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Sentencia T-595/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

SALARIO-Concepto y objeto

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-426770

Acción de tutela instaurada por Emilio Rivas Moreno contra el Municipio de Santiago de Cali.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., junio  siete (7) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Emilio Rivas Moreno contra el Municipio de Cali.

ANTECEDENTES.

El demandante instauró acción de tutela en contra del Municipio de Cali,  con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la remuneración mínima vital, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Señala el actor que se vinculó a la Administración Municipal desde el 4 de mayo de 1990, desempeñando actualmente el cargo de mensajero, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, del Municipio de Cali, el cual le adeuda los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2000, causándole con ello un tratamiento que lesiona su bienestar personal y sus condiciones de vida,  así como también las de su familia, al ser el salario el único medio de subsistencia con que cuenta para satisfacer las necesidades básicas, por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales.

Por su parte la Unidad Jurídica del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, mediante oficio DAHM-UJ-2501 de fecha 16 de noviembre de 2000 dirigido al Juzgado de instancia, manifestó:

 "...existiendo otros medios de defensa judicial y no encontrándose el accionante frente a un perjuicio irremediable, condiciones necesarias para que prospere la acción de tutela, este Departamento Administrativo solicita se declare por su despacho la improcedencia de la acción, toda vez que se han efectuado los trámites de carácter presupuestal para asegurar el pago de los salarios a los servidores públicos adscritos a la Planta de Cargos de la Administración Municipal, máxime si se tiene en cuenta  que no ha existido negligencia ni falta de voluntad de la Administración Municipal  para cumplir con el pago de dichas obligaciones, sino que éstas se han generado por la insuficiencia de los recursos en las arcas municipales, que son el reflejo de la difícil situación económica  que no solo afronta el Municipio de Santiago de Cali sino el país en general."

DECISION OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del asunto objeto de revisión, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el cual en providencia del 24 de noviembre de 2000, rechazó por  improcedente la tutela incoada al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, y además porque no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable que justifique la tutela como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  1. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

Jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones como cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital[1] no sólo del accionante sino también el de su familia, atentando directamente su calidad de vida en condiciones dignas y justas.

En el caso concreto el demandante indica que el retardo o la ausencia en el pago de su salario le genera graves inconvenientes, al no poder cumplir con sus obligaciones tanto personales como familiares, pues su presupuesto se deriva única y exclusivamente del salario que percibe, lo que le ocasiona el permanente retardo en el cumplimiento de los pagos de vivienda, alimentación, transporte, vestuario y recreación.

Esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha considerado que el salario que percibe una persona como contraprestación a los servicios prestados de acuerdo con sus capacidades, es un derecho inalienable e irrenunciable que hace parte integral del derecho al trabajo, generando así la obligación del empleador de pagar en forma completa y oportuna la prestación, pues de lo contrario no sólo estaría atentando contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino también contra el derecho a la vida y a la seguridad social.

La Corte ha señalado[3]:

"Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

Asimismo, en la sentencia T-043 de 2001, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se consideró:

"El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo vital, considerado éste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservación de calidad de vida."

En el caso sub lite observa la Sala, que el Municipio de Cali se escuda en la critica situación económica por la cual atraviesa, para justificar la falta de pago de la prestación económica debida al demandante, criterio éste que no comparte la Corte, si se tiene en cuenta que en múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que las dificultades económicas o financieras, no son excusa para no garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales.

En este sentido la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, indicó:

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."

Por lo expuesto, la Corte observa que la falta de pago de los salarios o el retardo del mismo, afecta de manera directa el mínimo vital del trabajador y el de su familia, los cuales no pueden llevar una vida en condiciones dignas y justas. En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará el fallo objeto de revisión y en su lugar concederá el amparo solicitado por el demandante.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000), y en su lugar CONCEDER la tutela incoada por el señor Emilio Rivas Moreno, por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR al señor Alcalde del Municipio de Cali, que si no lo hubiere hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los salarios adeudados al demandante.

Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con el accionante, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.

TERCERO: PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta tutela.

CUARTO: El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] José Gregorio Hernández Galindo.

 En la Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 Reglamento de formación de oficiales para la Escuela Militar de Aviación FAC numeral 2 de l

[2] Filosofía  de la formación profesional del oficial FAC (folio 99)

 Sub

[3] ayas fuera de texto.

 Sentencia T-962/00 M.P. Fabio Morón Diaz

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