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Sentencia T-615/00
SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable
En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.
REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez
Referencia: expediente T-292408 y T-292425
Acciones de tutela instauradas por Martha Adiela Diaz García y Luz Miriam Giraldo Olarte contra el Hospital de Caldas E.S.E.
Procedencia: Juzgado 1° Laboral de Manizales y el Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las siguientes sentencias:
Sentencia del Juzgado 2° Civil Municipal de Manizales del 18 de noviembre de 1999, en la tutela de Martha Adiela Diaz García contra el Hospital de Caldas.
Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de 17 de enero del 2000, en la tutela de Luz Miriam Giraldo Olarte contra el Hospital de Caldas E.S.E.
ANTECEDENTES
1. HECHOS
En la T- 292408
Martha Adiela Diaz García labora al servicio del Hospital de Caldas, desde el 2 de febrero de 1979, como auxiliar de enfermería, devengando actualmente $638.600,oo
No se le han cancelado los salarios de septiembre y octubre de 1999, y, según la peticionaria, esto la afecta económica y socialmente.
Considera que se le violó el derecho a una vida digna y pide el pago de los correspondientes salarios.
En la T-292425
Luz Miriam Giraldo Olarte labora desde hace 23 años en el Hospital de Caldas, como auxiliar de enfermería y devenga $638.600,oo mensuales.
No se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999 y las primas de navidad y servicios. A consecuencia de ello, dice la peticionaria: "me he visto en la imposibilidad de sufragar o atender mis necesidades vitales tales como alimentación, transporte, deuda con el ICETEX y la educación universitaria de mi hijo, así como las obligaciones personales de todo género".
Agrega que el Hospital ha suscrito acuerdos para el pago pero no los ha cumplido.
2. PRUEBAS
Pruebas en el caso de Martha Adiela Diaz García.
Informe del hospital de Caldas, que corrobora lo dicho por la peticionaria e indica que el no pago se debe a la crisis hospitalaria y a que "el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 19 de agosto del año en curso, ordenó el embargo de los dineros de cualquier título que adeuden EPS de Caldas, Servicios especiales de salud de Caldas, hasta por un valor de $800'000.000.oo dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Laboratorios Baxter S. A. en contra de esta institución hospitalaria. En igual sentido, se ofició a Caprecom y se embargaron, también las cuentas del Banco Ganadero (sucursal Los Rosales) y el Banco de Colombia". Se opone el Hospital a que se le paguen por tutela los salarios a su empleada.
Constancias del hospital sobre el no pago y el valor del salario de la actora.
Certificación sobre déficit del hospital por $5.176'417.000,oo
Pruebas en el caso de Luz Miriam Giraldo Olarte
Información del Hospital de Caldas. Corrobora lo dicho por la solicitante en la tutela, explica que se hallan en crisis financiera y se opone a las pretensiones de la trabajadora.
Constancia de que Luz Miriam Giraldo Olarte no ha recibido los salarios que ella indica.
Certificación de embargo de Laboratorios Baxter a unas cuentas del Hospital de Caldas.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En el caso de Martha Adiela Diaz García, la sentencia del Juzgado 2° Civil Municipal de Manizales del 18 de noviembre de 1999, negó la tutela porque existen otros medios judiciales para reclamar lo debido.
En el caso de Luz Miriam Giraldo Olarte la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de 17 de enero del 2000, declaró improcedente la acción porque según el Juez: no se puede confundir el derecho al trabajo con las obligaciones a cargo de un patrono, porque cobrar deudas no es propio de tutela "sin que interese que la suma cuyo pago pretende corresponda a salarios causados" y porque reclamar salarios es un derecho de contenido económico que prescribe y por el contrario los derechos fundamentales no prescriben.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada.
1. Pago oportuno del salario
En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario.
2. Ambito constitucional del término salario
La SU-995/99 consideró que la voz "salario" para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.
3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable
En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Aunque la frase es clara, la Corte precisó: "Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .
Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Respecto al mínimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.
4. Mínimo vital
No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.
La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:
"La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado…..
Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS
Está demostrado que las dos personas que instauran las tutelas son trabajadoras del Hospital de Manizales, que devengan exiguas sumas (ligeramente por encima de los dos salarios mínimos) y que no se les han cancelado los salarios de octubre en adelante de 1999 y las correspondientes primas; no hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo este ingreso lo único que tienen para su mínimo vital. Y han afirmado, sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios (que a duras penas sobrepasan los dos salarios mínimos) les ha ocasionado perjuicios. Luego, las tutelas están llamadas a prosperar y deben revocarse las decisiones de instancia.
Como en uno de los fallos se dice que cobrar deudas no es motivo de tutela, que el derecho fundamental al trabajo no significa que sea fundamental el derecho a percibir salario y que reclamar salario puede prescribir luego no puede compaginarse esto con los derechos fundamentales que no prescriben, esta Sala de Revisión se ve obligada a hacer estas rápidas consideraciones:
El hecho de que el no pago de salarios se constituya en deuda, no impide que se violen derechos fundamentales como se indicó anteriormente. Además, el Convenio 95 de la OIT expresamente indica que los salarios se deben cancelar cada treinta días, luego el retardo viola dicho Convenio y por ende la Constitución dado que se configura el llamado bloque de constitucionalidad.
Tampoco es de recibo indicar que como las acciones laborales prescriben entonces lo que se reclama a través de ellas pierde su connotación de derecho fundamental. Los derechos fundamentales no solo son los que aparecen en el Capítulo I del Título II de la Constitución, los reseñados en el artículo 44 ibídem, sino los que son inherentes a la persona humana como se indicó en la T-02/92. Un derecho fundamental no deja de serlo porque una norma legal procesal pre o postconstitucional establezca un término de prescripción para instaurar la acción. El temor de que el derecho a reclamar haya prescrito y que malevolamente se acudiera a la tutela para superar esta omisión, es una simple hipótesis porque la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando hay demora en el reclamo se entiende como indicio en contra puesto que tal demora indicaría que no existe perjuicio irremediable.
Por otro aspecto, la garantía al pago oportuno de los salarios no es emanación exclusiva del artículo 25 de la C. P. en toda su dimensión ("El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho aun trabajo en condiciones dignas y justas"), lo cual de por sí ya justificaría en ocasiones la tutela; sino, además, del derecho de igualdad (artículo 13), de la remuneración mínima vital y móvil (artículo 53 C.P.), del derecho de dignidad (artículo 16 y artículo 25) y del derecho a la vida (artículo 11).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisión y en su lugar ORDENAR que el Gerente del Hospital de Caldas E.S.S., si es que no lo han hecho, pague a LUZ MIRIAM GIRALDO OLARTE y MARTHA ADIELA DIAZ GARCIA los salarios y primas pendientes e indicadas en la solicitud de tutela, todo ello en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Gerente iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
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