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T-1.796.615
Sentencia T-504/08
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Asociación libre y voluntaria
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Características
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección superior
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución de su capacidad física
EMPLEADOR-Obligación de reintegro y de reinstalación del trabajador que presenta una incapacidad mayor a 180 días y recupere sus condiciones físicas
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites del empleador
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador discapacitado y en caso de que persista la incapacidad parcial lo reubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales
Referencia: expediente T-1.796.615
Accionante: Pedro Francisco Caicedo Melo
Demandado:
Ingenio Mayagüez S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Francisco Caicedo Melo contra el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 3 de febrero de 2005, el accionante celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y, a través de ella, prestó sus servicios como cortero de caña al Ingenio Mayagüez S.A., siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Posteriormente el actor presentó dolores en el dorso lumbar lo que le impidió continuar trabajando con buen rendimiento y le generó reiteradas incapacidades por período superior a los 350 días, ordenadas por la EPS Coomeva.
Estando incapacitado, la Cooperativa suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y, por su parte, el Ingenio Mayagüez se negó a reintegrarlo y reubicarlo.
2. Fundamentos de Derecho y Pretensiones
El señor Pedro Francisco Caicedo Melo considera que el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida, el trabajo, la igualdad, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, como quiera que lo desvincularon del trabajo que desempeñaba como cortero de caña y, al término de su incapacidad, se negaron a reintegrarlo y reubicarlo.
El demandante indica que el 27 de octubre de 2007 fue valorado por medicina laboral por un neurocirujano quien sugirió su reubicación laboral pero que no calificó la pérdida de capacidad laboral. En el mismo sentido, señala que sufre de lumbago con ciática que le genera un dolor progresivo que se intensificaba con la actividad laboral que desempeñaba en el Ingenio Mayagüez y que, dado que en la actualidad le niegan el servicio de salud en Coomeva EPS ha tenido que acudir a la atención médica requerida a través del Sisben.
De otra parte, el actor señala que el empleador trasladó a los asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz a otras cooperativas con el fin de evadir su vinculación y discriminarlo por la disminución en su capacidad laboral.
Aduce que la negativa en el reintegro y la reubicación solicitados afecta los derechos fundamentales invocados, como quiera que su núcleo familiar, conformado por tres hijos dedicados al estudio y su compañera permanente dedicada al cuidado del hogar, dependía económicamente de los ingresos derivados de su actividad laboral en el Ingenio Mayagüez, por lo que solicita al juez de tutela que ordene a dicha empresa su reintegro y reubicación en actividades que no impliquen la movilización de cargas que afecten su estado de salud y que vincule a la EPS Coomeva y la ARP del Seguro Social para efectos de definir lo concerniente a su incapacidad y a la calificación del estado de invalidez.
3. Contestación de la Demanda
3.1. Mayagüez S.A.
El 18 de julio de 2007 Mayagüez S.A. dio contestación al escrito de tutela manifestando, respecto de todos los hechos de la demanda, que no le constaban como quiera que trataban sobre la relación entre el accionante y un tercero o acerca de datos personales en relación con su estado de salud o familiar sobre los cuales no tiene conocimiento. De igual forma, señaló que Mayagüez S.A. es una sociedad comercial por lo que no está obligada a responder el derecho de petición formulado y que, en todo caso, el accionante es asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y no trabajador de dicha empresa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones del accionante, porque éstas parten de la base de la aplicación de normas laborales a una relación de trabajo inexistente, en atención a que el actor es asociado de una Cooperativa y no trabajador de la accionada. Así, no es posible reintegrar ni reubicar a quien nunca ha estado vinculado a Mayagüez S.A.
3.2. Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz – En Liquidación
El 17 de julio de 2007, el liquidador de la Cooperativa demandada dio respuesta al requerimiento del juez de tutela sobre la relación del accionante con la accionada, manifestando que entre éstos no existía una relación laboral pero sí una relación de cooperado a través de la cual desarrollaba labores de corte de caña. De otra parte manifestó que en la Cooperativa el único cargo compensado era el de corte de caña porque el cargo de Gerente y los demás cargos sociales eran ad honorem. Igualmente precisó que la Cooperativa se encontraba en la obligación de pagar la seguridad social de sus asociados pero que desde el 30 de julio de 2007 dejó de desarrollar sus actividades por lo que carecía de recursos para cumplir con estas obligaciones.
Finalmente, manifestó que el 9 de mayo de 2007 la Asamblea General de Asociados votó la liquidación de la Cooperativa y que, el accionante, no fue desvinculado, sino que su situación se sujetó a la liquidación de la Cooperativa.
Posteriormente, en escrito del 18 de julio de 2007, dio contestación a la demanda de tutela formulada en su contra y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, señalando que efectivamente el actor era asociado de esta Cooperativa y que prestaba sus servicios a Mayagüez S.A. sin que entre estos existiera contrato de trabajo. Por lo demás, manifestó que no le constaban los hechos alegados por el demandante en lo que tiene que ver con su estado de salud y su situación familiar. En lo que tiene que ver con la terminación de la prestación de servicios señaló que efectivamente sucedió pero que en ello no se presenta vulneración de los derechos del actor en atención a que no existen deudas irredimibles y que la accionada cumplió con creces sus obligaciones al punto que canceló incapacidades por 322 días.
3.3. Coomeva EPS
El 4 de octubre de 2007, Coomeva EPS contestó la acción de tutela de la referencia señalando que el demandante se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de cotizante desde el 13 de enero de 2000, contando para la fecha de la respuesta, con 290 semanas de aportes al sistema y con estado de afiliación suspendido por mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2007. De igual manera, informó al despacho del juez de tutela que el accionante tenía reportados 352 días de incapacidad, siendo la última de fecha 14 de mayo de 2007. Finalmente señala que mientras el actor estuvo activo en el sistema de salud, se le prestó la atención médica requerida.
4. Pruebas que obran en el expediente
Las partes aportaron, entre otros, los siguientes documentos:
II. DECISION ÚNICA DE INSTANCIA
En providencia del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante al considerar que la negativa de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz respecto de la solicitud de reintegro y reubicación elevada por el actor es ajustada a derecho, como quiera que, de una parte, ésta se quedó sin recursos económicos para seguir funcionando por lo que entró en proceso de liquidación y dejó de desarrollar su objeto social, de manera que el reintegro resulta improcedente y, de otra, en la Cooperativa no había otras funciones remuneradas diferentes a las que tenía el actor en relación con el corte de caña, por lo que la reubicación tampoco era posible.
Respecto de Coomeva EPS el juez considera que no existe vulneración de los derechos alegados por el actor, como quiera que dicha entidad prestó los servicios de forma oportuna mientras éste se encontró activo. De otra parte, en relación con la ARP del seguro social, señaló que no le asiste responsabilidad porque de las pruebas allegadas al proceso se desprende que la enfermedad del actor es de origen común por lo que es al Fondo de Pensiones al que le corresponde, a instancia del interesado, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, el juez de tutela consideró que la tutela formulada contra Mayagüez S.A. era improcedente por falta de legitimidad por pasiva, dado que del acervo probatorio resulta evidente la ausencia de relación laboral entre las partes.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
De acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, en el caso en que quien solicite el amparo se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se promueve la acción.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance de la subordinación y la indefensión en los siguientes términos:
"(...) [la subordinación] alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)".[1]
Conforme a la noción de subordinación referida, podría sostenerse que la acción de amparo resulta improcedente como quiera que el actor celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado un Convenio de Asociación del cual no se derivan, en principio, relaciones de dependencia y que frente al Ingenio Mayagüez no existe siquiera un contrato entre las partes.
Sin embargo, la Sala considera que la acción formulada procede contra las entidades particulares demandadas como quiera que ésta se fundamenta en la convicción del actor de que a su relación le son aplicables derechos y prerrogativas propios de la legislación laboral, por lo que la Corte definirá en el caso concreto si las condiciones fácticas de la prestación del servicio del accionante, permiten colegir la existencia de una relación de trabajo subordinada.
3. Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz vulneraron al accionante los derechos al trabajo, la seguridad social y la igualdad, como consecuencia de la negativa a reintegrarlo y reubicarlo tras el vencimiento del período de incapacidad en que se encontraba. Para tal efecto, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre las relaciones jurídicas que pueden surgir en desarrollo del contrato de cooperativa de trabajo asociado, así como aquélla que se ha proferido alrededor del deber de reubicación de los trabajadores que han sufrido merma en su capacidad laboral.
4. Cooperativa de Trabajo Asociado
El artículo 4º de la norma referida dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Por su parte, el artículo 70 ejusdem señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
El artículo 59 de la ley bajo estudio establece que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación[2] será establecido en los estatutos y reglamentos como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afirmar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-211 de 2000[3] identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial.
En la providencia aludida, la Corporación recogió el siguiente concepto alrededor de la noción y régimen de funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado:
"Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente"[4].
Resulta relevante reparar en la simultaneidad de las calidades de trabajador y de asociado cooperado que convergen en sus miembros, como quiera que esta característica los ubica en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro ni, por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa. De allí que las relaciones de trabajo escapen del ámbito de aplicación de la legislación laboral y se sometan a lo que libre y voluntariamente dispongan los cooperados en los estatutos, gozando de amplia autonomía configurativa para definir, entre otras materias, el régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, sin que, por ello, se encuentren libres de la exigencia de sujetarse a los principios y derechos constitucionales, de forma que se salvaguarden los derechos fundamentales de las personas vinculadas a las actividades cooperativas[5].
Ahora bien, es posible que la forma de ejecución del objeto cooperativo modifique la relación entre los cooperados o incorpore nuevas formas de contratación[6]. En efecto, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente para la Cooperativa sino que lo hace para un tercero respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con este último surge por mandato de aquella[7], puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado que da lugar a la aplicación de la legislación laboral, como quiera que la relación del cooperado permite colegir la existencia de un contrato realidad por el encubrimiento de la vinculación a través de un contrato cooperativo, en el que se reúnen los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Esta Corporación ha establecido algunos elementos identificadores de la mutación de la relación horizontal entre trabajadores cooperados a un vínculo vertical, en los siguientes términos:
"En relación con los elementos que pueden conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado éste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii) la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajará; entre otros"[9].
De esta forma, ante la presencia de cualquiera de estos elementos, o de otros que el juez de tutela valore como determinantes de una relación de trabajo subordinada, éste podrá dar aplicación directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo.
5. Trabajadores con Disminución en su Capacidad Productiva: Protección Laboral Reforzada y Derecho de Reubicación
De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación[10], siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva.
En desarrollo de los principios constitucionales consagrados en los artículos citados, el Congreso de la República aprobó la Ley 361 de 1997 que, en su artículo 26, establece una protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con limitación. En la arista positiva, la protección legal se concreta en la prohibición de que la limitación se erija en obstáculo para la concreción de una vinculación laboral, mientras que en la arista negativa, se prohíbe el despido o terminación del contrato de una persona discapacitada en razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo[12].
La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la estabilidad laboral reforzada no aplica únicamente a los trabajadores que han sido calificados como discapacitados o inválidos conforme a las normas vigentes, sino que se extiende a todas aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, de manera que al juez de tutela le es dado dar aplicación directa a los principios y derechos superiores y ponderar diferentes elementos fácticos para deducir la ocurrencia de dicha circunstancia, contando con amplio margen de decisión para amparar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[13].
Así, en la Sentencia T-1040 de 2001[14], esta Corporación señaló lo siguiente:
"En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados".
Puede colegirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha extendido el beneficio de protección laboral reforzada a favor, no solo de los empleados discapacitados calificados como tales, sino a todos aquéllos que padecen de deterioros en su estado de salud que comprometen su desenvolvimiento funcional. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.
Ahora bien, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.
De esta forma, esta Corporación ha establecido que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores respecto de los cuales ha sobrevenido alguna discapacidad, en un trabajo digno y conforme a sus condiciones de salud. Sin embargo, al empleador le es dado eximirse de esta obligación siempre que demuestre que existe un principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla[15].
Esta Corporación consideró en la Sentencia T-1040 de 2001 que el alcance del derecho a la reubicación laboral se somete a la evaluación y ponderación de los siguientes tres elementos: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del empleador, y (iii) las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal. Así pues, la Corte, en la misma providencia, concluyó que "[s]i la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación".
De igual forma, la Corte ha considerado que el derecho a la reubicación laboral no se limita al simple cambio de funciones, sino que comporta la proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar al trabajador la capacitación necesaria para que se desempeñe adecuadamente en su nueva labor[16].
6. Facultad del Empleador de Terminar Contrato de Trabajo a Empleado con Incapacidad Laboral Superior a 180 días.
El numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la enfermedad o lesión que incapacite al empleado para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días. Sin embargo, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 prescribe que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador se encuentra obligado a reinstalar a los trabajadores en los cargos que ocupaban si recuperan su capacidad laboral o a otorgar a los empleados incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
De acuerdo con estas disposiciones, la Corte Constitucional ha concluido que la aplicación de la facultad del empleador consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 y las demás normas que desarrollan el derecho a la reincorporación laboral[17].
De igual forma, la Corte ha derivado el derecho a la reincorporación laboral del Régimen de Seguridad Social en Salud desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de las incapacidades generadas en enfermedad general. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se comprueba la imposibilidad de su realización, de manera que, si la enfermedad tiene recuperación, el trabajador tiene derecho a la reinstalación en el empleo.
En el concepto No. 3853 del 23 de agosto de 2005 de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, citado en la Sentencia T-279 de 2006, se expusieron las circunstancias en las que puede encontrarse el trabajador que padece una enfermedad no profesional que supera los 180 días de incapacidad, de las que vale destacar, para efectos de analizar el caso concreto que ocupa la atención de esta Sala, las siguientes:
"a) El caso del trabajador incapacitado por enfermedad general que supere los 180 días de incapacidad:
'En el evento en que el trabajador incapacitado por enfermedad general supere los 180 días de incapacidad por enfermedad general que reconoce el SGSS a través de las EPS, al término de los 180 [días] de incapacidad temporal, el empleador deberá proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, y si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo, de la misma forma deberá proporcionar al trabajador un trabajo compatible con sus [aptitudes], para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios, asignándole funciones acordes con el tipo de limitación o trasladándolo a un cargo que tenga la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad'.
b) En el evento en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo:
'En el caso en que el trabajador no recupere su capacidad de trabajo y los dictámenes médicos determinen que el trabajador no puede continuar desempeñando el trabajo, y que aún así el empleador proporcione al trabajador un trabajo compatible con sus [aptitudes] efectuando los movimientos de personal necesarios, asignándole funciones acordes con el tipo de limitación, [pero] la [incapacidad] impida el cumplimiento de sus nuevas funciones e impliquen un riesgo para su integridad, el empleador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965'".
De acuerdo con las normas y conceptos referidos, la Sala concluye que la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral en los casos en que el trabajador padezca una enfermedad por término superior a los 180 días, no es absoluta ni puede ejercerse de manera indiscriminada, como quiera que el empleador, para darle aplicación tiene que, previamente, dar cumplimiento a las normas sobre reintegro laboral[18]. De igual forma, la Corte ha establecido que "el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho".
7. Caso Concreto
De acuerdo con los hechos y pruebas que constan en el expediente de tutela y a la luz de la jurisprudencia reiterada en los acápites precedentes la Sala entra a determinar si el Ingenio Mayagüez S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, el mínimo vital, la seguridad social y la igualdad del señor Pedro Francisco Caicedo Melo por haberse negado a reintegrarlo y reubicarlo laboralmente tras el vencimiento de su incapacidad que se prolongó por un término de 352 días.
Lo primero que la Sala advierte es que si bien el accionante tenía la calidad de asociado cooperado de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz, lo que en principio descarta la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que el actor no trabajaba directamente para la Cooperativa sino que lo hacía para el Ingenio Mayagüez, respecto del cual recibía órdenes y cumplía horarios y la relación con este último surgió por mandato de la Cooperativa la Paz, con lo que según la jurisprudencia de esta Corporación, se desvirtúa la relación horizontal que existe entre los trabajadores cooperados y se concreta una relación de subordinación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz y el Ingenio Mayagüez, por un lado, y el señor Pedro Francisco Caicedo Melo, por el otro.
La Sala considera que en la relación entre el actor y las entidades demandadas convergen los elementos esenciales del contrato de trabajo, así: (i) El señor Caicedo Melo realiza personalmente la actividad de corte de caña, (ii) con continuada subordinación o dependencia respecto del Ingenio Mayagüez, (iii) percibiendo un salario, cuyo pago se realiza a título de compensación pero que efectivamente corresponde a la retribución del servicio prestado que el Ingenio Mayagüez reconoce a través de la Cooperativa la Paz.
Aunado a lo anterior, la Corte concluye que existe un relación subordinada entre las partes en conflicto, conforme a los siguientes hechos: (i) El señor Caicedo Melo realiza aportes al sistema de seguridad social en calidad de trabajador dependiente, apareciendo como empleador la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz[20], (ii) En la cláusula sexta del convenio de trabajo asociado se establece que el asociado se obliga "en forma especial a: a) trabajar de acuerdo con las exigencias de comportamiento, puntualidad y disciplina establecidas por el usuario de los servicios, colaborando en todo lo relacionado con las normas de presentación, aseo, higiene, seguridad y calidad de trabajo exigidas"[21], y (iii) en la cláusula décima del convenio de trabajo asociado se dispone que "EL ASOCIADO recibirá una retribución establecida de acuerdo a la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Su forma de pago estará supeditada a las condiciones contractuales con la Empresa Cliente con quien se tiene celebrado el contrato de prestación de servicios".
Efectivamente, de los hechos relatados, se desprende que la empresa cliente, esto es, el Ingenio Mayagüez tiene la potestad de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se van a desarrollar las actividades laborales contratadas y goza de la facultad de definir la forma en la que se va a realizar el pago por los servicios prestados, de manera que resulta claro que la Cooperativa la Paz y el Ingenio Mayagüez fungen como empleadores del accionante quien lejos de tener una relación horizontal con los actores, presenta un vínculo de subordinación susceptible de análisis a la luz de la legislación laboral.
Definida la relación jurídica subordinada existente entre las partes de la presente acción de tutela, la Sala considera que la desvinculación del actor del trabajo que venía desempeñando desde el año 2005 y la negativa en la reubicación laboral lesionan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social.
En efecto, como quedó dicho en los acápites precedentes, los trabajadores que sufren disminución en sus capacidades físicas o síquicas son sujetos de especial protección por parte del estado y adquieren un derecho de estabilidad laboral reforzada que los protege de la discriminación que, con motivo de su discapacidad, pueda ejercer el empleador mediante la desmejora de sus condiciones de trabajo o, incluso, la terminación del vínculo laboral.
De las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el accionante padeció de dolor lumbar incapacitante por término superior a 350 días, frente al cual los médicos tratantes sugirieron de forma reiterada[23] la reubicación laboral del trabajador, habida cuenta que las labores que desempeñaba como cortero de caña incidían negativamente en su estado de salud, recomendaciones frente a las cuales el Ingenio Mayagüez y la Cooperativa la Paz hicieron caso omiso.
Así las cosas la Sala considera que las entidades demandadas incurrieron en violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que no dieron aplicación a los principios de solidaridad y de igualdad que irradian las relaciones de trabajo. En efecto, el Ingenio Mayagüez y la Cooperativa la Paz, en su calidad de empleadores tenían el deber de coordinar armónicamente con las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral y con el trabajador su proceso de recuperación y rehabilitación, hasta que se definiera si vencido el término de 180 días que establece la legislación laboral y de seguridad social, éste tenía derecho a una pensión de invalidez, al reintegro o a la reubicación laboral.
De esta forma, la Sala considera que el simple pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social que las entidades demandadas realizaron durante el período en que el actor estuvo incapacitado, no realiza el cometido de protección superior que el Estado impone a favor de las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, máxime si, de forma unilateral e inconsulta, a partir de mayo de 2007 la Cooperativa la Paz suspendió el pago de las cotizaciones sin reparar en el hecho de que, como consecuencia de ello, el empleado incapacitado además de ver interrumpido el tratamiento médico que recibía, dejó de percibir los medios mínimos de subsistencia.
Si bien las entidades demandadas afirman que el cese en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social obedeció a que la Cooperativa entró en liquidación y que, del mismo hecho se desprende la imposibilidad de continuar con el vínculo entre el actor y el Ingenio Mayagüez, para la Sala resulta sospechoso que esta última entidad haya tomado las medidas necesarias para mantener el vínculo de varios de los antiguos cooperados de la Cooperativa la Paz, como consta en el "Listado de personal aceptado para traslado a otras cooperativas de corte de caña" suscrito por el jefe de división de cosecha y el asistente de división de cosecha del Ingenio Mayagüez[24], pero no haya procurado adelantar gestiones similares para el reintegro y la reubicación del accionante.
La Sala concluye que las entidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicación elevadas por los médicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el término de 180 días de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitación y reintegración laboral, así como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protección, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidación de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusión del accionante como beneficiario del reintegro.
Por lo anterior, la Sala tutelará los derechos fundamentales vulnerados al señor Pedro Francisco Caicedo Melo y ordenará al Ingenio Mayagüez que, previa valoración médica, reintegre al accionante y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo ubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, respetando el ingreso que devengaba y su dignidad laboral. Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado la Paz, no se emitirá ninguna orden en atención a su estado en liquidación.
En caso de que la empresa Mayagüez S.A. considere que la orden de reintegro es de imposible cumplimiento deberá manifestarlo así al juez de tutela, quien sólo podrá liberarlo de la obligación si considera, conforme a la jurisprudencia constitucional y a los principios de la Carta Política que, tras haber adelantado un proceso interno para procurar la reubicación del actor, en el que éste participó y propuso fórmulas de arreglo que fueron debidamente consideradas por el demandado, no fue posible la movilización del personal para asignar al accionante un cargo conforme a su discapacidad, evento en el cual ordenará al demandado pagar las indemnizaciones que procedan de acuerdo con la ley.
Finalmente la Corte señala que el amparo otorgado y la orden de reintegro y reubicación laboral se imparten en sede de tutela de forma definitiva, no obstante que prima facie, se trata de asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que se trata de una persona con disminución de sus capacidades físicas, que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, toda vez que los ingresos que percibía como cortero de caña constituían la única fuente de ingreso de su núcleo familiar, constituido por su esposa y sus tres hijos, de manera que la privación de los ingresos como consecuencia de las actuaciones adoptadas por las entidades demandadas amenazan su mínimo vital y tornan imperativa la protección inmediata, eficaz y permanente de sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera – Valle y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social del señor Pedro Francisco Caicedo Melo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Mayagüez S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, previa valoración médica, reintegre laboralmente al señor Pedro Francisco Caicedo Melo y, en caso de que persista la incapacidad parcial, lo reubique en un puesto de trabajo conforme a sus capacidades laborales, con igual o mejor remuneración y conservando condiciones dignas.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] De acuerdo con el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones por el trabajo aportado se fijarán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
[3] M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 1999, M.P. Martha Sáchica de Moncaleano.
[6] De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988la Cooperativa puede, de forma excepcional y debidamente justificada, vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados, casos que se rigen por las normas de la legislación laboral.
[7] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Cfr. Sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[20] Ver folios 29 a 32 del Cuaderno Principal.
[21] Cuaderno Principal, folio 33.
[22] Ibídem.
[23] En el expediente de tutela constan las recomendaciones de reubicación por los médicos tratantes en las siguientes oportunidades: 27 de octubre de 2006 (folio 23) 30 de octubre de 2006 (folio 25), 11 de diciembre de 2006 (folio 28) y 26 de febrero de 2007 (folio 3).
[24] Ver folio 8 del cuaderno principal.
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