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Sentencia T-511/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados

No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que  ha venido definiendo- para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo. Controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

Referencia: Expediente T-166772

Peticionario: José Celestino Gamarra Navarro.

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa - Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por José Celestino Gamarra Navarro, contra la Alcaldía Municipal de San Benito Abad (Departamento de Sucre).

ANTECEDENTES

De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante se desempeñó como conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Santiago Apóstol, corregimiento de San Benito de Abad en el Departamento de Sucre, entre el primero de septiembre de 1997 y el 11 de febrero de 1998; a la fecha de presentar la tutela no se le habían cancelado sus salarios. Afirma que el alcalde saliente dejó la reserva de caja correspondiente para dicho pago, pero que el actual se ha negado a hacerlo a pesar de los requerimientos que se le han hecho. Considera vulnerados sus derechos a la vida, igualdad, trabajo y pago oportuno de sus salarios.

El ente territorial demandado, anexó las nóminas del municipio en donde aparece la deuda que tiene con el actor y el Alcalde a su vez, explicó al juez de primera instancia que no ha efectuado los pagos reclamados por el actor debido a la crisis financiera dejada por la anterior administración, la que se abstuvo de cancelar durante  siete meses la nómina del municipio.

Las sentencias de instancia, proferidas por el  Juzgado Promiscuo del  Circuito de Sincé (Sucre) y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al negar el amparo solicitado, consideraron que para el cobro forzado de sumas de dinero, existen otros medios de defensa, a los cuales puede acudir en procura de la cancelación efectiva de los salarios que se le adeudan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones de orden laboral.

Una de las notas distintivas que caracterizan el amparo como mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, es la subsidiariedad del mismo. Con esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la tutela no procede sino de manera excepcional tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales.

En el presente caso, esta en discusión el cobro de salarios atrasados por parte del actor quien, según los datos que arroja el expediente ya no ejerce la actividad laboral de la cual reclama sus acreencias laborales, causadas mientras se desempeñó como conductor de la ambulancia del Centro de Salud de Santiago Apóstol (Corregimiento de San Benito Abad, Depto. de Sucre).

 No es viable la tutela, ha dicho la jurisprudencia, -salvo los casos excepcionales que  ha venido definiendo-[1] para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas. Para el efecto, el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto, facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, desplazando al amparo.

Frente a la improcedencia general de la tutela para el reclamo de acreencias laborales, la Corte ha señalado:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. La jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución"(Cfr. T- 01 de 1997.)

Así pues, controversias como las que suscita la presente tutela, vale decir, reclamo de salarios atrasados luego de finalizado el vínculo laboral, no son competencia de la jurisdicción constitucional puesto que exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y consolidada jurisprudencia de la Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

Se confirmarán, por lo tanto, las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado, advirtiendo que el actor tiene la vía ejecutiva laboral para el reclamo de sus salarios atrasados,siguiendo además en sus consideraciones la reiterada jurisprudencia de esta Corporación.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR a sentencia de treinta (30) de abril de 1998 proferida por la Sala IV Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (Sucre ). En consecuencia, se niega la tutela solicitada por el señor José Celestino Gamarra Navarro.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Secretaria General

[1]  Cfr. sentencias T-426/92, T-147/95, T-246, T-418, T-437, y T-608/96, entre otras.

[2]  Cfr. sentencias T-345, T-580 y T-670 de 1997.

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