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Sentencia T-663/05
REPRESENTANTE LEGAL-Sólo registro de nuevo nombramiento lo desvincula de responsabilidad frente a la sociedad
AUDIENCIA DE CONCILIACION LABORAL-No puede llevarse a cabo con quien no figura como representante legal en los estatutos debido al carácter personal de ésta
Referencia: expediente T-996583
Acción de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, para decidir la acción de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
1. La demanda
La señora Eleonora Trujillo de Navarro, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que le sea restablecido su derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por las decisiones adoptadas el 16 de junio de 2004, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la nombrada contra Textiles Llano Ltda.
Afirma que las señoras Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz, quienes en la fecha antes señalada actuaban como representantes legal y suplente de la demandada, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no asistieron a la audiencia de conciliación que ordena el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, y que la incapacidad expedida a nombre de la representante legal suplente no fue aceptada por el despacho, por no cumplir los requisitos señalados para el efecto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, afirma la actora, el Juez accionado declaró fracasada la audiencia y sancionó a la sociedad demandada, pero repuso la decisión, con fundamento “en una fórmula médica en la cual se le recetó Diclofenaco a la señora Leticia Matiz (suplente del gerente) con el fin de justificar la incapacidad (..)”, presentada “en audiencia, no antes como lo prevé la ley)”.
Relata que en la misma oportunidad "el apoderado, para convencer al señor Juez del conocimiento (..) allegó copia de un escrito en donde se le nombraba como representante legal de la demandada al señor RIGOBERTO LLANO, aduciendo el apoderado de la demandada que el señor RIGOBERTO LLANO había sido nombrado por la junta de socios y que "el acta estaba pendiente de trámite de inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá" –destaca el texto-.
Concluye que "el señor Juez de conocimiento desconoció lo que por ley y por los estatutos societarios, solamente la representante legal era quien debía concurrir a la audiencia de conciliación, para el caso lo era la señora LEONOR LLANO MATIZ, de quien nunca, ni antes de ahora, ni en la diligencia de conciliación ni después de ella, justificó su inasistencia o, dado el caso y en defecto de ella, y solo por razón a una audiencia temporal o absoluta podría ser reemplazada por la señora LETICIA MATIZ en su calidad de gerente suplente, las que uno u otra debían presentar copia del acta de la Junta de Socios para conciliar, por ser esta una facultad de la junta de socios, no atribuida al gerente como lo tiene normado el Art. 358 del C. de Co.".
Advierte que contra la decisión antedicha interpuso el recurso de reposición que no fue atendido, puesto que el accionado "ordenó continuar con la audiencia, a pesar de haberle señalado lo normado en la ley comercial sobre representación legal e inscripción de documentos y sus efectos de inoponibilidad de ellos".
2. Intervención pasiva
a) El Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá intervino para informar al juzgador de instancia, "[q]ue el pasado dieciséis (16) de junio de la anualidad en curso se celebró la audiencia pública de conciliación y/o primera de trámite de conformidad con lo previsto en el Art. 77 modificado por la Ley 712 /2001 Art. 39 del C.P.L.S.S. Audiencia que se adelantó de conformidad con lo normado en el Art. 46 de la codificación ya cita (sic)". Para sustentar lo expuesto anexa fotocopias de lo actuado.
b) El señor Rigoberto Llano Matiz, en su condición de representante legal de Textiles Llano Ltda. interviene para poner de presente que el apoderado de la actora "omitió interponer el respectivo recurso de queja para que [la actuación que controvierte] fuese estudiada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este distrito", en consecuencia solicita que el amparo se niegue por improcedente.
Destaca que el 16 de junio de 2004 él actuó como representante legal de la citada sociedad sin perjuicio de que faltaba "un simple acto formal de inscripción", y agrega que el Juez del conocimiento, con el ánimo de hacer prevalecer "el derecho sustancial sobre las simples formas procesales en la administración de justicia", aceptó su intervención.
3.1 Certificados de Existencia y Representación Legal, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de junio de 2004 a las 8:58:38 y el 30 de marzo de 2005 a las 13:39:47 que dan cuenta i) de la constitución de la sociedad Textiles Llano Ltda., ii) de la representación legal de la entidad, confiada al Gerente General, y en caso de ausencia temporal o definitiva a su suplente, y iii) de las personas designadas para ocupar los cargos de representación, para el efecto Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz como gerente y suplente respectivamente, y de acuerdo con el documento de marzo del presente Rigoberto Llano Matiz con la suplencia de Leticia Matiz.
3.2 Fotocopia de las piezas procesales que a continuación se relacionan, correspondientes al trámite Ordinario de Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda., que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá:
a) Memorial dirigido por el apoderado de Textiles Llano Ltda. al Juez del conocimiento -16 de junio de 2004 8.15 a.m.- solicitando la suspensión de la audiencia programada para la fecha, "toda vez que la Sra. LETICIA MATIZ representante legal de la accionada se encuentra incapacitada (..)".
b) Escrito emitido por la "Farmacia Homeopática Mercy", fechado el 15 de junio de 2004, con firma ilegible, que dice:
"HACEMOS CONSTAR QUE LA SEÑORA LETICIA MATIZ ASISTIO A CONSULTA MEDICA Y SE LE DA (sic) UNA INCAPACIDAD DE 5 DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE".
c) Fotocopia de la Audiencia Pública Especial Obligatoria de Conciliación, adelantada en el asunto a que se hace referencia, iniciada el 16 de junio de 2004 a las 8.30 A.M., día y hora previamente señalados, en presencia de los apoderados de las partes, como también de la demandante señora Eleonora Trujillo de Navarro.
Destaca la actuación la inasistencia de la representante legal de la demandada, como también la solicitud de suspensión de la audiencia, presentada por el apoderado de Textiles del Llano Ltda., acompañada de un documento que no permitió al Juez acceder a la petición. Señaló el funcionario accionado:
"(..) se encuentra en primer lugar que la prueba allegada ni siquiera es sumaria ya que para que un documento sea prueba sumaria debe ser una prueba completa a la que sólo le falta la contradicción de la parte a la que se opone y la certificación aportada es expedida por una farmacia Homeopática desconociéndose la persona que la suscribe y su calidad personal además que no está suscrita siquiera por dos testigos como lo dispone el Código de P.C. y fuera de lo anterior lo allí consignado no tiene una justa causa para no comparecer razones suficientes para desconocer la solicitud impetrada y en consecuencia no se excusa la inasistencia de la demandada, declarando en consecuencia fracasada la etapa conciliatoria y la conducta de la demandada se calificará en su debida oportunidad".
Intervino entonces el apoderado de la sociedad demandada, a efecto de solicitar se reconsidere la decisión y de no ser así se conceda el recurso de apelación, fundado en que "la documental adjuntada determina a ciencia cierta la circunstancia de fuerza mayor que impide actualmente a la representante legal de la accionada para comparecer a la audiencia (..)".
Impetró del Juzgado que comprobara su aserto con el documento que acompañó a su intervención[1]"; a la vez que solicitó adelantar la conciliación con el señor Rigoberto Llano, del que dice fue designado por la Junta de Socios de la demandada representante legal -"acta que se encuentra pendiente de trámite de inscripción en la Cámara de Comercio y que tuvo como origen subsanar la incapacidad de la representante legal que no compareció a la audiencia-".
El apoderado de la demandante, por su parte, solicitó no acceder a la suspensión de la audiencia fundado i) en que las pruebas que su contraparte pretendía hacer valer no se presentaron en la oportunidad debida; ii) en que los documentos aportados no justifican la no comparecencia de la señora Leonor Llano "quien en cabeza de ella reposa la representación legal"; y iii) "en cuanto no es posible la oposición al documento arrimado ahora al proceso sino una vez efectuado el registro en la Cámara de Comercio respectiva".
En este estado de la diligencia compareció el señor Rigoberto Llano "quien exhibe copia auténtica del poder general conferido por la señora LEONOR LLANO MATIZ gerente y representante legal de la demandada"[3], lo que dio lugar a que el Juez accionado revocara su decisión, para en su lugar disponer "continuar la audiencia de conciliación con el señor RIGOBERTO LLANO MATIZ" , en representación de la sociedad demandada.
Acto seguido el apoderado de la demandante recurrió la providencia y en subsidio interpuso el recurso de apelación, como quiera que "el poder general al plenario arrimado en nombre de una persona natural como lo es la señora LEONOR LLANOS MATIZ siendo que la demandada es una persona jurídica de derecho privado y el Código de Comercio por mandato legal separa a las personas socias de la sociedad del poder aquí arrimado le permite representar y hacer a su apoderado general, pero en representación de ella como persona natural y en ninguna parte del documento lo refiere a la persona jurídica".
El despacho, por su parte mantuvo la decisión y no concedió la apelación, señala la providencia:
"Cabe anotar en primer lugar que si bien la demandada es una persona jurídica de carácter privado también es cierto que por su propia naturaleza esta actúa a través de personas naturales que la representan y cuyas decisiones la obligan, en el caso que nos ocupa la señora LEONOR LLANOS (SIC) MATIZ quien en su carácter de gerente representa a la demandada conserva la facultad de hacerse representar por un tercero por tanto al conferir un poder general para la represente (sic) en sus negocios este acto confiere facultad a su apoderado para que concurra a esta diligencia razón por la cual el despacho al no encontrar razones en contrario a las establecidas en el auto recurrido deniega el recurso de reposición.
Toda vez que el auto recurrido no está enlistado en el artículo 65 del C.P.T.".
Fracasada la conciliación el juzgador fijó los hechos del litigio, decretó pruebas y convocó para la segunda audiencia de trámite.
4. Decisión que se revisa
La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá niega la invocación de amparo impetrada por la actora, fundada en que, "sin desconocer que pudo haber algunas fallas en las decisiones tomadas durante el trámite de la audiencia de conciliación, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para considerarse una vía de hecho" [4].
Agrega que las decisiones del Juez accionado (..) i) "no se fundaron en normas de derecho sustantivo inaplicables al caso"; ii) "tampoco aparece inexistencia de soporte probatorio"; iii) el Juez actuó en ejercicio de la competencia que le es propia; y iv) "no se observa violación del derecho de defensa de la actora ya que tuvo e hizo uso de las oportunidades legales para alegar los hechos que tuviera a su favor".
Se apoya en las sentencias T-055 de 19997 y T- 008 de 1998, de las que trae apartes[5].
5. Trámite en sede de revisión
Al acometer la revisión de su competencia, esta Sala pudo constatar que la sociedad Textiles del Llano Ltda. actúa ante el Juzgado Catorce Laboral de Bogotá en calidad de demandada, dentro del trámite que la actora controvierte por violación del debido proceso.
Por lo anterior ordenó al juez de primera instancia integrar debidamente el contradictorio y de ser necesario declarar la nulidad y rehacer la actuación.
Cumplido lo previsto, y en consideración a que el representante legal de la sociedad llamada a comparecer no convalidó lo actuado sin la intervención de su representada, sino que invocó la nulidad, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá invalidó la actuación, tramitó nuevamente el asunto y dispuso remitir el expediente a esta Sala para continuar su revisión, como le fue ordenado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Número Once de esta Corporación, mediante providencia del 5 de noviembre de 2004.
2. Asunto objeto de decisión
Esta Sala debe determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quebrantó el derecho fundamental de la señora Eleonora Trujillo de Navarro, dentro del proceso ordinario que ésta adelanta contra la sociedad Textiles del Llano Ltda., como quiera que el Juez accionado admitió en conciliación a quien no figuraba como representante legal de la demandada.
Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales, y en razón de que el representante legal de Textiles Llano Ltda. sostiene que el apoderado de la actora no interpuso contra la decisión del accionado que no le concedió la apelación el recurso de queja, corresponde inicialmente determinar lo ocurrido al respecto, como quiera que la jurisprudencia constitucional es clara respecto de la improcedencia de la acción de tutela para solventar la incuria procesal de las partes -artículos 86 y 29 C.P.- [6].
3. Procedencia de la acción
Como lo indican los antecedentes, la señora Eleonora Trujillo de Navarro adelanta contra Textiles Llano Ltda. un proceso Ordinario Laboral de única instancia dentro del cual el Juez del conocimiento, no obstante haber declarado fracasada la conciliación, por inasistencia de la representante legal de la demandada y de su suplente, repuso la decisión para en su lugar surtir la audiencia, con una persona que no figura como representante de la demandada en el certificado mercantil.
Está claro, además, que el apoderado de la tutelante interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la providencia del Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a que se hace mención, y que el accionado mantuvo la providencia, "toda vez que el auto recurrido no está enlistado en el artículo 65 del C.P.T. ni tampoco hay norma especial (..)".
Ahora bien, los artículos 68 y 377 de los Códigos Procesal del Trabajo y Procesal Civil respectivamente disponen que la queja procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación, en primera instancia y el artículo 65 de la codificación primeramente enunciada no relaciona entre las providencias apelables, adoptadas en asuntos de dos instancias, aquella que resuelve sobre la admisión a conciliación.
De suerte que como el proceso promovido por la señora Eleonora Trujillo de Navarro se tramita ante la jurisdicción laboral en única instancia y habida cuenta que la providencia que la actora controvierte no es susceptible de impugnación, su apoderado no podía acudir en queja, porque las actuaciones sin trascendencia procesal vinculan a quien las emprende, en acatamiento de las directrices que establecen responsabilidades, por temeridad y mala fe[7].
Quiere decir entonces que la acción que se revisa es procedente, porque la actora reclama el restablecimiento de sus garantías procesales, en el ámbito de un proceso de única instancia, luego de haber intentado infructuosamente que el Juez accionado repusiera su decisión, de donde se colige que esta Sala tendrá que determinar si a la luz del ordenamiento constitucional resulta posible admitir en conciliación a quien no representa a la persona jurídica convocada y absolver a ésta de las consecuencias de la ausencia de quien estaba obligado a asistir o a justificar su ausencia.
4. El caso concreto. El Juez accionado incurrió en vía de hecho
a) El 16 de junio de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá al advertir la ausencia de las señoras Leonor Llano Matiz y Leticia Matiz, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, para la fecha representantes principal y suplente de la sociedad Textiles Llano Ltda. declaró fracasada la audiencia de conciliación programada para la fecha dentro del proceso Ordinario promovido por la actora; pero, a instancia del apoderado de la sociedad modificó su decisión, para, en lugar de la providencia adoptada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, admitir en conciliación al señor Rigoberto Llano.
Lo anterior en consideración a la designación de su nombre como representante legal, que hiciera la Junta de Socios de la sociedad, en sesión del mes de mayo anterior, según acta sin inscripción, al igual que del poder que le fuera otorgado al mismo por la señora Leonor Llano Matiz, para su representación personal.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artículos 28, 117, 164 y 442 del Código de Comercio, la designación y remoción de representantes legales y liquidadores de las sociedades se prueban con la certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio social, de manera que los inscritos conservan su carácter, para todos los efectos legales, mientras no se cancele la inscripción mediante un nuevo registro.
Prevé el artículo 117 en mención que la cámara de comercio deberá certificar además del nombre del representante legal "las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso".
No permiten las normas en comento al designado por la Junta de Socios actuar ante terceros a nombre o por cuenta de la sociedad desde el momento mismo de su elección, en cuanto lo que el artículo 442 del Código de Comercio señala es que las personas cuyos nombres permanecen inscritos "serán los representantes legales de la sociedad para todos los efectos legales".
Cabe precisar que esta Corte, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio[8], puntualizó la conformidad con la Carta Política del efecto constitutivo del registro mercantil en materia de nombramientos "(..) pues consiste en proteger intereses legítimos que encuentran garantía en las normas superiores, como lo son la función social de la empresa, el derecho de acceso a la justicia, la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes, la seguridad jurídica, etc.".
Entonces proyectando lo anteriormente expuesto, para el caso en análisis, quienes podían actuar a nombre de Textiles del Llano Ltda. el 16 de junio de 2004 a las 8.30 a.m., en la audiencia Especial Obligatoria ordenada dentro del proceso Ordinario que la actora adelanta en su contra, eran las señoras Leonor Llano o Leticia Matiz, y fueron éstas quienes asumieron a nombre y por cuenta de la sociedad las consecuencias de su inasistencia al despacho judicial el día señalado, porque los artículos 164 y 442 del Código de Comercio así lo indican.
Quiere decir entonces que no interesaba para el efecto la presencia en el despacho judicial del señor Rigoberto Llano -actual representante legal de la sociedad demandada-, porque, como quedó explicado, el 16 de junio de 2004 eran las antes nombradas las obligadas a concurrir al despacho judicial accionado a "dar plena aplicación a los mecanismos de solución pacífica de los conflictos con el fin de asegurar la eficacia de los principios constitucionales que los inspiran (arts. 2, 22,.95, 116 C.P.)[10]", y fueron ellas quienes por su inasistencia dieron lugar a las consecuencias que para el efecto señala el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
No obstante el Juzgado accionado consideró que el poder otorgado al señor Llano por la señora Llano Matiz para administrar sus bienes y representarla judicial y extrajudicialmente -Escritura Pública 53 otorgada el 26 de abril de 2004 ante el Consulado General de Colombia en Miami- "reúne los requisitos legales," por lo que i) revocó la providencia que declaraba fracasada la audiencia de conciliación, debido a la ausencia injustificada de las representantes de la sociedad demandada, y ii) conminó a la demandante a exponer sus pretensiones ante quien no podía solventarlas y a considerar las propuestas de una persona sin capacidad para vincular a su demandada.
Lo anterior dentro de una conciliación que en realidad no se surtió, y desconociendo los efectos de la no comparecencia de la representante de la demandada con clara violación de los artículos 2°, 6°, 13, 14, 16, 29, 228 y 230 superiores, como pasa a explicarse.
b) De conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 6°, 29 y 230 de la Constitución Política las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, derechos, creencias y libertades, con plena sujeción a las formalidades establecidas en el ordenamiento y haciendo en todo caso prevalecer los derechos sustanciales, sin omisiones, ni extralimitaciones –artículos 2°, 6, 29 y 230-.
Lo expuesto comporta que las autoridades judiciales tengan que resolver los asuntos puntuales que les son confiados atendiendo a las reglas del procedimiento, de manera que las distintas etapas que conforman los trámites judiciales se surtan efectivamente. No resulta posible, entonces, seleccionar arbitrariamente a una persona para surtir de todas formas la audiencia obligatoria de conciliación, pasando por alto las consecuencias legales señaladas a la inasistencia de quien estaba obligado a concurrir, porque más que surtir un trámite con consecuencias insostenibles, dicha audiencia propende por solventar los conflictos con soluciones posibles, sin menguar las garantías constitucionales, ni desconocer la igualdad de las partes ante la ley –artículos 13, 14, 16, 29 C.P.-.
Dispone el artículo 98 del Código de Comercio que constituida legalmente la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, esto sin perjuicio de las previsiones que permiten allanar la personalidad societaria con el objeto de establecer los directos beneficiarios de las actividades sociales y extender responsabilidades, en los casos que señala la ley, ya fuere porque se encuentra demostrado que la personería jurídica se utiliza para el desarrollo total o parcial de actividades delictivas[12], para burlar prohibiciones e incompatibilidades[13], en fraude a la ley o en perjuicio de terceros.
Aparte de la salvedades relacionadas, y otras similares –artículo 37 Ley 142 de 1994-, que propenden por la protección de los intereses generales impidiendo la prolongación de hechos delictivos, la afectación del postulado constitucional de la buena fe y el imperio de las garantías constitucionales, como también de los derechos y libertades individuales que la Carta Política ordena proteger –artículos 2°, 29, 83 y 95 C.P.-[15], se puede afirmar que los jueces están en el deber de distinguir, porque el ordenamiento así lo tiene establecido, para todos los efectos, entre la personalidad de la sociedad y la de aquellos que participaron en su constitución, la administran o representan.
En este orden de ideas, vale considerar que las Escrituras 5.677 y 3.931, otorgadas el 26 de diciembre de 1986 y el 17 de mayo de 1994, ante las Notarías 18 y 1ª de Bogotá, respectivamente, e inscritas en la Cámara de Comercio de la misma ciudad bajo la matrícula 00281491, según certificados expedidos el 15 de junio de 1994 y el 30 de mazo de 2005, indican que el representante legal de la sociedad Textiles Llano Ltda. "es el gerente y su suplente", quienes actuarán "sin limitación alguna en cuanto a la naturaleza y cuantía de las operaciones". El suplente en las faltas absolutas o temporales del representante principal "(..) con los mismos poderes y facultades (..)".
De modo que como el carácter personal de la audiencia especial obligatoria de conciliación impone su adelantamiento con las partes, sin perjuicio de la presencia de los apoderados, lo cierto es que la audiencia de conciliación programada para el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario promovido por Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda. no se surtió, porque ni la representante principal de la demandada, ni la suplente se hicieron presentes.
En armonía con lo expuesto puede afirmarse que el Juez accionado no podía aceptar al señor Rigoberto Llano Matiz como legítimo contradictor de la actora en el asunto a que se hace mención, así el nombrado Llano Matiz haya exhibido poder otorgado para representar a la persona de la señora Leonor Llano, quien entonces ostentaba la representación social, porque como se vio los estatutos sociales confieren la representación de la sociedad al gerente o a su suplente y los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil señalan el carácter personal de la audiencia de conciliación.
Asunto este que entendió el apoderado de sociedad, cuando infructuosamente trató de justificar la ausencia de las representantes principal y suplente de su representada.
Bajo las anteriores consideraciones, el Juez accionado incurrió en vía de hecho pues declaró fracasada la etapa "por no haber ánimo conciliatorio", cuando ha debido declarar clausurada la misma, con las consecuencias que los numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo señalan.
Sin que resulte posible sostener que la decisión de surtir la audiencia con quien no funge como representante del obligado a concurrir es una falla que no contraría el ordenamiento, porque, para esta Corte adelantar la conciliación de una manera cierta y declararla clausurada cuando corresponde, seguida de la posibilidad de tener como ciertos algunos hechos o deducir otros, constituyen medios que los Jueces no pueden manejar a su antojo, en cuanto inciden en "la buena marcha de la administración de justicia[16]", efectivizan los mecanismos establecidos por el legislador para garantizar el cumplimiento de los valores, principios y deberes constitucionales, como vienen a serlo los métodos alternativos de solución de conflictos, y borran de contera "la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces".
5. Conclusiones. La sentencia de instancia será revocada
La señora Eleonora Trujillo de Navarro reclama la protección de sus garantías constitucionales, porque dentro del proceso Ordinario promovido por la misma contra Textiles Llano Ltda. el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá surtió la etapa obligatoria de conciliación con quien a la sazón no figuraba en el certificado mercantil como representante de la demandada, obviando las consecuencias de la inasistencia a la Audiencia de quien ostentaba tal calidad, en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
El Juzgado accionado, por su parte, sostiene que la Audiencia en cuestión se surtió siguiendo las previsiones legales, el representante legal de Textiles Llano Ltda. plantea que en el trámite mencionado primó el derecho sustancial sobre la forma, y el fallador de instancia niega la protección, porque ninguna de las "fallas" denunciadas "(..) tiene la entidad suficiente para considerarse una vía de hecho".
Ahora bien, indica lo actuado en el asunto en cuestión que una vez clausurada la audiencia por ausencia de la representante legal y de su suplente, el Juzgado tutelado admitió en conciliación al señor Rigoberto Llano, quien adujo haber sido nombrado para tal fin y exhibió un poder general otorgado por quien para entonces ostentaba dicha representación, desconociendo la designación de representante suplente, prevista en los estatutos sociales.
Comprobado entonces, como lo está, que Textiles Llano Ltda. no estuvo representada en la audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, porque quien debía asistir no lo hizo ni justificó su ausencia [18], está claro que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, pues declaró fracasada la etapa "por no haber ánimo conciliatorio", cuando lo que en realidad sucedió fue que la demandada no concurrió y lo que correspondía era ordenar su clausura, con las consecuencias que los numerales 2 y 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo señalan.
Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que las partes en contienda se someten a las mismas normas y asumen iguales cargas y responsabilidades, de suerte que las previsiones de los artículos 142, 196 y 442 del Código de Comercio, por cuya virtud la representación de las sociedades se sujeta a las estipulaciones del contrato social, y el representante legal no es otro que aquel a quien la certificación emitida por la Cámara de Comercio del domicilio social señala, indican que la audiencia no se adelantó.
De modo que la sentencia que se revisa será revocada, para en su lugar conceder la protección en el sentido de disponer que el Juez accionado i) declare la nulidad de lo actuado en el proceso Ordinario promovido por Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles Llano Ltda, a partir de la providencia adoptada en la Audiencia de 16 de junio de 2004, que resolvió "revocar el auto anterior por medio del cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria" y "continuar la audiencia de conciliación con el señor Rigoberto Matiz", y ii) resuelva el recurso con sujeción estricta al ordenamiento, como es su deber –artículo 230 C.P.-.
Para concluir cabe recordar que esta Corte, con el propósito de preservar los derechos de terceros, declaró conforme con las garantías constitucionales los efectos constitutivos del registro mercantil en materia de representación legal, que se desprenden de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, de donde se concluye que el Juez accionado y Textiles Llano Ltda. no pueden sino acatar lo resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Levantar los términos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril del año en curso, para decidir la acción de tutela instaurada por Eleonora Trujillo de Navarro contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar conceder la protección al debido proceso y a la igualdad.
En consecuencia el Juzgado accionado declarará nulo todo lo actuado en el proceso Ordinario promovido por la actora contra Textiles Llano Ltda. a partir de la providencia que dispuso "revocar el auto anterior por medio del cual se declaró fracasada la etapa conciliatoria" y "continuar la audiencia de conciliación con el señor Rigoberto Matiz", adoptada dentro de la Audiencia adelantada el 16 de junio de 2004, y resolverá nuevamente el recurso, con sujeción estricta a las previsiones legales sobre constitución, existencia y representación de las sociedades comerciales -artículos 164 y 442 del Código de Comercio- y respecto de la audiencia de conciliación -artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 101 del Código de Procedimiento Civil-.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
SECRETARIA GENERAL
[1] El documento expedido el 15 de junio de 2004, a nombre de Leticia Matiz, con firma ilegible y sello que dice "Centro Médico, Médico Director" relaciona algunos medicamentos e indica "Guardar reposo a partir de la fecha (ilegible) 3 días".
[2] La Junta Extraordinaria de Socios de Textiles Llano Ltda., se adelantó en Bogotá el 31 de mayo de 2004, en el Acta que da cuenta de la reunión aparece un sello de recibido impuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 15 de junio de 2004.
[3] Mediante Escritura Pública número 53, el 26 de abril de 2004 la señora Leonor Llano Matiz otorgó ante la Cónsul de Colombia en Miami poder general amplio y suficiente, a nombre de Rigoberto Llano Matiz, para que "en mi nombre y representación ejecute los siguientes actos "entre estos para que "transija los pleitos, deudas o diferencias que ocurran relativas a los derechos y las obligaciones de la poderdante".
[4] En igual sentido sentencia de julio 28 de 2004, anulada el 16 de marzo de 2005, por solicitud del representante legal de Textiles Llano Ltda., dentro de la actuación ordenada por esta corporación.
[5] Contra la sentencia de julio 28 de 2004 el apoderado de la actora interpuso el recurso de apelación fundada en que "tener como representante legal (..) a quien no lo es" y adelantar con él una audiencia de conciliación "no es acaso una decisión desviada de la ley y tomada por las vías de hecho por el titular del despacho?, a su vez inquiere al fallador de segundo grado para que responda por qué las fallas observadas por el juez constitucional de primera instancia "no [tienen] identidad suficiente para considerarse un vía de hecho", de frente a la sentencia T-008 de 1998, de este Corporación, en razón de que a su parecer se cita la jurisprudencia "para decidir en contra de lo que ella misma dice?".
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada, en cuanto "no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales".
[6] Sobre las vías de hecho que dan lugar a la intervención del Juez constitucional en los procesos judiciales en curso se pueden consultar, entre otras las sentencias C-739 de 2001, T-001 y 260 de 1999, T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799 y T-842 de 2001, SU.-120 de 2003, T-691, T-707 y 728 de 2004.
[7] "Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste (..) – Art. 74, Código de Procedimiento Civil, Modificado por el artículo 1° N. 30 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
[8] Sentencia C-621 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. A juicio del demandante que actuó la acción de inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia que se trae a colación los artículos 164 y 442 del Código de Comercio imponen a los representantes legales y revisores fiscales de las sociedades la permanencia en el cargo en contra de su voluntad y los hacen asumir responsabilidades en que no incurrieron, quebrantando el orden constitucional.
[9] Idem. Los artículos 164 y 442 del Código de Comercio fueron declarados exequibles, "bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales (..)".
[10] Sentencia C-165 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en igual sentido C-592 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz y C-204 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11] Sobre la conformidad con la Carta Política del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 se puede consultar la sentencia C-204 de 2003 ya citada. En esta oportunidad ante el cargo del ciudadano demandante, según el cual las sanciones por no comparecencia comportan violación de disposiciones constitucionales esta Corte consideró que "(..) antes que desconocer derechos individuales de rango constitucional, son un claro desarrollo del principio superior de prevalencia del interés general sobre el particular, cuya aplicación en este caso procura garantizar una pronta y cumplida justicia reflejada en la descongestión de los despachos judiciales y la racionalización de los procesos que tramitan estos".
[12] Ley 600 de 2000 artículo 65 "Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público", en igual sentido el artículo 91 de la Ley 906 de 2004..
[13] Artículo 44 de la Ley 190 de 1995
[14] Ley 222 de 1995, Art. 207. "De los socios. Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.
La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario."
Ley 222 de 1995 Art. 71."Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PAR.–Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados".
[15] Al respecto consultar la sentencia C-558 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta Corte encontró conforme a la Carta Política el artículo 65 de la Ley 600 de 2000, en el entendido que la cancelación de la personería jurídica, a causa del desarrollo de actividades delictivas, es un asunto que se habrá de definir en la sentencia, sin perjuicio de que la medida "cumpla con la finalidad para la cual fue diseñada por el legislador, de impedir que una conducta delictiva se prolongue en el tiempo y que se continúen afectando bienes jurídicos protegidos constitucionalmente".
[17] Sentencia C-165 de 1993 ya citada.
[18] "Dispone el inciso 4° del artículo 77 del CPT SS (sic) que si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta prueba siguiera sumaria de una justa causa para no comparecer se señalará nueva fecha para realizarla, pero examinada la excusa presentada por el apoderado de la demandada se encuentra en primer lugar que la prueba allegada ni siquiera es sumaria ya que para que un documento se prueba sumaria debe ser una prueba completa a la que solo le falta la contradicción de la parte que se opone y la certificación aportada es expedida por un farmacia homeopática desconociéndose la persona que la suscribe y su calidad profesional además de que no está suscrita siquiera por dos testigos como lo dispone el Código de P.C. y fuera de lo anterior lo allí consignado no contiene una justa causa para no comparecer (..)"-Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Audiencia Pública Especial Obligatoria de Conciliación, Ordinario de Eleonora Trujillo de Navarro contra Textiles del Llano Ltda., 16 de junio de 2004.
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