuvo lugar el 5 de agosto de 2003.

4.- Sin embargo, al momento de hacer efectivo el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, SaludCoop E.P.S. le negó el derecho, aduciendo que se encontraba en mora, según carta y relación de fecha 23 de septiembre de 2003.

5.- La actora se acercó a la E.P.S. accionada con copia de los recibos de pago correspondientes a las cotizaciones efectuadas a fin de desvirtuar la mora alegada por la entidad, pero la respuesta que obtuvo es que se trataba de inconsistencias en el sistema. Según ella, la entidad le sugirió que interpusiera acción de tutela como única vía para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación.

6.- Estima la tutelante que con la negativa por parte de la entidad demandada, se le están causando graves perjuicios tanto a ella como a su hija recién nacida, ya que es madre soltera cabeza de familia.

7.- En consecuencia, solicita se tutelen de forma inmediata los derechos reclamados.

Pruebas relevantes que obran en el expediente

- Copia del carné de afiliación de la señora Baldovino Ardila a SaludCoop E.P.S.

- Carné materno de la actora.

- Copia del registro civil de nacimiento de la menor Daniela Castro Baldovino.

- Copia de la historia clínica de la actora de la Clínica La Candelaria I.P.S. S.A.

- Copia del oficio de 23 de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Prestación de Servicios Regional Costa Atlántica de SaludCoop E.P.S. dirigido a la empresa Traximag Ltda., mediante el cual se informa el no reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Baldovino Ardila.

- Copia de los formularios de autoliquidación de aportes a SaludCoop E.P.S., correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003.

- Declaración rendida por la actora ante el juez de conocimiento el día 24 de noviembre de 2003.

Respuesta de la entidad demandada

8.- El Director Seccional de Magangué de SaludCoop E.P.S. manifestó que lo que la actora pretende reclamar por vía de tutela es un derecho de carácter prestacional al que, además, no tiene derecho por no cumplir con los presupuestos que la ley impone para acceder a su reconocimiento y pago.

De esta manera, considera que el escenario para dirimir los derechos, que como éste, tienen un carácter netamente económico, no es el de la tutela sino la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.

9.- Indicó así mismo, que la señora Baldovino Ardila como afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tenía el derecho, como en efecto le fue reconocido por la entidad, a la atención del parto. No obstante, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por licencia de maternidad está sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, entre otros los establecidos por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.

10.- En consideración a que SaludCoop E.P.S. no ha incurrido en conductas violatorias de ninguno de los derechos fundamentales de la actora, manifestó que debe ser su empleador quien asuma el pago de la licencia de maternidad, por no haber cumplido con las obligaciones que el Sistema le impone.

11.- Por último, solicitó al Juez de conocimiento declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto SaludCoop E.P.S. no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, negó por improcedente el amparo de los derechos reclamados. El juez consideró que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de su pequeña hija, pues les ha brindado la atención y los servicios médicos que han requerido, sin que se hayan puesto en peligro su vida ni su salud.

13.- Indicó que lo único que ha negado la E.P.S. accionada es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con lo cual no se ha visto comprometido el mínimo vital de la accionante y su familia. Por ello, la controversia no puede ser resuelta por vía de tutela, sino que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral.

14.- Además de lo anterior, señaló que al no presentarse un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales reclamados por la demandante, no procede el amparo constitucional transitorio, pues, según consta en la declaración que ella rindió ante el juzgado, “durante el lapso que estuvo en licencia de maternidad logró sobrevivir gracias a los ahorros que tenía guardados luego de las deducciones que hacía de su sueldo mensual” y más adelante continúa el juez “... logró sobrevivir todo el tiempo en que estuvo en licencia de maternidad gracias a sus ahorros y mejor ahora en que debió reintegrarse a su trabajo luego que venció el plazo de la multicitada incapacidad”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

El problema jurídico planteado

2.- A esta Sala corresponde resolver la siguiente cuestión: ¿El no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de SaludCoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija recién nacida?.

3.- Se procede entonces a resolver el problema jurídico planteado. Para tal fin, se hace necesario reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, así como los criterios establecidos por la Corte en relación con la oportunidad para interponer la acción y la figura del allanamiento a la mora.

La licencia de maternidad y su protección constitucional.

4.- La licencia de maternidad es una prestación económica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protección que el Estado, por mandato del artículo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y después del parto. Tratándose de una prestación económica que realiza un derecho de segunda generación, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicción laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias específicas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela.

5.- En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:

a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004.

b. Cuando la satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).

c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras).

d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto ésta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).

e. A partir de la sentencia T-999 de 2003[1], con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía. Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo constitucional al primer año de vida del niño[2]. La sentencia lo estableció en los siguientes términos:

“Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser,  para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de protección  que la propia Carta concede  a los recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente  a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.

“Bajo ese entendido,  es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién nacido.”

Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.

6.- Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acción de tutela se aplican al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes:

a. La tutelante labora como empleada en la empresa Traximag Ltda., la cual, según la entidad demandada, incumplió la obligación legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues efectuó de manera extemporánea algunos aportes durante su período de gestación.

b. No obstante, SaludCoop E.P.S., Seccional Magangué, se allanó a la mora, pues no ejerció las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extemporáneos), razón por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. En efecto, SaludCoop E.P.S. recibió los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extemporánea. Por tanto, si bien le asiste razón al manifestar que no se realizó el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, también es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extemporáneo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligación[3].

c. En lo que toca a la oportunidad en la presentación de la tutela, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acción fue presentada el 11 de noviembre de 2003, fecha para la cual habían transcurrido tres (3) meses y cinco (5) días contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el día 5 de agosto de ese mismo año. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo  de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija recién nacida.[4]

7.- Por lo anterior, se concederá el amparo reclamado teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce SaludCoop para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tardías, tema que, como se indicó, la Corte ha resuelto señalando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar, y, en consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.

IV.  DECISIÓN.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué, Bolívar. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protección del recién nacido y al mínimo vital de la señora LUZ ELENA BALDOVINO ARDILA.

SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado Ponente (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

[1] Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual, para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestación se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del término de los 84 días que establece la ley. Si transcurría el término de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protección constitucional de los derechos.

[2] Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003.

[3] Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestación económica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer año de vida del niño.

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