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Expediente T-2.233.185

SENTENCIA T-552/09

(Agosto 6, Bogotá D.C.)

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Parámetros que deben cumplirse para la procedencia excepcional del pago de salarios

ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados por violación al mínimo vital

Referencia: Expediente T-2.233.185.

Accionante: Yasmira Estela Solano Carmona.  

Accionado: Municipio de San Jacinto.

Fallo objeto de revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de San Jacinto, Bolivar. (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.  

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda y pretensión

    1. Elementos de la Demanda

- Derechos fundamentales invocados: La accionante interpuso acción de tutela en contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, al considerar que éste ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario y al mínimo vital.

- Conducta que causa la vulneración: El no pago de salarios por parte de la entidad accionada desde el 14 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, tiempo durante el cual se dice que cumplió las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar Promotor de la Secretaria de Desarrollo Comunitario.

- Pretensión: Solicita que se ordene a la entidad accionada el pago de los salarios adeudados.

1.2. Fundamento de la pretensión

La accionante fundamenta su pretensión con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:

1.2.1. La peticionaria, en el escrito de acción de tutela, manifestó que el Municipio de San Jacinto le adeuda todos los meses de trabajo durante el tiempo que laboró en la Alcaldía del mismo. Para probar lo anterior aportó:

- Copia del Decreto 120 del 14 de noviembre de 2006, expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto, en el que se decreta el nombramiento de la señora Yasmira Estela Solano Carmona, en el cargo de Auxiliar Promotor, Código 407, Grado 04[1].

- Copia del Acta de posesión de Yasmira Estela Solano Carmona en el cargo de Auxiliar Promotor, proferida el 14 de noviembre de 2006 y firmada por la accionante, el señor alcalde del Municipio de San Jacinto y el señor Secretario del Interior[2].

- Copia de la certificación del 31 de diciembre de 2007, expedida por el Alcalde Municipal de San Jacinto –Bolívar-, en la que consta que: (i) la señora Yasmira Estela Solano Carmona, laboró en la Alcaldía del Municipio, en el cargo de Auxiliar Promotor de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007;  (ii) tenía una asignación mensual de setecientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($734.648.00); y (iii) a la fecha de expedición de la certificación se le adeudaban los salarios de los meses de noviembre y diciembre de 2006, y los meses de enero a diciembre de 2007, para un total de nueve millones ochocientos tres mil novecientos dos pesos ($9.803.902)[3].

1.2.2. Sostuvo que es madre cabeza de familia, tiene cuatro menores de edad y una persona de la tercera edad a su cargo. Para probar lo anterior anexó:

- Copia de la constancia expedida por el Personero Municipal de San Jacinto, el 19 de noviembre de 2008, en la que informa que la accionante compareció a su despacho para manifestar que sus hijos Álvaro y Alberto Alfaro Solano, Edeimer García Solano y su sobrina Nicolle Peralta Solano, dependen económicamente de ella[4] .  

- Copia de los registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la accionante[5].

1.2.3. Adujo que debido a la grave situación económica, por el constante y prolongado incumplimiento del pago de sus salarios se ha endeudado en las tiendas del pueblo y en los colegios de sus hijos. Manifiestó también que adeuda servicios públicos y préstamos que tuvo que solicitar, los cuales no ha podido pagar a pesar que ha empeñado electrodomésticos y joyas. Para corroborar lo anterior adjuntó:

- Copia de dos cuentas de cobro, de fechas 1° y 19 de septiembre de 2007, en las que se facturan alimentos por un valor de $107.800 y $196.300, cada una[6].

- Copia de una letra de cambio, de fecha 26 de septiembre de 2007, girada a favor de la accionante, por un valor de trecientos mil pesos ($300.000)[7].

- Certificaciones de dos créditos, a nombre de la accionante, de fechas 16 de mayo y 7 de octubre de 2007, por un valor de doscientos mil pesos ($200.000) cada uno, los cuales se encuentran en mora[8].

- Copia de crédito obtenido en Distribuciones Educativas por la compra de textos escolares, por un valor de $370.000[9].

1.2.4. Señaló que tomó en arriendo una fotocopiadora para ayudarse en los gastos una vez fue declarada insubsistente, pero debido a su incumplimiento en el pago de las cuotas del arriendo, se la retiraron. Por lo que en el momento de presentar la acción de tutela no cuenta con ningún ingreso para mantener a su familia. Así, requiere de forma inmediata que se protejan sus derechos y se le ordene a la entidad accionada hacer los pagos correspondientes a los salarios adeudados. Para sustento de lo anterior aportó junto con el escrito de la acción de tutela:

- Copia del contrato de arriendo de una máquina fotocopiadora por el valor de $2´400.000 anuales, que se debían pagar durante el tiempo de duración del contrato, un año, en cuotas de $200.000 mensuales[10].

- Copia de la carta del arrendatario de la máquina de fotocopiado en la que le advierte a la accionante que debido al incumplimiento en los pagos de las cuotas mensuales, se le retirará la máquina, fechada el 11 de noviembre de 2008[11].

2. Respuesta de la entidad accionada.

El alcalde del municipio de San Jacinto, señor Joaquín Ismael Guete Herrera, mediante escrito dio respuesta a la presente acción de tutela. Señaló que en efecto la accionante prestó los servicios al municipio, en calidad de Auxiliar Promotor de la Secretaría de Desarrollo Comunitario, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el pago de las acreencias laborales, en tanto que la accionante puede iniciar “un proceso ejecutivo laboral o un proceso ordinario”.

Manifestó que el municipio no ha afectado los derechos fundamentales de la accionante con el no pago de las acreencias laborales; de haber sido así, la señora Solano debió haber recurrido a este mecanismo en el momento que se encontraba trabajando. Para fundamentar lo anterior, dentro del escrito hizo referencia a las sentencias T-068 de 2001, T-052 de 1994, T-552 de 2004 y SU-995 de 1999.

Finalmente, solicitó al juez constitucional no conceder las pretensiones solicitadas por la accionante en tanto que cuenta con otro mecanismo judicial y con los documentos aportados no se prueba de la vulneración al mínimo vital.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, Bolívar (no impugnada).

Mediante sentencia del 16 de enero de 2009, el juez de instancia negó el amparo considerando que la accionante no acudió dentro del término establecido a presentar la demanda ejecutiva laboral o contractual para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir. Sostuvo que la acción de amparo tiene carácter residual y no procede para revivir términos. Adujo que “El actor cuenta con otros medios de defensa judicial para protegerse de la conculcación de sus derechos fundamentales, como lo es solicitar directamente  ala (sic.)  administración el pago de sus acreencias o el proceso ejecutivo contractual previsto en la Ley 80 de 1993 en su artículo 32”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento del Auto del 23 de abril de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional.

2. Cuestión de constitucionalidad.

La Sala de Revisión determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de los salarios de una trabajadora que ha dejado de percibir éstos desde hace dos años, para lo cual deberá establecer si se está vulnerando el derecho al mínimo vital.

Con el fin de abordar este problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales y seguidamente verificará si existe o no violación en el caso concreto.

3. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

3.1. Reiteración jurisprudencial.

Debe recordarse como doctrina de esta Corporación que la procedibilidad de la acción de tutela depende también de su interposición oportuna. Así la Corte ha precisado que[12]:

“Tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.  

En efecto, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”

3.2. La inmediatez en el caso concreto.

3.2.1. Desde esta óptica, el hecho de haberse interpuesto la acción de tutela dos años después de haberse iniciado la conducta violatoria del Municipio de San Jacinto -el no pago de los salarios-, impediría otorgar el amparo. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se desprende que la acción fue interpuesta en un término prudencial respecto del momento en que inició la vulneración al derecho al mínimo vital de la señora Yasmira Estela Solano Carmona y de su núcleo familiar. Toda vez que la accionante desde el momento que no obtuvo su salario hasta que finalizó su vinculación laboral con la alcaldía empezó a adquirir prestamos para suplir sus necesidades básicas, como las de su familia, y así hizo que su mínimo vital no se viera afectado de forma inmediata. Una vez fue desvinculada de la alcaldía, la accionante acudió a un nuevo oficio de donde derivaba su sustento y el de su familia. Como se encuentra probado en el expediente la accionante alquiló una máquina fotocopiadora, el alquiler de ésta era pagado por cuotas mensuales, las cuales no pudo cumplir debido a las múltiples deudas que tenía que cancelar, deudas que se originaron para suplir la falta de sus salarios. Lo anterior demuestra que solo fue hasta el momento en que le retiraron la fotocopiadora, como consecuencia de una crisis económica que le impidió atender sus necesidades básicas generadas por el endeudamiento, que realmente vio afectado su mínimo vital y el de su familia, lo que deterioró su calidad de vida.

3.2.2. En conclusión la actora, en el caso bajo estudio, ejerció la acción de tutela dentro del marco de ocurrencia de la violación a su derecho al mínimo vital. Toda vez que la accionante interpuso la demanda de tutela sólo unos días después de habérsele retirado la fotocopiadora por el no pago de las cuotas del alquiler, momento en que considera que su derecho al mínimo vital se encuentra gravemente afectado, en tanto que no tiene ningún oficio de donde derivar su sustento y no cuenta con dinero para cancelar las deudas que se vio obligada a adquirir por el no pago de sus salarios.

4. El derecho de percibir su salario y la garantía de subsistencia digna de suya y de su familia.

4.1. Reiteración de jurisprudencia.

4.1.1. La Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en atención a que está concebida como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos procesales para el amparo integral del objeto de protección[13]. No obstante lo anterior, también se ha considerado la acción de tutela como un mecanismo judicial supletorio de los mecanismos ordinarios, en aquellas situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago[14]. Lo anterior, en tanto que la Corte ha sostenido que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[15] y su no pago le genera, en la mayoría de los casos, una crisis de ingreso que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al respecto en la sentencia SU-995 de 1999 esta Corporación sostuvo:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

[…]

No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).

[…]

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.  Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular[16]”.

4.1.2. La Corte ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[17] Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia.

4.1.3. En relación con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corporación ha señalado las siguientes hipótesis fácticas mínimas que se deben cumplir para que proceda el reconocimiento y pago de los salarios por el juez de tutela[19]:

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales;

2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona, esto se presume cuando: (i) el incumplimiento es prolongado o indefinido[20] (la no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela); (ii) el incumplimiento es superior a dos meses,[21] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.

3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[23] que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[24] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.

4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador[26]. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”

En cuanto a esta última hipótesis, la Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital[27], así que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras, la insolvencia económica del empleador o cualquier otra razón no justifica el no pago de salarios. Inclusive esta Corporación ha afirmado que tampoco el empleador se releva de esa responsabilidad cuando se encuentra en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios o en concurso liquidatorio.

4.2. El caso concreto.

4.2.1. En el caso concreto está demostrado, dentro de las pruebas que constan en el expediente de tutela, que la peticionaria trabajó para la Alcaldía del Municipio de San Jacinto, desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que durante este periodo nunca se le cancelaron los respectivos salarios. Es decir a la accionante le adeudan 14 meses de salarios.

4.2.2. La accionante manifiesta que es madre cabeza de familia, afirmación que soporta con una declaración juramentada y los registros civiles de sus hijos. Sostiene que para poder sobrevivir ha tenido que endeudarse, así como lo corroboran las cuentas de cobro, las letras de cambio y las certificaciones de dos créditos, que fueron generadas, en su mayoría, durante el año 2007 y acudir a otros oficios, tal como lo refleja el alquiler de la maquina fotocopiadora.

4.2.3. Probado lo anterior, la Sala de Revisión estudiará si en el caso concreto se cumplen con las hipótesis mínimas requeridas por la jurisprudencia de la Corte para que proceda la acción de tutela en este tipo de casos:

(i) En el presente asunto, así como lo manifestó la accionante y las pruebas aportadas por la misma, y como lo admitió la entidad accionada, la señora Yasmira Estela Solano Carmona  laboró en la Alcaldía del Municipio de San Jacinto desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que hasta la fecha se le haya cancelando sus salarios.

(ii) En el caso bajo estudio el incumplimiento es prolongado e indefinido y de igual forma el incumplimiento es superior a dos meses de salario, requisitos que se requieren para que se presuma de plano la vulneración al mínimo vital. Además la accionante presenta diferentes documentos que prueban el endeudamiento al que tuvo que acudir y el oficio que ejercía con la fotocopiadora que alquiló hasta que se la retiraron.

(iii) La afectación al mínimo vital alegada por la accionante no fue desvirtuada por el accionante. En la respuesta del Municipio de San Jacinto, éste se limitó a sostener que la acción de tutela era improcedente porque existían otros mecanismos judiciales a los que podía acudir, pero no desvirtuó las pruebas de la demandante en las que demostró las múltiples deudas, debidamente acreditas, que le ha generado el no pago de salarios y la situación de madre cabeza de familia.

(iv) De igual forma la entidad accionada no adujó ningún argumento que justifique el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados a la accionante, y aunque lo hubiere hecho, como se anotó, no hay razón que explique el incumplimiento del pago de salarios.

5. Razón de la decisión.

5.1. La Sala encontró procedente la acción tutela, pese a haberse presentado dos años después de iniciada la conducta vulnerante por parte de la entidad accionada: el no pago puntual de los salarios; toda vez que se encontró demostrada la vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital hasta el propio momento de presentación de la demanda de amparo constitucional. En suma, es la violación del derecho al mínimo vital -o a la subsistencia digna- lo que permite que, pese a tratarse de una reclamación de carácter laboral, pueda ser objeto de protección por el juez de tutela.[29]

5.2. En conclusión, se ordenará a la entidad accionada que proceda a cancelar los salários y demás prestaciones adeudadas, y así, cese la conducta que dio lugar a la vulneración del derecho invocado.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la decisión proferida por el 16 de enero de 2009 Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, y en su lugar tutelar el derecho al mínimo vital de la señora  Yasmira Estela Solano Carmona.  

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de San Jacinto que en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la señora  Yasmira Estela Solano Carmona, quien laboró en el cargo de Auxiliar Promotor, Código 407, grado 04 de la alcaldía, entre el 14 de noviembre de 2006  y el 31 de diciembre de 2007.

Tercero. ORDENAR que por  Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia.  

Cuarto.  Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente





JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado


NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General

[1] Ver folio 8 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[2] Ver folio 9 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[3] Ver folio 6 del cuaderno de pruebas #1 del expediente.

[4] Ver folio 10 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente

[5] Ver folios del 11 al 14 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[6] Ver folio 16 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente

[7] Ver folio 17 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[8] Ver folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[9] Ver folio 37 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente

[10] Ver folio 26 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[11] Ver folio 28 del cuaderno de pruebas #1 del  expediente.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Ver Sentencias T-432 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; T- 408 de 2002, M.P. Dra. Clara  Inés Vargas Hernández; SU-646 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T- 632 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-606/99, T-240/01, T-242/01, T-346/04, T-505/04 y T-853 de 2008.

[15] Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-295 del 20 de marzo de 2001.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia  SU-995 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-011/98. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Corte Constitucional,  Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.

[19] Corte Constitucional,  Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel José Cepeda Espinosa.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería: "Sobre la afectación del mínimo vital  o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago  del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia" (subrayas fuera de texto).

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos mensuales" (subrayas fuera de texto).  

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: "(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al mínimo vital  está siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales."

[24] "La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital  del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica", sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: "En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar." (subrayas fuera de texto)

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de mayo de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[28] Cfr. Sentencia T-660 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-511 de 1998  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-759 de 1998  M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-045 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-162 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-916 de 2004 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

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