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Sentencia T-510/02
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO
OBLIGACION DE HACER-Cumplimiento/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Observancia
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer
Aunque exista una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. Si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.
OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al cargo/ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no cumplimiento de sentencias judiciales
DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA JUSTICIA-Reintegro de trabajadores
Referencia: expediente T- 584705
Peticionario: Rafael Jesús Campos
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Jesús Campos contra la Caja de la Vivienda Popular, empresa industrial y comercial del Estado, del Distrito Capital.
ANTECEDENTES
El señor Rafael Jesús Campos, Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular, promovió acción de tutela para que la Caja de la Vivienda Popular cumpliera con la orden judicial de reintegrar a los trabajadores sindicalizados: QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. El sindicato tiene personería jurídica vigente y el señor Rafael Campos es su Presidente.
QUERUBIN MUÑOZ era dirigente sindical en el momento de ser despedido, el 29 de diciembre de 1994. En un proceso de fuero sindical, la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando (Jefe de la Unidad de Costos).
3.En el caso de NELSON FRANKY FERNANDEZ, la sentencia la dictó el Juzgado 4° Laboral de Bogotá el 6 de junio de 2001, dentro de un juicio ordinario laboral. Allí se dice que el trabajador estuvo afiliado al sindicato, que estaba beneficiado por el régimen convencional que establecía la estabilidad en el artículo 8° y por tal razón ordenó el reintegro al cargo de Jefe de Unidad de Costos, Presupuestos, y el pago de todos los salarios con retroactividad al 28 de junio de 1993.
4.NELSY JUDITH AREVALO RIOS también fue despedida y el Juzgado 13 Laboral de Bogotá , el 20 de junio de 2001, ordenó el reintegro al mismo cargo desempeñado (Profesional) o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido el 19 de mayo de 1995. La acción ordinaria prosperó porque la trabajadora oficial estaba protegida por estabilidad pactada en la convención colectiva de trabajo que favorecía a la accionante por estar sindicalizada.
5. En el caso de MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, la sentencia fue proferida por el Juzgado 2° Laboral de Bogotá el 6 de agosto de 2001. Se ordenó el reintegro al cargo de Economista, o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, el 4 de diciembre de 1994. Las razones para que prosperara la acción también fueron las de que la accionante era afiliada al sindicato y estaba amparado por la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo.
6.LEONARDO BARRERO JIMENEZ era trabajador sindicalizado y fue despedido por la Caja de la Vivienda Popular. El Juzgado 15 Laboral de Bogotá profirió sentencia favorable el 9 de febrero de 2001. Ordenó reintegrarlo al cargo de arquitecto o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 5 de agosto de 1995 cuando fue despedido. La sentencia se fundamenta en que estaba protegido por la estabilidad laboral pactada en convención colectiva del trabajo.
PRUEBAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de octubre de 2001 tuteló los derechos de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA. Aunque en la parte resolutiva no se dio ninguna orden concreta, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se dijo, en la parte motiva, que prosperaba el amparo en lo referente al reintegro de los trabajadores porque el no cumplimiento de los fallos judiciales afectaba derechos fundamentales. No prosperó la tutela en cuanto a los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez porque ya habían sido reintegrados. La sentencia hizo, al respecto, la siguiente apreciación: "si los señores José Nazario Sarmiento y Alvaro Rogelio Suárez fueron nuevamente vinculados a la entidad y pagados sus salarios, no ve el Despacho por qué no puede hacerse lo mismo con los demás afectados". Es importante aclarar que respecto de Sarmiento y Suárez no se formuló la petición en la tutela.
Se pidió por quien interpuso la tutela que se adicionara el fallo para que se diera una orden en la parte resolutiva. El a-quo el 30 de octubre de 2001 adicionó el fallo y señaló que en el término de treinta días se diera "cumplimiento a los fallos laborales que dispusieron el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir".
La entidad demandada impugnó la decisión de primera instancia, tanto de su texto original como de la adición.
El 23 de enero de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo recurrido y declaró improcedente la acción. Consideró el Tribunal que había ausencia de legitimidad del Presidente del sindicato de la Caja de Vivienda Popular. Según el ad-quem el presidente del sindicato planteó intereses de naturaleza individual sin aportar poder especial para representar a las personas a quienes no se les ha cumplido con la orden dada en sentencias laborales.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMAS JURIDICOS
En primer lugar hay que precisar si el sindicato, representado por su presidente, puede instaurar, en el presente caso, acción de tutela a nombre de sus afiliados. Dilucidado lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre cumplimiento de fallos judiciales.
1. Personería sustantiva de los sindicatos para instaurar acciones de tutela
Desde el primer año de funcionamiento de la Corte Constitucional se dijo que las personas jurídicas (dentro de ellas los sindicatos) pueden instaurar acción de tutela. La sentencia T-441/92 que resolvió una acción de tutela instaurada por la organización sindical UNEB, expresó:
"En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29) o la libertad de asociación sindical (artículo 38), entre otros.
Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a- directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
b- indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.
Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo."
Como se aprecia, la Corte ha admitido que los sindicatos pueden instaurar acción de tutela cuando la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. Más específica es la sentencia T-566/96, que a su vez se remitió a la SU-342/95. Esos dos fallos plantearon lo siguiente:
"En la sentencia de unificación SU-342 de 1995, la Corte Constitucional puntualizó que "como el sindicato representa los intereses de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T. su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente".[1]
En la sentencia T-568/99 se hizo referencia a las sentencias que han viabilizado la presentación de tutela por parte de los sindicatos, a saber: C-096 y T-550 de 1993; T-094 de 1994; T-133, T-136 y SU-342 de 1995; T-201 y T-304 de 1996; T-005, T-230 y T-330 de 1997; T-322, T-324, T-345, T-474, T-502, T-681 y SU-717 de 1998; y T-170 de 1999. De ahí que se hubiera dicho: "y es claro que esa asociación tiene capacidad para reclamar sus propios derechos, y para representar los intereses de los trabajadores despedidos, puesto que todos ellos eran sus miembros activos cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso".
No existe duda de que un sindicato puede actuar tutelarmente a nombre de sus afiliados, como ocurre en el presente caso. Con mayor razón puede ser sujeto activo de la acción de tutela si se trata de exigir el cumplimiento de un fallo de fuero sindical en el cual el sindicato es parte, al tenor de lo señalado en la C-381/00.
Para exigir el cumplimiento de fallos proferidos en juicios ordinarios en los cuales la decisión se fundamentaba precisamente en lograr el cumplimiento de la cláusula 8ª establecida en la convención colectiva del trabajo también tiene personería el sindicato. Lo concerniente a convención colectiva y a fuero sindical tiene que ver con el derecho colectivo del trabajo. El artículo 50 de la ley 50 de 1990 indica que el efecto jurídico de la inscripción del sindicato es actuar como tal y ejercitar los derechos que le correspondan. En el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 475, se establece que "Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios". Tratándose de estos temas, el juez, como ocurre en la presente tutela, debe tramitar la acción de tutela y examinar si se ha incurrido o no en violación a los derechos fundamentales.
2. La tutela es vía adecuada para hacer cumplir fallos judiciales ejecutoriados
La jurisprudencia ha reiterado que prospera la tutela cuando se trata de obtener el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de hacer, proferida por el juez competente y que ha quedado ejecutoriada. La sentencia T-553/95 lo indicó de la siguiente manera:
"La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.
En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón."
Por lo tanto la tutela es mecanismo judicial adecuado para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión en acatar las obligaciones que impone el juez en sus decisiones en firme.
En la sentencia T-537/94 se dijo lo siguiente:
". El ordenamiento jurídico está inspirado en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo). Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las sentencias judiciales".
El citado fallo T537-94 se pronunció sobre el carácter de derecho fundamental y subjetivo que tiene el exigir el cumplimiento de una decisión judicial:
"El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución".
"La obligación de toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".
"La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho".
"El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)".
"Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia[2] (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido".
En similar sentido la sentencia T-329/94:
"El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios".
Esta Sala Sexta de Revisión también se pronunció al respecto, en la T-395/01[3]. Jurisprudencia que se reitera en el presente caso:
"El cumplimiento real de las sentencias no solamente es de interés privado sino de interés público. Por ambas razones los jueces y tribunales que conocen de la acción de tutela deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales afectados por la inconstitucional determinación de particulares remisos a cumplir as sentencias judiciales."
3. La subsidiariedad de la tutela no impide su prosperidad tratándose del cumplimiento de fallos judiciales
Aunque exista una vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de un fallo judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas las obligaciones de hacer. En la T-395/01 se dijo que tratándose de obligaciones de hacer, la ejecución no siempre es una manera de lograr el cumplimiento de la orden judicial. En efecto, si no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento. Entonces, la tutela aparece como una vía adecuada para lograr la ejecución de una decisión judicial que imponga al demandado una obligación de hacer, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales.
En la sentencia T-329/94, se recordó que el obligado a acatar un fallo, si no lo hace, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, afectando uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y por ello debe ser sancionado. Pero, como con la sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido favorecido por la sentencia, se puede acudir a la vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización. Y esa vía, según la T-329/94, es la tutela por las siguientes razones:
"En cambio, la decisión del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato:
1. Es resuelta en un término que, por mandato de la Constitución, no puede ser superior a diez días.
2. El fallo es de inmediato cumplimiento. Así lo dispone la propia Carta y lo reitera el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisión. A ello se añade que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
3. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El artículo 53 eiusdem señala que quien incumple el fallo de tutela incurrirá en fraude a resolución judicial y que también incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.
4. Las sanciones y consecuencias en mención recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acción de tutela misma.
Así las cosas, en el caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el juez de tutela en declarar que la acción era procedente para ordenar al alcalde de Sincé que cumpliera sentencias judiciales emanadas del correspondiente tribunal administrativo, en lo concerniente al reintegro de empleados despedidos, pues a todas luces era esa la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso de los peticionarios a la administración de justicia y para hacer que prevalecieran sus derechos fundamentales"
Por consiguiente, si la obligación de hacer es el reintegro de un trabajador, ordenado por sentencia ejecutoriada, es viable la tutela, aunque el ordenamiento jurídico tenga prevista una vía general, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 488 dice:
"Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costos o señalen honorarios de auxiliares de la justicia".
La sentencia T-395/01[4] argumentó al respecto:
"Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en materia laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral expresamente indica: "Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según el caso" (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además, tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.
Existen varios precedentes jurisprudenciales sobre el cumplimiento de la orden de reintegro mediante tutela. Por ejemplo, en la T-211/99 se ordenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia de tutela, procediera a cumplir con las órdenes que profirió en su contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 18 de febrero de 1997 -mediante la cual decretó la nulidad de la resolución No. 019 del 5 de enero de 1990-, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
En conclusión, el trabajador no puede quedar desamparado y corresponde al juez de tutela ordenar que se concrete el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario. Es así como la Corte en la T-455/95 concedió la tutela por violación al derecho al trabajo y se ordenó al Instituto Nacional de Vais que se diera cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral en cuanto se determinó el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS.
Como la reinstalación obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinación de los jueces de las dos instancias que han creado no sólo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.
CASO CONCRETO
Está suficientemente demostrado en el expediente lo siguiente:
1.Los trabajadores sindicalizados a cuyo nombre se ha instaurado la tutela han demostrado con copias no controvertidas y que constituyen plena prueba, que la justicia laboral profirió sentencias en su favor ordenando en primera y segunda instancia el reintegro a los cargos que venían desempeñando y ordenando pagar todos los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro unilateral y sin justa causa hasta cuando se efectúe el reintegro. Las decisiones judiciales están ejecutoriadas y por consiguiente deben cumplirse.
2. Los trabajadores favorecidos por los fallos de la jurisdicción ordinaria no han logrado que éstos se cumplan, no obstante que el empleador tiene conocimiento de ellos. Los trabajadores han solicitado el cumplimiento. La entidad demandada dice que no puede cumplir la sentencia en cuanto al reintegro porque quienes ganaron las demandas laborales han sido calificados como trabajadores oficiales por la justicia laboral y, según la entidad demandada, son empleados públicos.
3. No obstante lo indicado en el punto anterior, existe en el expediente prueba de que a otros dos trabajadores que ganaran el juicio laboral por idénticas razones si se los reintegró. En las resoluciones que ordenan el reintegro se hace mención de que ello se debe a las sentencias de los jueces laborales. Con relación a uno de ellos no existía el cargo para el momento del reintegro y se lo ubicó en otro de similar categoría. Obran las copias de las resoluciones y de las sentencias. La Gerente de la Caja de la Vivienda Popular afirmó en declaración rendida ante el juez de tutela que los trabajadores sindicalizados José Nazario Sarmiento y Alvaro Suárez "fueron reintegrados" debido al "cumplimiento de fallos judiciales". Esto significa que existe discriminación respecto al resto de trabajadores sindicalizados que ganaron los juicios laborales y que no han sido reintegrados. De conformidad con lo antes expuesto, está probado que existe flagrante violación a los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso cuando la Gerente de la Caja de la Vivienda Popular anuncia que no los reintegrará pero que las pagará los salarios y la indemnización por despido.
En la presente tutela se parte de la base de que ya hubo pronunciamiento de diversos jueces laborales de Bogotá y del Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá sobre estos aspectos:
Con base en los anteriores elementos de juicio, esta Sala de Revisión considera lo siguiente:
La orden de reintegro ya fue dada por la jurisdicción ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en la justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias judiciales. Al no cumplirse las decisiones judiciales, la Caja de la Vivienda Popular violó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad. Además, violó los derechos adquiridos de los trabajadores sindicalizados y el derecho de asociación de la organización sindical.
No puede el juez de tutela estudiar si se equivocaron o no los jueces laborales y el Tribunal de Bogotá cuando afirmaron que se trataba de trabajadores oficiales y no de empleados públicos. La tutela no se ha instaurado por presunta vía de hecho cometida por tales funcionarios judiciales. El juez de tutela no puede pronunciarse contra los fallos respecto de los cuales se pide su cumplimiento porque ello no solo implicaría una modificación a una sentencia ejecutoriada, sino que sería propiciar su incumplimiento. Tampoco procede la discusión extemporánea sobre la calidad de servidores públicos de los accionantes ya que estos tienen sentencias que ordenan su reintegro. La entidad demandada no puede suplantar la jurisdicción laboral ordinaria y decidir en contra de lo resuelto en sentencias ejecutoriadas. Si considera que no son trabajadores oficiales, pese a que los jueces y magistrados lo hubieren definido, las razones para discrepar no pueden ser justificación para violar derechos fundamentales. La dificultad para cumplir las órdenes dadas en las sentencias judiciales debe resolverse por vía de interpretación, o acudiendo a la vía judicial o buscando soluciones alternativas que respeten los derechos de los trabajadores protegidos judicialmente. Pero, motu propio no puede una persona jurídica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero sindical, incumplir sentencias y replantear discusiones en una tutela.
El objeto de esta tutela es el cumplimiento de una sentencia. Ya se indicó en el presente fallo que la reclamación de salarios dejados de percibir por los trabajadores, en caso como el presente (desde el momento del retiro hasta el reintegro ordenado por sentencia) no son reclamables mediante tutela. Por consiguiente, la Corte no se pronunciará sobre este aspecto. Anteriormente se expresó que tratándose de obligaciones de hacer, cuando el no cumplimiento de ellas afecta derechos fundamentales, se puede exigir mediante la acción de tutela que se cumplan las decisiones judiciales.
Por tales motivos se revocará la sentencia de segunda instancia y se concederá la tutela en cuanto a la orden de reintegro, reiterando que se ordenó por la justicia reintegrar al puesto de trabajado que venían desempeñando o otros de igual o superior categoría. No es suficiente, como lo expresa la Gerente de la entidad demandada, pagarles los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido, por cuanto con ello no se cumplen las sentencias judiciales en la forma como se profirieron. La entidad demandada debe reintegrarlos para protegerles el derecho al trabajo y el acceso a la justicia.
Por último, advierte esta Sala de Revisión que el juez de primera instancia se equivocó al adicionar el fallo de tutela. Si la parte afectada discrepaba, la forma de remediar la equivocación era la segunda instancia. Las sentencias de tutela no se pueden adicionar. Por consiguiente, hay necesidad de expedir en la presente sentencia la orden respectiva.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER la tutela por las razones ya expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR que en el término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, se cumplan las sentencias de la jurisdicción ordinaria laboral que ordenaron el reintegro de QUERUBIN MUÑOZ, NELSON FRANKY, NELSY JUDITH AREVALO RIOS, MARITZA AGUILERA RODRIGUEZ, LEONARDO BARRERO, ORLANDO GIL Y ARMANDO VALENCIA PEÑUELA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO. Por Secretaría se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
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