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Sentencia T-607/08

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Solicitud incremento salarial con índice de precios al consumidor de trabajador sindicalizado

ACCION DE TUTELA-Procedencia para contrarrestar políticas discriminatorias contra trabajadores sindicalizados

La Corte Constitucional ha establecido en sus fallos que la acción de tutela procede para contrarrestar las políticas discriminatorias de los patronos que buscan desestimular –en el peor de los casos eliminar- la pertenencia a sindicatos. La Corte ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo de protección para evitar que los empleadores desestimulen la pertenencia a sindicatos con decisiones que promuevan su deserción o conviertan la condición de sindicalizado en una calidad claramente desventajosa. Así, la Corte ha admitido que la tutela procede cuando se ejerce para evitar la perpetuación de tratamientos discriminatorios, que ponen en entredicho la vigencia del derecho a la igualdad, y que afectan de contera el derecho a la libre asociación sindical, pues por cuenta de los tratamientos discriminatorios los trabajadores ven comprometida la opción de pertenecer o no pertenecer a un sindicato.

ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración a la igualdad y libre asociación sindical dado que prácticas discriminatorias propician la deserción, desaparición y anulación del sindicato

ACCION DE TUTELA EN MATERIA SINDICAL-Jurisdicción ordinaria no posee herramientas urgentes de protección

ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger el derecho a la movilidad salarial

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedencia de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA-Presentación en tiempo razonable

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Improcedencia por presentación dos años y medio después que se definiera el sistema de incremento salarial

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Incremento salarial de trabajadores sindicalizados

Referencia: expediente T-1'858.960

Peticionario: Juan Carlos Da Silva Pulgarín

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de tutela iniciado por Juan Carlos Da Silva Pulgarín en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-

I. ANTECEDENTES

La demanda

El demandante expone del siguiente modo los hechos de la demanda.

  1. El tutelante es afiliado a ADECO, sindicato de ECOPETROL S.A. y beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
  2. Mediante derecho de petición solicitó el pago del retroactivo del ajuste salarial por actualización salarial de acuerdo a la variación del IPC de los años 2003 y 2004, causados y no pagados por la empresa.
  3. Dice que su derecho al reajuste salarial es un derecho adquirido de linaje constitucional que no puede ser desconocido por la empresa y mucho menos objeto de trato discriminatorio, como el que ofrece la compañía a los trabajadores sindicalizados o los convencionados que no adhirieron al acuerdo 01 de 1997.
  4. Dice que el trato discriminatorio se ha venido presentando en los incrementos salariales negativos hechos desde el año 2003, como lo ilustra en una tabla en la que compara los incrementos anuales y da cuenta de que la diferencia acumulada es de 7.56% durante el cuatrienio para los trabajadores sindicalizados respecto de los favorecidos por un laudo o la convención de 2003 a 2006.
  5. Dice que ECOPETROL no ha tenido en cuenta los lineamientos constitucionales, creando con ello un mal ambiente laboral, por lo que su petición de actualización salarial busca mejorar el clima organizacional.
  6. Advierte que previamente solicitó a la empresa que se hicieran las actualizaciones salariales y que la Corte Constitucional ha dicho en numerosos fallos que debe conservarse el poder adquisitivo del salario, tal como lo ha reiterado la Procuraduría General de la Nación.
  7. Sostiene que su salario está muy por debajo del índice de costo de vida certificado por el DANE en las respectivas anualidades de 2003, por lo que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte, dicha circunstancia debe corregirse. El derecho a la actualización monetaria del dinero viene impuesto por la Constitución y debe reflejarse en la relación laboral.
  8. Indica que mediante laudo arbitral que tiene vigencia 2003-2006 se determinó que no habría nivelación nominal, sino el pago de una bonificación. Posteriormente se celebró una convención con la Unión Sindical Obrera en la que se determinó que no habría nivelación salarial, pero se concedió una bonificación de $600.000 sin incidencia salarial.
  9. Afirma que Ecopetrol suscribió el Acuerdo 01 de 1997 con los trabajadores no sindicalizados, por virtud del cual nunca ha dejado de hacer los ajustes salariales con el IPC. Ello constituye una violación a los derechos de los trabajadores sindicalizados, a quienes se les aumenta por debajo de dicho índice.

Petición y fundamentos

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que según el demandante consagra el principio de no discriminación salarial, el demandante solicita que se ordene a ECOPETROL efectuar la nivelación salarial acumulada desde el año 2003 hasta el 2006, durante el cuatrienio del Plan Nacional de desarrollo 2002-2006, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con la respectiva incidencias salariales para los periodos que no fueron pagados y armonizada con la política de compensación salarial establecida por la empresa para el personal de dirección técnica y de confianza o manejo que desempeña funciones similares.

Considera que la tutela es procedente porque el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario depende de la Constitución, pues involucra derechos fundamentales. Para tales efectos, resulta pertinente la jurisdicción de tutela y no la ordinaria. Dicho principio aplica también teniendo en cuenta la relación de subordinación que ostenta respecto de la entidad demandada. Considera de cualquier manera que su situación lo enfrenta a un perjuicio irremediable que no puede ser resuelto por vía ordinaria.

Sentencia de primera instancia

En providencia del 17 de enero de 2008, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo de tutela. A su juicio, si bien se evidencia la existencia de un conflicto jurídico, el mismo no puede ser resuelto en vía de tutela pues, a primera vista, no se puede determinar con precisión ninguna violación de derechos fundamentales y, en segundo término, existen otros mecanismos de defensa para reclamar los derechos que se consideran vulnerados.

Considera que para ventilar el asunto debatido la ley ha previsto otros medios de defensa a los cuales puede acudir el demandante. A lo anterior se suma que el despacho no evidencia de los hechos narrados ningún perjuicio irremediable que esté poniendo en grave e inminente riesgo el mínimo vital del demandante.

Impugnación

En desacuerdo con la decisión adoptada, el demandante presentó el recurso de apelación correspondiente. Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela puede ser una vía judicial idónea para reclamar el amparo frente a ciertas prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales, que afectan el trabajo en condiciones justas. A su juicio, la Corte Constitucional estima que resulta procedente la tutela para reclamar los derechos reclamados en la tutela, pues la jurisdicción ordinaria no presenta la misma efectividad para garantizar el fin de prácticas discriminatorias en las relaciones laborales. Dice que de los hechos acusados se vislumbra una vulneración de los derechos a la igualdad y a la asociación, así como la movilidad del salario.

En cuanto al derecho de asociación, precisa que el empleador no puede promover prácticas que afecten la libertad de organizar sindicatos. Por ello, cualquier determinación que busque desestimular la pertenencia a una asociación sindical debe considerarse como violatoria del derecho de asociación. A pesar de la validez de los acuerdos con los trabajadores no sindicalizados, se vulnera el derecho de asociación si dichos acuerdos estimulan la deserción de los agremiados.

Además, dice, debe garantizarse la movilidad del salario del trabajador, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, pues constituye la manera de garantizar la conservación del poder adquisitivo del mismo.

Contestación de la entidad demandada

En memorial del 1º de febrero de 2008 la entidad demandada sentó su posición respecto de las acusaciones del tutelante.

En primer lugar, advirtió que, aunque la demanda no le fue oportunamente notificada, por lo que no pudo oponerse a ella a tiempo, las pretensiones del accionante no tienen asidero jurídico, pues el mismo recibe una asignación mensual poco superior a los 5 millones de pesos, suma que excede lo necesario para garantizar el mínimo vital.

Advierte que por decisión de Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, ECOPETROL efectuó los incrementos salariales reclamados, mismos que se tuvieron en cuenta por los dos años de vigencia del laudo, además de lo cual la empresa compensó la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva de trabajo y la fecha en que se produjo la decisión arbitral, mediante bonificación salarial por la suma de $400.000.

Precisa que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo determinado, en virtud del principio de inmediatez, lo cual no se verifica en el caso sometido a estudio, y agrega que de cualquier manera el asunto aquí planteado es de competencia de la jurisdicción ordinaria, pero no del juez de tutela.

Considera que el asunto aquí planteado ya fue resuelto por un tribunal de arbitramento, cuyo laudo fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en el trámite de un recurso de anulación, por lo que debe entenderse que el tema de los salarios ya se encuentra resuelto. Si el demandante consideraba que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituyó una vía de hecho, debió haberla impugnado oportunamente y no hasta ahora, mediante esta acción.

Precisa que el incremento del costo de vida no es obligatorio y que el demandante interpreta mal el fallo T-345 de 2007 que se refiere a una situación distinta, en la que los sindicalizados no iniciaron las acciones para obtener el aumento salarial. En el caso de ECOPETROL no ocurre lo mismo, pues por un lado el laudo arbitral resolvió los incrementos salariales hasta el 2004 y posteriormente se firmó una convención colectiva que va hasta el año 2009 en la que, si bien el incremento no es del costo de vida, los trabajadores cuentan con innumeralbles prestaciones que superan con creces dicho costo, pues el salario se incrementa de forma geométrica al momento de liquidar las prestaciones sociales, que a su vez es factor salarial e incide en el salario promedio para liquidar otras prestaciones sociales como cesantías y pensión de jubilación.

Anota que el demandante esconde hábilmente todas las prestaciones y subsidios que reciben los trabajadores sindicalizados con el fin de que el juez estime que la vulneración procede de la simple negativa de actualizar el salario por encima del costo de vida.

La empresa señala que el Acuerdo 01 de 1977 no es un pacto colectivo, sino una resolución de la empresa. En este contexto, afirma que para establecer una posible discriminación salarial es necesario estudiar cada prestación en el contexto global a fin de establecer si existen diferencias entre ellas, para lo cual habría que comparar prestación por prestación, lo cual resulta imposible, pues cada régimen tiene ventajas que no tiene el otro y viceversa.

Agrega que el demandante no señaló los beneficios obtenidos por la Convención Colectiva suscrita con la USO, que tiene más y mejores beneficios, por lo que no sólo debió hacer una comparación con el incremento del salario, sino en forma global, con los incrementos de todas las prestaciones del Acuerdo 01 de 1977 para verificar las diferencias.

De otro lado, afirma que las sentencias de la Corte Constitucional que se han referido al tema no son aplicables al caso concreto pues las mismas siempre han hecho alusión a la inclusión dentro del presupuesto nacional del incremento salarial para los empleados públicos, pero no se han referido a los trabajadores oficiales, que es el caso de ECOPETROL. No se evidencia, dice, que el tratamiento salarial dado a los trabajadores sindicalizados hubiera vulnerado el derecho de asociación en el conjunto de garantías señaladas por la Carta. El derecho a la igualdad no puede predicarse porque las condiciones prestacionales y salariales de los trabajadores afiliados a la USO no son las mismas de los trabajadores beneficiados por el Acuerdo 01 de 1977. Así lo han visto innumerables jueces de la República en sus sentencias. Además, porque los incrementos salariales que beneficiaron a los afiliados a la USO entre 2003 y 2006 no lo fueron por las tasas porcentualmente señaladas, “dado el impacto salarial que los mismos producen, específicamente en relación con el régimen prestacional de los que son beneficiarios dichos trabajadores, lo que permite sustentar que los trabajadores afiliados a la USO realmente no han sufrido un detrimento patrimonial respecto de sus ingresos salariales, en las condiciones señaladas en la presente acción y en comparación con los beneficiarios del Acuerdo 01 de 1977”.

Sentencia de Segunda Instancia

En sentencia del 26 de febrero de 2008 la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la orden mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

A juicio del Tribunal, el conflicto jurídico que surge entre el demandante y la empresa de petróleos no es puramente constitucional, es decir, no involucra la violación de derechos fundamentales, ya que es palpable que lo que se pretende se enmarca dentro de un conflicto jurídico, en abierta oposición de la normativa que regula lo solicitado por el tutelante, dirimible por el juez natural ordinario o especial constituido para tal efecto.

Considera que el juez de tutela no puede reemplazar las competencias de los jueces ordinarios o especiales, si la inconformidad que se ventila es propia de aquellos. Argumenta que la acción de tutela está diseñada para garantizar la protección efectiva de los derechos de la persona humana, frente a violaciones flagrantes, lo que no ocurre en el presente caso. Advierte que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural, salvo que la acción se proponga como medio para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que no se demuestra en este caso.

Adicionalmente, considera que lo que se pide es el aumento salarial entre los años 2003 y 2006, lo que indica que a la fecha han transcurrido más de cuatro años desde la supuesta vulneración, lo cual contraría la inmediatez con que debe reclamarse la protección.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, la acción está llamada al fracaso, dice, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste se predica respecto de personas que se encuentran en la misma situación o condición y no obstante son tratados de manera distinta, sin justificación constitucionalmente atendible, lo cual no corresponde al caso de autos, pues no se acreditaron en el proceso casos de trabajadores que en las mismas condiciones se verifique la discriminación, lo que impide establecer la comparación.

Adicionalmente, en el expediente se acredita que el peticionario se benefició del Acuerdo 01 de 1977 como directivo adherido, por lo que recibió aumento para el año 2003 equivalente a 3.5%, recibiendo con posterioridad los aumentos de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, establece que en cuanto a los incrementos salariales, el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo de 2004 resolvió el asunto al definir que no existe vulneración de derechos fundamentales por haberse aprobado incrementos inferiores al IPC.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela dictado por Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2. Problema jurídico

El demandante de esta referencia pretende que por tutela se ordene a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los años 2003 y 2006, en el equivalente al índice de precios al consumidor de cada año. El demandante sostiene que como trabajador sindicalizado tiene derecho a ese incremento anual, porque así lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados. Advierte que dicha situación es vulneratoria de su derecho a la igualdad, de su derecho a la libre asociación sindical y de sus derechos laborales adquiridos. Sostiene que la tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, dado que el debate no puede ser tramitado en sede ordinaria por la existencia de un perjuicio irremediable.

El problema jurídico que debería resolver la Corte es, en primer lugar, si resulta ilegítimo y en qué condiciones, que el empleador incremente de manera diversa los salarios de los empleados sindicalizados y no sindicalizados. Tras señalar los presupuestos teóricos de dicho interrogante, la Sala deberá determinar si en el caso concreto el empleador incurrió en comportamiento inconstitucional.

No obstante, antes de iniciar el análisis correspondiente, la Sala deberá definir si la tutela es procedente para resolver este asunto, o si la competencia corresponde a los jueces ordinarios.

3. Consideraciones generales acerca de la procedencia de la acción de tutela

En el caso de la referencia, el demandante alega que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por ECOPETROL S.A. El actor asegura que dichos derechos son el de igualdad, libertad de asociación sindical y derechos adquiridos de naturaleza laboral que no son renunciables, así como el derecho a la movilidad salarial y al mínimo vital. Además, sostiene que se vulneran el mínimo vital y el trabajo en condiciones justas. El motivo reside en la decisión de ECOPETROL de no incrementar los salarios con el índice de precios al consumidor entre los años 2003 y 2006.

Los jueces de instancia negaron la protección por considerar, entre otras razones, que no se presentaba en el caso concreto un perjuicio irremediable, pues el demandante continuaba trabajando en la empresa, recibía un salario mensual superior a los 5 millones de pesos y su mínimo vital no se veía afectado por el hecho de no haber recibido el incremento salarial que reclama.

Los motivos aducidos por los jueces de instancia para negar el amparo constitucional serían suficientes si la demanda de la referencia se hubiera enfocado exclusivamente en la violación del derecho al mínimo vital o al trabajo en condiciones justas. Esto porque de los hechos que emergen del expediente se evidencia que la falta de un incremento salarial, de años pasados, no pone en peligro la subsistencia ni el mínimo vital del actor, ni arriesga la dignidad con que ejerce sus funciones en la empresa. Efectivamente, el monto del salario del actor, cotejado con los montos de incremento requeridos, indica que el mismo no enfrenta ningún perjuicio irremediable que pudiera ser evitado mediante una decisión judicial urgente, como corresponde a la sentencia de tutela. Así pues, resulta indiscutible que por la violación de estas garantías constitucionales, la tutela no resulta procedente, si a ellas se hubiera circunscrito la demanda.

No obstante, es claro que esta acción no se enfoca exclusivamente en la posible vulneración del mínimo vital, sino en la afectación de derechos que según las voces de la jurisprudencia pueden ampararse mediante esta acción constitucional.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha establecido en sus fallos que la acción de tutela procede para contrarrestar las políticas discriminatorias de los patronos que buscan desestimular –en el peor de los casos eliminar- la pertenencia a sindicatos. La Corte ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo de protección para evitar que los empleadores desestimulen la pertenencia a sindicatos con decisiones que promuevan su deserción o conviertan la condición de sindicalizado en una calidad claramente desventajosa. Así, la Corte ha admitido que la tutela procede cuando se ejerce para evitar la perpetuación de tratamientos discriminatorios, que ponen en entredicho la vigencia del derecho a la igualdad, y que afectan de contera el derecho a la libre asociación sindical, pues por cuenta de los tratamientos discriminatorios los trabajadores ven comprometida la opción de pertenecer o no pertenecer a un sindicato.

En tal sentido, esta Sala reitera la posición decantada de la Corte según la cual, en un escenario de aparente discriminación laboral, la tutela ofrece medidas urgentes de protección que buscan preservar la integridad de derechos como la igualdad y la libre asociación sindical. Al respecto cabe citar uno de los pronunciamientos más importantes en la materia.

“Tanto la Constitución  (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva.

“La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

“a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.” (Sentencia SU-342 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell)

Por lo dicho, más allá del debate sobre la falta de incremento laboral y sus repercusiones en la economía particular del demandante, lo que interesa determinar en esta sede es si ECOPETROL ha incurrido en prácticas discriminatorias que pretendan minar la integridad del sindicato. En relación con este punto la Corte ha dicho que la tutela resulta medio idóneo de defensa, pues la vulneración de garantías como la igualdad o libre asociación sindical se verifica como un hecho actual, que deriva un perjuicio irremediable concreto, dado que las prácticas discriminatorias pueden propiciar la deserción del sindicato, su desaparición, y la anulación práctica de ese derecho para los trabajadores.

La jurisprudencia constitucional es contundente en la materia:

“Ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales.  La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos.” (SU-547 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

La Corte reiteró su posición en Sentencia T-097 de 2006, cuando aseguró que la acción de tutela puede abrirse paso para resolver este tipo de conflictos, por cuando dada la inminencia de la violación la jurisdicción ordinaria no posee las herramientas urgentes de protección.

Finalmente, cabe puntualizar que esta Corte ha sostenido que el derecho a la movilidad salarial también puede protegerse por vía de tutela, por lo que en este caso, tal garantía también resulta procedente de ser estudiada.

“Por último las acciones adquieren el grado de procedibilidad, atendiendo a que dentro de las pretensiones se extrae una posible vulneración de los derechos a al igualdad y asociación, así como la movilidad del salario, frente a las cuales la protección que ofrece la vía ordinaria resulta insuficiente e ineficaz”. (Sentencia T-345 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

4. El principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela

No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental.

Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios.

Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente.

Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados. Sobre este particular, esta misma sala sostuvo en la Sentencia T-993 de 2005:

“En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

“De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará –entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.

“De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o “sin demora” del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo” (Art. 27).

“El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta.

“De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.

“Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (Sentencia T-993 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

En el fallo que por primera vez desarrolló el tema, la Sala Plena de la Corte había dicho.

“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.  

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

“Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

“(…)

“Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.  Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

“Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

“(…)

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

“(…)

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” (Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

A la luz de los conceptos previos, esta Sala considera que la tutela de la referencia resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez.

5. Análisis de procedencia en el caso concreto

En efecto, el demandante sostiene que ECOPETROL incurrió en prácticas de discriminación por no haberle incrementado el salario entre 2003 y 2006 en el índice de precios al consumidor. En concreto el demandante solicita el incremento acumulado hasta el 7 de agosto de 2006.

Habría que indicar en primer lugar que si el periodo durante el cual ECOPETROL se abstuvo de ajustar los salarios en el índice de precios al consumidor -cuyo reajuste reclama el actor- empezó a correr en el año 2003, lo lógico sería que el actor hubiera presentado por esa fecha la correspondiente reclamación por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

No obstante, debe admitirse que la definición de la metodología de incremento salarial fue establecida por un tribunal de arbitramento, cuyo laudo del 9 de diciembre de 2003 fue impugnado en recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, el demandante no podía acudir a la acción de tutela para controvertir dicha metodología, pues sabía que corría el procedimiento ordinario de impugnación del laudo. La tutela habría sido improcedente por existencia y marcha de mecanismos judiciales de defensa.

Con todo, la Corte Suprema de Justicia se pronunció definitivamente sobre la legalidad del laudo mediante providencia del 31 de marzo de 2004, fecha en la que avaló el procedimiento de compensación de la diferencia salarial de los trabajadores sindicalizados (folio 138, cuaderno 3). El fallo de la Corte Suprema de Justicia -se reitera- es del 31 de marzo de 2004 y encontró ajustado a la legalidad que el laudo arbitral hubiera dispuesto un sistema de bonificación salarial destinado a compensar la falta de incremento del salario de los trabajadores de ECOPETROL por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, y un aumento adicional de 5% del salario a 9 de diciembre de 2003 y del 60% del IPC sobre el salario del 9 de diciembre de 2004, respectivamente, para los dos años siguientes a la vigencia del laudo arbitral.

Así entonces, es claro para esta sala que la decisión de incrementar los salarios en los porcentajes que rigieron entre 2003 y 2006 fue establecida en 2003 por un tribunal de arbitramento y, posteriormente, en marzo de 2004, avalada de manera definitiva por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con lo anterior, es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.

Para la Sala resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La Sala no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.

Además de lo anterior, para esta Sala es claro que lo que el actor pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante impugnación en vía de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió definitivamente el caso.

En efecto, tal como se indicó, mediante laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 el tribunal de arbitramento que resolvió el conflicto colectivo de trabajo surgido entre ECOPETROL y la USO determinó que “para compensar la falta de incremento de salarios por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención colectiva y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del Presente Laudo Arbitral.” Además, dispuso que para el primer alo de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, en un cinco por ciento (5%) sobre los salarios que los mismos devenguen al nueve (9) de diciembre de 2003.”. Para el segundo año de vigencia, el laudo dispuso que “una vez transcurrido el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados, con el sesenta por ciento (60%) del IPC causado en los doce (12) meses anteriores, sobre los salarios que devenguen los trabajadores al 9 de diciembre de 2004”.

Este plan de incrementos salariales fue uno de los objetos de reproche  que sustentaron el recurso de anulación que ADECO y la USO[1] presentaron en contra del laudo y que la Corte Suprema de Justicia resolvió en providencia del 31 de marzo de 2004.

En la sentencia, la Corte Suprema precisó que no existió desproporción ni abuso en la definición del método de incremento salarial de los trabajadores sindicalizados, sino que todo se calculó de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa y en compensación con los demás beneficios convencionales que reciben los citados trabajadores, todo lo cual permitió establecer ciertas diferencias en materia de incremento salarial que de cualquier manera no fueron discriminatorias, es decir, no pretendían desestimular la pertenencia de los trabajadores al sindicato, ni buscaban desmantelar el sindicato mediante una masiva deserción[2].

Para la Sala es evidente que si dicha metodología de cálculo del incremento salarial agredía los derechos fundamentales del peticionario, éste debió advertirlo tan pronto quedó en firme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de marzo de 2004.

El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.

La Sala declarará improcedente el amparo de tutela y, por tanto, negará la protección solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo del 17 de enero de 2008 del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá por el cual se negó el amparo solicitado por Juan Carlos Da Silva Pulgarín en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL S.A.-

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Es de anotar que la USO como sindicato mayoritario llevó la representación de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de la empresa de la Industria del Petróleo de Colombia –ADECO- representación que fue considerada legítima por la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia del 31 de marzo de 2004 y que no fue discutida por dichas agremiaciones sindicales. En este sentido, el laudo arbitral cobijó a las ambas organizaciones.

[2] La Corte adujo que la decisión del tribunal de arbitramento de fijar los incrementos en los porcentajes señalados no fue desproporcionada, sino que consultó "la situación económica de la empresa, sus proyectos de producción, la situación económica laboral de sus trabajadores y las aspiraciones y ofrecimientos de las partes en conflicto". Así las cosas, la Corte reconoció que la decisión del tribunal no fue "manifiestamente inequitativa" ... "que es la única posibilidad de desconocer lo por ellos dicho, dado que en esta clase de decisiones es la equidad el único lindero que no les es posible desbordar, no se anulará el laudo, sin perjuicio de que en el siguiente capítulo se vuelva sobre la concepción de la bonificación salarial, atendida su relación con la vigencia del laudo y los ataques que al respecto plantearon los recurrentes."

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