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Expediente T-2645842
Sentencia T-658/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para solicitar reintegro
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS POR PARTE DE LA EPS-Reiteración de jurisprudencia
CALIFICACION DE INVALIDEZ A EMPLEADOS QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION DE SUS CAPACIDADES LABORALES-Procedimiento
En razón a la protección especial de los trabajadores que han sufrido una disminución en su capacidad laboral, se les deberá garantizar una valoración y la respectiva calificación por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, (iii) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iv) las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para así poder determinar el estado en que se encuentra el afectado y dar una garantía adecuada de acuerdo al estatus de protección constitucional otorgado.
Referencia: expediente T-2645842
Acción de tutela interpuesta por el señor Libardo Antonio Vélez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora Positiva Compañía de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que a su vez fue confirmado por el Tribunal Administrativo del mismo departamento, en la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Antonio Vélez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Seguro Social ARP (ahora Positiva Compañía de Seguros) y el propietario de la mina Carmencita II ubicada en el cerro León vía Tibú (Norte de Santander), del señor Orlando Peñaranda Parra.
I. ANTECEDENTES.
El señor Libardo Antonio Vélez Trujillo interpone mediante apoderado acción de tutela, el día 5 de febrero de 2010, en contra de Mintrans Ltda., Saludcoop EPS y otros, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, libertad e igualdad.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud de tutela el accionante relata los siguientes hechos:
1.1. Manifiesta que desde el mes de enero del año 2000 se desempeñó como picador de carbón, en la mina Carmencita II, ubicada en el cerro León vía Tibú (Norte de Santander), de propiedad del señor Orlando Peñaranda Parra.
1.2. Menciona que el día 25 de agosto de 2009 suscribió contrato laboral con la empresa Mintrans Ltda., en donde se le afilió a seguridad social y riesgos profesionales.
1.3. El demandante aduce que durante todo su desempeño como trabajador en la mina ha sufrido distintos y continuos accidentes de trabajo en las siguientes fechas: 30 de junio de 2006, 11 de mayo de 2007, los cuales han sido reportados por parte del trabajador en debida forma.
1.4. El actor precisa que luego de las correspondientes valoraciones por parte del galeno tratante, se halló en los exámenes realizados que los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1 presentan cambios degenerativos, por lo que el médico laboral de la EPS informa al representante legal de la empresa Mintrans Ltda, sobre el estado del paciente, recomendando su reubicación.
1.5. Mediante oficio con fecha del 22 de enero del 2010, la Empresa Mintrans Ltda. informa que no puede dar cumplimiento a la orden de reubicación como consecuencia de que el actor ya no hace parte de sus trabajadores activos, por cuanto el accionante presentó su renuncia el día 15 de diciembre de 2009[1]. Sin embargo, en el escrito de tutela presentado aduce que la empresa Mintrans Ltda. notificó al accionante que a partir del 24 de agosto del 2009 se le daba por terminado el contrato laboral de manera unilateral, justamente para no acatar la orden de reubicación expedida por la EPS.
1.6. En consecuencia, afirma encontrarse en estado de indefensión, en la medida en que los padecimientos que aqueja se desarrollaron con ocasión y durante la relación laboral. En tales condiciones, solicita ser reintegrado y reubicado para estar protegido de acuerdo con su situación de salud.
2. Contestaciones de las entidades demandas.
2.1 Mintrans Ltda.
Esta entidad adujo que con el accionante se celebró un contrato de trabajo a término fijo desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Manifiesta que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el trabajador el día 15 de diciembre de ese año, cancelándose por parte de Mintrans Ltda. la correspondiente liquidación de prestaciones sociales. En consecuencia no se solicitó permiso ante el Ministerio de Protección Social.
Precisa que el día 18 de enero del 2010 se recibió comunicación de medicina laboral de Saludcoop EPS, a la cual se contestó que el usuario no presentaba contrato laboral vigente.
2.2 Propietario de la Mina Carmencita II
A pesar de haber sido notificado mediante auto emitido por el juez de primera instancia no dio contestación.
2.3 Saludcoop EPS
Expone que el accionante aparece en estado suspendido por mora en los aportes dentro del sistema general de seguridad social en salud del régimen contributivo, debido a que su empleador (Mintrans Ltda.), no realiza cotizaciones a salud desde noviembre de 2009.
Adicionalmente, aduce que en cuanto a las incapacidades el accionante presenta un saldo a favor por valor de $1.293.723, que no han sido cobradas por el empleador Mintrans Ltda. pero que están a disposición siempre y cuando se allegue la documentación requerida para el recobro.
2.4 ARP ISS ahora Positiva Compañía de Seguros
Señaló que luego de revisar la base de datos y el expediente digital del actor, no se encontró ninguna solicitud de reconocimiento de prestaciones, y que en consecuencia no se ha tenido la oportunidad de actuar frente al caso.
Manifestó que según los hechos expuestos, no tiene injerencia alguna en este caso, pero que sin embargo su voluntad es la de cubrir al accionante las prestaciones a que éste tenga derecho, resaltando que para tal fin se hace necesaria la mediación de una solicitud por parte del empleador y el trabajador directamente.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1 Primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), en Sentencia del 18 de febrero de 2010, niega la petición de reintegro del accionante por mediar renuncia firmada por él. Sin embargo, ordena a Saludcoop EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie el procedimiento de reconocimiento de las incapacidades en favor del señor Libardo Antonio Vélez Trujillo; igualmente, ordena a la ARP Positiva Compañía de Seguros que inicie el procedimiento para calificar el origen de la enfermedad debido a la especial situación en la que se encuentra el accionante.
3.2 Impugnación
La parte accionante mediante oficio radicado el 24 de febrero de 2010 solicita la impugnación de la acción de tutela.
3.3 Segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 6 de abril de 2010, confirma el fallo del a quo bajo similar argumentación y resalta el hecho de mediar renuncia del accionante.
4. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
4.1 Con el expediente se allegaron las siguientes pruebas:
Poder otorgado a la Dra. Alfa López Díaz para actuar en representación del señor Libardo Antonio Vélez Trujillo.
2005/06/30 a 2005/07/19 fractura dedo de la mano- accidente de trabajo- durante 20 días.
2005/10/14 a 2005/10/16 lumbago no especificado- accidente de trabajo- durante 3 días.
2006/02/11 a 2006/02/14 traumatismo superficial - accidente de trabajo- durante 4 días.
2007/05/15 a 2007/06/13 dolor en articulación – accidente de trabajo- durante 30 días.
2007/06/14 a 2007/07/13 otras deformidades de hallux (adquiridas)- accidente de trabajo- durante 30 días.
2007/07/15 a 2007/08/13 otras deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 30 días.
2007/08/14 a 2007/08/16 otras deformidades de hallux (adquiridas)-accidente de trabajo- durante 3 días.
2007/08/25 a 2007/08/27 trastorno de los tejidos blandos -accidente de trabajo- durante 3 días.
2007/08/28 a 2007/09/06 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 10 días.
2007/09/07 a 2007/09/28 Inestabilidad de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 22 días.
2007/09/29 a 2007/10/0806 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 10 días.
2007/10/09 a 2007/10/18 Inestabilidad de la columna vertebral-accidente de trabajo- durante 10 días.
2007/10/21 a 2007/11/19 trastorno de los discos intervertebrales – accidente de trabajo- durante 30 días.
2007/11/20 a 2007/12/10 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 21 días.
2007/12/11 a 2008/01/09 trastorno de los discos intervertebrales – accidente de trabajo- durante 30 días.
2008/01/10 a 2008/01/20 lumbago no especificado -accidente de trabajo- durante 11 días.
2008/05/09 a 2008/06/07 tumor benigno lipomatoso de piel- enfermedad general-durante 10 días.
2008/06/09 a 2008/06/09 tendinitis de bíceps enfermedad general -durante 1 día.
2008/06/12 a 2008/06/13 convalecencia consecutiva a cirugía - enfermedad general-durante 10 días.
2009/01/07 a 2009/01/07 Diarrea y gastroenteritis - enfermedad general -durante 1 día.
2009/10/21 a 2009/10/23 Lumbago con ciática - enfermedad general -durante 3 días.
2009/11/04 a 2009/11/18 trastorno de los discos intervertebrales- liquidada - durante 15 días.
2009/12/19 a 2010/01/17 lumbago no especificado- liquidada- durante 30 días.
2010/01/19 a 2010/01/21 trastorno de los discos intervertebrales- liquidada – durante 3 días.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar:
¿Si por vía de tutela es procedente el reintegro de un trabajador que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral (no calificada), en virtud de la estabilidad laboral reforzada con la que cuentan estos sujetos de especial protección constitucional, cuando media una renuncia al empleo?
¿Se desconocen derechos fundamentales a un trabajador cuando a causa de la demora injustificada del empleador se retienen el pago de las incapacidades médicas?
¿Es válido que luego de presentarse varios accidentes de trabajo reportados en debida forma por el empleador y el empleado, además de mediar recomendación por parte del médico tratante sobre el deteriorado estado de salud del trabajador, no se hubiese hecho la respectiva calificación de invalidez?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, y teniendo en cuenta que los asuntos a tratar han sido ampliamente reiterados, la Sala considera necesario desarrollar los siguientes aspectos, con una breve motivación[2]: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro; (ii) pago de incapacidades médicas por parte de la EPS; (iii) procedimiento de calificación de invalidez a empleados que han sufrido accidentes laborales; finalmente, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro. Reiteración de jurisprudencia.[3]
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela, como mecanismo de protección subsidiario, no se constituye como idóneo para solicitar el reintegro laboral, máxime cuando existen como vías establecidas la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa dependiendo de la vinculación del trabajador.
En tal sentido, solo procedería dicho reintegro en los eventos en los que (i) se produzca un despido ocasionado por una decisión unilateral del empleador sin justa causa, (ii) sin el procedimiento idóneo para los sujetos protegidos por estabilidad laboral reforzada y (iii) cuando se evidencien condiciones de debilidad manifiesta ante el empleador.
Dentro de estos sujetos de especial protección constitucional se encuentran los trabajadores que son despedidos a causa de una disminución en su capacidad laboral o por su condición de invalidez, dependiendo de cada caso en concreto.[4]Al respecto la Sentencia T-269 de 2010, proferida por esta misma Sala, señaló lo siguiente:
“No obstante, dada la imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera, se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros.
El anterior criterio se extrae de la necesidad de que la población trabajadora o empleada del país que se encuentre en estado de debilidad manifiesta cuente con un mecanismo expedito para dirimir presuntas afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, circunstancia que sitúa la problemática en el campo constitucional y no en el meramente legal. En dichos eventos la acción constitucional dado los derechos en juego resulta más eficaz, actual y supletoria de los mecanismos de defensa ordinarios.”
En el mismo sentido, en la Sentencia T-125 de 2009 la Corte precisó:
“Esta Corporación (T-198 de 2006 y t1058 de 2007) ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
“La Corte ha indicado con precisión (T 576 de 2008), que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.”
“Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral reforzada”. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.”
Sin embargo, para que en estos casos proceda efectivamente dicho reintegro se deberá tener plena certeza de (i) la existencia de un despido sin justa causa que genera la presunción de haberse presentado con ocasión a la situación de salud o discapacidad en que se encuentre el trabajador[5], y (ii) de la omisión por parte del empleador en la solicitud del permiso para el despido ante el Ministerio del Trabajo.
Por último, cuando se concede la acción constitucional se hace en la medida en que aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial por resultar más eficaz, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso concreto.
4. Pago de incapacidades médicas por parte de la EPS. Reiteración de jurisprudencia.[6]
Las incapacidades laborales se han consagrado en el ordenamiento constitucional como un medio para garantizar la debida recuperación de la salud del trabajador[7]. Tal pago le permite cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su médico tratante, sin que esta situación afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de él.
En los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 se prevén situaciones especiales en las cuales corresponde a la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador el pago de las incapacidades: (i) al trabajador (dependiente o independiente) que haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social mínimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad[9] y (ii) al empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) cuando haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho de manera completa[10], frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho.
Ahora bien, aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que ésta se allanó en la mora del empleador y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad o incapacidades laborales generadas.
En conclusión, el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Este pago no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en una garantía de salud para el trabajador, quien podrá recuperarse de manera satisfactoria, sin ostentar preocupación alguna de reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.
De manera que es el trabajador quien tiene el derecho a que se le retribuyan sus servicios proporcionándole en igual medida un justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo a causa de sus quebrantos de salud, pues en caso contrario el no pago de una incapacidad médica constituye, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, generando incluso la violación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, en los eventos en que ese ingreso sea la única fuente de subsistencia para la persona y su familia.
5. Procedimiento de calificación de invalidez a empleados que han sufrido disminución de sus capacidades laborales.
La Corte Constitucional, en concordancia con lo consagrado en los artículos 13 y 47 superiores, ha establecido una protección reforzada a las personas con discapacidad[12] o que han disminuido su desempeño laboral como causa de afecciones de salud adquiridas durante su trabajo o empeoradas a causa de este.
Al dar aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan la protección especial de la cual son titulares las personas con discapacidad se logra una materialización real de los derechos fundamentales, se equiparan al resto de la sociedad en condiciones de igualdad, y se consigue la toma de medidas tendientes a remover las trabas que impiden la adecuada integración en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 1999, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:
“6. En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.”
Concordante con ello, el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que modifica el artículo 41 de la ley 100 de 1993, contempla lo siguiente:
"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral”.
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
En tal sentido, en razón a la protección especial de los trabajadores que han sufrido una disminución en su capacidad laboral, se les deberá garantizar una valoración y la respectiva calificación por parte de cualquiera de las siguientes entidades: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, (iii) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; y, (iv) las Entidades Promotoras de Salud, EPS; para así poder determinar el estado en que se encuentra el afectado y dar una garantía adecuada de acuerdo al estatus de protección constitucional otorgado.
7. Análisis del caso concreto
7.1 El señor Libardo Antonio Vélez Trujillo interpone acción de tutela por considerar que fue despedido sin justa causa, en condiciones de debilidad manifiesta por su estado de salud y omitiendo el debido proceso.
Solicita ser reintegrado y reubicado en su trabajo como picador en minas de carbón, e indica que se ha desempeñado en tal actividad laboral desde el año 2000 con diferentes empleadores.
7.2 En primera y segunda instancia le fue denegada la solicitud de reintegro debido a que dentro del expediente obra un escrito de renuncia presentado por el señor Libardo Antonio, situación que no fue desvirtuada por la apoderada en ningún momento.
Sin embargo, debido al estado de salud demostrado por el accionante se le concede el pago de las incapacidades debidas por la EPS y la inmediata calificación por parte de la ARP Positiva, por considerarse sujeto de especial protección en razón a los diferentes accidentes de trabajo reportados.
7.3 La Sala advierte que efectivamente el accionante se encuentra en delicado estado de salud, a causa de los múltiples accidentes que ha sufrido durante su desempeño laboral[13]. En consecuencia se hace acreedor del estatus de sujeto de especial protección Constitucional.
Esto conlleva a que la protección en sede de revisión se dé por el sólo hecho de encontrarse dentro de la categoría de amparo prevista en la ley hacia las personas en circunstancia de debilidad manifiesta. Lo anterior, permite que el juez de tutela pueda brindar tal protección argumentado en un conjunto más amplio de elementos fácticos ampliando el margen de decisión, y garantizando la protección del derecho fundamental amenazado o su restablecimiento cuando hubiese sido vulnerado.
7.4 En cuanto al pago de incapacidades otorgado tanto por el juez de primera como el de segunda instancia, considera la Sala necesario su reconocimiento por cuanto (i) hay plenos soportes de los diferentes accidentes laborales sufridos durante su trabajo, (ii) tal pago sustituye el salario, el cual asegura el descanso del trabajador por medio del cual se garantiza su recuperación[14], y (iii) su omisión ocasiona en el accionante la obligación de soportar una carga que no le corresponde, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, la Sala ordenará a Saludcoop EPS, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes, a fin de poder cancelar las incapacidades debidas al accionante, si aún no lo hubiere efectuado.
7.5 Ahora bien, frente a la calificación de invalidez del señor Libardo Antonio la Sala observa lo siguiente:
En consecuencia, la Sala ordenará a la ARP que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, determinando el origen de la misma, previa programación con el accionante.
7.6 En cuanto a la solicitud de reintegro, a folio 31 del expediente, se observa un documento según el cual renuncia el accionante en los siguientes términos:
San José de Cúcuta, 15 de Diciembre de 2009
Señores
MINTRANS LTDA
Ciudad
Asunto: Renuncia Voluntaria
Por medio de la presente me dirijo a ustedes muy respetuosamente con el fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que desempeño en tan prestigiosa empresa.
El motivo de mi renuncia es voluntaria agradezco de antemano la oportunidad laboral brindada.
Agradeciendo la atención prestada,
(…)
Por lo anterior, se tornaría improcedente el reintegro del empleado, en la medida en que con lo aportado por la parte accionante, no se logra desvirtuar dicha renuncia.
No corresponde examinar mediante tutela si el acto de renuncia eventualmente se encuentra incurso en una causal de nulidad por vicios del consentimiento, debido a que para poder llegar a tal conclusión se hace necesario desplegar un amplio y complejo debate probatorio que ofrezca certeza sobre la real situación del trabajador. Por tanto, la manera adecuada de resolver las controversias sobre el particular, es iniciar el debate ante el juez ordinario laboral, sin perjuicio de garantizar por este medio la protección debida, en circunstancias de vulnerabilidad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, la Sentencia proferida el 6 de abril del 2010, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que a su vez confirmó el proveído del 18 de febrero del mismo año, emitido por del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), dentro de la acción de tutela iniciada por Libardo Antonio Vélez Trujillo contra Mintrans Ltda., Saludcoop EPS, Positiva Compañía de seguros y otros.
SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop EPS que, en el evento en que no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice el procedimiento de reconocimiento del monto de las incapacidades causadas a favor del señor Libardo Antonio Vélez Trujillo.
TERCERO. ORDENAR a la ARP Positiva Compañía de Seguros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a partir de la notificación de este fallo, inicie el trámite de la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de la misma al señor Libardo Antonio Vélez Trujillo.
CUARTO. NEGAR el reintegro solicitado por el señor Libardo Antonio Vélez Trujillo, sin perjuicio de que sea tramitado por la vía ordinaria laboral.
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Como se observa a folio 31.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden "ser brevemente justificadas". Así lo ha hecho en varias ocasiones. Confróntese al respecto las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004 entre muchas otras.
[3] Ver, entre otras, las Sentencias, T-03 de 1992, T-057 de 1999, T-815de 2000, T-021 de 2005, T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-769 de 2008, T-992 de 2008, T-866 de 2009.
[4] Confróntese las Sentencias T-075 de 2010, T-269 de 2010, T-307 de 2010, T- 125 de 2009 y T- 216 de 2010, entre otras.
[5] Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que en materia laboral "la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados". Bajo tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores sociales o culturales. Véase T-269 de 2010.
[6] Sentencias T-094 de 2006, T-365 de 2008 y T-786 de 2009, entre otras.
[7] Constitución, artículo 49.
[8] Constitución, artículo 53.
[9] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.
[10] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[11] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num. 1.
[12] En lo que concierne a la noción de discapacidad, la Resolución 48/96 del 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, distingue la discapacidad de la minusvalía en la siguiente forma: "con la palabra discapacidad se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio.
"Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra minusvalía describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño físico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad."
En similar sentido esta Corporación, en la Sentencia T-198 de 2006 puntualizó al respecto: "así mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa".
[13] A folio 32 y 33 se encuentra respectivamente la certificación dada por Saludcoop en la que se informa el grave estado de salud del accionante y se sugiere una reubicación laboral inmediata y la referenciación detallada de cada accidente de trabajo.
[14] Constitución, artículo 49.
[15] A folio 32 se encuentra la certificación dada por Saludcoop en la que se informa el grave estado de salud del accionante y se sugiere una reubicación laboral inmediata.
[16] Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral".
"Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales".
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