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Sentencia T-661/06

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Desarrollo jurisprudencial

DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo

DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Asesoría y supervisión de la ARP al empleador y al trabajador sobre las condiciones de trabajo

Referencia: expediente T-1345164

Acción de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en sede de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A y el Seguro Social Seccional Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

El señor José Marcos Vela Ureña estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la libertad e igualdad i) porque la indebida supervisión y asistencia de la ARP del Seguro Social y ii) en razón de la decisión de su empleador de despedirlo, sin adelantar el trámite administrativo correspondiente, a pesar de que lo aqueja una incapacidad permanente de origen profesional.

1. La Demanda

El señor José Marcos Vela Ureña manifiesta que laboró en la empresa Cerámica Andina S.A. desde el primero de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del término pactado, según aviso emitido el día 27 de diciembre anterior.

Señala que el 27 de febrero de 2005, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida del 33.50% de su capacidad laboral de origen profesional estructurada el 25 de noviembre de 2003 y que por sugerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social inicialmente fue reubicado por su empleadora, para más adelante dar por terminado su contrato, sin agotar la instancia administrativa prevista en el ordenamiento, vulnerándole, de esta manera, sus derechos fundamentales, en vista de que es padre cabeza de familia encargado de la manutención de su esposa e hijos.

2. Intervención pasiva

2.1 Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social

El Gerente Seccional de Norte de Santander del Seguro Social solicita declarar improcedente la presente acción “por cuanto el Instituto a través de su ARP ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley realizando a la empresa las recomendaciones que debe seguir al momento de reubicar al trabajador, no vulnerando derecho fundamental alguno”.

El interviniente señala que una vez informada la entidad, por la empresa Cerámica Andina Ltda (sic) de la situación del actor y realizado el análisis del puesto de trabajo, se le dictaminó la pérdida del 38.5 % de su capacidad de trabajo, de origen profesional.

Relata que impugnado el dictamen, la Junta Regional, además de confirmar la calificación de la incapacidad como de origen profesional, elevó la pérdida al 40.8%, calificación ésta que la Junta Nacional fijó en el 33.50%.

Agrega, que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante Resolución No. 99 del 22 de agosto de 2005, indemnizó al actor en cuantía de $5.396.448 y que en los términos del Oficio PLS 611, librado el 20 de abril de 2005, la Directora Administrativa del empleador fue informada de la valoración efectuada al puesto de trabajo y enterada de las sugerencias que debía seguir para la reubicación laboral del señor Vela Ureña.

Destaca que mediante escrito de 11 de mayo de 2005 “la empresa Cerámica Andina (..) manifiesta la imposibilidad de reubicar al accionante en algún puesto de trabajo, a lo cual se dio respuesta mediante oficio PLS-848 del 16 de mayo de 2005 comunicándosele que la ARP-ISS realiza sugerencias de reubicación laboral, se transcriben los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002”.

En cuanto al motivo por el cual no se han realizado visitas al puesto de trabajo del accionante e impartido nuevas valoraciones y sugerencias, afirma que una vez conocidas por el patrono las recomendaciones “es la empresa la encargada de realizar la readaptación laboral del trabajador con base en las sugerencias dadas por la ARP-ISS”.

2.2 Cerámica Andina S.A.

La Directora Administrativa y Financiera de “CERAMICA ANDINA LTDA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN” (sic) solicita negar por improcedente la acción que se revisa, habida cuenta que “no corresponde al juez de tutela resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas por el empleador, sino que éstas competen al juez ordinario laboral (…)”.

Inicialmente refiere que el señor José Marcos Vela Ureña “fue tratado por la ARP SEGURO SOCIAL y le fue reconocida y pagada una incapacidad permanente parcialmente equivalente al 33.50%” y afirma que atendiendo las sugerencias de la ARP el actor fue reubicado “en la sección artística en planta II”, sin perjuicio de haber insistido ante aquella sobre “la necesidad de recuperar la salud del ex trabajador, como quiera que no existían puestos de trabajo en la empresa que hicieran viable su reubicación”.

Se refiere a la labor de seguimiento, que el actor echa de menos, con el objeto de destacar que le compete a la ARP accionada y en cuanto a la terminación del contrato de trabajo vigente desde enero de 1992, aclara que se trató de “la no prorroga”, debido a la expiración del plazo, razón por la cual, asegura, la empresa no requería de autorización del Ministerio de la Protección Social.

Señala respecto de la terminación del contrato de trabajo y en relación con el estado de salud del actor:

“AL HECHO CUARTO, debe expresarse que la no prórroga del contrato no fue con ocasión de las dificultades en la salud del actor, pues, éste se había recuperado y venía cumpliendo con la labor asignada conforme a la reubicación, sino, que las partes habían establecido en el contrato el término de expiración del plazo pactado y de conformidad al art. 46 del C.S.T. al efectuar el preaviso con un mes de anticipación al vencimiento del término del contrato no estaba obligada la empresa a solicitar permiso al Ministerio de la Protección Social, pues no ha despedido al trabajador como tampoco ha terminado unilateralmente el contrato de trabajo, tan solo con fundamento en la ley laboral, no renovó el contrato de trabajo pactado a término fijo.

AL HECHO QUINTO, manifiesto que el trabajador no es persona declarada inválida como tampoco se encuentra en situación de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar generando recursos para sí y su familia. (..)”.

Se detiene en las normas que regulan el contrato de trabajo a término fijo y concluye que “para que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intención de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el vínculo, simplemente habrá de verificarse la respectiva manifestación escrita antes de que transcurran los treinta días previos a la fecha en que vence el contrato, como en efecto se gestó en el caso del extrabajador MARCOS VELA, al notificársele con fecha 27 de diciembre de 2005 la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que fenecía el día 31 de enero de 2006”.

Finalmente trae a colación algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de estabilidad laboral, cuando media un contrato de trabajo a término fijo.

3. Material probatorio

En el expediente obran los siguientes documentos:

-Copia del formato “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE UNO A TRES AÑOS”-0228015-, suscrito el 1° de febrero de 1992, por el Gerente de la empresa Cerámica Andina Ltda y el señor Marcos Vela Ureña, por medio del cual éste pone al servicio de la contratante su capacidad normal de trabajo en la labor de operario, entre el 1° de febrero de 1992 y el mismo día del año 1993.

-Informe presentado al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social en la ciudad de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2002, por la señora Jenny Mendoza Matamoros, Ejecutiva de Cuenta de la misma entidad.

Refiere la funcionaria, una vez analizado el puesto de trabajo del señor “JOSE MARCOS VELA UREÑA, empleado de la empresa Cerámica Andina con diagnostico postquirúrgico de discopatía L5-S1 de 45 días de evolución, para estudio de posible enfermedad profesional”:

“Una vez realizada la evaluación de los puestos de “selección y empaque” y hornos rodillo”; se considera que, a pesar del proceso mecanizados de la empresa, el factor de riesgo ergonómico es alto debido al manejo de cargas entre 30Kg y 160 Kg en ambos puestos de trabajo, asociado a movimientos repetitivos de flexión y rotación de tronco, como también miembros superiores (ver formatos).

Antropometría del trabajador:

Peso corporal 107 Kg.

Talla 192 cm.

Se observa ausencia de elementos de protección personal faja ergonómica y botas de seguridad”.

Entre otros aspectos, en los formatos elaborados con ocasión del estudio en mención, la funcionaria destaca:

“Calzado inadecuado (cotizas), no uso de elementos de protección personal, el área del puesto de trabajo es estrecha y con riesgo de sufrir golpes por espacio insuficiente. No uso de guantes”.

-Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según solicitud recibida en la entidad el 17 de diciembre de 2004, presentada por la Oficina de Protección Laboral del ISS.

Destaca el experticio que el señor José Marcos Vela Ureña de 42 años, ha laborado en “cerámica” “18 años”, 11 de éstos expuesto a riesgos “ergonómicos físicos”.

Refiere el documento que el calificado padece “POP DE HERNIA DISCAL RESTRICCION DE MOVILIDAD DE COLUMNA DORSO LUMBAR”, de origen profesional, padecimiento que da lugar a una incapacidad permanente parcial de 33.50%, estructurada el 25 de noviembre de 2003.

-Fotocopia del escrito del 20 de abril de 2005, dirigido por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social a la Directora Administrativa de Cerámica Andina S.A. con el fin de sugerir la “REUBICACIÓN LABORAL [del señor José Marcos Vela Ureña], por un período de tres meses teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones (...)

-Fotocopia de los memorandos números 09 y 010 del 22 de abril de 2005, dirigido a los señores Cayetano Suárez y José Marcos Vela, Director de la Planta Dos y Operario respectivamente, por la Directora Administrativa de la empresa Cerámica Andina, con el fin de comunicarles el traslado del señor Vela Ureña, quien “podría ubicarse en sesión artística”, desde el 25 de abril del mismo año, “de acuerdo a las recomendaciones que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social nos hace con respecto a su reubicación laboral.”.

-Fotocopia de la comunicación de julio 18 de 2005, dirigida por la Fisioterapeuta Especializada en Salud Ocupacional del Seguro Social, a la empresa accionada, con el objeto de sugerir “continuar con la reubicación laboral temporal [del señor José Marco Vela Ureña] por un periodo de un mes teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en el oficio PLD 611 de fecha 10 de abril de 2005”, quien se presenta nuevamente al programa de rehabilitación profesional.

-Fotocopia de la comunicación emitida por Cerámica Andina al Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en la ciudad de San José de Cúcuta, el 10 de mayo de 2005, para hacer notar i) que dadas las condiciones de salud del trabajador se hace imposible su reubicación, porque “los cargos identificados presentan riesgos de Tipo Ergonómico (..)”; y ii) que, en consideración a lo expuesto, “le asiste el deber jurídico a esa entidad de continuar otorgándole las incapacidades y restablecer su salud, hasta habilitarlo para trabajar o en su defecto proceder a otorgarle la pensión de invalidez (..)”. Agrega la comunicación:  

“Debe considerar esa entidad, que se trata de un trabajador de 41 años, que tan solo cursó estudios hasta segundo grado de primaria y que su actividad para la cual está preparado es la de operario de planta y no existiendo cargo en la empresa dado su perfil laboral en el cual se puede desempeñar según sus limitaciones físicas, se constituye en un imperativo para esa entidad rehabilitar profesionalmente al trabajador u ordenar su nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para efecto de considerar su invalidez”.

-Fotocopia de la comunicación dirigida por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Norte de Santander, al Director General de Cerámica Andina, en atención al escrito reseñado en el punto anterior, con el fin de destacar i) la obligación del empleador, de reubicar al trabajador “que haya sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional”, en los términos de los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002; ii) que la aseguradora cumplió con la obligación de indemnizar al trabajador, como lo dispone el artículo 3° de la misma normatividad y iii) que según el dictamen de la Junta Nacional el actor no puede exigir pensión de invalidez.

Para finalizar el funcionario señala:

“Por lo anterior, observándose que la fase aguda del accidente sufrido por el señor MARCOS VELA ya fue superada es que la aseguradora no considera pertinente la expedición de nuevas incapacidades, así mismo mantiene las recomendaciones dadas a su empresa con oficio PLS-611 siendo deber del empleador realizar la ubicación de dicho trabajador en un cargo compatible con sus capacidades actuales”.

-Fotocopia del documento del 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General de la accionada con el fin de informarle al actor la terminación de su contrato de trabajo. Indica la empleadora:

“Me permito comunicarle que el contrato de trabajo a término fijo de un año No. 0228015 suscrito por usted, vence el 31 de enero de 2006, el cual no será renovado por la empresa.

La presente decisión se comunica de conformidad con el art. 46 del C.S.T.  

Le agradecemos los servicios prestados durante la permanencia en la empresa, deseándole éxitos en sus proyectos futuros. Le solicito pasar por la oficina de personal, para recibir la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales”.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1 Sentencia de primera instancia

En fallo proferido el día dieciséis (16) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor José Marcos Vela Ureña, porque el conflicto que el mismo plantea es de  competencia de la jurisdicción laboral, ya que es el juez del trabajo el encargado de determinar cuando un contrato termina por justa causa.

En cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte la ARP accionada, en razón de que no visitó su puesto de trabajo con el fin de hacer las sugerencias pertinentes a su empleadora, el fallador de primer grado sostiene que extinguida la relación laboral el trabajador nada puede exigir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que estuvo afiliado.

4.2 Impugnación

El señor José Marcos Vela Ureña interpone el recurso de apelación y para el efecto se apoya en la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad reforzada de las personas discapacitadas, particularmente en la Sentencia C-072 de  2003.

Expone que las consideraciones del a quo desconocen la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor “la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado, por haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial y sicológica en ejercicio de la actividad para la cual fui contratado, como medida de protección especial debiendo adelantarse los programas de rehabilitación y capacitación por la ARP-ISS y el empleador CERÁMICA ANDINA LTDA (sic), necesarios que me permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de mis derechos”.

Agrega que los jueces de amparo están obligados a restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones. Siendo así, insiste al ad quem disponer su reintegro “ya que para la empresa que laboro constituyo una carga, más aún cuando no se solicitó el respectivo permiso o autorización al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, para terminar el contrato de trabajo, como lo dispone la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

4.2 Sentencia de segunda instancia

La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma el fallo de primera instancia, por cuanto considera eficaz el procedimiento ordinario, previsto en el Código Procesal del Trabajo para que el actor acceda a la protección constitucional de sus derechos.

Señala el Ad quem:  

“En el presente estudio, el tutelante solicita que mediante la acción se ordene a la ARP del Instituto de Seguros Sociales proceda a realizar la visita a su puesto de trabajo y que comunique a la empresa la necesidad de mantener su ubicación laboral, al igual que se ordene a ésta su reintegro en el cargo que ocupaba, por la inexistencia del permiso por parte del Inspector del Trabajo, para dar por terminado su contrato.

Es evidente que dichas peticiones no son materia de la acción de tutela, puesto que tales peticiones tienen por objeto determinar si el despido fue injusto o no y en atención a ello ordenar a la empresa accionada el reintegro al cargo y para tal decisión existe una acción idónea y eficaz dentro de la justicia ordinaria laboral, a la cual debe acudir, máxime que dentro de esta actuación, dada su sumariedad, no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisión como la pretendida por el accionante.

(..)

Del contenido de los lineamientos anteriores se deduce, sin dubitación alguna, la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, puesto que la acción ordinaria laboral le ofrece la misma eficacia de la tutela para la protección de sus derechos”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de mayo del presente año, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que niegan, por improcedente, la acción que se revisa, fundadas en que compete a la justicia laboral resolver sobre el derecho a la estabilidad reforzada de las personas afectadas con incapacidades de origen profesional y determinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisión a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales.

Para el efecto la Sala habrá de reiterar, inicialmente, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un recurso sencillo y efectivo para exigir medidas que propugnen por su rehabilitación e integración social.

3. Reiteración de jurisprudencia. La acción de tutela procede para el restablecimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas afectadas con limitaciones

3.1. Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, siguiendo para el efecto las previsiones de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasión de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para dirimir tales conflictos, como sucede en el caso del despido de algunos trabajadores, amparados con el derecho a la estabilidad reforzada.

Efectivamente, el artículo 39 de la Carta Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo prevén, en casos de desconocimiento de la prerrogativa constitucional, un trámite breve y sumario, de naturaleza especial, el cual da lugar al inmediato restablecimiento de los derechos del trabajador aforado, sin más miramientos que la comprobación del desmedro de sus condiciones laborales, en vigencia de la garantía constitucional[1].

No sucede lo mismo cuando se requiere hacer efectiva la protección especial de que goza la mujer durante el embarazo y después del parto, en los términos del artículo 43 constitucional, toda vez que el Código Procesal del Trabajo no cuenta con un procedimiento que permita a la mujer acceder efectivamente al amparo constitucional, cuando menos durante el primer año de vida del recién nacido[2], aunque el Código Sustantivo del Trabajo prohíbe su despido y la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es el reintegro la medida que restablece su derecho a la estabilidad en el empleo, sin perjuicio de la condena al pago de una indemnización[3] –artículo 239 C.S.T.-.

En armonía con lo expuesto, al considerar el asunto, la citada providencia puntualiza que “ no podría la Corte, para corregir la situación, establecer una especie de acción de reintegro para las trabajadoras despedidas, similar a la prevista para los dirigentes sindicales con fuero, pues una determinación de esa naturaleza es propia del Legislador. En efecto, en principio no corresponde al juez constitucional sino a la ley establecer los remedios procesales para los distintos conflictos sociales, por lo cual no podría esta Corporación instituir, sin bases normativas, una acción especial para la protección de la estabilidad laboral reforzada que la Carta confiere a la mujer embarazada”.

Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por “romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad[4].

3.2 En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[5] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización

En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión resolvió revocar las sentencias de instancia que negaban la protección y en su lugar concedió el amparo constitucional a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud, ordenando el reintegro de una trabajadora afectada con una limitación física, quien fuera despedida con el previo pago de un indemnización, pero sin agotar las instancias de reubicación y capacitación correspondientes y autorización del Ministerio de la Protección Social. Señala la decisión:

Con todo, a pesar de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En estos casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección imperfecta que otorga una indemnización.  

(..)

Este es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir sólo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acción de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociación.  

Así mismo, la protección especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protección, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros.  Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador también requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada.  

Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.[7]

En decisión más reciente, esta misma Sala revocó las sentencias que revisaba, por cuanto los jueces de instancia declaraban improcedente la acción de tutela interpuesta por una servidora pública afectada con una enfermedad de origen profesional fundadas en la posibilidad de la afectada de instaurar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y, en su lugar, esta Corte dispuso que la entidad demandada ordenaría la valoración de la empleada despedida y que, una vez verificado su estado de salud, adelantaría las diligencias con miras a su reubicación o al diligenciamiento de la pensión de invalidez, con pleno respeto de las garantías constitucionales de la servidora, sin perjuicio de acudir, ante el Ministerio de la Protección Social, siempre que, en consideración al dictamen, la única solución tuviera que ver con la terminación de la relación laboral, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[8]. Señala la providencia:

“El Juzgado Promiscuo de familia de Soatá y la Sala Unica de Decisión del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante las sentencias de instancia que se revisan, niegan a la señora Luz Lendi Figueroa Barón la protección invocada, puesto que consideran que la actora debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para procurar su reintegro al cargo de Promotora de Salud del que fue desvinculada por reestructuración administrativa y que no afronta un perjuicio irremediable, en cuanto recibió la indemnización prevista en el ordenamiento para quienes son desvinculados del cargo, sin atención a los meritos que les permitirían permanecer al servicio de la administración.

No obstante la actora invoca la protección de su derecho i) a que las limitaciones que padece sean valoradas y en consecuencia se determine la adaptación de la labor encomendada a sus condiciones especificas y, de no ser ello posible, su desvinculación, de ser preciso, con la intervención de “la oficina de trabajo” y, una vez le sea reconocida la pensión a la que cree tener derecho; y ii) a la salud, como quiera que en razón del despido debió suspender el tratamiento médico, toda vez que no posee los recursos que demanda la atención de la enfermedad que padece.

De manera que las decisiones que se revisan habrán de revocarse, porque la acción de tutela es procedente para ordenar las valoraciones médicas que hacen exigible el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del Estado la atención especializada que requieren –artículos 54 y 47 C.P.-.

Lo anterior en atención al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Ley 16 de 1972- a cuyo tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Siendo así el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá i) dispondrá lo conducente para que la señora Figueroa Barón tenga acceso a la asistencia médica que la misma requiere, sin solución de continuidad y hasta que la prestación sea asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) solicitará la autorización prevista en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997, de ser ello necesario, atendiendo a sus condiciones de salud y a la imposibilidad de la entidad de adecuar sus condiciones de trabajo o reubicarla; y iii) reconocerá a la actora la indemnización prevista en la misma disposición.

Lo último sin perjuicio de la indemnización ya reconocida, por su desvinculación de un cargo de carrera y de las demás prestaciones e indemnizaciones, que llegaren a ordenarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar”.[9]

Recordó esta Corte, en la oportunidad que se trae a colación que el debido proceso condiciona todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello puntualizó la necesidad de que los trabajadores conozcan y puedan confrontar la valoración de su estado de salud y las recomendaciones y sugerencias sobre su reubicación, al igual que la decisión de dar por terminado su vínculo laboral.

Establecido entonces i) que en “ningún caso” la limitación de una persona puede servir de obstáculo para la permanencia en el empleo o para que el limitado físico, sensorial o psíquico acceda a una ocupación, acorde con su situación; ii) que en el proceso de reubicación del trabajador se deberán respetar sus garantías constitucionales y iii) que los discapacitados tienen derecho a contar con un “recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales”, está claro que la acción de tutela procede para resolver sobre el reintegro al trabajo de un trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la decisión y sin autorización del Ministerio de la Protección Social -artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 16 de 1972-.

4. Caso concreto

4.1 El 27 de diciembre de 2005, el Director General de la empresa Cerámica Andina S.A. informó al señor José Marcos Vela Ureña la no renovación de su contrato de trabajo, pactado el 1° de febrero de 1992, por vencimiento del término, al tiempo que le agradeció los servicios prestados y lo instó a recibir la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Cabe precisar que para entonces y desde el 25 de abril de 2005, el señor Vela Ureña desempeñaba a cabalidad la labor de operario en la Planta 2 de la empresa accionada, a la que había sido trasladado atendiendo la sugerencia de reubicación temporal, emitida por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social el 20 de abril del mismo año -por tres meses- y el 18 de julio siguiente -por un mes más-, debido a la pérdida del 33.5% de la capacidad laboral, de origen profesional, que afecta al trabajador desde el 25 de noviembre de 2003.

Es de notar que no figura en el expediente documentación relativa a la supervisión y asistencia de la Administradora de Riesgos Profesionales, posteriores a valoración efectuada el 18 de julio de 2005 y tampoco aparece requerimientos por parte de la empleadora en igual sentido.

Es decir que acatadas las sugerencias iniciales, el 27 de diciembre de 2005, la entidad accionada resolvió hacer caso omiso del cumplimiento de las disposiciones constituciones y legales que propenden por la rehabilitación e integración social de las personas discapacitadas e imponen a los empleadores la obligación de “ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o (..) proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes”, incluso realizando movimientos de personal, de ser esto preciso –artículo 8° Ley 776 de 2002-.

Efectivamente, el empleador, vencido el plazo inicialmente señalado por la Administradora de Riesgos Profesionales para reubicar al trabajador y atender sus sugerencias, en lugar de requerir de la entidad una nueva valoración y un seguimiento al desempeño del trabajador, como corresponde, decidió dar por terminada la relación laboral, argumentando vencimiento del término pactado, transcurridos más de trece años de la suscripción del contrato inicial y sin obtener la autorización que para el efecto exige, en todos los casos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora bien, sostiene la señora Emile Palencia Suárez, Directora Administrativa de la entidad accionada, en escrito dirigido al Juez de primer grado, que “mientras estuvo vigente el contrato” el actor desempeñó a cabalidad las labores encomendadas, al punto que la funcionaria considera, atendiendo a su desempeño, que el señor Vela Ureña “no es persona declarada inválida como tampoco se encuentra en situación de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar generando recursos para sí y su familia”.

No obstante, la empleadora no controvierte el estado de incapacidad permanente que aqueja al actor, declarado por la Junta Nacional de Invalidez el 22 de febrero de 2005; es más, su responsabilidad en la realización del riesgo está por determinarse, habida cuenta de las condiciones de exposición del actor durante 11 años –Junta Nacional de Calificación de Invalidez-, manipulando cargas entre 60 y 160 kilogramos, sin utilizar elementos de protección adecuados, como lo indica la valoración del puesto de trabajo realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales - 23 de octubre de 2002-, a raíz de que al trabajador le fuera diagnosticada una discopatía L5-S1 de 45 días de evolución.

Al punto que la señora Palencia Suárez, el 10 de mayo del 2005, en los términos del escrito que la misma dirigiera a la Administradora de Riesgos Profesionales, en respuesta a las sugerencias de la entidad i) afirma que “en estudio de los diferentes puestos de trabajo no existe cargo en la empresa en el cual pueda ser reubicado dadas las limitaciones en sus capacidades y aptitudes”; ii) destaca que “se trata de un trabajador de 41 años, que tan solo cursó estudios hasta segundo de primaria y que la actividad para la cual está preparado es la de operario de planta”; y iii) conceptúa que lo conducente tiene que ver con la rehabilitación profesional del actor, a cargo de la Administradora, “u ordenar su nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para efectos de considerar su invalidez”.

Siendo así, i) la empresa Cerámica Andina S.A. será conminada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el 2 de febrero de 2006 y a indemnizar al señor Vela Ureña, con una suma equivalente a 180 días de salario, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y ii) la Administradora de Riesgos Profesiones accionada será obligada a prestar al patrono y al trabajador asesoría y supervisión, no solo en lo relativo a las condiciones en que el actor desempeñará su labor, sino también en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad industrial vigentes en la empleadora, como lo dispone el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, siempre que la afiliación de la empresa a la ARS se encuentre vigente.

Para lo cual se enviará al Ministerio de la Protección Social copia de esta providencia, a fin de que adelante las investigaciones e imponga los correctivos que considere del caso, en ejercicio de sus competencias –artículo 91 Decreto 1295 de 1994-.

5. Conclusiones. Las sentencias de instancia serán revocadas

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad niegan al actor el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, porque consideran que el señor Vela Ureña debe acudir ante la jurisdicción del trabajo, para confrontar con su empleadora su derecho al reintegro y con la Administradora accionada el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y supervisión permanente.

No señalan los falladores de instancia el procedimiento que el actor deberá seguir de acuerdo con lo planteado en sus decisiones, para obtener una orden inmediata de reintegro e indemnización, acorde con su derecho a la rehabilitación e integración social y tampoco se detienen en el trámite judicial que conminará a la Administradora a cumplir con sus obligaciones. Precisamente porque los Códigos que regulan las materias no cuentan con trámites apropiados para el efecto.

De manera que las sentencias de instancia serán revocadas, para en su lugar, conceder la protección en el sentido de ordenar el inmediato reintegro del trabajador y el acompañamiento permanente de la Administradora accionada, no solo en lo relativo a su ubicación y desempeño, sino también en lo correspondiente a las condiciones de seguridad e higiene industrial vigentes que rigen en la empresa accionada.

Lo anterior en consideración a los artículos 1°, 25, 47, 53 y 54 constitucionales y a la normatividad internacional en materia de derechos humanos que imponen a los Estados Partes la obligación de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con toda clase de minusvalías, particularmente, el deber de adelantar políticas de prevención de riesgos y, en caso de su acaecimiento, de procurar a los trabajadores afectados condiciones de estabilidad e inclusión económica, social y cultural.

En este punto, cabe precisar que el artículo 54 constitucional impone al Estado y a los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Siendo así las entidades accionadas, previa valoración del estado de señor Vela Ureña, sin perjuicio de su reintegro, analizarán la posibilidad de capacitarlo para lograr un desempeño laboral acorde con las necesidades de la empresa, de ser ello necesario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad para negar, por improcedencia de la acción, el amparo instaurado por José Marcos Vela Ureña contra Cerámica Andina S.A.

Segundo. CONCEDER al actor el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

En consecuencia i) la empresa accionada en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión reintegrará al actor al cargo que ocupaba el 31 de enero de 2006 y le cancelará el equivalente a 180 días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de las sumas ya reconocidas, como tampoco de los valores que llegaren a ordenarse por salarios, prestaciones e indemnizaciones no canceladas, si a ello hubiere lugar; ii) la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, dentro del mismo término, evaluará las condiciones de salud del señor Vela Ureña, emitirá las recomendaciones del caso y dispondrá lo conducente para asistir en forma permanente a la empleadora y al trabajador y iii) la empleadora y la ARP analizarán la posibilidad de capacitar al trabajador y dispondrán lo conducente para conseguir de éste un mejor desempeño, en la labor encomendada, de ser ello necesario.

Tercero. Dar cuenta al Ministerio de la Protección Social sobre las condiciones de seguridad industrial de la empresa accionada y la labor de asistencia y previsión adelantada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social al respecto, para que adelante las investigaciones y adopte los correctivos del caso. Ofíciese y remítase copia de la esta decisión.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acción de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el Código Procesal del Trabajo; también ha planteado la ineficacia de dichas acciones, en determinados casos, como por ejemplo frente a entidades en estado de disolución o de liquidación inminente y en abundante jurisprudencia constitucional se considera cómo la acción de reintegro, dada su naturaleza especial no permite considerar las circunstancias que dieron lugar al despido. Al respecto consultar, entre otras decisiones, las Sentencias T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 2000, T-135 de 2002, T-029 de 2004, SU-388 y 389 de 2005, T-285 de 2006.

[2] Al respecto consultar la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.

[3] En los términos de la Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, esta Corte declaró exequibles el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, al igual que los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido i) "de que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido"; y ii) "de que carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas".

[4] Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones."

[5] Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las Sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis respectivamente.

[6] Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[7] Sentencia T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Al respecto consultar la Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[9] Sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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